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11001-03-15-000-2021-05371-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: “juan”·Demandado: Presidencia De La República Y Unidad Nacional De Protección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / BENEFICIARIO DE LA PROTECCIÓN A LOS EX MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC / SOLICITUD DE REEMPLAZO DE VEHÍCULO BLINDADO / REEMPLAZO OPORTUNO DE VEHÍCULO BLINDADO – La Unidad Nacional de Protección desatendió sus obligaciones al no efectuar el cambio de vehículo de forma oportuna / REEMPLAZO DE VEHÍCULO BLINDADO – Se dio en razón de la medida provisional solicitada en la presente acción constitucional / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LOS INDIVIDUOS REINSERTADOS – Dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD / EXHORTO – Se instará a la autoridad accionada a fin de que, mientras haya lugar a ello en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo, garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela [L]a Sala considera que en el caso la Unidad Nacional de Protección desatendió uno de los deberes consignados previamente, tendientes a la protección al derecho fundamental de seguridad del demandante.

No podría, sin embargo, reprocharse del todo el actuar de dicha entidad, pues en el año 2020 la Unidad Nacional de Protección ratificó el esquema de seguridad otorgado previamente al accionante, consistente en “Un (1) vehículo blindado nivel IIIA, un (1) vehículo convencional, cuatro (4) agentes escoltas; cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación”.

Aun así, en el momento en que el actor necesitó reemplazar el vehículo que presentaba fallas mecánicas, la entidad no lo asignó oportunamente. Su obligación era cambiarlo una vez el actor pusiera en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección tal falencia, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2021. Sin embargo, solo hasta el 25 de agosto de 2021 la entidad le entregó al tutelante un vehículo en reemplazo del que presentaba fallas.

Y aunque la Unidad Nacional de Protección acreditó haber requerido en varias oportunidades al contratista que arrienda los vehículos para los esquemas de seguridad de los beneficiados, a fin de reemplazar el carro del actor, lo cierto es que la entrega fue tardía. Asimismo, es de resaltar que el reemplazo del vehículo realmente fue producto de la medida provisional ordenada en auto de 19 de agosto de 2021, que consistió justamente en otorgar al tutelante un vehículo blindado de reemplazo.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional “el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal” (Negrillas de la sala).

De manera que el actuar retardado, por ejemplo, en la entrega de los componentes de un esquema de seguridad es una situación grave que atenta contra el derecho a la seguridad personal e incluso a la vida de quien requiere de tales medidas. Con todo, los efectos de la medida provisional ordenada solo se extenderían “hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional”.

Es decir, se trata de una disposición de carácter temporal. Lo cual en criterio de la Sala resulta insuficiente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, dado el riesgo al que el actor está expuesto por su pertenencia en el pasado a las FARC, producto de lo cual fue imperativo ratificar el esquema de seguridad a este otorgado tiempo atrás. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso la Unidad Nacional de Protección desatendió sus obligaciones al no efectuar el cambio de vehículo de forma oportuna; y que la gestión adelantada por la entidad únicamente fue el resultado de la medida provisional ordenada en el curso de esta tutela.

Elementos que acreditan la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal del actor por parte de la autoridad administrativa accionada. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental a la seguridad personal del actor, y consecuentemente, le ordenará a la Unidad Nacional de Protección que le garantice, mientras haya lugar por encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario o extremo, un vehículo blindado sin fallas mecánicas, conforme a las especificaciones establecidas en el acto administrativo que ratificó el esquema de seguridad que le había sido previamente otorgado, y que ratificó el Trámite de Emergencia por el que se dispuso mantener e implementar las medidas de protección al actor.

Finalmente, se instará a la autoridad accionada a fin de que, mientras haya lugar a ello en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo, garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05371-00(AC) Actor: “JUAN” Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela.

Cambio de vehículo en esquema de seguridad de ex miembro de las FARC. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. ASPECTO PREVIO La Sala adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazara su nombre por el de “JUAN”.

Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”; (ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “se ha venido adoptando como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia…”; y (iii) que el caso involucra a un sujeto expuesto a amenazas, dada su condición de ex miembro de las FARC con dificultades en su esquema de seguridad.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2021[1], el señor Juan instauró, mediante apoderado, acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad personal, al debido proceso, a la paz, a la dignidad y a la libertad de expresión, de circulación y de asociación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y la paz de que es titular mi representado (…), mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía (…) de Puerto Tejada Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, el término de 48 horas, garantice en favor de mi representado el suministro de un vehículo blindado dentro el esquema de seguridad del que aquel es titular.

Ello conforme a Resolución (…) de 2020 emitida por la Unidad Nacional de Protección, la cual es anexará a esta tutela. Resolución en la cual se relaciona el esquema de que es titular mi representado.”[2] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El tutelante aseguró que fue miembro de las FARC; que en la actualidad hace parte de un proceso de reincorporación a la vida civil sin armas; y que reside en un municipio del departamento de Nariño, en uno de los “espacios territoriales de capacitación y reincorporación”, asentamientos que surgieron con la terminación de las zonas veredales transitorias de normalización dispuestas en el Acuerdo de Paz. 2.

Mediante acto administrativo de 2020, la Unidad Nacional de Protección otorgó en favor del actor esquema de seguridad en los siguientes términos: “Artículo 2: Ratificar el Trámite de Emergencia (…), mantener e implementar las medidas de protección de la siguiente forma: Un (1) vehículo blindado nivel IIIA, un (1) vehículo convencional, cuatro (4) agentes escoltas; cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario: Un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación, un botón de apoyo y curso de autoprotección. Implementar para la hija del beneficiario (…): un (1) chaleco de protección balística, un (1) botón de apoyo y un curso de autoprotección. Por una temporalidad de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo.” 3.

El accionante aseguró que uno de los carros de su esquema de seguridad ha presentado fallas técnicas. Relató que incluso en una oportunidad este se varó en la carretera. Por esto, en varias ocasiones le ha solicitado a la Unidad Nacional de Protección el cambio de dicho vehículo. 2. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la Unidad Nacional de Protección no ha dado respuesta a sus solicitudes sobre el cambio de vehículo que presenta fallas técnicas, lo cual amenaza su vida e integridad, así como la de los escoltas que conforman su esquema de seguridad.

Mencionó que no es la primera oportunidad en la que dicha entidad, bajo escusas de índole administrativas, se abstiene de brindar los esquemas de seguridad requeridos a quienes los necesitan. Por ejemplo, relató que un grupo de desmovilizados de las FARC, también residentes en zonas del departamento de Nariño, se vieron en la necesidad de presentar acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, por la falta de condiciones que garantizaran su seguridad.

Sostuvo que solo gracias a esa tutela se logró la implementación de una serie de medidas de protección colectivas a favor de quienes presentaron la acción. De otra parte, aseveró que no podía desconocerse la sistematicidad de ataques que sufren quienes se desmovilizaron en virtud del Acuerdo Final de Paz ni la falta de garantías de seguridad que aqueja sus vidas.

Sostuvo que aunque no existe una cifra unificada sobre el número de homicidios de estas personas, “las investigaciones y ejercicios de sistematización dan cuenta de alrededor de 187 homicidios desde la firma del Acuerdo Final”[3]. Entre las causas de ese fenómeno de violencia contra aquellos se encuentran (i) las represalias por parte de grupos paramilitares, agentes de la Fuerza Pública y de nuevos actores armados;

(ii) el control de territorios sin presencia estatal y con predominancia de narcotráfico; (iii) el propósito de silenciar liderazgos que estén en contravía de los intereses de los nuevos actores ilegales. Asimismo, señaló que los homicidios no son la única expresión de violencia contra las personas en proceso de reincorporación; la violencia también se presenta por medio de amenazas, desapariciones forzadas e incluso agresiones contra familiares.

Al igual, se refirió a una serie de informes de organismos de Derechos Humanos, de la Misión de Verificación de Nación Unidas y de la Defensoría del Pueblo, en los que se exponen las condiciones de inseguridad a las que están sometidos los ex combatientes de las FARC. Finalmente, aseveró que existe una omisión persistente por parte de las autoridades estatales en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos, así como de las obligaciones contenidas en el Acuerdo de Paz.

Y expuso un marco conceptual y jurisprudencial de diversas cortes nacionales e internacionales sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la paz. 3. Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección; se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes; y se ordenó a la Unidad Nacional de Protección, como medida provisional, otorgar temporalmente al tutelante un vehículo blindado, hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. 2.

La Unidad Nacional de Protección aseveró que, en virtud de las fallas técnicas presentadas en el vehículo blindado asignado al actor, requirió en varias oportunidades a la sociedad con la que contrató el arrendamiento de dichos carros. Sin embargo, explicó que esta última “incurrió en una dilación injustificada en la entrega del vehículo, por lo cual, fue requerido por la entidad por el incumplimiento del objeto y obligaciones contractuales”.

Pese a lo anterior, la unidad informó que al accionante se le asignó, el 24 de agosto de 2021, un nuevo vehículo blindado en reemplazo del anterior. Por esto concluyó que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. La Presidencia de la República sostuvo que no ha transgredido derecho fundamental alguno del actor; y que carece, así como el Presidente de la República, de legitimación en la causa por pasiva, ya que las solicitudes del tutelante en nada se relacionan con sus competencias. 4.

El 9 de septiembre de 2021, el despacho ponente de la decisión requirió por correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección, a fin de que allegara prueba sobre la entrega del vehículo en reemplazo del que presentaba fallas técnicas. Ese mismo día, tal entidad allegó acta de entrega del vehículo, suscrita el 25 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la sala establecerá si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en concreto el derecho a la seguridad e integridad personal del accionante, por la falta de entrega oportuna del vehículo asignado a su esquema de seguridad ya que el que tenía estaba presentando fallas técnicas. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. La Corte Constitucional ha explicado que el ordenamiento jurídico colombiano plantea la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho fundamental, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de salvaguardar la vida de las personas, especialmente de aquellos que se encuentran bajo amenaza[5].

Es un valor en tanto que es una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional[6]. Su noción permea la Constitución Política, en varios de sus apartados. Por ejemplo, en el preámbulo de la Carta se dispuso que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros[7].

Asimismo, en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política se estableció que las autoridades estatales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, que es un fin esencial del Estado “mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica” y que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

De otra parte, del artículo 88 de la Constitución Política se desprende que la seguridad también fue concebida como un derecho colectivo, pues en este se dispuso que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con ( ) la seguridad”. Para proteger a la colectividad de ciertos riesgos que transgreden la seguridad de los ciudadanos, el constituyente prohibió la “fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos” (artículo 81); ordenó que los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la seguridad serían sancionados (artículo 78) y restringió la posibilidad de los particulares de introducir, fabricar y portar armas (artículo 223)[8].

Ahora bien, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte Constitucional dispuso que la seguridad también es un derecho fundamental, cuyo ámbito de protección abarca el recibir protección adecuada cuando se esté expuesto a riesgos excepcionales que “rebasen los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[9]. Para la Corte este derecho, además, garantiza el principio de igualdad al reconocer los peligros a los que ciertos grupos vulnerables, discriminados o perseguidos están sometidos, a diferencia de la mayoría de la colectividad.

Por consiguiente, “cuando un habitante del territorio está sometido a esta clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen sobre ella no se materialicen”[10]. Dentro de las obligaciones a cargo del Estado, a fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad de quienes están expuestos a riesgos elevados y extraordinarios, se encuentran las siguientes: “1.

La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3.

La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5.

La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7.

La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados. (Negrillas de la sala)”.[11] 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso la Unidad Nacional de Protección desatendió uno de los deberes consignados previamente, tendientes a la protección al derecho fundamental de seguridad del demandante.

No podría, sin embargo, reprocharse del todo el actuar de dicha entidad, pues en el año 2020 la Unidad Nacional de Protección ratificó el esquema de seguridad otorgado previamente al accionante, consistente en “Un (1) vehículo blindado nivel IIIA, un (1) vehículo convencional, cuatro (4) agentes escoltas; cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación”.

Aun así, en el momento en que el actor necesitó reemplazar el vehículo que presentaba fallas mecánicas, la entidad no lo asignó oportunamente. Su obligación era cambiarlo una vez el actor pusiera en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección tal falencia, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2021. Sin embargo, solo hasta el 25 de agosto de 2021 la entidad le entregó al tutelante un vehículo en reemplazo del que presentaba fallas.

Y aunque la Unidad Nacional de Protección acreditó haber requerido en varias oportunidades al contratista que arrienda los vehículos para los esquemas de seguridad de los beneficiados, a fin de reemplazar el carro del actor, lo cierto es que la entrega fue tardía. Asimismo, es de resaltar que el reemplazo del vehículo realmente fue producto de la medida provisional ordenada en auto de 19 de agosto de 2021, que consistió justamente en otorgar al tutelante un vehículo blindado de reemplazo.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional “el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal” (Negrillas de la sala).

De manera que el actuar retardado, por ejemplo, en la entrega de los componentes de un esquema de seguridad es una situación grave que atenta contra el derecho a la seguridad personal e incluso a la vida de quien requiere de tales medidas. Con todo, los efectos de la medida provisional ordenada solo se extenderían “hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional”.

Es decir, se trata de una disposición de carácter temporal. Lo cual en criterio de la Sala resulta insuficiente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, dado el riesgo al que el actor está expuesto por su pertenencia en el pasado a las FARC, producto de lo cual fue imperativo ratificar el esquema de seguridad a este otorgado tiempo atrás. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso la Unidad Nacional de Protección desatendió sus obligaciones al no efectuar el cambio de vehículo de forma oportuna; y que la gestión adelantada por la entidad únicamente fue el resultado de la medida provisional ordenada en el curso de esta tutela.

Elementos que acreditan la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal del actor por parte de la autoridad administrativa accionada. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental a la seguridad personal del actor, y consecuentemente, le ordenará a la Unidad Nacional de Protección que le garantice, mientras haya lugar por encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario o extremo, un vehículo blindado sin fallas mecánicas, conforme a las especificaciones establecidas en el acto administrativo que ratificó el esquema de seguridad que le había sido previamente otorgado, y que ratificó el Trámite de Emergencia por el que se dispuso mantener e implementar las medidas de protección al actor.

Finalmente, se instará a la autoridad accionada a fin de que, mientras haya lugar a ello en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo, garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho a la seguridad personal del tutelante, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que garantice al actor, mientras haya lugar a ello, por encontrarse clasificado en un nivel de riesgo extraordinario o extremo, un vehículo blindado sin fallas mecánicas, conforme a las especificaciones establecidas en el acto administrativo que ratificó el esquema de seguridad que le fue otorgado, y que dispuso mantener e implementar las medidas de protección al actor. 3.

Instar a la Unidad Nacional de Protección a fin de que, mientras haya lugar a ello en razón del nivel de riesgo extraordinario o extremo en el que se encuentra clasificado, garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante. 4.

Por Secretaría General, efectuar las anotaciones y ajustes que correspondan, a fin de mantener en reserva la identidad del accionante. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Generación de tutela en línea. Archivo en Samai 936 KB. [2] Escrito de tutela.

Fl. 20. Archivo en Samai 817 KB. [3] Escrito de tutela. Fl. 20. Archivo en Samai 817 KB. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-239 de 2021. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2021. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003.