ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las sentencias respecto de las cuales se predicó su desconocimiento no guardan relación con la realidad fáctica del caso bajo estudio / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL EMPLEADO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / INHABILIDAD POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
(…) [L]a autoridad judicial accionada analizó aquellas que fueron oportunamente allegadas al expediente para concluir que las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria por parte de la SIC se encontraban ajustadas a derecho. Lo anterior pues, de las pruebas recaudadas llegó a la convicción que la accionante suscribió una certificación de cumplimiento de las actividades del señor [J.F.H.M.], el cual no se ajustó a la realidad, y ese documento fue utilizado para presentar la cuenta de cobro y con ello, que se generara el pago de sus honorarios.
En esa medida consideró que se configuraban los elementos de la responsabilidad disciplinaria pues la conducta fue típica (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2001 – artículo 286 del Código Penal ), antijurídica ya que la [actora] avaló el cumplimiento de un contrato en contravía de los principios de moralidad administrativa y trasparencia, y se encontró su culpabilidad en la medida que de forma consciente y voluntaria suscribió los documentos para que el contratista presentara su cuenta de cobro, a pesar de que, hasta ese momento, no cumplió con las actividades de su contrato.
Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la accionante faltó a su deber de consignar la verdad en un documento que sirvió para un desembolso de dinero de un contratista, por las actividades que este debía desempeñar.
La parte accionante no se encuentra de acuerdo con la valoración probatoria realizada ya que indicó que de conformidad con algunas pruebas que se dejaron de valorar, se podía evidenciar que: (1) de acuerdo con sus funciones, no era la encargada de revisar el cumplimiento de las actividades del contratista y (2) que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor [J.L.S.L.].
Con relación al primer aspecto, debe decirse que el supuesto de que no era deber de la actora revisar el cumplimiento de las actividades de ese contrato, no cambia el hecho de que suscribió un documento contrario a la realidad y que sirvió para el cobro por la ejecución de un contrato, lo cual configuró una conducta susceptible de ser investigada.
Frente al segundo aspecto, se resalta que las pruebas que la [actora] menciona que sirven para establecer que la cuenta se firmó por orden del señor [J.L.S.L.], no permiten tener seguridad respecto de su procedencia y autenticidad y, en todo caso tampoco permiten establecer de manera inequívoca que la orden de firmar el cumplimiento de ciertos contratos, estaba dirigida a la [actora] y hacía referencia específica a la certificación de cumplimiento de actividades del señor [J.L.S.L.].
Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios. La accionante alegó (a) el desconocimiento de los artículos 115 de la Ley 489 de 1998, 19 de la Ley 909 de 2004, 8 del Decreto 2489 de 2006, 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del DAFP y (b) el desconocimiento de Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002.
Sobre el presunto desconocimiento normativo, se advierte que las normas referidas en el párrafo anterior y el concepto del DAFP, hacen referencia a los siguientes aspectos: grupos de trabajo dentro de plantas de personal, las competencias y responsabilidades respecto de un cargo, la asignación de funciones a empleados públicos, y la correlación que debe existir entre las funciones de un cargo y la naturaleza de este.
A partir de los anteriores referentes normativos, la accionante pretende justificar que la revisión de las actividades del contratista [J.L.S.L.] no hacía parte de sus funciones. No obstante, como se advirtió con anterioridad independientemente de ese aspecto, lo cierto es que la [actora] incurrió en una conducta objeto de investigación disciplinaria, lo cual derivó en la sanción que le fue impuesta.
Respecto del presunto desconocimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002, la Sala advierte que esas decisiones no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto de la [actora] pues, la primera de ellas estudió la constitucionalidad de los artículos 3, 22, 25, 26 y 28 del Decreto 1647 de 1991; 6, 23, 26, 28 y 38 del Decreto 1648 de 1991; y 13 al 74, 80 al 101, 103 y 112 del Decreto 2117 de 1992, puntualmente, en los referente a las funciones de los empleos en la administración y, la segunda de ellas, fue una tutela interpuesta por funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, Contraloría y Personería Municipal con el fin de que se definieran los criterios objetivos de méritos para asignar las categorías salariales, que tuvieran relación con su carga laboral, antigüedad, responsabilidades, preparación académica, entre otros.
En esa medida, se evidencia que las Sentencias respecto de las cuales se predicó su desconocimiento no guardan relación con la realidad fáctica del caso bajo estudio. En virtud de lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo en los términos alegados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04087-00(AC) Actor: GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Cumplimiento de requisitos de procedibilidad/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda en un asunto de nulidad y restablecimiento en el que se cuestionaron los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a la accionante.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo en contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2018-00441-01. 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR Y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrados en los artículos 13, y 29, derecho a la igualdad y debido proceso; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, a la señora GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, integrada por los Magistrados, violó 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia; debido proceso y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 02 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”.
CUARTO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 02 de diciembre del 2020, proferida por del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25 QUINTO: DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” que se reconozca el derecho que tiene la señora GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo estuvo vinculada a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, en el cargo de Profesional Universitario 244-09. Cuando desempeñaba el referido cargo, estuvo encargada de verificar el cumplimiento de las actividades realizadas por el señor Jhon Freddy Hernández Montaño dentro del convenio interadministrativo SIC-ACAC 241-2014.
En ese orden, la accionante certificó el cumplimiento de las funciones del citado contratista, pese a que las actividades culminaron tiempo después de expedirse la certificación. 5. 2) Como consecuencia de lo anterior, el grupo de control interno disciplinario de la SIC inició la investigación disciplinaria No. 15- 163229, ya que consideró que la accionante incurrió en la conducta tipificada en el artículo 286[2] del Código Penal. 6. 3) La mencionada investigación finalizó con la decisión No. 24787 de 7 de marzo de 2018, a través de la que se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años y el “Auto” No. 53355 de 23 de mayo de 2018, a través del que, en apelación, se confirmó la sanción impuesta. 7. 4) La señora Alfonso Rozo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas decisiones disciplinarias.
El asunto le correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) La accionante apeló esa decisión y, el 12 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de primera instancia tras concluir que los actos demandados se ajustaron a derecho ya que no se desvirtuó su presunción de legalidad. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió un defecto fáctico pues, a su juicio, (1) no se valoró la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública a una consulta de la accionante con radicado No. 20189000040092, la cual indicó que no era su función revisar las actividades de un contratista ajeno a la entidad.
Además, señaló que esa obligación no se estableció en su manual de funciones; (2) mencionó que en los folios 989 a 992[3] del expediente disciplinario se evidenció que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López; y (3) agregó que el señor Jhon Freddy Hernández Montaño era empleado de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC-, más no de la SIC, motivo por el que no era adecuado que una coordinadora verificara el trabajo de un externo a su entidad. 10.
Adicionalmente, estableció que se violó directamente la Constitución toda vez que, la vulneración al debido proceso se generó ante una incorrecta aplicación de los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP, sobre las oportunidades probatorias. 11. Finalmente, estableció que para resolver su asunto no se tuvo en cuenta el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los artículos 8 y 15 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública y las Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[4] 12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que indicó que, de la providencia objeto de estudio, era posible verificar que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y que la decisión se adoptó bajo un análisis fáctico y jurídico del asunto. 13.
El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá mencionó que la tutela estaba encaminada a cuestionar la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, no obstante, indicó que la decisión que adoptó ese despacho en primera instancia fue producto de un análisis crítico y objetivo del proceso disciplinario, efectuado con garantía de los derechos de defensa y debido proceso.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez pues se interpuso después de los 6 meses que la Corte Constitucional ha determinado como plazo razonable. 14. La SIC indicó que la tutela era improcedente pues lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una instancia adicional y estableció que, en todo caso, no existió una vulneración de derechos fundamentales ya que la decisión se fundamentó en la falta endilgada, la culpabilidad en el proceso disciplinario y no hubo una indebida asignación de funciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2. Identificación de defectos 16. De un lado, la Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó la violación directa de la Constitución por vulneración al debido proceso, dicha alegación tiene como fundamento el debate probatorio[5].
Por lo tanto, la Sala resolverá el objeto de estudio a la luz de defecto fáctico. 17. De otro lado, se advierte que el presunto desconocimiento normativo[6] y de algunas sentencias de la Corte Constitucional[7] se analizará a través del defecto sustantivo. 3. Fijación de la controversia 18. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto fáctico por la valoración probatoria realizada respecto de ciertas pruebas[8], respecto de las cuales, según la parte actora, podían conllevar a adoptar una decisión diferente; y (2) un defecto sustantivo frente a la falta de aplicación de el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los artículos 8 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública y ante el desconocimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002. 4.
Procedencia de la acción de tutela[9] 19. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/12/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/06/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad de los fallos disciplinarios que le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 21. Frente al defecto fáctico, como a continuación se demuestra, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los siguientes elementos de prueba, los cuales consideró adecuados para resolver la controversia (se trascribe): “Se allegó al proceso la copia íntegra del expediente disciplinario que consta de 2762 folios y 12 CDs, los cuales fueron allegados a este proceso en medio magnético.
Allí se encuentran las actuaciones que se destacan a continuación por resultar relevantes para resolver el caso concreto: Mediante oficio fechado el 14 de julio de 2015, el señor José Luis Salazar López, en calidad de Director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió al Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario un informe de lo sucedido en dicha dependencia en el mes de diciembre de 2014 (…) Mediante auto 2458 calendado el 27 de noviembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en contra de “los funcionarios y/o exfuncionarios que pudieran estar involucrados con ocasión del informe presentado por el Director de Nuevas Creaciones de la SIC (…) El 29 de septiembre de 2016 la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo fue notificada personalmente del auto No. 87861 de 22 de septiembre de 2016 por medio del cual se evaluó la actuación disciplinaria adelantada dentro del proceso No. 15-163229 y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los empleados Jesús Fernel García García y Gloria Jaqueline Alfonso Rozo Como fundamentos de la decisión, la autoridad disciplinaria consideró el informe presentado el 14 de julio de 2015 por el Dr. Salazar López, en el que se informó que Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, certificó sin que fuera cierto el recibo a satisfacción de 21 proyectos elaborados por el contratista John Freddy Hernández Montaño. El 5 de octubre de 2016 se hizo entrega de la copia íntegra de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación disciplinaria (Fl. 1.006 expediente disciplinario); y mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2016, a través de apoderado se presentó solicitud de nulidad de lo actuado hasta el momento dentro del proceso No. 15-163229 La solicitud de nulidad fue denegada mediante auto No. 99768 de 25 de octubre de 201626, al estimar que las diligencias se adelantaron con respeto a los derechos al debido proceso y contradicción en cabeza de la disciplinada, ya que la no valoración de medios de prueba que no fueron decretados no constituye violación alguna.
Mediante auto No. 67044 de 31 de julio de 2017, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la SIC decidió cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jesús Fernel García García y Gloria Jaqueline Alfonso Rozo. Mediante auto No. 76604 de 25 de agosto de 2017 la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la SIC formuló pliego de cargos contra la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo por la presunta comisión dolosa de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 del CDU (…) Mediante providencia No. 24787 de 7 de marzo de 2018 se profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la aquí demandante, en la que se resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo único endilgado y en consecuencia se dispuso, sancionar a la empleada con destitución e inhabilidad general por once (11) años.
Contra la anterior decisión, la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo a través de apoderada, interpuso el recurso de apelación debidamente sustentado el día 20 de marzo de 2018. El 24 de abril de 2018 se presentó ampliación del recurso (rechazado por extemporáneo) Mediante providencia No. 53355 de 23 de mayo de 2018 proferido por el superintendente de la SIC se resolvió el recurso de apelación y se profirió fallo disciplinario de segunda instancia, que confirmó íntegramente la decisión sancionatoria impugnada.
En cuanto a las pruebas que se decretaron y practicaron en el curso de la actuación disciplinaria, se encuentran las siguientes: Informe radicado por el Director de Nuevas Creaciones, de fecha 14 de julio de 20156, en el que se adjuntó: - Documento denominado "Certificado de Cumplimiento”, donde se dejó constancia del cumplimiento de las actividades por parte del contratista JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por Jesús Fernel García García, como supervisor del Convenio Especial SIC- ACAC 241-2014 y Gloria Jacqueline Alfonso, como Coordinadora del Grupo de Trabajo de ciencias Químicas (…) - Documento denominado "Informe Personal" elaborado por el contratista JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO, respecto del período 15 noviembre de 2014 a 14 diciembre del mismo año, relacionando veintiún productos aprobados el 4 y 11 de diciembre de 2014. -Cuadro en el que se relacionan los productos señalados por el contratista JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO en su informe de cumplimiento, anteriormente mencionado.
Informe presentado por el Director de Nuevas Creaciones, de fecha 11 de diciembre de 2015. Informe presentado por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Contratos, de fecha 17 de diciembre de 2015. Diligencia de inspección de carpeta contractual del Convenio Especial SIC ACAC 241-2014, (…) Informe solicitado a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Ciencias Químicas, de fecha 7 de enero de 2016, respecto de los veintiún productos a cargo del contratista JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO. Informe presentado por el Director de Nuevas Creaciones, de fecha 22 de abril de 2016.
Remisión de información allegada por parte de ACAC, de fecha 22 de abril de 201638 (…) Certificaciones laborales emitidas por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Talento Humano, allegadas a través de memorando de fecha 4 de mayo de 2016. Escrito de versión libre presentado por Jesús Fernel García García, de fecha 27 de octubre de 2016;
Diligencia de versión libre rendida por Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, de fecha 9 de noviembre de 201644[10] (…) Informe remitido por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano, de fecha 29 de noviembre de 2016; IInforme remitido por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Contratos, de fecha 1º de diciembre de 2016; Comunicación remitida por ACAC de fecha 27 de diciembre de 2016, en donde informa que fueron víctimas de un ataque informático;
Comunicación remitida por el Grupo de Trabajo de Contratos, en la que se informa la dirección reportada por el contratista JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO Diligencia de declaración juramentada rendida por JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO, de fecha 31 de enero de 2017; Diligencia de declaración juramentada rendida por CONSUELO LEGUIZAMON LEGUIZAMON, de fecha 2 de febrero de 2017;
Diligencia de declaración juramentada rendida por JOSÉ LUIS SALAZAR, de fecha 2 de febrero de 2017. Informe remitido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de fecha 24 de febrero de 2017; Informe remitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, de fecha 28 de febrero de 2017; Informe remitido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de fecha 23 de marzo de 2017;
Escrito allegado por el investigado Jesús Fernel García García, de fecha 24 de marzo de 2017; Informe remitido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de fecha 7 de abril de 2017; Informe remitido por el coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano de fecha 14 de diciembre de 2017; Informe rendido por el Jefe de la Oficina Tecnológica e Informática de fecha 3 de enero de 2018;
Diligencia de declaración juramentada rendida por JENNY PAOLA VILLATE BECERRA el 17 de enero de 2018; Diligencia de declaración juramentada rendida por LYNA DEL CARMEN MORDECAY DUNOYER el 17 de enero de 2018; Diligencia de declaración juramentada rendida por CLARA INÉS BARRERA GARZÓN el 17 de enero de 2018.” 22. De las referidas pruebas, la autoridad judicial accionada analizó aquellas que fueron oportunamente allegadas al expediente para concluir que las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria por parte de la SIC se encontraban ajustadas a derecho. 23.
Lo anterior pues, de las pruebas recaudadas llegó a la convicción que la accionante suscribió una certificación de cumplimiento de las actividades del señor Jhon Freddy Hernández Montaño, el cual no se ajustó a la realidad, y ese documento fue utilizado para presentar la cuenta de cobro y con ello, que se generara el pago de sus honorarios. 24.
En esa medida consideró que se configuraban los elementos de la responsabilidad disciplinaria pues la conducta fue típica (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2001[11] – artículo 286 del Código Penal[12]), antijurídica ya que la señora Alfonso Rozo avaló el cumplimiento de un contrato en contravía de los principios de moralidad administrativa y trasparencia, y se encontró su culpabilidad en la medida que de forma consciente y voluntaria suscribió los documentos para que el contratista presentara su cuenta de cobro, a pesar de que, hasta ese momento, no cumplió con las actividades de su contrato. 25.
Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la accionante faltó a su deber de consignar la verdad en un documento que sirvió para un desembolso de dinero de un contratista, por las actividades que este debía desempeñar. 26.
La parte accionante no se encuentra de acuerdo con la valoración probatoria realizada ya que indicó que de conformidad con algunas pruebas que se dejaron de valorar, se podía evidenciar que: (1) de acuerdo con sus funciones, no era la encargada de revisar el cumplimiento de las actividades del contratista[13] y (2) que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López[14]. 27.
Con relación al primer aspecto, debe decirse que el supuesto de que no era deber de la actora revisar el cumplimiento de las actividades de ese contrato, no cambia el hecho de que suscribió un documento contrario a la realidad y que sirvió para el cobro por la ejecución de un contrato, lo cual configuró una conducta susceptible de ser investigada. 28.
Frente al segundo aspecto, se resalta que las pruebas que la señora Alfonso Rozo menciona que sirven para establecer que la cuenta se firmó por orden del señor José Luis Salazar López, no permiten tener seguridad respecto de su procedencia y autenticidad y, en todo caso tampoco permiten establecer de manera inequívoca que la orden de firmar el cumplimiento de ciertos contratos, estaba dirigida a la señora Alfonso Rozo y hacía referencia específica a la certificación de cumplimiento de actividades del señor Jhon Freddy Hernández Montaño 29.
Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios. 30. 2) La accionante alegó (a) el desconocimiento de los artículos 115 de la Ley 489 de 1998[15], 19 de la Ley 909 de 2004[16], 8 del Decreto 2489 de 2006[17], 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015[18] y la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del DAFP y (b) el desconocimiento de Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002. 31.
(a) Sobre el presunto desconocimiento normativo, se advierte que las normas referidas en el párrafo anterior y el concepto del DAFP, hacen referencia a los siguientes aspectos: grupos de trabajo dentro de plantas de personal, las competencias y responsabilidades respecto de un cargo, la asignación de funciones a empleados públicos, y la correlación que debe existir entre las funciones de un cargo y la naturaleza de este. 32.
A partir de los anteriores referentes normativos, la accionante pretende justificar que la revisión de las actividades del contratista Hernández Montaño no hacía parte de sus funciones. No obstante, como se advirtió con anterioridad independientemente de ese aspecto, lo cierto es que la señora Alfonso Rozo incurrió en una conducta objeto de investigación disciplinaria, lo cual derivó en la sanción que le fue impuesta. 33.
(b) Respecto del presunto desconocimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002, la Sala advierte que esas decisiones no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto de la señora Alfonso Rozo pues, la primera de ellas estudió la constitucionalidad de los artículos 3, 22, 25, 26 y 28 del Decreto 1647 de 1991; 6, 23, 26, 28 y 38 del Decreto 1648 de 1991; y 13 al 74, 80 al 101, 103 y 112 del Decreto 2117 de 1992, puntualmente, en los referente a las funciones de los empleos en la administración y, la segunda de ellas, fue una tutela interpuesta por funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, Contraloría y Personería Municipal con el fin de que se definieran los criterios objetivos de méritos para asignar las categorías salariales, que tuvieran relación con su carga laboral, antigüedad, responsabilidades, preparación académica, entre otros. 34.
En esa medida, se evidencia que las Sentencias respecto de las cuales se predicó su desconocimiento no guardan relación con la realidad fáctica del caso bajo estudio. En virtud de lo anterior, no se configuró el defecto sustantivo en los términos alegados. 6. Conclusión 35. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados contra la providencia cuestionada, ni tampoco la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por Secretaría General para tal fin[19].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “ARTICULO 286.
FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.” [3] Conversación de Whatsapp, aparentemente correspondiente al señor Jose Luis Salazar, correo electrónico remitido por el señor Jose Luis Salazar el 10 de diciembre de 2014 y memorando de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia de 28 de noviembre de 2014. [4] Mediante Auto de 30 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio como terceros interesados. [5] Con fundamento en los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP. [6] Del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los artículos 8 y 15 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015. [7] Sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996, T-105 de 2002. [8] una respuesta dada por el Departamento de la Función Pública a una consulta de la accionante con radicado No. 20189000040092; al manual de funciones respecto del cargo que desempeñaba en la SIC; a una conversación de Whatsapp, aparentemente que correspondía al señor José Luis Salazar, un correo electrónico remitido por el señor José Luis Salazar y un memorando de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia de 28 de noviembre de 2014 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] En la referida dilengcia la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo aportó: Escrito de versión libre; correo electrónico enviado por Clara Inés Barrera, en el que relaciona los procesos pendientes de estudio técnico, de fecha 19 de enero de 2015; correo electrónico enviado por José Luis Salazar, en el que anexa memorando emitido por ACAC, de fecha 10 de diciembre de 2014;
Acta Comité de Gestión de Dirección de Nuevas Creaciones de 19 de diciembre de 2014; respuesta a derecho de petición presentado por Gloria Jacqueline Alfonso Rozo ante el Grupo de Trabajo de Contratos, de fecha 21 de octubre de 201649; copia de informe remitido por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Contratos, de fecha 17 de diciembre de 2015; respuesta a derecho de petición presentado por Gloria Jacqueline Alfonso Rozo ante el Grupo de Trabajo de Talento Humano, de fecha 20 de octubre de 2016; cuadro de información de procesos elaborado por la investigada; copia de concepto emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de fecha 14 de agosto de 2015; copia de cuadro de Excel que había sido inicialmente aportado con el informe disciplinario; copia de memorando remitido al Director Financiero, por parte de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Vía Gubernativa, de fecha 22 de mayo de 2015; imágenes del sistema de asignación masiva; copia de cuadro de Excel que había sido inicialmente aportado con el informe disciplinario; cuadro explicativo elaborado por Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, respecto de los veintiún productos a cargo de JOHN FREDY HERNÁNDEZ MONTAÑO, de conformidad con sus obligaciones contractuales; imágenes del sistema de asignación masiva; memorando remitido por el Director de Nuevas Creaciones (e), al señor Jesús Alejandro Velásquez Salgado, de fecha 31 de diciembre de 2015; memorando remitido por el Director de Nuevas Creaciones (e), al Director Financiero, de fecha 31 de diciembre de 2015. [11] “ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” [12] “ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.” [13] Lo consideró que se probaba con una respuesta dada por el Departamento de la Función Pública a una consulta de la accionante con radicado No. 20189000040092; al manual de funciones respecto del cargo que desempeñaba en la SIC. [14] Sustentó esa afirmación con las siguientes pruebas: una conversación de Whatsapp, aparentemente que correspondía al señor José Luis Salazar, un correo electrónico remitido por el señor José Luis Salazar y un memorando de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia de 28 de noviembre de 2014 [15] “ARTICULO 115.
PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. // Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. // En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” [16] “ARTÍCULO
19. EL EMPLEO PÚBLICO: 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. // 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” [17] “Artículo 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” [18]
ARTÍCULO 2. 2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. //Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. // El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. [19] secgeneral@consejodeestado.gov.co.