ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias objeto de estudio dictadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que se abstuvieron de imprimir trámite al recurso de apelación que fue promovido en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado 2 Administrativo de Tunja negó las pretensiones del referido asunto constitucional.
Sin embargo, tal como se indicó en procedencia, esta Sala de Decisión únicamente abordará las decisiones proferidas por el juez natural de segundo grado accionado, que para el caso es el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue ésta autoridad judicial la que puso fin al trámite del recurso de apelación que ahora es objeto de discusión. En esa medida, el reproche presentado por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá se sintetiza en que dicho operador jurídico vulneró sus garantías fundamentales al rechazar el recurso de apelación sobre la base de considerar que se presentó extemporáneamente, pues afirmó que tal inadvertencia no obedeció a su voluntad sino al yerro en que incurrió el Juzgado 2 Administrativo de Tunja al conceder el mencionado recurso sin advertir que la norma aplicable para el conteo de términos de interposición de los recursos dentro de las acciones populares es el establecido en el Código General del Proceso.
Agregó que tal omisión pudo ser subsanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, si hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y devuelto el expediente al juzgado de origen para que concediera el recurso de alzada en los precisos términos que correspondía, pero que contrario a ello, le negó el acceso a la administración de justicia, sin importar que se tratara de una acción de rango constitucional.
De conformidad con tal argumento, es palpable que el accionante le imputa a la autoridad judicial accionada que privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, en otras palabras, la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (…) Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar en el auto de 24 de septiembre de 2020, confirmado por el auto del 12 de marzo del año en curso, que la forma y oportunidad para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos es la contemplada en el Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
(…) Así, es claro que el recurso de apelación que se pretendiera interponer en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, notificada por estado electrónico fijado desde el 6 de julio hasta el 9 de julio siguiente, debía sujetarse a los términos del estatuto procesal civil, sin embargo, el accionante radicó el mecanismo de alzada hasta el 21 de julio de 2020, de ahí que resulte ajustada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al advertir la extemporaneidad del mismo y su consecuente rechazo.
Atendiendo a lo expuesto en el presente acápite, el defecto estudiado no está llamado a prosperar, toda vez que en criterio de la Sala, la norma procesal aplicada por Tribunal Administrativo de Boyacá para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la providencia que negó sus pretensiones dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, era la prevista y vigente dentro del ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05189-00(AC) Actor: ANTONIO KURE KATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Antonio Kure Kata en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de agosto de 2021 al buzón apptutelastun@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido el 9 del mismo mes y año al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio Kure Kata, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en defensa de sus “derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos[1], puesto que se abstuvieron de imprimir trámite al recurso de apelación, que fue promovido contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del asunto constitucional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Sírvase Señor Juez constitucional, amparar nuestro DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 5 – M.P CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, al no conceder el Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes el día 21 de julio de 2020 en contra de la Sentencia de Primera Instancia proferida dentro del Medio de control - Protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Tunja y otros con radicado 15001-33-33-002-2014- 00058-00, incurriendo en una vía de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto el auto fecha 30 de septiembre de 2020 (sic) y demás actuaciones proferidas con posterioridad a estos pronunciamientos judiciales por el parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al desconocer nuestros derechos constitucionales.
TERCERO: Como consecuencia, solicito dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 5 – M.P CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación radicado el día 21 de julio de 2020 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de mayo de 2020 y/o disponer que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, conceda en debida forma el Recurso de Apelación Interpuesto el día 21 de julio de 2020 en contra de la Sentencia de Primera Instancia.” (Negritas del texto original).
(sic a toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 6 de mayo de 2014 el señor Antonio Kure Kata y otro[2] interpusieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Tunja y otro[3] con ocasión de una obra de construcción realizada en espacio público de la Urbanización La Pradera del Municipio de Tunja. 6.
El proceso contencioso se identificó bajo el radicado No. 15-001-3333- 002-2014-00058-00 y fue repartido en primera instancia al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, el cual dispuso vincular dentro del trámite constitucional a las curadurías urbanas No. 1[4] y No. 2, así como al señor Fredy Yesid Santiesteban Avella y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA S.A.S. 7.
El Juzgado Administrativo accionado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones del líbelo introductorio, porque no se demostró que las obras ejecutadas en la urbanización La Pradera del Municipio de Tunja hubieren afectado el derecho colectivo a la utilización y espacio público, bajo las siguientes consideraciones: “En este caso, los actores populares allegaron como prueba de la supuesta violación de los derechos colectivos invocados: i) la reglamentación de la Urbanización La Pradera contenida en la escritura pública No. 2169 de 1983, ii) el Decreto 057 de 1985, iii) fotografías de la parte posterior del inmueble de la carrera 2 A No. 35A – 35 de Tunja en la que se muestran las obras realizadas en dicha área después del otorgamiento de la licencia de construcción C2LC0047-2011, iv) el oficio de 27 de marzo de 2014 suscrito por el Secretario de Infraestructura Municipal a través de cual se da respuesta a la queja presentada por aparente violación del espacio público por parte del señor Antonio Kure Kata, v) certificado de tradición del inmueble cuestionado, vi) certificado de paramento vistos a folios 20 y 22, entre otros documentos.
Dichos medios probatorios no acreditan la afectación o riesgo a los derechos colectivos invocados. No se ejerció actividad probatria por los accionantes para la demostración de la afectación al espacio público del Barrio Mesopotamia o de la Pradera. En la demanda no se indicó cuáles son los efectos negativos que trajo al interés colectivo el actuar de la Curaduría Urbana No. 2 al expedir la licencia de construcción No. C2LC0047-2011, del propietario de la vivienda en la construcción o de la Administración Municipal en el ejercicio de la función de control urbano ejercido.
Los argumentos y actividad de los accionantes se centró más en alegar una vilación a la reglamentación de la urbanización, que en explicar y demostrar la real afectación de los derechos colectivos.” (sic a toda la cita). 8. El 21 de julio de 2020 el accionante interpuso recurso de apelación[5] en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido a través del auto del 6 de agosto de la misma anualidad, bajo las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia. La sentencia emitida el 17 de marzo de 2020 en este proceso fue notificada a las accionadas y vinculados a través de correo electrónico el 13 de mayo de 2020 en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7/05/2020; los accionantes se notificaron por estado el 06 de julio de 2020 en razón a que en el expediente no consta dirección de correo electrónico de los mismos para la notificación personal, entendiéndose surtida la notificación de la sentencia en esta última fecha.
Teniendo en cuenta el interés que les asiste a los accionantes en el presente trámite y la procedencia del recurso contra la sentencia de primera instancia en la acción popular, se concederá el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.” 9. De conformidad con el acta de reparto del 3 de septiembre de 2020[6], el recurso de apelación fue asignado para el conocimiento del Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá[7], el cual resolvió en auto del 24 del mismo mes y año rechazarlo por extemporáneo.
Véase: “16. La sentencia de primera instancia dentro del presente proceso proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2020 (fls. 571-590 vto. C.4) fue notificada por Estado Electrónico No. 21 de 6 de julio de 2020 (fl. 593 C.4), es decir que el término de tres días que acuña el artículo 322 del CGP aplicable a esta clase de procesos por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como ha sido sostenido por la jurisprudencia en cita, comenzó al día siguiente y culminó el 9 de julio de 2020, como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte actora, fue radicado hasta el 21 de julio de 2020 vía correo electrónico a las 16:54 horas (fls. 595-596 c.4) y en el informe del Centro de Servicios – Juzgados Administrativos de Tunja (f 594 C.4), que fuera sustentado en esa oportunidad conforme al escrito visible a folios 597 a 615 C.4, el Despacho concluye que resulta extemporánea la apelación, razón por la cual será rechazado dicho medio de impugnación por esta instancia.” (negritas del texto original). 10.
En disenso con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual argumentó que la aludida extemporaneidad se debió a una “clara vía de hecho” por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja al haber concedido el recurso de apelación en el marco de la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso.
Precisó, además, que tal yerro era susceptible de ser subsanado por el Tribunal Administrativo de Tunja mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, y su posterior devolución al despacho de origen para que proceda en derecho. 11. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Despacho 5 del Tribunal Administrativo accionado, bajo la titularidad de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja presentados en contra del auto del 24 de septiembre de 2020 pues afirmó que, a la luz de los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998, 318 y 353 de la Ley 1564 de 2012, los autos que rechazan por extemporáneo un recurso nos son susceptibles de reposición, y menos aún, de queja. 12.
En sintonía con lo anterior, indicó que el recurso de súplica procede en contra de la decisión que rechaza la apelación, razón por la cual ordenó la adecuación del medio de impugnación y la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno para que le diera el trámite de una súplica. 13. A su turno, el 4 de febrero de 2021 la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá[8] resolvió abstenerse de pronunciarse sobre los argumentos interpuestos por la parte actora en el recurso de reposición y en subsidio el de queja, dado que catalogó como desacertada la adecuación del mecanismo de impugnación realizado por la magistrada ponente. 14.
Por su parte, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez en auto del 12 de marzo de 2021, notificado mediante estado del 16 del mismo mes y año[9], confirmó el auto del 24 de septiembre de 2020 y, negó el recurso de queja. 1.3. Sustento de la vulneración 15. El señor Antonio Kure Kata consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 6 de agosto, 24 de septiembre de 2020 y 12 de marzo de 2021, el primero de ellos, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y, los dos últimos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite del recurso de apelación que interpuso el 21 de julio de 2020 en contra de la sentencia del 17 de marzo del mismo año al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 15-001-3333-002-2014-00058-00. 16.
Sea lo primero señalar que la parte actora confundió los requisitos de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales con los defectos específicos, habida cuenta que los argumentos por los cuales reprochó la actuación de las autoridades judiciales demandadas no concluyen en una “decisión sin motivación” ni en la indebida valoración de las pruebas, así como tampoco en el sacrifico de lo sustancial sobre lo formal, como lo afirmó en su escrito inicial, sino que los mismos se encuentran encaminados a reprochar un defecto procedimental absoluto.
Obsérvese lo que manifestó la parte accionante: “Causales o Defectos: g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Se incurre en esta causal debido a que los Despachos Judiciales - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 5 – M.P CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ,; no valoraron las pruebas, ni la situación fáctica del caso en concreto, además, menoscabando el derechos sustancial sobre el derecho formal o procesal.
Se han vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ya que el demandado presento en debida forma y en los términos establecidos su escrito de apelación, pero no fue aceptado por el Despacho al ser “Extemporáneo”, situación que no se ajusta a la realidad.” (sic a toda la cita) (Énfasis del texto original). 17.
En contraposición con lo anterior, a lo largo de todo el líbelo dejó de presente que el yerro que le imputa al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja en la decisión 6 de agosto de 2020 es la indebida forma en la que concedió el recurso de apelación por él interpuesto, pues omitió informarle bajo qué normatividad se regulaba el conteo de términos para la interposición del recurso de alzada. 18.
A su vez, manifestó que el auto del 24 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá soslayó su derecho al debido proceso por cuanto advirtió el error en que incurrió la primera instancia al conceder el recurso de apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011 y no en los de la Ley 1564 de 2012, y aún así no declaró la nulidad de lo actuado ni dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 19.
En lo que respecta al auto del 12 de marzo de esta anualidad, por medio del cual el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez confirmó el auto del 24 de septiembre de 2020, no manifestó ninguna inconformidad. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 20. La magistrada ponente del presente trámite constitucional, mediante auto del 17 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas. 21.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a las siguientes personas: al señor Jorge Enrique Valderrama, en su condición de demandante del proceso ordinario, el municipio de Tunja y el señor Wilmar Alfonso Marulanda López, en su calidad de demandados; las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Tunja, el señor Fredy Yezid Santiesteban Avella y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA SAS, las cuales fueron llamadas al proceso por el Juez de Conocimiento. 22.
Por otro lado, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá para que allegaran copia digital, íntegra del expediente del medio de control de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de radicado N° 15001-33-33-0002-2014-00058- 00/01. 23. Finalmente, ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto de admisión para que cualquier persona que tuviera interés conozca de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.4.2.
Intervenciones 1.4.2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Tunja 24. A través de memorial enviado el 20 de agosto del año en curso, la magistrada ponente de la decisión demandada por esta vía, presentó argumentos en defensa de su actuación, dentro de los cuales se destacan los siguientes: 25. En primera medida, manifestó que no conculcó los derechos fundamentales invocados por el señor Antonio Kure Kata en atención a que el sustento de vulneración está orientado a la actuación de rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020. 26.
Bajo ese entendido, afirmó que concedió el recurso de apelación mediante el auto del 6 de agosto de 2020, para lo cual tuvo en cuenta el término de 10 días para la presentación de los recursos de que trata el artículo 247 del CPACA, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 27. Asimismo, indicó que fue el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del despacho 05, quien determinó el rechazó del medio de impugnación por haber sido interpuesto extemporáneamente.
Pues indicó que el superior jerárquico advirtió que la normatividad aplicable para el conteo de tales términos es el Código General del Proceso por remisión expresa de la norma especial y bajo ese entendido, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. 28. Por otro lado, indicó que el cargo por la supuesta indebida concesión del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues la omisión de señalar el término establecido en el artículo 322 del CGP al interior del auto del 6 de agosto de 2020, en nada vulneró sus garantías constitucionales, pues tal norma no hace referencia a que los jueces deban indicar en sus providencias los recursos que proceden en su contra o los términos para interponerlo. 29.
Finalmente, indicó que fue el ejercicio extemporáneo del recurso de apelación el que desembocó en la decisión de rechazo adoptada por el Tribunal accionado, y que, la prevención que le fue trasladada no tenía la entidad de significar que el Juzgado debía conceder nuevamente el recurso de apelación, sino que, en posteriores casos advirtiera que la normatividad aplicable para recursos interpuestos en el trámite de acciones populares era el Código General del Proceso. 30.
Por lo anterior, solicitó la negación del amparo de los derechos invocados al no encontrarse probados los defectos procedimentales y sustantivos alegados. 1.4.2.2 Tribunal Administrativo de Boyacá 31. El magistrado Fabio Iván Afanador García (E) indicó que el estudio realizado por el Tribunal respondió a un análisis juicioso de la jurisprudencia reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la oportunidad en la interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia proferidas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 32.
Al respecto, indicó que el ad quem de encuentra en la obligación previo a dar trámite a la segunda instancia de verificar las condiciones en la que el a quo concedió el recurso, por lo cual, encontró que en el caso objeto de análisis se advirtió que el Juzgado 2 Administrativo de Tunja concedió el recurso de apelación cuando no debió hacerlo, pues equivocadamente aplicó los términos del CPACA. 33.
Sobre las demás actuaciones desplegadas en el trámite del recurso de reposición y en subsidio de queja, manifestó lo siguiente: “Si se observa las providencias cuestionadas se logra establecer que en las mismas se hizo una exposición de las motivaciones de la decisión de rechazo del recurso, indicando el soporte normativo y jurisprudencial pertinente, tanto para rechazar la apelación en auto de 30 de septiembre de 2020 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) contra la sentencia al haberse formulado luego de 10 días de haberse emitido en atención a las normas del CPACA, cuando lo debió haber hecho a los 3 días conforme al CGP, como de los argumentos por los cuales se resolvió en sede de reposición confirmar la decisión y la explicación pertinente sobre los motivos por el cual (sic)se denegaba la queja formulada contra el auto de 30 de septiembre de 2020, contenida en el auto de 12 de marzo de 2021 (M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez), destacando además que el recurso de súplica que inicialmente se había concedido por auto de 14 de noviembre de 2020, por la Sala Dual mediante auto de 4 de febrero de 2021 (M.P. José Ascención Fernández Osorio) se abstuvo de resolver devolviendo el proceso para que se decidiera el recurso de reposición, único procedente contra la decisión de rechazo de la demanda conforme a lo expuesto en esa oportunidad”.
(sic a toda la cita). 34. Finalmente, solicitó la negación del amparo de los derechos por cuanto lo pretendido por el actor es acceder a una tercera instancia. 1.4.2.3. Alcaldía de Tunja 35. El apoderado judicial del ente territorial manifestó que la interposición de la acción popular presentada por el señor Kure Kata tuvo lugar el 6 de mayo de 2014, y en ese entendido, se rige por las normas del Código General del Proceso, puesto que así lo dispuso la Ley 472 de 1998. 36.
De acuerdo con tal precisión, indicó que el recurso de apelación debió haber sido interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, y “teniendo en cuenta que esto se efectuó el 21 de julio de 2020, el término para interponer el recurso de alzada vencía el 3 de julio de 2021, por lo tanto, este fue presentado y sustentado por fuera del término de ley, toda vez que se presentó el 21 del mismo mes y año y por lo cual habrá de rechazarse por extemporáneo”. 37.
Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de acciones u omisiones por parte del Ente Territorial que conlleven a la afectación de los derechos invocados. 1.4.2.4. Fredy Yezid Santiesteban Avella y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA SAS 38. A través de apoderada judicial, indicaron que se oponían a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no tienen vocación de prosperidad, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 39.
Lo anterior lo precisaron porque “las circunstancias alegadas por la Accionante han surgido de su propia culpa, descuido y negligencia al no interponer en tiempo los recursos disponibles por la norma para recurrir las decisiones adoptadas, en este caso, la sentencia que pone fin a la instancia pretendiéndose valer de los aparentes errores del Juez de primera instancia al conceder una apelación cuando la misma no era procedente al haberse interpuesto de manera extemporánea por el Accionante, para revivir términos judiciales y le sea estudiado el recurso de apelación frente a la sentencia que fue adversa a sus pretensiones”. 40.
En consecuencia, solicitaron que les fuera desvinculados del presente trámite constitucional por cuanto los derechos que aquí se refutan como vulnerados no son les son atribuibles y, además porque las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se encontraron ajustadas a derecho. 1.4.2.3. Las demás personas vinculadas, pese a haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de esta acción constitucional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Antonio Kure Kata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión Previa 42.
Para esta Sala de Decisión resulta válido indicar que si bien el accionante endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja con ocasión al trámite del recurso de apelación, que fuere promovido contra la sentencia de primera instancia dictada al interior del asunto contencioso, lo cierto es que, tal valoración únicamente se realizará frente a la actuación de la autoridad judicial que en segunda instancia finiquitó lo relativo a la procedencia del recurso de la cita. 2.3.
Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48.
En la sentencia T -435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 49.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el ente señor Antonio Kure Kata es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber sido interpuesto extemporáneamente. 50.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 51. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado 2 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos del 6 de agosto, 24 de septiembre de 2020 y 12 de marzo de 2021, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 52.
Ahora, respecto de la solicitud de desvinculación presentada por el señor Fredy Yezid Santiesteban Avella y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA SAS, habrá que advertirse que los mismos fueron intervinientes dentro del proceso contencioso ordinario, en ese sentido, les asiste interés en los resultados del presente trámite constitucional. 2.4.
Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 54. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia del señor Antonio Kure Kata con ocasión del auto del 24 de septiembre de 2020 que rechazó el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020? 55.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 56.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 57.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.1 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.2 Relevancia constitucional[20] 60.
Lo primero que destaca la Sala en que en este caso el estudio debe realizarse de cara a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá por cuanto fue esta autoridad judicial la que, a través de los autos del 24 de septiembre de 2020 y 12 de marzo de 2021, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, dictada al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por haber sido presentado de manera extemporánea. 61.
Así mismo, se advierte que el análisis del asunto goza de relevancia constitucional porque la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias mencionadas pues, en su criterio, el error en que incurrió el Juez ordinario de primer grado al conceder el recurso de apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011 y no en los de la Ley 1564 de 2015, fue el detonante para que el recurso de apelación fuera rechazado. 62.
Y en segundo lugar, porque se avizora que la manifestación de transgresión al debido proceso en la que presuntamente se encontró el Tribunal accionado por no subsanar el yerro de la primera instancia, pese a que lo advirtió, no se trata de un de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora consideró vulnerados sus “derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia”, por cuanto el operador jurídico tutelado se sustrajo del conocimiento de fondo del mecanismos constitucional justificado en un error que no devino de su voluntad. 63.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica su trascendencia en el ámbito meramente legal. 64. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 65.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela[21] 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurado en contra del municipio de Tunja y otro[22] bajo el radicado No. 15001-33-33-0002-2014-00058-00/01. 2.3.2.3.
Inmediatez[23] 67. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en atención a que la última providencia controvertida fue dictada el 12 de marzo de 2021, por lo que sin necesidad de entrar a determinar la notificación de la misma, ni la fecha en que cobró ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de la acción constitucional, pues esta fue radicada el 5 de agosto de 2021. 68.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.
Subsidiariedad[26] 69. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra ellas no procede ningún recurso ordinario. 70. Dada la naturaleza de la acción popular, tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 71.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.3.3. Generalidades del defecto invocado 2.3.3.1 Defecto procedimental 72. La Corte Constitucional[27] ha señalado que el defecto invocado se presenta en dos circunstancias, la primera cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 73.
El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
De tal manera que el actor deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. 74. Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la segunda modalidad, esto es, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ”. 2.4. Caso en concreto. 75. De conformidad con el sustento de vulneración planteado en el líbelo introductorio, el accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias objeto de estudio dictadas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos[28], puesto que se abstuvieron de imprimir trámite al recurso de apelación que fue promovido en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado 2 Administrativo de Tunja negó las pretensiones del referido asunto constitucional. 76.
Sin embargo, tal como se indicó en procedencia, esta Sala de Decisión únicamente abordará las decisiones proferidas por el juez natural de segundo grado accionado, que para el caso es el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue ésta autoridad judicial la que puso fin al trámite del recurso de apelación que ahora es objeto de discusión. 77.
En esa medida, el reproche presentado por el señor Antonio Kure Kata en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá se sintetiza en que dicho operador jurídico vulneró sus garantías fundamentales al rechazar el recurso de apelación sobre la base de considerar que se presentó extemporáneamente, pues afirmó que tal inadvertencia no obedeció a su voluntad sino al yerro en que incurrió el Juzgado 2 Administrativo de Tunja al conceder el mencionado recurso sin advertir que la norma aplicable para el conteo de términos de interposición de los recursos dentro de las acciones populares es el establecido en el Código General del Proceso. 78.
Agregó que tal omisión pudo ser subsanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, si hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y devuelto el expediente al juzgado de origen para que concediera el recurso de alzada en los precisos términos que correspondía, pero que contrario a ello, le negó el acceso a la administración de justicia, sin importar que se tratara de una acción de rango constitucional. 79.
De conformidad con tal argumento, es palpable que el accionante le imputa a la autoridad judicial accionada que privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, en otras palabras, la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 80. Para resolver la controversia definida en precedencia, es necesario traer a colación las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Boyacá a rechazar el mencionado recurso de apelación. Así, se transcribe lo dispuesto en el auto del 24 de septiembre de 2020: “16.
La sentencia de primera instancia dentro del presente proceso proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2020 (fls. 571-590 vto. C.4) fue notificada por Estado Electrónico No. 21 de 6 de julio de 2020 (fl. 593 C.4), es decir que el término de tres días que acuña el artículo 322 del CGP aplicable a esta clase de procesos por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como ha sido sostenido por la jurisprudencia en cita, comenzó al día siguiente y culminó el 9 de julio de 2020, como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte actora, fue radicado hasta el 21 de julio de 2020 vía correo electrónico a las 16:54 horas (fls. 595-596 c.4) y en el informe del Centro de Servicios – Juzgados Administrativos de Tunja (f 594 C.4), que fuera sustentado en esa oportunidad conforme al escrito visible a folios 597 a 615 C.4, el Despacho concluye que resulta extemporánea la apelación, razón por la cual será rechazado dicho medio de impugnación por esta instancia.” (Negritas por fuera del texto). 81.
Ahora, sobre la advertencia de la que se vale el accionante para argumentar que la extemporaneidad en la que radicó el recurso de alzada no obedeció a su desidia sino a la omisión del Juzgado 2 Administrativo de Boyacá en conceder el recurso de apelación en los términos de la normatividad aplicable, el Tribunal Administrativo señaló: “(…) no pasa por alto, que el a quo, no hizo referencia a las anteriores reglas y a la aplicación en estos casos del CGP, tanto que concedió el recurso al atender las normas que regulan la apelación en el CPACA, situación que se concluye al tenerlo oportunamente radicado y ante el silencio sobre los motivos que lo llevaron a concederlo en el efecto suspensivo. 24.
En todo caso, resulta importante hacer las anteriores precisiones, desde dos perspectivas, la primera a fin de advertir la obligatoriedad de aplicar las normas de la legislación civil en cuanto a la forma y oportunidad de interponer los recursos de apelación, lo que supone el análisis en primera instancia del efecto en el cual concede la apelación, y la otra, en tanto refuerza la tesis sobre la aplicación del estatuto adjetivo civil en esta materia por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como ya fue ampliamente expuesto en esta instancia.” (Énfasis propio). 82.
Asimismo, indicó en la parte resolutiva: “2. Prevenir al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que, en lo sucesivo, en relación con la forma y oportunidad de tramitar los recursos de apelación formulado (sic) al interior de los procesos de Protección de Derechos e Intereses sean tramitados de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, siguiendo los lineamientos de esta providencia.” 83.
Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar en el auto de 24 de septiembre de 2020, confirmado por el auto del 12 de marzo del año en curso, que la forma y oportunidad para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos es la contemplada en el Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Obsérvese: “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil[29], y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Énfasis propio). 84.
A su turno, el artículo 322 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” 85.
Así, es claro que el recurso de apelación que se pretendiera interponer en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2020, notificada por estado electrónico fijado desde el 6 de julio hasta el 9 de julio siguiente, debía sujetarse a los términos del estatuto procesal civil, sin embargo, el accionante radicó el mecanismo de alzada hasta el 21 de julio de 2020, de ahí que resulte ajustada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al advertir la extemporaneidad del mismo y su consecuente rechazo. 86.
Atendiendo a lo expuesto en el presente acápite, el defecto estudiado no está llamado a prosperar, toda vez que en criterio de la Sala, la norma procesal aplicada por Tribunal Administrativo de Boyacá para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la providencia que negó sus pretensiones dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, era la prevista y vigente dentro del ordenamiento jurídico. 87.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por los señores Fredy Yezid Santiesteban Avella y la Sociedad Inversiones Inmobiliarias FYSA SAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Antonio Kure Kata en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Asunto identificado con radicación No. 15001-33-33-0002-2014-00058- 00/01 de Antonio Kure Kata y otros contra el municipio de Tunja y otros. [2] Jorge Enrique Valderrama Jiménez [3] Wilmar Alfonso Marulanda López [4] Arquitecta Martha Ligia Bonilla Currea [5] La fecha de presentación del recurso de apelación se extrajo de la constancia visible a folio 46 del expediente digital. [6] Folio 92 ibídem. [7] Con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz. [8] Conformada por los magistrados José Ascensión Fernández Osorio y Fabio Iván Afanador García. [9] De conformidad con lo consultado en la página web de la Rama Judicial. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Wilmar Alfonso Marulanda López [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [27] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [28] 15-001-3333-002-2014-00058-00. [29] Derogado por la Ley 1564 de 2012.