REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN POLICIVA / PROCESO POLICIVO / ACCIÓN POLICIVA / JUEZ CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / QUERELLA POLICIVA / POSESIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / JUICIO CIVIL / JUICIO CIVIL DE POLICÍA Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto.
Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa (…) [En el caso concreto] Como la querella por perturbación a la posesión es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley, la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 82 inciso 3 CCA y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 -ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 126 / / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 127 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 23916 [fundamento jurídico 1.1, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005) Actor: WILBERTO SERPA ESTRADA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
FALTA DE JURISDICCIÓN-Juicios de policía, juicios policivos o amparos de policía. QUERELLA DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN-Como este juicio civil de policía es un remedio temporal mientras el juez civil no decida otra cosa, no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Inspección Primera de Policía del municipio de Soledad, Atlántico, tramitó una querella por perturbación de la posesión contra Wilberto Serpa Estrada, copropietario del bien. Alegan que el proceso policivo era improcedente, la inspección de policía no tenía competencia y las partes no estaban legitimadas en la causa.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2006, Wilberto Serpa Estrada y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Soledad, Atlántico, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ilegalidad en las decisiones dictadas en el trámite policivo por perturbación de la posesión. Solicitó el pago de 1.000 SMLMV o lo que resultara probado en el proceso, por perjuicios morales y $500.000.000 por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Wilberto y Aureliano José Serpa Estrada eran propietarios de un inmueble, ubicado el municipio de Soledad, Atlántico. Resaltó que Wilberto Serpa Estrada inició unas obras de construcción sobre una parte del predio y Aureliano José Serpa Estrada, inconforme con las mejoras, tramitó ante la inspección de policía de ese municipio una querella por perturbación de la posesión. Agregó que la alcaldía admitió la querella, sin advertir que no se trataba de un conflicto de posesión sino de dominio y que, aun así, dispuso parar las obras en el estado en que se encontraban hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto de copropietarios.
Adujo una falla del servicio por extralimitación de funciones de policía, por falta de competencia y falta de legitimación en la causa. El 21 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Soledad, al oponerse a las pretensiones, señaló que las autoridades de policía tenían competencia para tramitar las querellas policivas.
Propuso la excepción de caducidad, porque los hechos y pretensiones se originaron en un acto administrativo y sostuvo que las decisiones tuvieron una motivación ajustada a derecho. El 15 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
El 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la inspección de policía actuó conforme a derecho, pues admitió la querella y ordenó la práctica de pruebas solicitadas. Estimó que la inspección no incurrió en irregularidades, pues negó el amparo policivo por existir un proceso divisorio entre las partes.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de enero de 2012 y admitido el 7 de junio de 2012. La recurrente reiteró lo expuesto y agregó que el acto administrativo que resolvió el proceso policivo fue ilegal, pues ordenó a uno de los propietarios del predio paralizar unas obras de construcción e incurrió en extralimitación de funciones.
El 28 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que las resoluciones dictadas en el trámite policivo constituían decisiones de carácter jurisdiccional y estuvieron ajustadas al Decreto 1355 de 1970. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción administrativa juzga las decisiones proferidas por la alcaldía de Soledad en un juicio policivo de perturbación de la posesión. III.
Análisis de la Sala La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía 2. De conformidad con en el inciso 3° del artículo 82 CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, exclusión que se mantuvo en el numeral 3° del artículo 105 CPACA en los mismos términos del CCA.
El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho está expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos. Con este se busca que la policía evite que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que se tenga sobre un bien y para reestablecer y preservar la situación que existía al momento en que se produjo la perturbación. En este trámite policivo no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del Código Nacional de Policía y las medidas que la policía tome para proteger la posesión y tenencia de los bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del mismo código.
Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un “remedio” de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa[1]. 3.
La demanda pretende la indemnización de los perjuicios derivados de “la falla en la prestación del servicio por acción por parte de la inspección primera de Soledad-Atlántico, al conocer de un proceso que no era de su competencia y además de existir falta de legitimación tanto activa como pasiva para actuar, según lo estipulado por el artículo 126 del CNP, acción que derivó en el fallo n°. 002 de fecha 25 de febrero del 2004 y que culminó con la resolución de fecha 26 de mayo del 2004” (f. 2 c. 1).
Alega, además, que la inspectora primera de policía de Soledad se extralimitó en sus funciones, porque al decidir la querella ordenó interrumpir unas obras de construcción sobre el bien en disputa y limitó el uso y el goce de uno de sus propietarios. Como la querella por perturbación a la posesión es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley, la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 82 inciso 3º CCA y, por ello, la Sala se declarará inhibida para conocer de la presente demanda. 4.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE inhibida para conocer de la demanda de reparación directa formulada por Wilberto Serpa Estrada contra el municipio de Soledad, por falta de jurisdicción.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto |Aclaro voto | ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Rad. 23.916 [fundamento jurídico 1.1].