IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala dar respuesta a (…): ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa? (…) [L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que revocará el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que los cuestionamientos del [accionante] están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció al actor una indemnización administrativa.
En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem.
(…) Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa. En atención a lo descrito, se hace necesario revocar el amparo concedido, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en el presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00723-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO JIMÉNEZ MUÑOZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la providencia del 6 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jiménez Muñoz.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de julio de 2021 al correo electrónico adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Carlos Arturo Jiménez Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV-, con el fin de que sean amparados “sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado.” 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar en un 100%. Lo anterior, pues se le aplicó el Método Técnico de Priorización, lo que impide su pago de manera inmediata. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “1. QUE SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, de conformidad con lo RESUELTO en el ARTÍCULO SEGUNDO de dicha RESOLUCIÓN, de conformidad con el artículo 93 Ley 1437 de 2011, los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011, 1377 de 2014, 1084 de 2015, los artículos 15 de la RESOLUCIÓN 01958 DEL 6 DE JUNIO DE 2018 (…) 2.
Que se ORDENE RESOLUCIÓN de pago y entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO como un derecho que me asiste.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 22 de mayo de 2015 el señor Carlos Arturo Jiménez Muñoz solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas una indemnización por desplazamiento forzado como víctima del conflicto armado. 5. Al no haber obtenido respuesta, interpuso acción de tutela dentro de la cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015 amparando su derecho fundamental de petición. 6.
Con ocasión de lo anterior, la entidad demandada contestó su solicitud el 15 de diciembre de 2015 indicándole que realizaría contacto con él dentro del primer trimestre del 2016, con el fin de iniciar ruta de reparación consistente en formulación del plan de atención y asistencia Integral. 7. Al no obtener resolución de su situación, nuevamente elevó petición en el mes de febrero de 2021, ante la cual la entidad el día 31 de mayo de 2021 procedió a notificarle de la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en calidad de jefe de hogar en un 100%.
En dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: -Que se constató que el destinatario de la indemnización administrativa no acreditó alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco que tuviese más de 74 años. -Indicó que por lo anterior, aplicaría al inciso 3° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que establece que en atención a que el señor Jiménez Muñoz no cumplió con los criterios de priorización, se debe emplear el Método Técnico de Priorización el cual se caracteriza “por ser un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de generar el orden mas apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.” -Agregó que dicho proceso se aplicaría anualmente respecto de la totalidad de víctimas para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, a efectos de dar cumplimento a lo previsto “su aplicación será respecto de la totalidad de la víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor”. 8.
La parte resolutiva fue la siguiente: [pic] [pic] 9. El señor Jiménez Muñoz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto en dicho acto administrativo se señaló que no acreditó alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que demuestre que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida y en tal sentido, aplicó el Método Técnico de Priorización. 10.
La entidad demandada confirmó su decisión mediante las Resoluciones N°. 04102019-1149384R del 17 de junio de 2021 y 20215090 del 30 de junio de 2021, respectivamente. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus “derechos fundamentales como víctima de desplazamiento forzado” y en tal sentido, se revoque la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, por medio del cual la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa. 12.
Agregó lo siguiente: “Honorable juez Administrativo, como se puede dar cuenta en mis argumentos y las pruebas que anexo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a (sic) vulnerado mis derechos como víctima de la violencia por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y VIOLACIÓN A LAS LEYES 387 DE 1997, LEY 1448 DE 2011 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 4800 DE 2011, 1377 DE 2014, 1084 DE 2015, artículo 15 RESOLUCIONES 01958 DEL 6 DE JUNIO DE 2018, artículos 19 y 20 de la RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, entre otras normas judiciales.” 13.
Por lo anterior, solicitó “se revoque la RESOLUCIÓN N° 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021” y como consecuencia de lo anterior, “se ORDENE RESOLUCIÓN de pago y entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO como un derecho que me asiste”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio 14.
En principio, el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento que le correspondió por reparto al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 22 de julio de 2021 declaró la falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente dicha corporación mediante auto del 23 de julio de 2021 adecuó el trámite a una acción de tutela y en consecuencia, la admitió, concediéndole a la UARIV, como entidad demandada, el término de 2 días para que se pronunciara al respecto. 1.6.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas – UARIV - 16. En escrito de 26 de julio de 2021 el apoderado judicial solicitó se declara la improcedencia de la acción, pues no se vulneró derecho fundamental alguno “toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la acusación de un perjuicio irremediable…” 17.
Por otro lado, afirmó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019- 1149384 del 22 de abril de 2021, la cual le fue notificada por aviso el día 26 de mayo de 2021. 18. Que dicha unidad, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. 19.
En virtud de lo anterior las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada resolución el cual desarrolla cuatro fases, a saber: a) fase de solicitud de indemnización administrativa. b) fase de análisis de la solicitud. c) fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). 20.
Indicó que en esta última fase se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. 21.
Agregó que, en el caso del actor no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. 22. Estimó que de igual forma, las víctimas que según la aplicación del método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida; de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente. 23.
Agregó que, de acceder a las pretensiones del actor se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto para tal fin 24. Finalmente indicó que, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se le realizará al accionante. 1.7.
Fallo impugnado[1] 25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de agosto de 2021 amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la UARIV: “(…) que dentro de término máximo e improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, aplique al caso del señor CARLOS ARTURO JIMENEZ MUÑOZ el Método Técnico de Priorización y notifique de la decisión al actor, indicándole las razones por las que fue o no priorizado.”. 26.
Estimó que, en el presente caso el accionante ha solicitado a la UARIV desde el año 2015 el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual, después de diversos trámites le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021 en un 100 %, igualmente se le indicó que la medida de indemnización administrativa quedaba condicionada a la disponibilidad presupuestal. 27.
No obstante lo anterior, adujo que dicho argumento no era de recibo pues de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable. 28.
Concluyó lo siguiente, “en el presente caso no se observa que la UARIV haya informado al actor respecto de las condiciones bajo las cuales se le realizará la evaluación que determine si se priorizará o no, motivo por el cual este Tribunal considera que procede la acción de tutela en este punto, ya que la situación del accionante no se puede mantener indefinida en dicho aspecto; circunstancia que avala la UARIV quien en la respuesta de la acción de tutela [manifestó que, [el Método Técnico de Priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado] (AD11 Pág. 3).
Sin embargo, a la fecha no obra dentro del plenario prueba que corrobore que la entidad realizó la anterior gestión.” 1.8. Impugnación 29. El 9 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la UARIV inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta bajo las siguientes razones: 30. Adujo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización que se dispuso en la Resolución del 22 de abril de 2021 está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. 31.
Reiteró que la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a favor. 32.
Agregó que las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. Para ello, se pondrá a disposición la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa durante la vigencia 33.
Aclaró que, así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2021 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, se aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022 para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto. 34.
Estimó que el fallo de primera instancia resulta desproporcionado, ya que abre una brecha para que las víctimas accedan al resultado del Método Técnico De Priorización, sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. 35.
Concluyó que, teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-1149384 del 22 de abril de 2021, no es procedente aplicar el Método Técnico de Priorización en el presente año ya que este será aplicado el 31 de julio de 2022, lo anterior conforme a la Resolución 1049 de 2019. 1.9. Memorial elevado por la UARIV: Mediante escrito del 26 de agosto la entidad accionanda solicitó se profiera sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa? 38.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales “como víctima del desplazamiento forzado” del actor al expedir la Resolución N° 04102019- 1149384 del 22 de abril de 2021? 39. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;
(ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 40.
Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores[2], el cual se expone a continuación. 41. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 42.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[3]. 44.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.[4] 47.
En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.[5] Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora. 48.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.5.
Protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado 49. En el marco del Estado Social de Derecho, se ha reconocido la existencia de grupos poblacionales que, por sus especiales circunstancias, necesitan de una protección mayor de parte de las entidades administrativas, así como de las autoridades judiciales. Lo anterior, pretende la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad material y al goce de una tutela judicial efectiva, a través de actuaciones positivas, que materialicen dicha protección. 50.
Las víctimas de desplazamiento forzado representan un grupo de personas que, por la violencia generalizada que han experimentado, son objeto de diversas circunstancias de vulnerabilidad, lo cual requiere la atención especial del Estado a través de todas las ramas del poder público. 2.6. Caso concreto 51. En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar la decisión contenida en la Resolución N° 04102019- 1149384 del 22 de abril de 2021 por medio de la cual, si bien se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manea proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 52.
Lo anterior, pues a su juicio el desembolso debe hacerse de manera inmediata y en tal sentido, la resolución al aplicar dicho método vulnera sus derechos como víctima de la violencia por desplazamiento forzado, así como “las leyes 387 DE 1997, LEY 1448 DE 2011 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 4800 DE 2011, 1377 DE 2014, 1084 DE 2015, artículo 15 RESOLUCIONES 01958 DEL 6 DE JUNIO DE 2018, artículos 19 y 20 de la RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, entre otras normas judiciales.” 53.
De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que revocará el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Jiménez Muñoz están dirigidos a atacar la decisión contenida en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció al actor una indemnización administrativa. 54.
En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor debe ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011[6], a saber nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241[7] ejusdem. 55.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no ha iniciado la acción correspondiente. 56. En efecto, el señor Jiménez Muñoz ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 57.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 58.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 59.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.[8] 60.
Así, en jurisprudencia reiterada[9] la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 61. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 62.
Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 63. No obstante lo anterior, se considera que si bien el accionante es un sujeto de especial protección en cuanto está incluido en el registro único de víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que: i) de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación y; ii) como lo explicó la UARIV, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019 no es procedente, ni desembolsar de manera inmediata el dinero, ni aplicar el Método Técnico de Priorización al actor en el presente año, ya que este será aplicado el 31 de julio de 2022. 64.
Esto, si se tiene en cuenta que en el caso del señor Jiménez Muñoz se le reconoció indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019- 1149384 del 22 de abril de 2021. Es decir que, al ser un acto administrativo expedido antes del 31 de diciembre de 2021, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento para reconocer y la indemnización por vía administrativa, al actor se le incluirá en el grupo de víctimas que se les aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. 65.
Lo anterior pues como ya se explicó, el referido método se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a favor. 66.
Frente al punto, se recuerda que la resolución a través de la cual se le reconoció al actor la indemnización en comento fue clara en señalar que el turno para su pago se sometería al Método Técnico de Priorización, procedimiento con el que cuenta la entidad para establecer el turno de los respectivos desembolsos por dicho concepto, esto bajo el entendido que para el pago de tales indemnizaciones las entidades del estado tienen procedimientos y turnos que deben observarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que de tiempo atrás están a la espera de tales desembolsos. 67.
Por último, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación corregir el nombre del accionante debido a que en el expediente digital aparece como Carlos Arturo Giménez Muñoz. No obstante, de conformidad con su cedula de ciudadanía se avizora que su correcta escritura es Carlos Arturo Jiménez Muñoz. 2.7. Conclusión 68. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa.
En atención a lo descrito, se hace necesario revocar el amparo concedido, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en el presente fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Jiménez Muñoz, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Notificado el 9 de agosto de 2021. [2] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 [3] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [4] Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo [5] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015 [6] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [7] Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [9] Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T- 5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435