TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 23 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa (…) A juicio de la parte accionante, en la anterior decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente el acervo probatorio, dado que no tuvo en cuenta que fue la propia Fiscalía la que “solicitó absolución” y, además, “infiere cosas que no están en el proceso penal y se convierte en juez penal”.
Para la Sala, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión. (…) De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en (…) desconocimiento del precedente porque se desatendieron los parámetros fijados en fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018–, porque no se tuvo en cuenta que “el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la propia Constitución Política”.
Pues bien, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido en el fallo de tutela, solo que bajo el entendido de que no realizó juicios distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto del conducta del procesado.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo de Antioquia para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el [accionante], estudio que, como se indicó, fue razonable y adecuado.
(…) Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05037-00(AC) Actor: RODOLFO NOREÑA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuran en este caso.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por los señores Rodolfo Noreña Valencia, Yury Maricela Marín Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía Noreña Marín; Alba Ruth Noreña Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Katherin Martínez Noreña;
Flor Nidia Noreña Valencia y Luis Fernando Noreña Valencia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de: RODOLFO NOREÑA VALENCIA, YURY MARICELA MARÍN RESTREPO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SOFIA NOREÑA MARÍN; ALBA RUTH NOREÑA VALENCIA, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su hija menor KATHERIN MARTINEZ NOREÑA; FLOR NIDIA NOREÑA VALENCIA, LUIS FERNANDO NOREÑA VALENCIA, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, con el fallo de segunda instancia (sentencia 132) de fecha 23 de junio de 2021, y notificada el 24 de junio de 2021, proferida dentro del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01 y donde son demandantes los accionantes, y por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el juzgado veinticuatro administrativo del circuito de Medellín de fecha 28 de julio de 2016.
Lo anterior por vulneración de la convencionalidad (que consagra los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad); y a nivel interno los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, y victimización de las víctimas, al convertirse el juez administrativo de facto en juez penal, en un caso que ya juzgada de cosa juzgada, violación de la cosa juzgada, no valoración de las pruebas legalmente aportadas; sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación. Hay en la decisión del Tribunal administrativo de Antioquia, defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de segunda instancia (sentencia 132) de fecha 23 de junio de 2021, y notificada el 24 de junio de 2021, proferida dentro del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Decisión Oral.
TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de oralidad, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso del radicado 05001 33 33 024 2013 01314 01, en un plazo razonable de máximo un mes. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la vinculación a la investigación penal y la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto el señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA”.
Mediante sentencia de 28 de julio de 2016, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de fallo de 23 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la demanda Sostuvo la parte tutelante lo siguiente (trascripción literal): Hay en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada (negrilla del original).
La parte tutelante planteó que el tribunal accionado, desconociendo los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, actuó como juez de tercera instancia del proceso penal. Trascribió el salvamento de voto a la decisión cuestionada y concluyó que “fue dictada a espaldas de las pruebas obrantes en el proceso, la argumentación es incongruente y contraria a lo probado y gravemente regresiva y que encuentra respaldo en el salvamento de voto”.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que la víctima directa del daño (trascripción literal con posibles errores incluidos): … fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, porque la Fiscalía solicitó absolución, ni siquiera fue por in dubio pro reo; sin embargo el Tribunal Administrativo de Antioquia, de facto y violentando los derechos fundamentales de los accionantes, infiere cosas que no están en el proceso penal y se convierte en juez penal, desconociendo que este proceso penal, paso por el filtro del juez de conocimiento y, por ende, el accionante no cometió delito alguno, conservando por ende su derecho fundamental intacto, ello es la presunción de inocencia. Por eso el juez penal claramente explicó en la sentencia: … ahora bien, respecto a la responsabilidad de los acusados primero se debe indicar que, toda vez que la fiscalía solicitó absolución para RODOLFO NOREÑA VALENCIA (…) el despacho no tiene otra alternativa que eximirlos de responsabilidad, ya que esa pretensión del delegado de la fiscalía equivale a retirar los cargos, acto que tratándose de un proceso de justicia rogada, tiene carácter vinculante para la judicatura, porque al juez le esta vedado condenar por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidió ese tipo de decisión… entonces se proferirá a favor de RODOLFO NOREÑA VALENCIA (…) sentencia absolutoria.
Señaló que, aunque exista una sentencia de unificación en el tema de privación injusta de la libertad, no debe olvidarse que el juez tiene la obligación de modular los efectos de la sentencia a proferir, tal y como lo indicó en fallo de 4 de septiembre de 2017 (número 57279), la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Afirmó que “a pesar de existir sentencias de unificación no podemos pasar por alto el control de convencionalidad, pues Colombia firmó tratado internacional sobre los derechos humanos y allí está consagrado la presunción de inocencia, máxime que en un Estado social de derecho prevalece la libertad por encima de la privación de la libertad, pues el Estado es que tiene el aparato represivo para desvirtuar tal presunción, y no privar de la libertad a una persona y luego simplemente decirse que los ciudadanos estamos obligados a soportar tal medida, eso quizás en un Estado de derecho, pero no en un Estado social de derecho”.
Trajo a colación la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 (radicado 2019-00169) –en la que se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018– y concluyó que “bajo esta misma lógica es que en el caso concreto debe fallarse, pues si el juez penal absolvió al demandante, el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la propia Constitución Política, que precisamente en su artículo 29 consagra la presunción de inocencia…”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 4 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguno de los defectos alegados y, por el contrario, se profirió respetando el debido proceso, la competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa y la jurisprudencia vigente, según la cual, resulta necesario evaluar, con independencia del régimen de responsabilidad, la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Resaltó que (trascripción literal): … en ningún momento concluyó que el señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA fuera culpable o haya cometido un ilícito, sino que valoró –conforme a las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia– si el actuar del operador judicial al momento de restringir la libertad del actor fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, análisis que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado debe efectuar el fallador en el marco de la privación injusta de la libertad. 4.3.
La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que el tribunal accionado dictó su decisión acatando la postura de la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Explicó que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, también lo es que ello obedeció a que se estableció que el régimen objetivo no era aplicable y, en ese sentido, debía acreditarse que la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionada, lo que no se evidenció en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que “existían declaraciones y reconocimientos fotográficos que lo vinculaban con el grupo delincuencial Pablo Escobar, indicios suficientes en la fase inicial del proceso penal para efectuar su vinculación y restringir su libertad”.
Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se concluye en el presente asunto respecto al daño, que aunque se presente su componente material, ello no convalida que sea antijurídico conforme a lo que establece el artículo 90 de la Carta y a los estándares convencionales, ni que sea contrario al sistema normativo y, por tanto, no da lugar a adelantar el juicio de imputación, siendo procedente negar las pretensiones de la Tutela, ya que para el momento en que se solicitó y decretó la medida, habían elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación, por lo tanto existían razones para que la Fiscalía así lo hiciera, siendo la medida para ese momento idónea, necesaria y proporcional.
Sostuvo que, aunque se absolvió al señor Noreña Valencia porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, dicha absolución obedeció a que “… las pruebas recolectadas en el momento procesal requerían certeza para endilgar responsabilidad al procesado como se encuentra consagrado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y fue la misma Fiscalía en un acto de lealtad y consecuente con su actuar que solicitó la absolución del procesado”. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De otra parte, sostuvo que no se identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Precisó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el fallo atacado no desbordó los criterios de proporcionalidad de este tipo de decisiones y que el tribunal accionado valoró las pruebas del proceso bajo los criterios y requisitos legales establecidos para ello.
En ese sentido, agregó que “… no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela”.
La Fiscalía General de la Nación dijo que tampoco se demostró la existencia de un defecto sustantivo, habida cuenta de que la decisión cuestionada se ajustó a los criterios de razonabilidad y sus conclusiones se ajustan a las premisas de orden constitucional. Refirió que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia se dictó conforme a los parámetros de la sentencia SU-072, en la que se determinó que el estudio de una privación de la libertad debe establecerse si la misma fue razonada y proporcionada y, además, que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, es el que debe definir el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Mencionó que, si bien es cierto que mediante fallo de 15 de noviembre de 2019 (radicado 2019-00169) se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó dictar una nueva decisión en relación con la culpa exclusiva de la víctima, también lo es que “mas allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes”.
Sostuvo que, en todo caso, en cumplimiento de esa decisión, el 6 de agosto de 2020, se profirió fallo de reemplazo (número interno 46.947), en el cual se “realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuricidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 23 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando no quedaron claras las razones de la absolución, pues en estos casos no aparece con claridad la configuración de la antijuridicidad del daño. (…) Al respecto, debe señalarse que, pese a que no fue posible escuchar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA, sí obra dentro del expediente la audiencia en la cual se solicita la expedición de orden de captura y se decreta la misma por parte del juez de control de garantías, en la que con claridad quedan expuestas las razones fácticas y jurídicas, no sólo de la vinculación al proceso penal, sino de la expedición de la orden de captura.
En las consideraciones allí expuestas, ya citadas, se encuentra que la orden de captura en contra del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA tuvo fundamento probatorio en la investigación amplia y general adelantada por la Fiscalía General de la Nación en relación con el grupo delincuencial Pablo Escobar, por el punible de concierto para delinquir.
La individualización del citado como miembro de la banda encontró asidero en las manifestaciones de diferentes declarantes (10) y reconocimientos fotográficos (5) en los que se le vinculó como miembro de la banda con funciones como apoyo en labores mecánicas, transporte, vigilancia, entre otros, así como el porte de armas. Así mismo, expresamente el Juzgado que ordenó su captura, hizo una justificación precisa de los fines de la detención, señalando que requería la comparecencia del sindicado al proceso para impedir la continuación en la actividad delictiva, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados.
Del material probatorio debidamente allegado, esta Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor RODOLFO NOREÑA VALENCIA, en principio, no se advierte desproporcionada, inadecuada o irrazonable, en tanto en la primera fase del proceso se encontraban indicios de responsabilidad en contra del demandante, conforme se expuso en líneas anteriores.
Fueron citados elementos que permitían inferir razonablemente, en esa oportunidad procesal y con cargas probatorias que tienen el instructor en esa etapa, la posible participación del señor Rodolfo Noreña en el grupo delincuencial, pues diferentes víctimas, no sólo lo señalaron como miembro, sino que lo reconocieron fotográficamente.
Pese a que, como se indicó, no obra parte del proceso copia de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía al solicitar la expedición de orden de captura fue amplia y descriptiva en los hallazgos y los elementos probatorios que tenía en esa fase procesal en contra del señor Rodolfo Noreña, que justificaron el decreto de la misma, en las cuales es posible encontrar indicios de responsabilidad –en esa etapa procesal– del demandante que lo llevaron a la vinculación al proceso penal.
Dichos señalamientos, además, resultan relevantes de cara a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, es necesario verificar ‘si quiere fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio–, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la Ley 27º de 1996 y 63 del Código Civil)’, pues aunque la parte actora no sea efectivamente miembro de la banda, según la absolución, ello no es óbice para señalar que muchos declarantes lo relacionaron con la banda por su cercanía y colaboración a la misma, lo que podría indicar su actuar culposo, descuido o negligencia, lo que bien pudo provocar su propia vinculación al proceso penal.
Tampoco se encontró que, en la sentencia proferida por el juez penal de conocimiento, por medio de la cual emitió absolución a favor de Rodolfo Noreña, haya advertido alguna irregularidad en la vinculación del demandante al proceso penal, alguna falencia constitutiva de indebida valoración probatoria o desconocimiento de ritualidades propias del proceso penal.
No quiere significar la Sala que la absolución no haya tenida fundamento en la inocencia del implicado, sino que existen diferencias esenciales en las distintas etapas del proceso penal en relación con la carga probatoria, de allí que los elementos que pudieron haber sido suficientes para su vinculación, captura y restricción de la libertad, luego de surtirse las distintas etapas, estos elementos pueden resultar insuficientes para derivar la responsabilidad definitiva.
En este sentido, con los elementos obrantes dentro del proceso no se encuentra probado que la imposición de medida de aseguramiento haya sido ilegal, irrazonable o desproporcionada y, en todo caso, le correspondía a la parte a la parte actora acreditar ello. (…) De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandas o al juez, máxime si la parte actora no advirtió al momento de incorporarse las pruebas que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se encontraba dentro del proceso penal.
Lo expuesto puede encontrar asidero en que la parte actora nunca fundamentó el carácter injusto de la privación de la libertad en una falla o actuación defectuosa en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino en el hecho de la absolución del demandante, que consideró tenía fundamento en que las pruebas no lograron acreditar la responsabilidad del acusado, argumento que como se ha dicho resulta insuficiente para derivar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, la Sala no puede evaluar directamente las consideraciones de Fiscalía y Juez al momento de imposición de la medida de aseguramiento porque la misma no obra dentro del proceso, pero de las pruebas obrantes, lo que se deriva es que la vinculación del actor y la expedición de la orden de captura (y de manera indirecta la medida de aseguramiento) no desconocieron criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, pues su vinculación se fundamentó en señalamiento por parte de víctimas del grupo delincuencial en sus declaraciones.
De manera que, con los elementos obrantes no puede concluirse que la restricción de la libertad tenga fundamento en una decisión irrazonable, desproporcional e ilegal, sin que la parte actora haya desplegado actividad argumentativa y probatoria para acreditar ello, en este sentido, lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria.
A juicio de la parte accionante, en la anterior decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente el acervo probatorio, dado que no tuvo en cuenta que fue la propia Fiscalía la que “solicitó absolución” y, además, “infiere cosas que no están en el proceso penal y se convierte en juez penal”.
Para la Sala, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión. En efecto, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas al expediente, pues fue con ocasión del análisis del expediente penal que estableció que “el sentido del fallo fue absolutorio, la Fiscalía procedió a retirar los cargos y en sentencia, ante dicho retiro, el Juzgado estimó dicha razón suficiente para absolver a los implicados, en el citado fallo no se señalaron más argumentos que los citados, razón por la cual, no quedan suficientemente acreditadas las razones precisas de la absolución”.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que, aunque no se contaba con la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, las otras pruebas allegadas al expediente daban cuenta de las razones de la vinculación al proceso penal, la captura y la restricción de la libertad del señor Noreña Valencia, las que circunscriben al hecho de que existían 10 declaraciones y 5 reconocimientos fotográficos en los que “se le vinculó como miembro de la banda [Pablo Escobar] con funciones como apoyo en labores mecánicas, transporte, vigilancia, entre otros, así como el porte de armas”.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Noreña Valencia hubiera sido ilegal, irrazonable o desproporcionada y que, aunque “no se efectivamente miembro de la banda, según la absolución, ello no es óbice para señalar que muchos declarantes lo relacionaron con la banda por su cercanía y colaboración a la misma, lo que podría indicar su actuar culposo, descuido o negligencia, lo que bien pudo provocar su propia vinculación al proceso penal”.
En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha establecido que se requiere “efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque se desatendieron los parámetros fijados en fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 –mediante la que se revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018–, porque no se tuvo en cuenta que “el juez administrativo no puede ser una tercera instancia en un caso que ya goza de cosa juzgada, porque de hacerlo se estaría violentando la propia Constitución Política”.
Pues bien, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido en el fallo de tutela, solo que bajo el entendido de que no realizó juicios distintos a los efectuados por los jueces penales de instancia respecto del conducta del procesado.
Cuestión diferente es que, en observancia de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia considerara que era su obligación verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Noreña Valencia fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, pues como se consignó en la decisión cuestionada (trascripción literal): … no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en el evento de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación, para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo de Antioquia para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Noreña Valencia, estudio que, como se indicó, fue razonable y adecuado.
Conviene mencionar que, si bien en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (expediente: 46.947), pese a que quedó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que para la Sala tal situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, dado que, como quedó establecido, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] En esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.