Micelio
11001-03-15-000-2021-05637-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: María Antonia Caicedo Angulo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para verificar las omisiones en que había incurrido la Defensoría del Pueblo en el acompañamiento y asesoría solicitada / SOLICITUD DE INICIAR LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES SOBRE LAS CONDUCTAS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVAS DE FALTA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Al Defensor del Pueblo Seccional del Valle del Cauca / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA REMISÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN A juicio de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud que presentó el 24 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual puso en conocimiento la omisión de la Defensoría del Pueblo en contestarle las solicitudes que había elevado ante la misma desde el 9 de mayo de 2021 y de brindarle una asesoría y acompañamiento para defender los derechos de autor que considera vulnerados por el IMCY.

En consecuencia, la petición estaba encaminada a que la Procuraduría General de la Nación revisara su caso “sin barreras burocráticas”, verificara las omisiones en que había incurrido la Defensoría del Pueblo en el correcto acompañamiento y le prestara la asesoría solicitada. La Procuraduría se limitó a remitir esta petición, por competencia, al Defensor del Pueblo – Seccional del Valle del Cauca, pero de esa remisión no informó a la accionante, como era su deber, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. El ente de control tampoco adelantó actuación alguna en aras de establecer si la Defensoría del Pueblo había contestado la petición formulada por la actora el 9 de mayo de 2021 en la oportunidad dispuesta por el ordenamiento jurídico ni si se había realizado el asesoramiento solicitado, no obstante que la actora estaba poniendo en su conocimiento situaciones fácticas eventualmente constitutivas de faltas disciplinarias, al tiempo que le estaba manifestando que requería un especial acompañamiento en su caso.

En consecuencia, el material probatorio allegado a la presente acción, en especial la petición radicada en la Procuraduría por parte de la accionante y la actuación realizada por el ente de control, llevan a la conclusión de que no se realizaron las actuaciones que estaba llamada a ejecutar con fundamento en la petición, como eran: i) poner en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) iniciar las investigaciones correspondientes sobre las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento.

Esta última actuación resultaba imperativa para el ente de control pues en el escrito que contenía la petición, la [actora] puso en su conocimiento supuestos fácticos violatorios del estatuto disciplinario, que consideró debían ser objeto de investigación. Lo anterior torna imperativo el amparo del derecho de petición, cuyo núcleo esencial se aprecia conculcado por las omisiones señaladas en precedencia y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le ponga en conocimiento a la actora la remisión realizada a la Defensoría del Pueblo, por competencia y adopte las decisiones a que haya lugar con respecto a las conductas presuntamente omisivas que le fueron informadas por la actora, según las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley 734 de 2002, que aún se encuentra vigente.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE AUTOR / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE AUTOR / IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN SEDE JUDICIAL – Por parte de la Defensoría del Pueblo incluido el agotamiento de la conciliación prejudicial circunstancia que la entidad puso en conocimiento de la actora / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Se le contestaron sus inquietudes tanto por vía telefónica, como a través de un documento que le fue remitido informándole sobre sus derechos / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – La existencia de pretensiones económicas hacía imposible la intervención para solicitar la conciliación, pues tales asuntos escapan a la órbita de competencia de la Defensoría del Pueblo que tiene vedado representar intereses civiles, comerciales y, en general, de carácter exclusivamente patrimonial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La inconformidad de la parte accionante en relación con esta entidad obedece a que considera que omitió brindarle una asesoría clara, completa y de fondo sobre su caso y solicitar, a través de la defensora pública asignada, audiencia de conciliación, en la que se convocara al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, con la pretensión de hacer valer sus derechos de autor, con la obtención de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales y la imposición de la orden de abstenerse de continuar publicando la obra de la que reclama su autoría. La Sala, al valorar los informes rendidos por los dos defensores públicos a quienes se les asignó el caso, las pruebas relacionadas con el asesoramiento brindado y las manifestaciones expuestas por la tutelante en el escrito inicial y en su intervención con posterioridad al auto admisorio, encuentra que la [actora], desde la petición inicial que radicó ante varias entidades -incluidas el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y la Defensoría del Pueblo-pretendía obtener una indemnización de los perjuicios que consideró se le ocasionaron por el desconocimiento de los derechos de autor.

No obstante ello, no presentó a la administración, a los entes de control ni al juez constitucional que conoce la presente acción, la prueba de la titularidad de los derechos de autor reclamados sobre las dos obras literarias, aun cuando se le requirió, como presupuesto necesario para elevar cualquier reclamación en orden a obtener la reparación de los daños materiales y morales que manifiesta haber sufrido.

Tal omisión probatoria, aunada a la existencia de pretensiones de contenido económico, tornaron imposible para la Defensoría del Pueblo ejercer la representación en sede judicial, incluido el agotamiento de la conciliación prejudicial, circunstancia que la entidad puso en conocimiento de la actora, previo asesoramiento en torno a los derechos que contempla la legislación positiva sobre la autoría de obras literarias.

En efecto, a la tutelante se le contestaron sus inquietudes tanto por vía telefónica, como a través de un documento que le fue remitido informándole sobre sus derechos. También se le puso de presente que la existencia de pretensiones económicas hacía imposible la intervención para solicitar la conciliación, pues tales asuntos escapan a la órbita de competencia de la Defensoría del Pueblo que tiene vedado representar intereses civiles, comerciales y, en general, de carácter exclusivamente patrimonial.

Cabe destacar que, fue precisamente con fundamento en el asesoramiento brindado por la Defensoría del Pueblo –además del concepto que recibió la actora de la Dirección Nacional de Derecho de Autor- que esta registró sus obras ante la Notaría y la citada DNAU, registro que, si bien no es constitutivo del derecho si le brinda la posibilidad de acreditar la autoría y se le indicó la forma como podía solicitar la protección a través de acciones civiles o del ejercicio de la acción penal, con la posibilidad inclusive de solicitar medidas cautelares encaminadas a que cese la vulneración de sus derechos.

En virtud de lo expuesto, la inconformidad de la accionante con la actuación de la Defensoría del Pueblo no se encuentra acreditada, pues, contrario a lo informado en el plenario, obra prueba de habérsele brindado asesoría jurídica, solo que no fue posible materializar una representación judicial o en sede de conciliación, ante la inexistencia de prueba del derecho reclamado y de pretensiones económicas.

Por lo anterior, se negará la petición de amparo constitucional, con respecto a la Defensoría del Pueblo. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE YUMBO / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La entidad brindó a la actora una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ante la Defensoría del Pueblo y en sede de tutela, la accionante manifestó su inconformidad con la respuesta brindada por la entidad en relación con la solicitud que elevó el 9 de mayo de 2021, encaminada, entre otros aspectos, a obtener la indemnización de perjuicios por la divulgación de una obra cuya autoría reclama y de abstenerse de continuar publicando y utilizando en sus actividades culturales.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la entidad brindó a la actora una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado, en la que contestó cada uno de los aspectos tratados e inclusive realizó con esta una reunión virtual, para complementar las respuestas que suministró en forma escrita, circunstancia que no cuestionó la tutelante, por lo que, la primera conclusión es que el núcleo esencial del derecho de petición no aparece vulnerado por la entidad.

Sobre el contenido de la comunicación y la decisión de la institución de no reconocer la indemnización de los perjuicios, hasta tanto no se acredite la autoría de las obras y los mismos sean ordenados por autoridad judicial competente, la Sala advierte que se trata de un verdadero acto administrativo, porque contiene la voluntad de la administración encaminada a producir efectos en el mundo jurídico, de contenido particular y concreto y, en ese orden, es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, los derechos de autor, que subyacen tanto a las peticiones formuladas ante diversos organismos como ante este juez constitucional, tienen la posibilidad de ser reclamados a través de las acciones que contempla la legislación positiva, sobre las cuales se informó ampliamente a la actora por la Dirección Nacional de Derecho de Autor como por la Defensoría del Pueblo.

En efecto, se le indicó y se le reitera que las normas sobre derechos de autor, además de las de orden internacional (Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), se encuentran contenidas en la Ley 23 de 1982 –modificada por la Ley 44 de 1995-, norma que en su artículo 9° consagró que la protección que se otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno y, además, que las formalidades que en ella se establecen son para mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

Allí quedaron consignadas las acciones con las que cuenta la actora. Por lo expuesto en precedencia, no se evidencia vulneración del derecho de petición por parte del IMCY y no concurre en presupuesto de subsidiariedad en relación con el contenido de la respuesta, si se tiene en cuenta que la decisión de la Administración en ella contenida es pasible se ser controlada en sede judicial al tiempo que la actora puede agotar las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor que subyacen a su solicitud de protección constitucional, por lo que la petición de amparo se negará con respecto a esta entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05637-00(AC) Actor: MARÍA ANTONIA CAICEDO ANGULO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Derechos de autor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana María Antonia Caicedo Ángulo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2021[1] al buzón web de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto de los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali[2], la señora María Antonia Caicedo Angulo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[3] contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Alcaldía de Yumbo, el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y la Personería de Yumbo, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la “libertad de información”, al “acceso a la administración” y a la “participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: • La mora injustificada de la Defensoría del Pueblo para brindarle asesoría jurídica para defender sus derechos de autor ante el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo. • La omisión de responder la petición electrónica que elevó el 24 de junio de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual tenía como objeto que la Defensoría del Pueblo le brindara asesoría jurídica para defender sus derechos de autor. • El contenido de la respuesta dada por el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, por no haber reconocido la indemnización de los perjuicios que la actora sufrió como consecuencia de la divulgación de dos obras literarias que reclama como de su autoría. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: “1. Solicito respetuosamente que la PROCURADURÍA conteste sin barreras burocráticas ni administrativas de manera clara, detallada y de fondo el derecho de petición con fecha de 24 de junio de 2021. 2.

Solicito respetuosamente que la DEFENSORIA DEL PUEBLO me brinde la oportunidad de tener un acompañamiento y asesoría clara, detallada y de fondo sin barreras burocráticas ni administrativas correspondiente a mi caso como víctima de violación de derechos de autor la cual LA DEFENSORIA DEL PUEBLO evadió excluyéndome y asi mismo intervenga para gestionar de acuerdo a sus funciones la conciliación ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE YUMBO y la suscrita.”[4] (Sic a toda la transcripción) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Las accionante manifiesta que en el año 2012 el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – Valle del Cauca - IMCY publicó, sin su autorización, unos volantes que incluían “dos estrofas de una poesía de mi autoría llamada PACIAMANCAO y una poesía completa también de mi autoría llamada AFRO CON HISTORIA, la cual mutilaron la parte final de la primera estrofa.” 5.

El 9 de mayo de 2021, la actora, por medios electrónicos, remitió una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a los siguientes correos contacto@presidencia.gov.co; quejas@procuraduria.gov.co; valle@defensoria.gov.co; personeria@personeriayumbo@.gov.co; carlos.corredor@derechosdeautor.gov.co; gerencia@imcy.gov.co; comunicaciones@imcy.gov.co; sac@yumbo.gov.co, con asunto: “derecho de petición por el respeto de los derechos de autor y una cultura incluyente”. 6.

La petición estaba encaminada a que se resolvieran los siguientes aspectos: i) Que le repararan los daños ocasionados con la publicación; ii) Se retire la publicación “del mercado” y se suspenda su utilización; iii) Se salvaguarde el vínculo entre las obras y su autora; iv) Que se tenga en cuenta a la Agrupación Artística Herencia Cultural de la Fundación Paciamancao en los procesos culturales del IMVY, se les reconozca a los artistas un incentivo económico por los daños que se les han ocasionado y se les apoye con toda la logística. iv) Que los entes de control actúen frente al caso, sin poner barreras administrativas o burocráticas. 7.

La Presidencia de la República le informó a la actora que su mensaje fue recibido y radicado con el No. EXT21-00060722 y le señaló el link en el cual podía consultar el estado de la solicitud -https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindindexWeb, le suministró la contraseña y le indicó igualmente los canales telefónicos a través de los cuales se podía comunicar. 8.

La Dirección Nacional de Derechos de Autor, le manifestó que la solicitud quedaba radicada bajo el No. 1-2021-46752 y sería resuelta en el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. 9. La Defensoría del Pueblo, mediante comunicación del 21 de mayo de 2021, le informó a la actora sobre la asignación de un defensor público -Davinson Ramírez–, quien atendió la consulta telefónicamente, habiéndose presentado un desacuerdo entre la peticionaria y el profesional asignado por la institución para atender su caso. 10.

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo solicitó a la Defensoría del Pueblo – Seccional del Valle del Cauca que no le asignaran su caso al profesional al que fue inicialmente adjudicado, pues consideraba que no era idóneo, en tanto no era especialista en derecho de autor y su asesoría había sido incompleta y poco cordial.

Requirió del organismo la atención por parte de una mujer para garantizar en mayor medida sus derechos. 11. Esta solicitud fue contestada por la Defensoría del Pueblo, entidad que le envió a la accionante el documento radicado 20210060341801551, el 28 de mayo de la presente anualidad, y le prestó asesoría a través de la defensora Olga Jisseth Rentería Mena, quien se comunicó en forma telefónica con la actora y la requirió para que le remitiera todos los documentos y antecedentes del caso. 12.

Por su parte, a Dirección Nacional de Derechos de Autor de Colombia, contestó la petición referida, mediante comunicación del 27 de mayo de 2021, que contenía un documento adjunto en PDF que contenía el concepto rendido por la institución sobre la temática reseñada. 13. En el referido concepto se aclaró la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA y se precisaron las funciones, que se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con los derechos de autor y conexos. 14.

La entidad le informó a la peticionaria que no le era dable rendir conceptos que definan o analicen situaciones particulares o concretas, de manera que, únicamente le es posible dar una opinión de manera general y abstracta sobre los temas que sean preguntados, aportando los elementos de juicio necesarios para que pueda adoptar las medidas, decisiones o acciones que considere convenientes. 15.

Con fundamento en lo anterior, trasladó la petición a los demás organismos mencionados por la solicitante, según lo establecido por el artículo “1.21 de la Ley 1755 de 2015”. 16. En el mismo documento, le señaló a la accionante los derechos que se derivan de la autoría de una obra, que son morales y los patrimoniales, siendo los primeros intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Le informó que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener la previa autorización del titular de los derechos patrimoniales, so pena de incurrir en violación de los derechos de autor. 17.

La entidad hizo amplia referencia a las acciones judiciales con las que cuenta el autor de obras literarias para defender sus derechos, tanto en sede civil como penal, para lo cual citó las normas y explicó ampliamente el contenido y alcance de estas, precisándole a la parte actora todas aquellas actuaciones que le era dable iniciar para defender sus derechos, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares, así como las autoridades judiciales a las que podía acudir para resolverlas. 18.

La entidad también le informó a la accionante sobre el trámite conciliatorio previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20021, como mecanismo de solución alternativa de conflictos, así como todos los requisitos que debe incluir la solicitud y le expuso ampliamente cada uno de los trámites a seguir. 19. Adicionalmente, la señora Caicedo Angulo aseveró que recibió respuesta del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – Valle del Cauca – IMCY, con radicado 2021100000791, en el cual la entidad precisó cada uno de los puntos materia de inconformidad y, en su orden, respondió: i) Con respecto a la solicitud de pago de los daños ocasionados con la publicación, indicó que debía mediar orden judicial en la cual se motivara el reconocimiento de los perjuicios morales y su tasación, por lo que no le era posible acceder a esa petición y reconocerlos en forma directa. ii) Sobre la solicitud de retirar la publicación, precisó que la peticionaria no acreditó con copia del respectivo certificado de registro expedido por autoridad competente que es la autora de los escritos y señaló las normas jurídicas que regulan lo relacionado con el registro.

Aclaró que la actora tampoco presentó documento alguno que permitiera concluir que es la titular de los derechos de autor sobre las obras literarias que reclama. iii) Señaló las actividades culturales programadas por el organismo que incluyen muestras culturales. iv) Programó una reunión virtual con la accionante para el 1º de julio de 2021 a las 9.a.m., para atender las inquietudes formuladas por la peticionaria. 20.

Ante la inconformidad de la actora con la respuesta del IMCY, por considerar que la protección de los derechos de autor no puede estar subordinada al cumplimiento de requisito alguno y mucho menos al registro, esta remitió el documento a la defensora pública asignada para su caso, de quien manifestó no haber obtenido respuesta ni continuado con el asesoramiento requerido. 21.

Por lo anterior, el 24 de junio de 2021, remitió una nueva petición a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, poniendo en conocimiento la omisión de la Defensoría del Pueblo en brindarle una asesoría y acompañamiento para defender los derechos de autor que considera vulnerados por el IMCY. 22.

Finalmente, la accionante manifestó que el 13 de julio de 2021 registró varias obras literarias, entre las cuales se encuentran PACIAMANCAO y AFRO CON HISTORIA ante la Notaria Quinta del Círculo de Cali y el 17 de agosto de la presente anualidad ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 1.4. Sustento de la solicitud 23. La parte actora consideró vulnerados los derechos que reclama con ocasión de la omisión de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a la petición formulada el 24 de junio de 2021, el contenido de la respuesta dada por el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo a la petición que formuló, insistiendo en que no autorizó al IMCY para que publicara sus obras las cuales tienen un infinito valor para la autora, quien no ha podido vender los derechos ni publicar la obra por cuanto la misma no es inédita, de tal manera que considera debe ser indemnizada por los perjuicios ocasionados tanto materiales como morales. 24.

Adicional a lo anterior, la accionante considera insuficiente la actuación de la Defensoría del Pueblo, por cuanto no ha recibido una asesoría completa, clara y de fondo y no se ha convocado al IMCY a una audiencia de conciliación para que se le reconozcan los perjuicios ocasionados con la publicación de su obra y cesen los efectos de esta divulgación. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 27 de agosto de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y i) a la Presidencia de la República, ii) a la Procuraduría General de la Nación, iii) a la Defensoría del Pueblo, iv) a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, v) a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, vi) a la Alcaldía de Yumbo, vii) al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y viii) a la Personería Municipal de Yumbo, como autoridades accionadas. 26.

En la misma providencia se dispuso la vinculación de los abogados Davinson Ramírez y Olga Jisseth Rentería Mena, funcionarios de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, quienes fueron designados para brindarle asesoría jurídica a la señora María Antonia Caicedo Angulo para defender sus derechos de autor. 27. Se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 28.

En el auto admisorio se consideró que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de mujer, afrodescendiente, víctima del conflicto armado, según el RUV cuya prueba acompañó con la demanda, por lo que desde ese momento procesal se señaló que el caso se estudiaría con enfoque diferencial para garantizar la justicia material. 29.

En consideración a que no obraba en el expediente la petición que la actora afirmó haber enviado a la Procuraduría General de la Nación con copia a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, se requirió a la accionante para que remitiera copia de la solicitud y de la remisión a las referidas autoridades. 1.5.2. Respuesta de la actora al requerimiento 30.

La accionante remitió la petición que presentó ante la Procuraduría General de la Nación informando lo acaecido con la Defensoría del Pueblo y la omisión de esta entidad de asesorarla adecuadamente en el agenciamiento de sus derechos. En el escrito que allegó, solicitó al ente de control que se le diera respuesta a la solicitud que presentó el 9 de mayo de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, relacionada con la violación de los derechos de autor, al tiempo que puso en conocimiento las posibles irregularidades en que incurrieron los defensores públicos que fueron asignados a su caso, solicitando las investigaciones correspondientes y el acompañamiento, sin barreras administrativas, hasta la solución de su caso. 1.5.3.

Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.3.1. Davinson Ramírez Arias 31. El defensor público inicialmente asignado para atender el caso de la actora, por parte de la Defensoría del Pueblo rindió informe en el cual precisó las funciones que le corresponde cumplir en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la entidad. 32.

Precisó que la actuación puede realizarse en tres (3) escenarios i) la representación judicial, evento en el cual se designa un defensor público para que asuma la defensa en un proceso judicial; ii) la representación extrajudicial, previo otorgamiento de poder por parte del usuario, encaminada a adelantar gestiones por fuera del marco de un proceso judicial; y iii) la asesoría, que consiste en orientar e instruir al usuario en el ejercicio y defensa de sus derechos. 33.

Precisó que, el primer escenario de representación judicial únicamente opera en aquellos casos en que un juez de la república ha concedido un amparo de pobreza, no obstante, el servicio no se presta en procesos de derecho mercantil o comercial, disciplinario y fiscal ni cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente. También se excluyen las acciones que involucran derechos patrimoniales, con excepción de algunas acciones de grupo. 34.

Indicó la forma y los canales a través de los cuales se presta el servicio y señaló lo acontecido en el caso de la ciudadana María Antonia Caicedo Angulo, precisando que su petición escapaba a su labor como defensor público y que extralimitaba las obligaciones que tiene como contratista. 35. Hizo referencia a las diferencias que se presentaron con la usuaria y a que esta solicitó ser atendida por una mujer, aduciendo su condición de víctima.

Finalizó su escrito informando que “cuando le manifesté que solamente podía brindarle una asesoría, justamente en los claros y específicos términos de mi contrato, rechazó tal situación, pues fue siempre insistente en que debía responderle a su derecho de petición por escrito, sin escuchar las razones por las cuales le indicaba que todo quedaría consignado en el formulario de atención F-17.

Vale destacar que, en mi caso particular, como la asignación me fue retirada y enviada a otro defensor, el sistema no me permitió generar dicho archivo, más queda la constancia de que sí remití las comunicaciones pertinentes.” 1.5.3.2. Intervención de la defensora pública Olga Jisseth Rentería Mena 36. La profesional informó que, mediante acta No. 094 del 21 de mayo de 2021 le fue asignada la atención de la usuaria María Antonia Caicedo Angulo y, a continuación, refirió la asesoría telefónica que le dio a la peticionaria y la información que se le suministró refiriendo que al pretender una indemnización de parte del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, lo cual tiene un claro contenido económico, le corresponde agotar la conciliación prejudicial y, por medio de abogado, presentar demanda ante lo contencioso administrativo. 37.

Así mismo, se le indicó que los hechos narrados pueden encuadrar en los delitos contra los derechos de autor descritos en el Código Penal, por lo cual puede radicar la correspondiente denuncia. 38. Ante la naturaleza económica de las pretensiones de la actora se terminó la acción defensorial, lo cual se le explicó a la actora en la respuesta que le fue entregada, indicando que: “…este documento está dirigido a realizar una advertencia o petición por una violación inminente de derechos humanos o fundamentales, sin embargo en este caso se determina una vía judicial expedita para la reclamación de los derechos vulnerados como es la civil, penal y eventualmente la contenciosa administrativa a la cual debe de acudir ya que la Alcaldía de Yumbo por medio del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, como lo expresó textualmente “para realizar cualquier pago conforme a lo solicitado por la peticionaria, debe de mediar previamente una orden judicial en la cual se encuentre motivada el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales y su tasación, de una parte y de otra el deber de atemperarse de manera consistente a los lineamientos jurisprudenciales de esta materia, por consiguiente y sin que medie previamente la orden judicial expedida por autoridad competente no es posible acceder a su petición.” 39.

Lo anterior, a juicio de la interviniente, evidencia que se le asesoró en forma oportuna, clara y se le explicaron las razones por las cuales la Defensoría del Pueblo no podía asumir el caso, sin que haya sido objeto de discriminación por cuanto a todas las personas que presentan reclamaciones de contenido patrimonial se les entrega la misma respuesta.

Aportó las pruebas del asesoramiento y la decisión adoptada en el caso de la actora. 1.5.3.3. Procuraduría General de la Nación 40. El ente de control, por intermedio de apoderada judicial, informó que la señora María Antonia Caicedo Angulo, el 24 de junio de 2021, radicó por uno de los sistemas de la Procuraduría (MAIL PROCESSOR) escrito bajo el radicado IUS-E-2021-332547 en el que peticionó que se interviniera para que la Defensoría del Pueblo le asignara a una persona que manejara los temas relacionados con la petición que había formulado el 27 de mayo de la 2021. 41.

Sobre el punto afirmó que “Revisado el contenido del referido radicado, esta Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las facultades que le asisten, otorgadas en el Decreto 262 de 2000, la Procuraduría Regional del Valle del cauca mediante oficio No.DCC-3154 de 23 de agosto de 2021 remitió por competencia el asunto al Dr. GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO en calidad de Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, con la finalidad que se surtiera el respectivo tramite de conformidad con lo solicitado por la petente (se anexa pantallazo y remisión).” 42.

Advirtió que la entidad cumplió con las funciones constitucionales y legales correspondientes, en el entendido de que no le es posible ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer e informó de ello a la peticionaria. 43. La entidad allegó copia del oficio por medio del cual trasladó la solicitud presentada por la accionante a la Procuraduría y el registro de las actuaciones incluida la información del trámite a la señora Caicedo Angulo. 1.5.3.4.

Personería Municipal de Yumbo 44. La personera delegada para Guarda y Protección de los Derechos Humanos rindió informe en el que manifestó que, efectivamente, recibió petición el 9 de mayo de 2021. 45. Afirmó que la Personería Municipal realizó solicitud al alcalde de Yumbo para que le brindara una respuesta clara y de fondo a la peticionaria acerca de su problemática, lo cual realizó mediante Oficio No. 20214000015261 enviado al correo electrónico de la entidad territorial y al del alcalde, lo cual se le comunicó a la actora, al tiempo que se le envió copia de la respuesta suministrada por la entidad territorial. 46.

Solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción de tutela, toda vez que el fundamento de la acción está constituido por hechos que hacen referencia a otras entidades y que escapan a la órbita de competencia de esa entidad. 47. Señaló que, “La Personería Municipal de Yumbo, mediante oficio bajo número de Radicado 20214000015261, solicita información al señor Pablo Daniel Patiño en calidad de Gerente del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo (IMCY), indicándole el derecho de petición allegado a esta entidad como copia con las situaciones de las cuales no estaba de acuerdo la señora María Antonia Caicedo Angulo bajo número de radicado interno de personería 20214000015261 El Instituto Municipal de Cultura de Yumbo (IMCY) a fecha del 28 de Mayo de 2021, le envió respuesta clara y de fondo acerca de las solicitudes realizadas por la Señora María Antonia Caicedo Angulo indicándole punto a punto su respectiva solicitud, enviada a este despacho del Ministerio público bajo radicado 2021100000791.” 48.

Al haberse verificado que la petición de la accionante fue contestada por la entidad, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.3.5. Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY 49. El gerente de la entidad manifestó que las peticiones que ha efectuado la actora han sido contestadas. La respuesta a la solicitud del 9 de mayo de 2021 fue remitida con radicado 2021100000791 el 31 del mismo mes y año. 50.

Afirmó que, contrario a haber omitido la respuesta a la petición presentada, lo que se evidencia es la inconformidad que presenta la parte tutelante con el contenido de la comunicación con respecto al cual aclaró que la entidad no puede realizar un pago por concepto de perjuicios que no haya sido ordenado por un juez, máxime cuando quien realiza la reclamación no acreditó ser la titular de los derechos de autor que reclama. 51.

Se refirió ampliamente al derecho de petición, a la luz de pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, de cuyo contenido aplicado al caso concreto concluyó que no existe vulneración de los derechos reclamados. Anexó copia de las respuestas, para acreditar el cumplimiento de la obligación que le asistía a la entidad, a la luz de las disposiciones que regulan este derecho. 1.5.3.6.

Comisión Legal para la Equidad de la Mujer 52. Por intermedio del jefe de la División Jurídica del Senado de la República, la Comisión afirmó que los hechos relacionados por la tutelante guardan relación con acciones y omisiones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales por parte de otras entidades, de las cuales no tiene conocimiento. 53.

Afirmó que esa Comisión ha recibido peticiones firmadas por la señora Caicedo Angulo, las cuales han sido no solo oportunamente contestadas, sino que, adicionalmente, de algunas de ellas se ha dado traslado a las entidades competentes y se ha hecho seguimiento para verificar que la peticionaria reciba la solución oportuna a sus inquietudes. 54.

La entidad remitió copia de las solicitudes que trasladó y efectuó a las distintas entidades, en orden a verificar que las peticiones que presentó la señora María Antonia Caicedo Ángulo hubieran sido respondidas. En punto de lo anterior, le solicitó a la Defensoría del Pueblo atender, por intermedio de una defensora pública, los requerimientos de la actora y solicitó que le fuera enviada copia de la respuesta.

En igual sentido, lo hizo con la Personería Municipal de Yumbo y con la Procuraduría General de la Nación. 55. Informó que la accionante ha presentado a esa Comisión varias peticiones, algunas reiterando hechos, y todas han sido objeto de respuesta, en los términos establecidos por el legislador. Allegó al proceso las contestaciones suministradas a la tutelante, así como las pruebas relacionadas con la actuación de esa comisión en defensa de los intereses de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 56. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por María Antonia Caicedo Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 57.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República, eventos en los cuales el Decreto 333 de 2021 le confirió la competencia esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – perspectiva de análisis de los cargos 58. La Sala precisa que, si bien la presente acción de tutela incluye como autoridades accionadas a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Alcaldía de Yumbo, el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y la Personería Municipal de Yumbo, de los hechos expuestos en el escrito inicial y en aquel por medio del cual la actora dio alcance al requerimiento efectuado por el despacho en el auto admisorio, así como de las pretensiones, se desprende que la inconformidad recae únicamente sobre los siguientes aspectos: i) La omisión de la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta a la solicitud que elevó la actora el 24 de junio de 2021. ii) La demora de la Defensoría del Pueblo en brindarle la oportunidad de tener acompañamiento y asesoría clara, detallada y de fondo sobre el caso que le planteó, relacionado con la vulneración de los derechos de autor, así como en convocar a una audiencia de conciliación al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, para dirimir la controversia y como requisito de procedibilidad para intentar una acción indemnizatoria. iii) El contenido de la respuesta que recibió del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, en tanto le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios que -a juicio de la accionante- se le causaron como consecuencia de la publicación sin su autorización de dos escritos de su autoría. iv) La vulneración del derecho de petición por parte de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y de la Personería Municipal de Yumbo. 59.

Lo anterior, por cuanto la actora reconoce que recibió respuesta de la Presidencia de la República y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, e inclusive allegó los documentos que contienen las contestaciones, los cuales también fueron allegados al proceso por las entidades respectivas en la oportunidad que se les concedió para intervenir, sin que subsista inconformidad respecto de su contenido material, pues la actora no manifestó su desacuerdo con el contenido de estas respuestas. 60.

La circunstancia probada en este proceso y admitida por la accionante, referida a haber recibido contestación a sus peticiones, por parte de las dos entidades mencionadas, aunada a que la inconformidad que subyace en el presente caso -con respecto a la vulneración de los derechos de autor de la accionante- no guarda relación con las funciones que les corresponde cumplir, impone a la Sala desvincularlas del presente trámite constitucional, pues no puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre ellas. 61.

En virtud de lo expuesto, se analizará la alegación relacionada con la vulneración de los derechos de la actora por parte de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, el cual se realizará con relación a la intervención de cada entidad y a las obligaciones que les asisten en torno a los derechos cuya protección constitucional pretende la actora. 2.3.

Problemas jurídicos 62. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto consisten en establecer: i) Si la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y la Personería Municipal de Yumbo vulneraron el derecho de petición con ocasión de las solicitudes radicadas el 9 de mayo de 2021. ii) Si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición de la actora, por no haberle dado respuesta a la petición radicada el 24 de junio de 2021; iii) Si la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos de la actora por omisión en brindarle una asesoría clara, completa y de fondo sobre su caso y haber solicitado, a través de la defensora pública asignada, audiencia de conciliación en la que convocara al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo para hacer valer sus derechos de autor, con la obtención de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales y la imposición de la orden de abstenerse de continuar publicando la obra de la que reclama su autoría. iv) Si el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo vulneró los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la respuesta dada a la petición elevada el 9 de mayo de la presente anualidad, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la publicación de las dos obras cuya autoría reclama la actora, según hechos acaecidos en el año 2012. 63.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; y ii) análisis del caso concreto con respecto a cada una de los hechos vulneradores y las autoridades a quienes se les atribuye la violación de los derechos invocados. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 64.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 65.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 66. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 67.

La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.2.

Examen del caso concreto 2.4.2.1. Vulneración del derecho de petición por parte de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y la Personería Municipal de Yumbo 68. Del escrito de tutela se evidencia la inconformidad de la tutelante con respecto a las solicitudes que radicó el 9 de mayo de 2021 ante las dos entidades, que corresponde al mismo texto que presentó ante las demás autoridades. 69.

En punto de lo anterior, la Sala evidencia que obran en el expediente las pruebas documentales que dan cuenta de que la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer no solo dio respuesta a las súplicas de la peticionaria, en forma clara, precisa de fondo, sino que además realizó un seguimiento de las actuaciones que efectuaron las demás entidades en garantía del núcleo esencial del derecho. 70.

Adicionalmente, obra constancia de haber enviado las respuestas a la dirección suministrada por la peticionaria, antes de que se formulara la presente acción de tutela, por lo que no se evidencia vulneración alguna, lo que implica que no procede la intervención del juez de tutela. 71. En igual sentido, la Defensoría del Pueblo acreditó haber trasladado la petición por competencia al Municipio de Yumbo y al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y haber verificado la respuesta que este ente territorial le suministró a la solicitante, en relación con la cual verificó que se refiriera a todos los aspectos requeridos en el escrito radicado el 9 de mayo de 2021. 72.

La prueba allegada conduce a la certeza de que no se vulneró, por parte de la Personería de Yumbo, el derecho de petición, en tanto se remitió el requerimiento a la autoridad competente, se le informó de ello a la interesada y se hizo seguimiento a la respuesta. 73. Lo anterior conlleva a que se niegue el amparo constitucional deprecado, con respecto a esas autoridades. 2.4.2.2.

Vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la omisión de investigar las conductas contrarias al estatuto disciplinario puestas en su conocimiento 74. A juicio de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud que presentó el 24 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual puso en conocimiento la omisión de la Defensoría del Pueblo en contestarle las solicitudes que había elevado ante la misma desde el 9 de mayo de 2021 y de brindarle una asesoría y acompañamiento para defender los derechos de autor que considera vulnerados por el IMCY. 75.

En consecuencia, la petición estaba encaminada a que la Procuraduría General de la Nación revisara su caso “sin barreras burocráticas”, verificara las omisiones en que había incurrido la Defensoría del Pueblo en el correcto acompañamiento y le prestara la asesoría solicitada. 76. La Procuraduría se limitó a remitir esta petición, por competencia, al Defensor del Pueblo – Seccional del Valle del Cauca, pero de esa remisión no informó a la accionante, como era su deber, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 77. El ente de control tampoco adelantó actuación alguna en aras de establecer si la Defensoría del Pueblo había contestado la petición formulada por la actora el 9 de mayo de 2021 en la oportunidad dispuesta por el ordenamiento jurídico ni si se había realizado el asesoramiento solicitado, no obstante que la actora estaba poniendo en su conocimiento situaciones fácticas eventualmente constitutivas de faltas disciplinarias, al tiempo que le estaba manifestando que requería un especial acompañamiento en su caso. 78.

En consecuencia, el material probatorio allegado a la presente acción, en especial la petición radicada en la Procuraduría por parte de la accionante y la actuación realizada por el ente de control, llevan a la conclusión de que no se realizaron las actuaciones que estaba llamada a ejecutar con fundamento en la petición, como eran: i) poner en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) iniciar las investigaciones correspondientes sobre las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento. 79.

Esta última actuación resultaba imperativa para el ente de control pues en el escrito que contenía la petición, la señora Caicedo Angulo puso en su conocimiento supuestos fácticos violatorios del estatuto disciplinario, que consideró debían ser objeto de investigación. 80. Lo anterior torna imperativo el amparo del derecho de petición, cuyo núcleo esencial se aprecia conculcado por las omisiones señaladas en precedencia y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le ponga en conocimiento a la actora la remisión realizada a la Defensoría del Pueblo, por competencia y adopte las decisiones a que haya lugar con respecto a las conductas presuntamente omisivas que le fueron informadas por la actora, según las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley 734 de 2002, que aún se encuentra vigente. 2.4.2.3.

Vulneración alegada con respecto a la Defensoría del Pueblo por la presunta omisión de asesoramiento y solicitud de audiencia de conciliación 81. La inconformidad de la parte accionante en relación con esta entidad obedece a que considera que omitió brindarle una asesoría clara, completa y de fondo sobre su caso y solicitar, a través de la defensora pública asignada, audiencia de conciliación, en la que se convocara al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, con la pretensión de hacer valer sus derechos de autor, con la obtención de una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales y la imposición de la orden de abstenerse de continuar publicando la obra de la que reclama su autoría. 82.

La Sala, al valorar los informes rendidos por los dos defensores públicos a quienes se les asignó el caso, las pruebas relacionadas con el asesoramiento brindado y las manifestaciones expuestas por la tutelante en el escrito inicial y en su intervención con posterioridad al auto admisorio, encuentra que la señora María Antonia Caicedo Angulo, desde la petición inicial que radicó ante varias entidades -incluidas el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo y la Defensoría del Pueblo-pretendía obtener una indemnización de los perjuicios que consideró se le ocasionaron por el desconocimiento de los derechos de autor. 83.

No obstante ello, no presentó a la administración, a los entes de control ni al juez constitucional que conoce la presente acción, la prueba de la titularidad de los derechos de autor reclamados sobre las dos obras literarias, aun cuando se le requirió, como presupuesto necesario para elevar cualquier reclamación en orden a obtener la reparación de los daños materiales y morales que manifiesta haber sufrido. 84.

Tal omisión probatoria, aunada a la existencia de pretensiones de contenido económico, tornaron imposible para la Defensoría del Pueblo ejercer la representación en sede judicial, incluido el agotamiento de la conciliación prejudicial, circunstancia que la entidad puso en conocimiento de la actora, previo asesoramiento en torno a los derechos que contempla la legislación positiva sobre la autoría de obras literarias. 85.

En efecto, a la tutelante se le contestaron sus inquietudes tanto por vía telefónica, como a través de un documento que le fue remitido informándole sobre sus derechos. También se le puso de presente que la existencia de pretensiones económicas hacía imposible la intervención para solicitar la conciliación, pues tales asuntos escapan a la órbita de competencia de la Defensoría del Pueblo que tiene vedado representar intereses civiles, comerciales y, en general, de carácter exclusivamente patrimonial. 86.

Cabe destacar que, fue precisamente con fundamento en el asesoramiento brindado por la Defensoría del Pueblo –además del concepto que recibió la actora de la Dirección Nacional de Derecho de Autor- que esta registró sus obras ante la Notaría y la citada DNAU, registro que, si bien no es constitutivo del derecho si le brinda la posibilidad de acreditar la autoría y se le indicó la forma como podía solicitar la protección a través de acciones civiles o del ejercicio de la acción penal, con la posibilidad inclusive de solicitar medidas cautelares encaminadas a que cese la vulneración de sus derechos. 87.

En virtud de lo expuesto, la inconformidad de la accionante con la actuación de la Defensoría del Pueblo no se encuentra acreditada, pues, contrario a lo informado en el plenario, obra prueba de habérsele brindado asesoría jurídica, solo que no fue posible materializar una representación judicial o en sede de conciliación, ante la inexistencia de prueba del derecho reclamado y de pretensiones económicas. 88.

Por lo anterior, se negará la petición de amparo constitucional, con respecto a la Defensoría del Pueblo. 2.4.2.4. Vulneración por parte del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – IMCY, con ocasión del contenido de la respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición 83. Ante la Defensoría del Pueblo y en sede de tutela, la accionante manifestó su inconformidad con la respuesta brindada por la entidad en relación con la solicitud que elevó el 9 de mayo de 2021, encaminada, entre otros aspectos, a obtener la indemnización de perjuicios por la divulgación de una obra cuya autoría reclama y de abstenerse de continuar publicando y utilizando en sus actividades culturales. 84.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la entidad brindó a la actora una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado, en la que contestó cada uno de los aspectos tratados e inclusive realizó con esta una reunión virtual, para complementar las respuestas que suministró en forma escrita, circunstancia que no cuestionó la tutelante, por lo que, la primera conclusión es que el núcleo esencial del derecho de petición no aparece vulnerado por la entidad. 85.

Sobre el contenido de la comunicación y la decisión de la institución de no reconocer la indemnización de los perjuicios, hasta tanto no se acredite la autoría de las obras y los mismos sean ordenados por autoridad judicial competente, la Sala advierte que se trata de un verdadero acto administrativo, porque contiene la voluntad de la administración encaminada a producir efectos en el mundo jurídico, de contenido particular y concreto y, en ese orden, es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 86.

Igualmente, los derechos de autor, que subyacen tanto a las peticiones formuladas ante diversos organismos como ante este juez constitucional, tienen la posibilidad de ser reclamados a través de las acciones que contempla la legislación positiva, sobre las cuales se informó ampliamente a la actora por la Dirección Nacional de Derecho de Autor como por la Defensoría del Pueblo. 87.

En efecto, se le indicó y se le reitera que las normas sobre derechos de autor, además de las de orden internacional (Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), se encuentran contenidas en la Ley 23 de 1982 –modificada por la Ley 44 de 1995-, norma que en su artículo 9° consagró que la protección que se otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno y, además, que las formalidades que en ella se establecen son para mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.[5] Allí quedaron consignadas las acciones con las que cuenta la actora. 88.

Por lo expuesto en precedencia, no se evidencia vulneración del derecho de petición por parte del IMCY y no concurre en presupuesto de subsidiariedad en relación con el contenido de la respuesta, si se tiene en cuenta que la decisión de la Administración en ella contenida es pasible se ser controlada en sede judicial al tiempo que la actora puede agotar las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor que subyacen a su solicitud de protección constitucional, por lo que la petición de amparo se negará con respecto a esta entidad. 2.5.

Conclusión 89. En virtud de lo expuesto, la Sala i) desvinculará de la presente acción de amparo a la Presidencia de la República, la Personería de Yumbo, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Comisión Legal para la equidad de la Mujer; ii) amparará el derecho de petición de la actora, vulnerado por la Procuraduría General de la Nación; iii) negará la petición de amparo constitucional respecto a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, en relación con este último por el derecho de petición; y iv) declarará improcedente la acción en torno a la inconformidad de la accionante con el contenido de la respuesta entregada por el IMCY y los derechos de autor reclamados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Presidencia de la República y a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por advertir que no existe cuestionamiento sobre sus actuaciones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento.

TERCERO: NEGAR la petición de amparo constitucional del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento se alegó por parte de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto al Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, en relación con el contenido de la respuesta dada a la petición y con la protección de los derechos de autor, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] El 26 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho la solicitud de amparo del vocativo de la referencia. [4] Folio 14 de la demanda de tutela. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 28.02.2018, Rad. 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018)