DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante (…) fue privado de la libertad durante dos años y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos, por el cual posteriormente fue absuelto.
(…) Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue acusado por ese delito porque, como operador de la refinería de Ecopetrol en Apiay, Meta, bombeó el Apiasol que fue introducido irregularmente a dos tractocamiones que lo retiraron de las instalaciones de la petrolera.
(…) La privación de la libertad sufrida por el demandante (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado purgar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso.
El actor estuvo detenido por más de dos años a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para demostrar que hubiera participado en la comisión del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. En consecuencia, el demandante pagó más de la mitad de la pena prevista para el delito que le fue imputado, en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Entidad imputada (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. (…) esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.
Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 396 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la privación injusta de la libertad a la Rama Judicial, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Análisis de la culpa de la víctima (…) Este análisis procede no obstante se trate de un evento de responsabilidad objetiva en el que la prueba de la <<ausencia de falla>> no exonera a la Estado.
Esta forma de exoneración se produce cuando se evidencia que no fue el Estado el que causó el daño, sino que éste fue causado por la culpa exclusiva de la víctima: esta exoneración se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención. (…) Los hechos identificados por el tribunal no pueden configurar la culpa exclusiva de la víctima porque se refieren a conductas previas al proceso penal que fueron estudiadas por el juez competente, quien consideró que no podían demostrar que el demandante hubiera cometido el delito imputado.
El demandante no causó su detención porque no indujo a error al fiscal o al juez para decretarla, ni puede atribuírsele la causación del daño al ser calificado como <<sospechoso>> por su comportamiento en el momento de los hechos. (…) i)El análisis de la culpa de la víctima corresponde al presupuesto de la causalidad: ¿fue esa culpa la que determinó la detención? (…) La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial.
Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el fiscal o el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer –a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. (…) Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SINDICADO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / ii) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación (…) La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley.
Lo que aquí debe considerarse es que el fiscal o el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2).
Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por la autoridad judicial; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastada con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. (…) Si la autoridad judicial toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar involucrado es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopte -autónomamente- la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero no puede considerarse como la causa de la detención. (…) Para concluir que la decisión de detener es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por ésta, es necesario acreditar que la decisión se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, que sea distinta a su participación en los hechos que son juzgados autónomamente por el juez; es necesario acreditar que esa conducta de la víctima, realizada con el propósito de distorsionar su decisión, determinó que se incurriera en error y generó que produjera una decisión distinta de la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo.
(…) Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el fiscal o el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado.
(…) Cuando el fiscal o el juez se pronuncia ha operado el <<traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno>> que no permite atribuirle al imputado la decisión de detenerlo. (…) El caso en el cual la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención resulta determinada, provocada o inducida por la conducta de la víctima, puede entenderse como un caso en el que el daño es causado exclusivamente por ella, que es la que instiga la conducta de quien materialmente causa el daño (juez que adopta la decisión).
Cuando ello no ocurre y es el fiscal o el juez el que valora el comportamiento del sindicado en el momento en que ocurrieron los hechos y profiere la decisión de detener, es evidente que esta es la causa de la detención y no puede considerarse que la misma fue provocada por la <<culpa grave o el dolo de la víctima>>; aquí no está demostrado que ésta hubiese desarrollado alguna conducta dirigida a generar tal decisión. (…) En conclusión: -Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. -Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa SINDICADO / DERECHOS DEL SINDICADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPUTADO iii)¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? (…) La respuesta es negativa por varias razones: (…) -Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.
Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no debe reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. (…) - Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación, implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado.
Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento.
(…) Cuando el juez de la responsabilidad desconoce el derecho del sindicado que califica de <<sospechoso>> a ser resarcido de los perjuicios que le genera la privación de la libertad, en realidad está desconociendo su presunción de inocencia en el ámbito de un proceso judicial. (…) con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C- 289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía (…) por el periodo de un año y siete días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por el actor como consecuencia de su detención, la reparación de los perjuicios morales se tasará en la suma equivalente a 80.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), donde se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Daño al buen nombre (…) Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Daño emergente (…) La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante (…) para su defensa dentro del proceso penal.
(…) Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal.
La afirmación <<bajo juramento>> del apoderado (…) en la demanda de reparación directa, quien manifestó también haber ejercido la representación del actor en el proceso penal, no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias.
(…) Como se expuso antes, la parte actora aportó pruebas documentales acerca de la venta de algunos bienes, los estudios que cursaba y el pago de algunos créditos. Sin embargo, no formuló alguna pretensión orientada a la indemnización de aquellos gastos, sino que los aportó como evidencia del daño moral que padeció y cuya indemnización fue ordenada por la Sala.
Además, los documentos aportados no demuestran una erogación patrimonial causada por la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por concepto de daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados por la defensa en el proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se negará la indemnización por concepto de lucro cesante porque, de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, está demostrado que (i) el contrato de trabajo del demandante con Ecopetrol estuvo vigente durante el tiempo de privación de la libertad y (ii) el actor fue destituido posteriormente, como consecuencia de un proceso disciplinario en el que se le halló responsable de cuatro faltas previstas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
El actor (…) debió haber demandado aquellos actos para obtener la reparación de este daño, el cual no puede imputársele a la Fiscalía (…) Se advierte que el actor no aportó alguna prueba que indique que, a pesar de que su contrato de trabajo seguía vigente durante la privación de la libertad, dejó de percibir sus ingresos en ese periodo. En efecto, el demandante aportó su declaración de renta del año 2004 y solicitó oficiar a la DIAN para que certificara la información allí contenida, la cual fue efectivamente allegada al proceso.
Sin embargo, no aportó información financiera sobre los periodos posteriores que pudieran demostrar alguna disminución en sus ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00079-01(48634) Actor: ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO Demandado:FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien no se allegó copia de la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima por sus conductas previas al proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 4 de febrero de 2011 por Alexander Trujillo Trujillo.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 14 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2006, es decir, por un término de dos años y nueve días. En el proceso penal se le imputó el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado[1]. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados al actor, por falta o falla del servicio o de la administración, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, cuando se le resolvió la situación jurídica y se dictó en su contra la posterior resolución de acusación, de fecha 9 de diciembre de 2005, que profirió la Dra. SANDRA PINZÓN, fiscal especializada, por el delito de HURTO DE HIDROCARBUROS, agravado por su calidad de servidor público (artículo 44 Ley 782 de 2002), en modalidad de tentativa y en calidad de coautor, de lo cual fue absuelto. 2.
Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, como reparación del daño causado, a pagar a mi mandante ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO o a quien represente legalmente sus derechos, perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos actuales y futuros por las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: El señor ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, al momento de la privación injusta de la libertad, devengaba un salario de $2.330.421,75 mensuales, en su condición de operador de la Refinería II de ECOPETROL S.A. Superintendencia de Operaciones Central, salario que dejó de percibir por el acaecimiento del hecho, por lo que la demandada la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá cancelar los salarios dejados de percibir hasta la ejecutoria de la sentencia que le concedió la absolución, con sus respectivos intereses, según certificado de ingresos y retenciones de la DIAN para el año 2004: 1) La suma de $28.084.012 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005. 2) La suma de $29.668.132 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006. 3) La suma de $30.558.175 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007. 4) La suma de $31.474.920 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008. 5) La suma de $2.701.597 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de enero a 31 de enero de 2009. 6) La suma de $540.318 por concepto del salario y demás prestaciones legales dejadas de percibir por mi mandante; del 1 de febrero a 6 de febrero de 2009.
Los aumentos anuales de las anteriores pretensiones, a partir del año 2005, es del 3% según aumento anual del salario mínimo legal vigente para cada año. 7) Las anteriores pretensiones (numerales 1 a 6) deben ser debidamente indexadas y traídas a valor real, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, para lo cual y de ser necesario sírvase señor juez nombrar auxiliar de la justicia para tal fin. 8) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo ordinario. 9) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> DAÑO EMERGENTE: A) La suma de cincuenta millones de pesos M/Cte.
($50.000.000) por concepto de honorarios profesionales cancelados a este profesional del derecho, Manuel Henry Murillo Peña; por haber ejercido la defensa de ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO dentro del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra. Defensa que se ejerció hasta la etapa del juicio ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro de la causa 50-001-31-07- 003-2006-00029-00, lo que certifico haber recibido bajo la gravedad del juramento; el cual se entiende prestado con la presente pretensión y la presentación de la demanda.
PERJUICIOS MORALES: Por el sufrimiento y dolor para él y su familia por la privación injusta de la libertad, entre otros perjuicios causados por el punible endilgado sin fundamento alguno; lo que conllevó a afectar su buen nombre y el de su familia, por la afectación moral por tener que interrumpir sus estudios superiores que cursaba en la Universidad del Meta, al haber perdido todos sus bienes patrimoniales, entre otros perjuicios los cuales se prueban con las documentales que se allegan, solicito la suma de: • Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; por concepto de indemnización de perjuicios morales causados a ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en la madrugada del 14 de diciembre de 2004, cuando dos carrotanques ingresaron irregularmente a la base de operaciones de Ecopetrol en Apiay, Meta, y extrajeron irregularmente varios galones del combustible Apiasol.
El Ejército Nacional logró interceptar uno de los carrotanques y capturó a sus ocupantes. 3.2.- El demandante Alexander Trujillo Trujillo, quien se desempeñaba como operador de refinería II en la base de operaciones de Apiay, fue señalado de participar en el intento de hurto al desviar el Apiasol por una línea de transporte en la que fue cargado a los tractocamiones.
El actor fue capturado ese día. 3.3.- El 14 de diciembre de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Alexander Trujillo Trujillo, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. 3.4.- El 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al calificar el sumario, acusó al demandante Alexander Trujillo Trujillo del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. 3.5.- El demandante recuperó su libertad el 22 de diciembre de 2006 por una orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[2]. 3.6.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al demandante Alexander Trujillo Trujillo del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado, debido a que existía duda sobre su participación en el delito imputado. 3.7.- Por estos hechos Ecopetrol adelantó un proceso disciplinario contra el actor Trujillo Trujillo.
El 17 de enero de 2007 la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de dos faltas graves y dos faltas gravísimas a título de dolo, y lo sancionó con (i) suspensión por cuatro (4) meses y (ii) destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años. Esta decisión fue confirmada por el presidente de Ecopetrol en fallo en segunda instancia proferido el 2 de abril de 2007, en el que, a pesar de que se revocó uno de los cargos, se mantuvieron las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad impuestas al actor. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Alexander Trujillo Trujillo fue capturado el 14 de diciembre de 2004 y ese día la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento;
(ii) el 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iii) el 22 de diciembre de 2006 fue puesto en libertad, y (iv) el 4 de diciembre de 2008 el juez de conocimiento absolvió al actor del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado. 5.- Según la parte actora, el demandante Trujillo Trujillo fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía ordenó su detención y posteriormente fue absuelto del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos debido a que no se recaudaron pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que no estaba obligado a soportar la detención. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió afectaciones morales por la detención;
(ii) fue despedido de su cargo en Ecopetrol como consecuencia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía; (iii) debió pagar honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal; (iv) no pudo terminar los estudios de Ingeniería Industrial que cursaba en la Universidad del Meta, y (v) perdió todo su patrimonio porque había adquirido créditos antes de la privación de la libertad, que debió pagar luego con intereses más altos, y debió vender sus bienes a menor precio.
B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la medida de aseguramiento fue proferida con base en las pruebas obrantes en el expediente; (ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al demandante por duda sobre su responsabilidad a partir del análisis conjunto de las pruebas, lo que, según la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, no configuraba una privación injusta de la libertad;
(iii) el actor pudo controvertir las pruebas en el proceso penal, y (iv) la estimación de los perjuicios fue injustificada y exorbitante. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 8.1.- En su indagatoria el demandante Alexander Trujillo Trujillo reconoció que él fue quien bombeó el Apiasol, aunque aseguró que lo hizo como parte de sus funciones, por orden de su superior, y que desconocía que terminaría en los carrotanques que lo retiraron. 8.2.- En la resolución de acusación la Fiscalía indicó que: (i) el actor fue visto por varios de los sindicados en el lugar donde se ejecutó el hurto;
(ii) mantuvo conversaciones con el principal implicado en el ingreso de los carrotanques a la base de Ecopetrol; (iii) ese día en la madrugada tenía una actitud sospechosa; (iv) no estaba programado para trabajar en aquel turno, pero pidió el cambio a otra persona, y (v) en el momento de los hechos pidió prestada una camioneta para desplazarse al interior del complejo.
Todo lo anterior sugiere que su culpa dio origen a la detención. 8.3.- El demandante Trujillo Trujillo fue declarado responsable por los mismos hechos en el proceso disciplinario adelantado por Ecopetrol. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El demandante Alexander Trujillo Trujllo fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y la Fiscalía no apeló, por lo que aceptó sin reparos la absolución del actor. 9.2.- El actor se encontraba en el lugar de los hechos porque era su sitio de trabajo. De ser cierta la conclusión del tribunal, habría sido necesario privar de la libertad a todos los trabajadores del complejo de Ecopetrol. 9.3.- El hecho de que haya cambiado de turno de trabajo con otro empleado no significa que haya incurrido en culpa de la víctima, debido a que esta situación era común en la empresa. 9.4.- Tampoco puede deducirse su responsabilidad por el hecho de haber bombeado el Apiasol, debido a que: (i) no es posible inferir que lo haya enviado <<a los tanques de los vehículos>> que lo hurtaron, porque el bombeo se realizaba por la línea petrolera sin que pudiera saber cuál era su destino, y (ii) se probó que actuó en cumplimiento de una orden de su superior.
II.- CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Con base en el oficio No. 72003-DT-GROPES-UPJ-6693 expedido el 10 de diciembre de 2011 por el coordinador GROPES del INPEC[3], está probado que el demandante Alexander Trujillo Trujillo estuvo privado de la libertad entre el 14 de diciembre de 2004 y el 26 de diciembre de 2006, es decir, por un periodo de dos años y trece días.
Sin embargo, la parte actora únicamente solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad entre el 14 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2006, esto es, por un término de dos años y nueve días. Por lo tanto, la Sala se limitará a estudiar la detención del actor por este periodo. 11.- Está demostrado que en sentencia del 4 de diciembre de 2008 el demandante fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado, debido a que las pruebas aportadas no permitían establecer que tuviera conocimiento sobre el destino del Apiasol que bombeó y, por lo tanto, existía la duda sobre su participación en la comisión del delito imputado[4]. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2009[5] y (ii) la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2011[6].
La demanda se presentó dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[7]. 12.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía porque, si bien no se allegó copia de resolución que impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante Alexander Trujillo Trujillo sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.
F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[8]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 14.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Alexander Trujillo Trujillo fue privado de la libertad durante dos años y nueve días con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de tentativa de hurto de hidrocarburos, por el cual posteriormente fue absuelto. 15.- Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, las piezas procesales aportadas permiten inferir que el demandante fue acusado por ese delito porque, como operador de la refinería de Ecopetrol en Apiay, Meta, bombeó el Apiasol que fue introducido irregularmente a dos tractocamiones que lo retiraron de las instalaciones de la petrolera.
En la sentencia absolutoria del 4 de diciembre de 2008, que no fue apelada por la Fiscalía, el juez penal indicó lo siguiente sobre las pruebas que fundamentaron el cargo contra el actor: <<Respecto de ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, frente a la culpa, sabemos que es una de las bases estructurales del delito, y que por ende debe estar presente en la conducta, es así que analizamos que en la conducta del aquí mencionado tenemos como hecho cierto que se encontraba esa noche en el complejo, y que fue el encargado de hacer el bombeo del apiasol objeto del ilícito, pero su conducta se debe analizar de acuerdo a las pruebas que lo señalen como autor o partícipe del hecho investigado.
Ya que, si bien es cierto, se encontraba trabajando la noche de los hechos, por ese solo hecho TRUJILLO no indica que haya sido responsable, ni como coautor, ni cómplice del delito endilgado, veamos por qué el razonamiento. A ALEXANDER su superior le ordena el bombeo de 21.000 galones de combustible, función que él cumple a cabalidad, pero de este hecho se especuló mucho, diciendo que había sido él quien había desviado el contenido objeto de la tentativa de hurto, y que además había ayudado a conectar la manguera en el tractocamión que había ingresado al complejo con el fin de sustraer una cantidad considerable de apiasol, además de decir que lo vieron cargando el apiasol, cuando no era posible identificar las personas que se encontraban en el área de cargue por la distancia y por la hora de la madrugada, ninguno de estos hechos constan de manera alguna en las pruebas testimoniales, técnicas o de cualquier índole que se recepcionaron a través de la investigación y tampoco pudo establecerse en la audiencia pública a través de los interrogatorios allí practicados con la intervención de todos los sujetos procesales.
Lo que pudo establecerse es que TRUJILLO no debía trabajar esa noche de acuerdo al horario habitual, pero por cuestiones que se aclararon en el proceso le fue autorizado el cambio por otro operador y que en el momento de hacer el bombeo de condensado no se pudo hacer por problemas técnicos, es el mismo jefe de este procesado y que se desempeña como supervisor de plantas JHON SALAZAR quien es el encargado de dar la orden respectiva, luego de analizar que era lo más conveniente, quien le da la orden de despachar 500 barriles de apiasol, lo cual indica que no era potestad ni disposición autónoma del operador TRUJILLO hacer el bombeo que a la postre iría a parar en los camiones.
De otra parte, no se demostró cuál era el motivo para llevar a cabo el ilícito ese día y no otro cuando este procesado tuviera su turno normal y así no dudar por el cambio; otro hecho que la Procuraduría alega como prueba en su contra fue el préstamo del vehículo en el que se movilizó TRUJILLO, actuación que no es de sorprender, porque para poder ir de un lugar a otro del complejo el carro no es un lujo sino una necesidad, por las distancias extensas de un punto a otro, entregando la camioneta después de utilizarla en la orden impartida, sin que exista una prueba que nos indique la intención que tuvo de evitar con ello el desplazamiento de su superior, lo cual solo queda en el plano de la suposición. Igualmente, no se pudo precisar por ningún medio que TRUJILLO fue la persona que ordenó la entrada de los camiones a las instalaciones de ECOPETROL, ya que ninguno de los encargados de las porterías hacen afirmación en tal sentido, pues se observa que el procesado ROGER PADILLA fue enfático en manifestar que la persona que le dio la orden fue el señor GUZMÁN GÓMEZ; como tampoco se logró precisar que este procesado fue quien puso en funcionamiento la red por donde supuestamente se despachó el apiasol, pues nadie afirma haberlo observado en tal operación y se observa que tales instalaciones no se encontraban en el lugar de trabajo del mismo, sino a una distancia aproximada de un kilómetro de allí, sin ningún sistema especial de seguridad, por lo que cualquier persona podía llevar a cabo tal trabajo, dada la hora en que ocurrió el hecho; además él no era la única persona conocedora del complejo petrolero que por allí deambuló aparte de los implicados, pues nótese cómo aparecen varios que se desplazaron como ANÍBAL RAMÍREZ, IVÁN CAMACHO, el mismo JHON SALAZAR, y por ello es que a este juzgador le queda la duda si realmente dicho individuo fue quien ejecutó esta labor o que sabía que otro lo iba a hacer, pues es que, como se dijo antes, ni siquiera estaba enterado de que ese bombeo de apiasol se iba a llevar a cabo y en tal cantidad, ya que sobre la entrevista que tuvo con GUZMÁN aquella noche, nadie dice sobre qué trataron, pues tal hecho lo niega incluso este último, sin desconocer que existan indicios de su posible participación, los cuales fueron suficientes para enjuiciar, pero los mismos no pueden constituir la plena prueba que se requiere para proferir en su contra fallo de condena>>[9] (resalta la Sala). 16.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Alexander Trujillo Trujillo durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado, y también es claro que es absolutamente injustificado purgar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso. El actor estuvo detenido por más de dos años a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para demostrar que hubiera participado en la comisión del delito de tentativa de hurto de hidrocarburos agravado.
En consecuencia, el demandante pagó más de la mitad de la pena prevista para el delito que le fue imputado[10], en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta por la Fiscalía, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
H.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Alexander Trujillo Trujillo es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 18.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[11]. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía. 19.- En este caso, la resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 9 de diciembre de 2005[12].
Debido a que en el expediente no reposan constancias de ejecutoria o de notificación de la resolución de acusación, ni se advierte que contra ella se hayan interpuesto recursos, la Sala extraerá su fecha de ejecutoria a partir de las normas aplicables. En efecto, según los artículos 179 y 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se debe notificar personalmente y la diligencia de la citación para esta notificación personal deberá <<realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada>>.
Igualmente, cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, ésta se realizará por estado, el cual se fijará por tres días a partir de la diligencia de citación. Y, según el artículo 187, la decisión queda ejecutoriada tres días después. La resolución de acusación en contra del actor fue proferida el 9 de diciembre de 2005, por lo que la citación para la notificación personal debió efectuarse el siguiente día hábil, es decir, el 12 de diciembre de 2005.
Por otra parte, la notificación por estado debió surtirse entre el 13 y el 15 de diciembre de 2005. De manera que la providencia mencionada quedó ejecutoriada tres días después, esto es, el 20 de diciembre de 2005. En consecuencia, la Sala tomará el 20 de diciembre de 2005 como el momento en que la situación jurídica del demandante Alexander Trujillo Trujillo dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que estaba demostrada la causal de exoneración prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, conforme con la cual <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>. 21.- Este análisis procede no obstante se trate de un evento de responsabilidad objetiva en el que la prueba de la <<ausencia de falla>> no exonera a la Estado. Esta forma de exoneración se produce cuando se evidencia que no fue el Estado el que causó el daño, sino que éste fue causado por la culpa exclusiva de la víctima: esta exoneración se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención. 22.- Según el tribunal, la privación de la libertad soportada por el demandante Alexander Trujillo Trujillo fue causada por su propia culpa, porque: (i) reconoció que él fue quien bombeó el Apiasol, a pesar de que negó que conociera su destino;
(ii) fue visto en el lugar de los hechos; (iii) conversó con el principal implicado en el ilícito; (iv) ese día tenía una <<actitud sospechosa>>; (v) cambió su turno para estar esa noche en el complejo y (vi) al momento de los hechos pidió prestada una camioneta para desplazarse al interior de la base. 23.- Los hechos identificados por el tribunal no pueden configurar la culpa exclusiva de la víctima porque se refieren a conductas previas al proceso penal que fueron estudiadas por el juez competente, quien consideró que no podían demostrar que el demandante hubiera cometido el delito imputado.
El demandante no causó su detención porque no indujo a error al fiscal o al juez para decretarla, ni puede atribuírsele la causación del daño al ser calificado como <<sospechoso>> por su comportamiento en el momento de los hechos. i) El análisis de la culpa de la víctima corresponde al presupuesto de la causalidad: ¿fue esa culpa la que determinó la detención? 24.- El artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia antes citado consagra un evento de exoneración total de responsabilidad del Estado respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que es necesario acreditar que fue la víctima la que de manera exclusiva generó la detención. Se trata de demostrar que una decisión adoptada autónomamente en una providencia proferida por un fiscal o juez fue determinada por la conducta del sindicado, punto en el cual debe advertirse, de manera preliminar, que no todos los antecedentes de un daño pueden considerarse como la causa de este.
La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa. 25.- La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial.
Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el fiscal o el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer –a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. 26.- Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. ii) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación 27.- La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que fue la detención determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley.
Lo que aquí debe considerarse es que el fiscal o el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2).
Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por la autoridad judicial; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastada con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. 28.- Cuando el fiscal o el juez se pronuncia ha operado el <<traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno>> que no permite atribuirle al imputado la decisión de detenerlo. <<(…) [C]uando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno (…) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad ( )>>[13]. 29.- Si la autoridad judicial toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar involucrado es apenas una condición para que el fiscal o el juez adopte -autónomamente- la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero no puede considerarse como la causa de la detención. 30.- Para concluir que la decisión de detener es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por ésta, es necesario acreditar que la decisión se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, que sea distinta a su participación en los hechos que son juzgados autónomamente por el juez; es necesario acreditar que esa conducta de la víctima, realizada con el propósito de distorsionar su decisión, determinó que se incurriera en error y generó que produjera una decisión distinta de la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo. 31.- Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el fiscal o el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado. 32.- La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con toda claridad señaló que el propósito de esta norma era eminentemente evitar conductas irregulares que las partes desarrollaran en el curso del proceso penal y esa decisión con carácter vinculante debe orientar la determinación relativa a que la culpa de la víctima se refiere a conductas relacionadas con el proceso: <<Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa”>>[14]. 33.- El caso en el cual la decisión del fiscal o del juez que ordena la detención resulta determinada, provocada o inducida por la conducta de la víctima, puede entenderse como un caso en el que el daño es causado exclusivamente por ella, que es la que instiga la conducta de quien materialmente causa el daño (juez que adopta la decisión).
Cuando ello no ocurre y es el fiscal o el juez el que valora el comportamiento del sindicado en el momento en que ocurrieron los hechos y profiere la decisión de detener, es evidente que esta es la causa de la detención y no puede considerarse que la misma fue provocada por la <<culpa grave o el dolo de la víctima>>; aquí no está demostrado que ésta hubiese desarrollado alguna conducta dirigida a generar tal decisión. 34.- En conclusión: - Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. - Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. 35.- En este caso no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Alexander Trujillo Trujillo manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvo que no tenía conocimiento de la destinación del Apiasol que su jefe le ordenó bombear, y mucho menos que fuera a ser extraído en dos camiones para ser retirado irregularmente del complejo petrolero.
No existen tampoco elementos que indiquen que el demandante Trujillo haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. iii) ¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? 36.- La respuesta es negativa por varias razones: 36.1.- Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.
Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no debe reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. 36.2.- Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación, implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado.
Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento. 36.3.- Nuestra jurisprudencia señala: <<El detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena… “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>[15].
Cuando el juez de la responsabilidad desconoce el derecho del sindicado que califica de <<sospechoso>> a ser resarcido de los perjuicios que le genera la privación de la libertad, en realidad está desconociendo su presunción de inocencia en el ámbito de un proceso judicial. El Tribunal Supremo Español, refiriéndose al principio de presunción de inocencia consagrado también como derecho fundamental en su Constitución, señala: <<Opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo” (STC 109 / 1986, FJ 1).
“Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata” (STC / 138/1992). “El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que preside también la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas, o limitativo de sus derechos” (STC 13 / 1982, Fj4)>>[16]. 37.- Todas las conductas que fueron tomadas por el tribunal como fundamento de la culpa exclusiva de la víctima hacen referencia a la sospecha de que el demandante Alexander Trujillo Trujillo era responsable del delito que le fue imputado.
Sobre estas conductas el juez penal determinó, por el contrario, que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del actor porque no existían elementos de prueba suficientes para considerar que participó en la tentativa de hurto de hidrocarburos. Por otra parte, de las referencias obrantes en el expediente se extrae que, en su indagatoria, el demandante manifestó su inocencia y negó haber tenido conocimiento del destino del Apiasol que bombeó por orden de su superior, porque al bombear el combustible no es posible determinar dónde es extraído. 38.- Por lo tanto, con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 39.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[17], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 40.- Para demostrar los perjuicios morales, el actor solicitó una valoración psicológica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal[18] y allegó pruebas documentales sobre la venta de algunos bienes, los estudios que cursaba y algunos créditos que debió pagar luego de la privación de la libertad[19].
Además, señaló que la detención afectó su buen nombre y el de su familia. Según el actor, este conjunto de efectos demuestra que la privación de la libertad le causó daños morales. 41.- Como el demandante Alexander Trujillo Trujillo estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005, esto es, por el periodo de un año y siete días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por el actor como consecuencia de su detención, la reparación de los perjuicios morales se tasará en la suma equivalente a 80.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). ii) Daño al buen nombre 42.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alexander Trujillo Trujillo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño emergente 43.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en que incurrió el demandante Alexander Trujillo Trujillo para su defensa dentro del proceso penal. 44.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[20]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 45.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante Alexander Trujillo Trujillo en el proceso penal.
La afirmación <<bajo juramento>> del apoderado Manuel Henry Murillo Peña en la demanda de reparación directa, quien manifestó también haber ejercido la representación del actor en el proceso penal, no cumple con los requisitos legales para ser considerada una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. 46.- Como se expuso antes, la parte actora aportó pruebas documentales acerca de la venta de algunos bienes, los estudios que cursaba y el pago de algunos créditos[21].
Sin embargo, no formuló alguna pretensión orientada a la indemnización de aquellos gastos, sino que los aportó como evidencia del daño moral que padeció y cuya indemnización fue ordenada por la Sala. Además, los documentos aportados no demuestran una erogación patrimonial causada por la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por concepto de daño emergente. iv) Lucro cesante 47.- El demandante Alexander Trujillo Trujillo solicitó la indemnización por los ingresos dejados de devengar como consecuencia de su desvinculación como operador de refinería II en Ecopetrol, a raíz de la privación de la libertad. 48.- Se negará la indemnización por concepto de lucro cesante porque, de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, está demostrado que (i) el contrato de trabajo del demandante con Ecopetrol estuvo vigente durante el tiempo de privación de la libertad y (ii) el actor fue destituido posteriormente, como consecuencia de un proceso disciplinario en el que se le halló responsable de cuatro faltas previstas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
El actor Trujillo Trujillo debió haber demandado aquellos actos para obtener la reparación de este daño, el cual no puede imputársele a la Fiscalía. En efecto: 48.1.- De acuerdo con la certificación laboral allegada por Ecopetrol, el demandante trabajó en esa empresa entre el 17 de junio de 1997 y el 26 de abril de 2007[22]. Esto coincide con lo señalado por la parte actora en el hecho 12 de la demanda, según el cual en esta última fecha <<se hizo efectivo el despido por el empleador, laborando aproximadamente 10 años>>[23].
Para ese momento el demandante ya había recuperado su libertad. 48.2.- Se advierte que el actor no aportó alguna prueba que indique que, a pesar de que su contrato de trabajo seguía vigente durante la privación de la libertad, dejó de percibir sus ingresos en ese periodo. En efecto, el demandante aportó su declaración de renta del año 2004 y solicitó oficiar a la DIAN para que certificara la información allí contenida, la cual fue efectivamente allegada al proceso.
Sin embargo, no aportó información financiera sobre los periodos posteriores que pudieran demostrar alguna disminución en sus ingresos[24]. 48.3.- Por el contrario, está probado que el demandante Alexander Trujillo Trujillo fue sancionado con destitución mediante los fallos disciplinarios adoptados el 17 de enero de 2007 y el 2 de abril de 2007 por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y el presidente de Ecopetrol, respectivamente, por lo que en ellos se ubica la causa del daño cuya reparación se pretende[25]. 48.4.- Si bien en los fallos disciplinarios también se le impuso la sanción de suspensión por las faltas que fueron calificadas como graves, no obra ninguna prueba de que el actor hubiera sido suspendido provisionalmente antes de las decisiones definitivas. 49.- A pesar de que la parte actora únicamente pidió la indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir, en los hechos de la demanda hizo referencia a que también se desempeñaba como comerciante y era propietario de un establecimiento de comercio.
Sin embargo, solamente probó esa calidad y la propiedad del negocio desde el 4 de agosto de 2006, fecha de su primera matrícula mercantil[26], y de todas formas no demostró que los ingresos que percibía por esta actividad se hayan reducido por cuenta de la detención. K.- Costas 50.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 51.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SETENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($73.036.405,14) todos correspondientes a perjuicios morales.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Alexander Trujillo Trujillo.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de 80.39 SMLMV como indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Alexander Trujillo Trujillo.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Alexander Trujillo Trujillo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] El demandante Alexander Trujillo Trujillo fue procesado junto con otros sindicados.
La Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Luis Carlos Sánchez Celis y acusó a los demás, de quienes todos fueron condenados a excepción del actor Trujillo Trujillo. La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si el señor Sánchez Celis también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad para efectos de una posible acumulación de procesos, y advirtió que efectivamente instauró una demanda que ya fue resuelta en segunda instancia mediante sentencia del 1º de febrero de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (expediente 46817). [2] En la demanda se indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le concedió la libertad condicional al demandado <<al cumplir los requisitos para ello>>, aunque no se detalló la causal ni las consideraciones para otorgarla.
El demandante tampoco allegó la providencia del 22 de diciembre de 2006 y en la sentencia absolutoria no se detallaron los motivos de la libertad. [3] Fl. 155 c. 2. [4] Fl. 24-49 c. 2. [5] Constancia de ejecutoria allegada a este trámite por la secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (fl. 128 c. 2).
Se advierte que la parte actora aportó con la demanda una certificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según la cual la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2009 (fl. 23 c. 2). Con independencia de la fecha de ejecutoria que se considere, la demanda fue presentada oportunamente. [6] Fl. 2 c. 1. [7] Fl. 73-76 c. 2. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Fl. 38-39 c. 2. [10] Artículo 44 de la Ley 782 de 2002: <<El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así: El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público.
La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados.>> Artículo 27 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal): <<El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…)>> [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [12] Fl. 1-22 c. 2. [13] Claudia López Díaz, Introducción a la responsabilidad objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 84. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Tomado de Rubio Llorente Francisco, Derechos fundamentales y principios constitucionales (doctrina jurisprudencial). Ariel Derecho, Barcelona 1995, p 355 y s.s. [17] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [18] Esta prueba no se pudo practicar por indisponibilidad del Instituto y la imposibilidad de que el actor compareciera, por lo que fue desistida por la parte demandante. [19] Fl. 77-97 c. 2. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Fl. 77-97 c. 2. [22] Fl. 78 c. 2. [23] Fl. 5 c. 1. [24] Fl. 77 y 122-125 c. 2. [25] Fl. 99-121 c. 2. [26] Fl. 80-81 c. 2.