ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DIRECTA / INDICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INFERENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DOCUMENTO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / REMISIÓN DE LA NORMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. (…) La parte demandante no allegó prueba alguna que acreditara el daño inmaterial pretendido por los hechos ocurridos el (…) ni por el alegado desplazamiento forzado. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.
Una inferencia que, si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia y, por supuesto, siempre que no obre otra prueba que permita concluir lo contrario. (…) La demandante no probó los daños materiales sufridos en el bien inmueble.
(…) [L]a parte demandante no allegó prueba que demostrara la propiedad del bien. (…) Tampoco se acreditó que los demandantes hubieran ejercido posesión sobre el inmueble presuntamente afectado. (…) La demandante no probó los daños materiales solicitados en la demanda en relación con el robo de los bienes muebles, pues no acreditó su existencia, propiedad o posesión. (…) estimó los daños por un valor de (…) en la denuncia y la queja que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional (…) respectivamente, y además relacionó el valor y la cantidad de los bienes presuntamente robados ante la Notaría Tercera del Círculo (…) Aunque esos documentos no fueron tachados de falsos, no prueban la existencia del daño alegado ni contienen soportes que acrediten la propiedad o posesión sobre los bienes muebles y la cuantificación del daño. Tampoco probaron ser titulares de los hierros y/o marcas quemadoras del semoviente (Ley 132 de 1931 y art. 3 del Decreto 1372 de 1933) que alegaron que el Ejército robó, ni aportaron contrato de compraventa o cualquier otra prueba que permitiera acreditar la posesión o propiedad de los animales.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como los demandantes no probaron los daños alegados, ni la propiedad o posesión sobre los bienes, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 132 DE 1931 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00434-01(41337) Actor: JORGE SANABRIA CHÁVEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. PERJUICIOS MORALES- Deben probarse. PERJUICIOS MATERIALES-Deben probarse. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de febrero de 2013, en medio de un enfrentamiento armado con el ELN, miembros del Batallón Ricaurte de la Quinta Brigada de Bucaramanga dañaron y saquearon la casa de José Sanabria Chávez, en la vereda de Santa Marta, municipio de Matanza (Santander), y causaron el desplazamiento forzado de él y de su familia -según la demanda-.
Alegan falla del servicio.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2005, José Sanabria Chávez y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por su desplazamiento forzado como consecuencia de los daños causados a su vivienda. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales, $35.800.000 por perjuicios materiales, 1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios psicológicos y 1000 SMLMV para cada uno, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de febrero de 2003 miembros del Ejército causaron su desplazamiento forzado, porque entraron a su casa ubicada en la vereda Santa Marta del municipio de Matanza, Santander, la dañaron y robaron bienes muebles, entre estos, unos animales.
El 6 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso como excepción el hecho de un tercero. El 12 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, porque la parte demandante no probó la propiedad sobre los bienes. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de mayo de 2011 y admitido el 14 de julio de 2011.
Esgrimió que probó que Jorge Sanabria Chávez era poseedor de la vivienda y de los bienes muebles saqueados con las pruebas practicadas en el proceso. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público conceptuó que la parte demandante no probó la propiedad o posesión sobre los bienes ni que miembros del Ejército hubieran causado los daños alegados. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $190.750.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada dañó su casa y le robó unos bienes muebles y unos animales. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2005- pues alegó que el 13 de febrero de 2003 miembros del Ejército dañaron la casa de José Sanabria Chávez, le robaron unos bienes y causaron su desplazamiento forzado y el de su familia [hecho probado 7.2].
Legitimación en la causa 4. Jorge Sanabria Chávez, Martha Cecilia Millán, Nini Johana Sanabria Millán, Claudia Milena Sanabria Millán, Jorge Eduardo Sanabria Millán, Fabián Andrés Sanabria Millán y Cristian Yesid Sanabria Millán son las personas sobre las que recae el interés jurídico en este proceso. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por los daños y el saqueo de la casa de la demandante. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 6.
Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de febrero de 2003, el tercer pelotón de la compañía “Ballesta” tuvo un enfrentamiento armado con el ELN en la vereda El Líbano ubicada en el corregimiento Santa Cruz de la Colina del municipio Matanza, Santander, según da cuenta copia simple del informe de operaciones (f. 32 c. 1). 7.2 El 17 de febrero de 2003, Jorge Sanabria Chávez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y afirmó que el 13 de febrero de 2003 hubo una balacera a media hora de su casa, ubicada en la vereda Santa Marta del municipio Matanza, que salió con su familia, que las fuerzas militares tumbaron la pared de su casa, dispararon al techo y le robaron unos zapatos, joyas, ocho gallinas, una mula y un millón de pesos, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 82 c. 1). 7.3 El 18 de febrero de 2003, Jorge Sanabria Chávez presentó queja ante la Procuraduría Regional de Santander por los hechos ocurridos y afirmó que el Ejército dañó su casa y robó bienes, entre estos, animales de su propiedad, según da cuenta copia simple de la queja (f. 12-13 c. 1). 7.4 El 20 de febrero de 2003, la Procuraduría Regional de Santander inició indagación preliminar contra miembros del Batallón Ricaurte de la Quinta Brigada de Bucaramanga conforme a la queja presentada por Jorge Sanabria Chávez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 41 c. 1). 7.5 El 25 de febrero de 2003, el Batallón de Infantería n°. 14 “Antonio Ricaurte” abrió indagación preliminar por los hechos ocurridos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 160 c. 1). 7.6 El 4 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga abrió investigación previa por los hechos denunciados, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 84 c. 1). 7.7 El 30 de octubre de 2003, la Procuraduría Regional de Santander abrió investigación disciplinaria contra el teniente Héctor Murillo Sánchez, comandante de la Compañía Ballesta del Batallón Ricaurte, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 54-56 c. 1). 7.8 El 19 de mayo de 2004, el Batallón de Infantería n°. 14 “Antonio Ricaurte” remitió el proceso a la Procuraduría Regional de Santander, según da cuenta copia simple del oficio (f. 207 c. 1). 7.9 El 26 de julio de 2004, un grupo de parceleros de la vereda Santa Marta del municipio Matanza, Santander, adscritos al predio “El Retiro” identificado con matrícula inmobiliaria n°. 3000201996 solicitaron ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora intercambiar los nombres de Edvin Jaimes e Isolene Jaimes por los de Jorge Sanabria y su esposa como poseedores del predio, porque Jorge Sanabria administró el predio por cinco años y José Edvin lo abandonó por problemas familiares, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 11 c. 1). 7.10 El 25 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de Santander ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación por inexistencia de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 208-210 c. 1). 7.11 El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación penal formal contra miembros del Batallón de Infantería n°. 14 “Antonio Ricaurte” por falta de prueba, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 220-225 c. 1). 7.12 El predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n°. 300- 0201996, ubicado en el sector de Santa Cruz de la Colina en el municipio Matanza, fue adquirido por un grupo de familias carentes de tierras que recibieron un subsidio del Incora y Jorge Sanabria Chávez y Martha Cecilia Millán no aparecían como beneficiarios de ese subsidio conforme al folio de matrícula inmobiliaria, según da cuenta original de la comunicación del 28 de junio de 2010, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (f. 417 c. 1) y del certificado de libertad y tradición del predio adjunto a esa comunicación (f. 418-419 c. 1).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque miembros del Ejército dañaron la casa de los demandantes, robaron sus bienes muebles, entre estos, unos animales y causaron su desplazamiento forzado. Está acreditado que el 13 de febrero de 2003 el tercer pelotón de la compañía “Ballesta” tuvo un enfrentamiento armado con el ELN en la vereda El Líbano ubicada en el corregimiento Santa Cruz de la Colina del municipio Matanza [hecho probado 7.1]; que Jorge Sanabria Chávez presentó una denuncia ante la Fiscalía y una queja ante la Procuraduría Regional de Santander, porque ese mismo día las fuerzas militares tumbaron la pared de su casa, dispararon al techo y le robaron unos zapatos, joyas, ocho gallinas, una mula y un millón de pesos [hechos probados 7.2 y 7.3]; y que aunque esas entidades abrieron indagación preliminar e investigación previa por esos hechos [hechos probados 7.6 y 7.7], declararon la terminación de los trámites por falta de prueba [hechos probados 7.10 y 7.11]. 9.1.
La parte demandante no allegó prueba alguna que acreditara el daño inmaterial pretendido por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003, ni por el alegado desplazamiento forzado. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.
Una inferencia que si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia y, por supuesto, siempre que no obre otra prueba que permita concluir lo contrario. 9.2. La demandante no probó los daños materiales sufridos en el bien inmueble.
Aunque un grupo de parceleros del predio identificado con matrícula inmobiliaria n°. 3000201996 solicitó ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-Incora incluir a Jorge Sanabria y su esposa como propietarios del predio por haberlo administrado por cinco años [hecho probado 7.9], la parte demandante no allegó prueba que demostrara la propiedad del bien.
Por el contrario, se acreditó que el predio rural identificado con matrícula n°. 300-0201996, ubicado en el sector de Santa Cruz de la Colina en el municipio Matanza, fue adquirido por un grupo de familias carentes de tierras que recibieron un subsidio del Incora; y que Jorge Sanabria Chávez y Martha Cecilia Millán no figuraban como beneficiarios de ese subsidio conforme al folio de matrícula inmobiliaria y tampoco eran titulares del derecho de dominio del inmueble [hecho probado 7.12].
Como Jorge Sanabria Chávez y Martha Cecilia Millán no figuran como propietarios inscritos en el certificado de libertad y tradición del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 300-0201996, no se acreditó la propiedad de los demandantes sobre el inmueble. Tampoco se acreditó que los demandantes hubieran ejercido posesión sobre el inmueble presuntamente afectado. 9.3 La demandante no probó los daños materiales solicitados en la demanda en relación con el robo de los bienes muebles, pues no acreditó su existencia, propiedad o posesión. José Sanabria Chávez estimó los daños por un valor de $5.800.000 en la denuncia y la queja que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional de Santander, respectivamente, y además relacionó el valor y la cantidad de los bienes presuntamente robados ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga (f. 416 c. 1).
Aunque esos documentos no fueron tachados de falsos, no prueban la existencia del daño alegado ni contienen soportes que acrediten la propiedad o posesión sobre los bienes muebles y la cuantificación del daño. Tampoco probaron ser titulares de los hierros y/o marcas quemadoras del semoviente (Ley 132 de 1931 y art. 3 del Decreto 1372 de 1933) que alegaron que el Ejército robó, ni aportaron contrato de compraventa o cualquier otra prueba que permitiera acreditar la posesión o propiedad de los animales.
Adelaida Villamizar Villamizar -vecina de los demandantes- declaró que conoció a José Sanabria Chávez y Martha Cecilia Millán “desde cuando nos entregaron las fincas por medio de Incora en ese tiempo”, ubicadas en la vereda Santa Marta del municipio Matanza. Narró que el 13 de febrero de 2003, personas que se identificaron como del ejército nacional entraron a la casa de José Sanabria Chávez, sacaron dinero, joyas, colchonetas, unas gallinas y una mula y luego fueron a su casa y la amenazaron.
(f. 414-415 c. 1). La declarante no precisó si los demandantes ocupaban la finca como propietarios, poseedores o tenedores, ni desde qué fecha -así fuere aproximada- vivían allí. Esta prueba no acredita que para el 13 de febrero de 2003 los demandantes ocuparan el predio en calidad de poseedores, ni prueba la propiedad de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como los demandantes no probaron los daños alegados, ni la propiedad o posesión sobre los bienes, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. 10.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -5 de abril de 2011- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].