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11001-03-15-000-2021-02207-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Julián Alejandro Bonilla Escobar·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / AUSENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO / NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA [E]ntiende la Sala que el accionante consiguió adeptos a su causa a través de un formulario cargado en la plataforma de Google, en el que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción y concretamente se preguntó al público si conocía y aprobaba su contenido (los hechos y la medida cautelar) y si se adherían a las pretensiones allí señaladas.

Con las personas que contestaron afirmativamente a dichos interrogantes, se generó un listado de Excel que fue aportado como prueba de la coadyuvancia; sin embargo, la Sala considera que en el documento que obra en el expediente, de las 246 personas que llenaron el formulario, 113 de ellas no indicaron el número de identificación, por lo que, en esas condiciones, no es posible constatar que sean las personas que suscribieron el formulario.

En criterio de la Sala, con el ejercicio realizado por el accionante, no se cumplieron los requisitos de la coadyuvancia en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional, toda vez que se requiere demostrar el interés legítimo en el resultado del proceso, lo cual no quedó acreditado en el sub lite, puesto que con la información allegada por el accionante únicamente se da cuenta del nombre y del número de identidad de algunas de las personas que llenaron el formulario cargado en Google, pero no se prueba ni siquiera en forma sumaria el interés que les asiste, es decir, no se conoce si residen en el Distrito de Santiago de Cali o si participan o participaron activamente en las protestas en el marco del denominado Paro Nacional.

Es más, tampoco se mencionó en el escrito de subsanación las circunstancias por las cuales coadyuvaban a la presente acción, ni cuál era su relación sustancial con el [actor]. Por lo anterior, no se aceptará la coadyuvancia presentada por las personas relacionadas en el anexo 11 del expediente digital. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE PETICIÓN – Para obtener información sobre la situación humanitaria en Cali / PROCEDENCIA DE LA QUEJA – Para indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo y activar el control disciplinario ante la autoridad competente / FINALIDAD DE LA QUEJA – Responde al derecho o al deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria [D]e las tres primeras pretensiones del accionante, que buscaban que el juez de tutela requiriera a algunas de las autoridades accionadas para que rindieran un informe sobre la situación humanitaria en Cali, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para obtener la información requerida por el [actor], toda vez que quedó acreditado que no la solicitó, en ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual, en caso de no ser atendido bajo los parámetros allí establecidos, y reunidas los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, podría ser protegido a través de la acción de tutela, pues se trata de una garantía de naturaleza iusfundamental.

El derecho de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido» y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado».

Nada dijo el accionante sobre haber acudido a las autoridades accionadas por esta vía para solicitar la información requerida, lo que hace suponer que no inició actuación alguna en ese sentido, sino que recurrió directamente a la acción de amparo, por lo que la misma deviene improcedente en lo que atañe a estas pretensiones. De todas formas, cabe destacar que a dichos requerimientos se les dio alcance en el auto que admitió la acción de la referencia, por cuanto se ordenó la notificación al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca para que rindieran el informe correspondiente respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, que hacen referencia a la situación humanitaria que atravesó el Distrito de Santiago de Cali en el marco de las protestas del Paro Nacional desarrollado el 28 de abril de la presente anualidad.

(…) La siguiente pretensión, que estaba dirigida a indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo, igualmente incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un instrumento diferente a la acción de tutela para alcanzar su cometido, puesto que con la presentación de la respectiva queja, bien pudo activar el control disciplinario ante la autoridad competente; sin embargo, en el expediente no quedó acreditado que el accionante hubiese agotado ese mecanismo.

La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de los deberes funcionales.

Así las cosas, como del material probatorio que obra en el expediente no se desprende que el accionante hubiera ejercido el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, mal podría por esta vía excepcional concederse el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera se ha ejercido. En palabras de la Corte Constitucional, «si el interés de la actora es solicitar la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisión correspondiente».

En ese orden de ideas, tampoco se abordará de fondo esa pretensión, habida consideración de que no superó el estudio de subsidiariedad como viene de explicarse. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN – El actor no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios dispuestos para ello / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN / AUSENCIA DE CREACIÓN DE CAMPAMENTOS HUMANITARIOS PARA PRESTAR SERVICIO DE ATENCIÓN EN SALUD / ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD – Con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n criterio de la Sala, respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de detenidos y (ii) la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que, como se refirió, el Decreto 003 del 5 de enero 2021 estableció con suficiencia los protocolos y procedimientos que debe seguir la fuerza pública para garantizar el ejercicio pacífico del derecho fundamental a la protesta, por lo que, en ese contexto, no se hace necesaria la intervención como juez constitucional.

Asimismo, en lo que tiene que ver con la pretensión de «inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente», la Sala advierte que la Personería del Distrito de Cali informó que el personal disponible de la Unidad Permanente para la Protección y Atención de los Derechos Humanos – UPAP DDHH prestó su ayuda y acompañamiento a las personas que se encontraban retenidas de manera transitoria o capturados en el Coliseo Las Américas y en las Estaciones de Policía del Distrito de Santiago de Cali, por lo que, a juicio de la Sala, dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad.

De hecho, el [actor] no mencionó y, en todo caso, no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios mencionados, razón por la cual, en ese aspecto particular, se impone denegar el amparo solicitado. Finalmente, con respecto a la creación de campamentos humanitarios para prestar servicio de atención en salud, la Sala considera que, si bien no quedó acreditado en el expediente la creación de los puestos de salud que garantizaran los servicios básicos en salud de los manifestantes de la ciudad de Cali, las autoridades demandadas sí demostraron que «han hecho presencia en las instituciones de salud, con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas».

Asimismo, no es posible acceder a esta pretensión porque del material que obra en el expediente no se desprende que el [actor] hubiera requerido y le hubiera sido negada la atención de los servicios en salud por cuestiones relacionadas con el derecho a ejercer su derecho fundamental a la protesta. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA CREACIÓN DE LAS MESAS TERRITORIALES DEL DESARROLLO SOCIAL – Mediante el Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021 / ACREDITACIÓN DE LA CREACIÓN DE MECANISMOS DE DIÁLOGOS Y CONCERTACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL – Mediante el Decreto 3112.01020.00304 del 31 de mayo de 2021 La Gobernación del departamento del Valle del Cauca profirió el Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, que dispuso la creación de las mesas territoriales del desarrollo social en los 40 municipios y los dos distritos especiales que hacen parte del departamento, para «la construcción colectiva de una ruta de concertación y garantías en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021».

En ese decreto se fijaron como principios orientadores del diálogo, la deliberación, la concertación, las garantías y la postulación para presentar soluciones a los problemas identificados. Igualmente, se indicó que hacen parte de las mesas territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, los jóvenes de las barricadas y los representantes de la sociedad civil, entre otros.

Dentro de las funciones de las mesas, se dispuso que se debería promover la mediación, la conciliación y «los mecanismos de diálogos y concertación en el contexto del Paro Nacional del 28 de abril de 2021». Por su parte, el Distrito de Santiago de Cali profirió el Decreto 3112.01020.00304 del 31 de mayo de 2021 «por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito ( ) en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones».

Allí también reconoció como actores a la Unión de Resistencia Cali – Primera Línea Somos Tod@s, en calidad de movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad. Así mismo, se creó una Comisión de Derechos Humanos para «atender lo relativo a asesinatos, desapariciones, abusos sexuales, capturas, detenciones, judicializaciones y otros ( ) con el fin de promover y contribuir a su esclarecimiento, como garantía de los derechos humanos y construcción de la verdad, y garantizar la aplicación y respeto de los estándares internacionales de justicia de Derechos».

Es claro, entonces, que tanto la gobernación del Valle del Cauca como el Distrito de Santiago de Cali, en el marco de sus competencias, adoptaron medidas encaminadas a generar espacios de diálogo y concertación frente a los múltiples problemas sociales y económicos evidenciados durante el denominado Paro Nacional, razón por la cual la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas a la creación de esos escenarios institucionales por parte de las autoridades locales y regionales.

De hecho, también se creó la Comisión de Derechos Humanos solicitada, por lo que, en esas condiciones, resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez, sin medio magnético a la fecha24/09/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02207-00(AC) Actor: JULIÁN ALEJANDRO BONILLA ESCOBAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de mayo de la presente anualidad[1], el señor Julián Alejandro interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados en el marco de las protestas pacíficas que se realizaron en el Paro Nacional.

Formuló las siguientes pretensiones: -Requerir informe a la personería distrital de Santiago de Cali sobre la situación humanitaria en la ciudad de Santiago de Cali. - Requerir informe a la procuraduría regional del valle del cauca acerca de la situación humanitaria en Santiago de Cali. - Requerir informe a la defensoría del pueblo sobre la situación en Santiago de Cali. - Ordenar a la Procuraduría o a quién corresponda, ejercer el control disciplinario sobre el Defensor del Pueblo quién no retomó sus labores a pesar de la situación de orden público. - Ordenar la conformación de una comisión de derechos humanos y atención humanitaria para garantizar los derechos y garantías mínimas constitucionales en Santiago de Cali durante el desarrollo del Paro Nacional. - Ordenar el establecimiento de campamentos humanitarios para prestar servicio de atención en salud en primeros auxilios para los heridos en las protestas. - Ordenar la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de los detenidos o capturados en aras de defender el habeas corpus y el debido proceso. - Ordenar la inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente. - Ordenar la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales. - Instar al Gobierno Departamental, al gobierno distrital para que desarrolle escenarios de diálogo con las organizaciones sociales y los actores del Paro Nacional. - Ordenar a las partes a realizar escenarios faciliten un consenso nacional para reglamentar con los actores sociales la protesta social y generar nuevos, mejores y más eficientes espacios de concertación y participación democrática. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Julián Alejandro Bonilla Escobar adujo que es residente de Cali y participó en las manifestaciones realizadas en esa ciudad en el marco del denominado Paro Nacional. Manifestó que, al igual que la comunidad, se siente atemorizado porque ello le puede costar la vida, ya que considera que el proceder del Estado para desarticular el movimiento social puso en peligro el derecho a la protesta, no garantizó el derecho a la salud, no respetó el habeas corpus, no ofreció garantías sobre los centros de reclusión, entre otras muestras de desamparo.

Indicó que la orden de militarización desconoce que el ejército no está capacitado ni entrenado para resolver asuntos de orden civil, y que las armas que se utilizan ponen en grave riesgo de confrontación a la población. A esto se suma que las autoridades encargadas de la salvaguarda de los derechos humanos no han hecho presencia en el lugar. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, señaló que el presidente de la República ordenó la intervención militar sobre las protestas del Paro Nacional y con ello generó que el pueblo fuera «masacrado brutalmente sin criterios de proporcionalidad», sin la búsqueda del diálogo directo, razón por la cual se hace necesaria la intervención urgente del poder judicial en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes participan activamente de las protestas.

Agregó que la militarización es propia del Estado de Conmoción Interior regulado en el artículo 213 Superior y, por ende, dicha orden tenía que estar precedida de la concertación con todos los ministros y la aprobación del Senado de la República. Señaló que los derechos a la vida, a la integridad física y a las garantías de la protesta social se menoscabaron con la intervención militar que, lejos de propender por el diálogo entre las partes en conflicto, redujo arbitrariamente a la comunidad en medio de confrontaciones violentas, dentro de las cuales se desconoció que hay que respetar los derechos humanos tanto de los protestantes como de las personas ajenas al movimiento.

Indicó que el derecho a la salud no se respetó en el marco de las protestas, porque a los manifestantes les fueron negados la atención médica básica y los primeros auxilios. Adujo que, consumadas las agresiones, «no queda otro camino que plantear medidas de reparación sobre los derechos y bienes jurídicamente tutelados que fueron transgredidos», razón por la cual pidió que se orientara la búsqueda de un espacio para ello, de manera que se rinda homenaje a los jóvenes manifestantes y a los agentes del Estado que perdieron la vida en medio de las protestas.

Finalmente, refirió que no existe otro medio más eficaz e idóneo que la acción de tutela para frenar la grave amenaza para la vida y la integridad de quienes protestan, y para buscar la recuperación de las garantías constitucionales básicas. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda de tutela para que «demostrara el interés jurídico que le asistía para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados».

La demanda fue subsanada el 12 de mayo siguiente. En providencia del 14 de mayo de la presente anualidad, se remitió el expediente al Despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para que decidiera sobre su acumulación a la acción tutela 11001-03-15-000-2021-02250-00, la cual fue denegada mediante auto del 21 de mayo siguiente. Devuelto el expediente al Despacho, mediante auto del 11 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara en calidad de parte demandada, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares, al alcalde de Santiago de Cali, a la gobernadora del Valle del Cauca, al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al comandante de la Policía Metropolitana de Cali y a los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación de las Direcciones Seccionales de Cali y del Valle del Cauca, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual modo, se negó la medida provisional encaminada a la suspensión de la intervención militar en el distrito de Santiago de Cali y la inmediata intervención de las instituciones públicas, por cuanto no se advirtió a simple vista que se estuvieran vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configurara un perjuicio de tal entidad que ameritara decretar dicha medida.

Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2021, se requirió al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca, así como a los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación de las Direcciones Seccionales de Cali y del Valle del Cauca, para que rindieran el informe solicitado. Surtidas las notificaciones de rigor, el expediente ingresó nuevamente al despacho sustanciador el 4 de agosto de 2021. 2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se negara el amparo solicitado, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que el Estado colombiano reconoce el derecho a la reunión y a la manifestación, siempre que se lleven a cabo de forma pacífica, y es por eso que únicamente intervino con el ESMAD en el 11% de las movilizaciones y manifestaciones sociales que se han desarrollado con violencia, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad.

Manifestó que los bloqueos de carreteras y vías de comunicación fueron ilegales y atentaron contra los derechos de las personas a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la circulación, a la seguridad personal y los derechos de los niños, por lo que también se justificó la intervención del Estado en esos casos. De otra parte, sostuvo que el Gobierno Nacional fue enfático en su disposición de dialogar con los sectores que se estaban manifestando y para ello estableció diversos mecanismos, instancias y espacios.

Así mismo, indicó que, en relación con las investigaciones derivadas de la conducta desplegada por la Fuerza Pública, «hay 143 expedientes, 4 son investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares». 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Gobierno Nacional tiene la facultad de utilizar la asistencia militar cuando así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016[2].

Adicional a ello, porque se está dando aplicación estricta al Decreto 003 de 2021, por el cual se expidió el «estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana», de manera tal que, «a la fecha, en el marco del Paro Nacional no se ha presentado una sola queja o denuncia por la implementación de la asistencia militar». 2.4.

El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional afirmó que en el presente caso se configuró el hecho superado frente a la pretensión que busca la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de los detenidos o capturados, en razón a que el presidente de la República, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], profirió el Decreto No. 003 del 05 de enero de 2021, por medio del cual se creó el «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana».

En dicho decreto se establecieron las directrices para la actuación de las autoridades administrativas y de policía en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental de la manifestación pública y pacífica, así como la conservación de la seguridad y convivencia ciudadanas, el orden público y los derechos de los no participantes.

Señaló que el actor narró hechos de carácter general, impersonal y abstracto, ya que hizo alusión a situaciones venideras, sin probar siquiera su participación. No se evidenció la vulneración directa de las garantías fundamentales del suplicante, lo cual indica que carece de legitimación en la causa por activa. En todo caso, indicó que, si fue sujeto de violaciones en sus derechos fundamentales debía probarlo. 2.5.

La Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción, de una parte, porque en el escrito de tutela no se expusieron concretamente los hechos de donde se pretenden derivar las violaciones de los derechos fundamentales invocados, y de otra, porque no se aportaron las pruebas necesarias para demostrar el menoscabo de las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas. 2.6.

La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó que no se accediera a las pretensiones, por cuanto ha venido implementando instancias de articulación institucional y mesas de diálogo para promover el acercamiento con los manifestantes, por lo que se estaría frente a un hecho superado. De otra parte, pidió ser desvinculada porque no está llamada a responder por alguna de las pretensiones en concreto. 2.7.

La gobernadora del Valle del Cauca puso de presente los daños causados a la comunidad, a la infraestructura de los municipios, y a los equipos médicos, que tuvieron lugar por las manifestaciones violentas en el marco del denominado Paro Nacional, según informe presentado por las autoridades locales del departamento. Se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y manifestó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva para afrontar este litigio. 2.8.

La Personería de Santiago de Cali señaló que de los hechos narrados en la demanda no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados; además, una vez revisado el sistema ORFEO no se encontró queja o denuncia formulada por el aquí accionante que dé a conocer los hechos específicos en que aparezcan vulneradas sus garantías fundamentales.

Indicó que la entidad ha estado presente en calidad de defensora de derechos humanos y garantías personales y, por tanto, no son de recibo las acusaciones infundadas que se hacen en el escrito de tutela. En todo caso, solicitó ser desvinculada de la presente acción. 2.9. La Procuraduría Provincial de Santiago de Cali solicitó que se le desvinculara del proceso.

Adujo que, de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Defensoría de Cali, ha acompañado las movilizaciones ciudadanas y ha realizado labores de verificación y seguimiento en procura de la garantía de los derechos fundamentales en el marco de las protestas del Paro Nacional y, por ende, no le asiste responsabilidad en los hechos que puso en conocimiento el actor. 2.10.

El comandante general de las Fuerzas Militares sostuvo que en el marco de la asistencia militar ordenada mediante el Decreto 575 de 2021, «han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional, principalmente evitando el sabotaje a la infraestructura crítica del Estado y la obstrucción de las vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público». 2.11.

Las demás autoridades notificadas del auto admisorio guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La metodología que adoptará la Sala para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, será la siguiente: 1. Asuntos previos. 1.1. De la legitimación en la causa por pasiva. 1.2. De la coadyuvancia en la acción de tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico. 3. Generalidades de la acción de tutela. 4. Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4.1. De la solicitud de informes a las autoridades a través de la acción de tutela. 4.2. De la orden a la Procuraduría para que ejerza control disciplinario sobre el Defensor del Pueblo. 5. De la garantía fundamental a la protesta. 6.

Del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores a la protesta pacífica: «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana». 7. De las medidas acogidas por el gobierno departamental del Valle del Cauca y del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del Paro Nacional. 8.

Conclusión. 1. Asuntos previos 1.1. De la Legitimación en la causa por activa La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración o amenaza de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[4].

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona[5]. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[6], destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)[7]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado la legitimación en la causa por activa se configura en los siguientes eventos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[8].

En el caso examinado, la exigencia mínima de la legitimación en la causa por activa se encontró superada desde el momento de la admisión de la demanda. Recuérdese que, en principio, se inadmitió la acción de tutela precisamente para que el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar manifestara el interés jurídico que le asistía para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, a lo cual el actor dio cumplimiento en el memorial de subsanación, en el que manifestó lo siguiente: Soy residente de la ciudad de Cali, he participado pacíficamente en las manifestaciones realizadas en la ciudad de Cali, y visitado en varias ocasiones puntos de concentración, para apoyar la protesta pacífica, y junto al colectivo que apoya la presente acción, seguiremos apoyando la protesta social, saliendo a las calles, prestando asistencia alimentaria y con suministros de salud a quienes se ven afectados durante las manifestaciones por la agresión de los miembros del Estado y de los delincuentes que aprovechan la situación para saqueos y actos vandálicos de toda índole.

Lo anterior bastó para tener superada la exigencia, pues claramente se evidenció que el actor ostentaba un interés jurídico respecto de las pretensiones que presentó en el escrito tutelar, el cual, en criterio de la Sala, no fue desacreditado por ninguna de las autoridades que fueron vinculadas al presente proceso. Valga decir que la Policía Nacional en su intervención solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Bonilla Escobar, pero sus argumentos, más allá de controvertir las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, no desacreditan el interés que le asiste al accionante en la causa que impulsa.

Es más, ni siquiera desmiente las afirmaciones del actor referentes a su residencia en la ciudad de Cali y su participación en las protestas, situaciones que para la Sala claramente muestran su interés para el ejercicio de la acción de amparo, tal y como se consideró al momento de la admisión. 2. De la coadyuvancia en la acción de tutela La coadyuvancia en la acción de tutela está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-1062 de 2010, sostuvo que los coadyuvantes son aquellos terceros que «tienen con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable». En el escrito de subsanación, el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar manifestó que «posterior a la radicación de la acción de tutela, se logró la coadyuvancia de 246 personas hasta el 07 de mayo de 2021, a través de la plataforma de Google (…)».

Así las cosas, entiende la Sala que el accionante consiguió adeptos a su causa a través de un formulario cargado en la plataforma de Google, en el que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción y concretamente se preguntó al público si conocía y aprobaba su contenido (los hechos y la medida cautelar) y si se adherían a las pretensiones allí señaladas.

Con las personas que contestaron afirmativamente a dichos interrogantes, se generó un listado de Excel que fue aportado como prueba de la coadyuvancia; sin embargo, la Sala considera que en el documento que obra en el expediente, de las 246 personas que llenaron el formulario, 113 de ellas no indicaron el número de identificación, por lo que, en esas condiciones, no es posible constatar que sean las personas que suscribieron el formulario.

En criterio de la Sala, con el ejercicio realizado por el accionante, no se cumplieron los requisitos de la coadyuvancia en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional, toda vez que se requiere demostrar el interés legítimo en el resultado del proceso, lo cual no quedó acreditado en el sub lite, puesto que con la información allegada por el accionante únicamente se da cuenta del nombre y del número de identidad de algunas de las personas que llenaron el formulario cargado en Google, pero no se prueba ni siquiera en forma sumaria el interés que les asiste, es decir, no se conoce si residen en el Distrito de Santiago de Cali o si participan o participaron activamente en las protestas en el marco del denominado Paro Nacional.

Es más, tampoco se mencionó en el escrito de subsanación las circunstancias por las cuales coadyuvaban a la presente acción, ni cuál era su relación sustancial con el señor Bonilla Escobar. Por lo anterior, no se aceptará la coadyuvancia presentada por las personas relacionadas en el anexo 11 del expediente digital[9]. 2. Planteamiento del problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, particularmente, el de subsidiariedad.

De ser así, deberá estudiar de fondo el asunto, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del señor Julián Alejandro Bonilla Escobar por las supuestas irregularidades que, en su criterio, ocurrieron en el Distrito de Santiago de Cali durante las manifestaciones adelantadas en el marco del denominado Paro Nacional. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela[10] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[11] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[12] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[13]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[14]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.1.

De la solicitud de informes a las autoridades a través de la acción de tutela Pues bien, de las tres primeras pretensiones del accionante, que buscaban que el juez de tutela requiriera a algunas de las autoridades accionadas para que rindieran un informe sobre la situación humanitaria en Cali, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para obtener la información requerida por el señor Bonilla Escobar, toda vez que quedó acreditado que no la solicitó, en ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual, en caso de no ser atendido bajo los parámetros allí establecidos, y reunidas los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, podría ser protegido a través de la acción de tutela, pues se trata de una garantía de naturaleza iusfundamental.

El derecho de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»[15] y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[16].

Nada dijo el accionante sobre haber acudido a las autoridades accionadas por esta vía para solicitar la información requerida, lo que hace suponer que no inició actuación alguna en ese sentido, sino que recurrió directamente a la acción de amparo, por lo que la misma deviene improcedente en lo que atañe a estas pretensiones. De todas formas, cabe destacar que a dichos requerimientos se les dio alcance en el auto que admitió la acción de la referencia, por cuanto se ordenó la notificación al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca para que rindieran el informe correspondiente respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, que hacen referencia a la situación humanitaria que atravesó el Distrito de Santiago de Cali en el marco de las protestas del Paro Nacional desarrollado el 28 de abril de la presente anualidad.

Autoridades que intervinieron oportunamente e informaron la situación humanitaria en la ciudad de Santiago de Cali, como se pasa a exponer: - Personería de Santiago de Cali: aportó con el escrito de contestación el informe de seguimiento al Paro Nacional del 28 de abril de 2021, con fecha 21 de mayo de 2021, actualizado el 18 de junio, presentado por la personera delegada para la Unidad Permanente para la Atención y Protección de los derechos humanos, en el que dio cuenta de la verificación de las condiciones de los ciudadanos conducidos a estaciones de policía, CAT, URI y Centro Transitorio (Coliseo las Américas), para anotar que fueron objeto de valoración médica y no se evidenció excesos de fuerza por parte de la Policía o fuerzas militares.

Los números de detenidos y demás características obran en el informe. En el mismo documento, previa verificación de los hospitales, las clínicas y los centros de atención de salud, se reportó el número de personas heridas y lesionadas y, además, se clasificó la población según la levedad o gravedad de las heridas. Igualmente, se hizo el reporte oficial de las personas desaparecidas, se determinó su aparición o no y las condiciones, esto es, si fue encontrado vivo o fallecido.

Se informó sobre la convocatoria realizada el 28 de mayo del año en curso, con el fin de recibir reportes de desaparecidos en el marco del denominado Paro Nacional, luego de lo cual solo se recibió un reporte. El informe también dio cuenta de las labores de acompañamiento humanitario que adelantó la Personería en el marco de las protestas; verbigracia, el paso de un carrotanque con oxígeno desde Yumbo a Cali en medio de los bloqueos, verificación de personas fallecidas, apertura del paso bloqueado entre Palmira y Cali, etc. - Defensoría del pueblo: el defensor del pueblo visitó la ciudad de Cali para «buscar salidas humanitarias a la grave situación de orden público».

Asimismo, expuso que se conformó el Comando Unificado de Derechos Humanos para prevenir actos de violencia, consolidar las denuncias sobre abusos de la fuerza pública y «abrir más corredores humanitarios que permitan el ingreso de alimentos, medicinas y el abastecimiento de gasolina». Igualmente, informó que ejercería un control «fuerte, estricto e intenso tal como lo establece la orden Octava de la Sentencia STC-7641 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido, realizará la verificación previa de los implementos e identificaciones de cada uno de los agentes que participen del ejercicio de asistencia militar a la Policía Nacional»[17].

Por último, se pudo constatar que, informó que expediría una Resolución Defensorial para «exhortar a las autoridades regionales y locales, a los gremios de la producción, a las organizaciones sociales, a los jóvenes de Colombia y a líderes como el arzobispo de Cali monseñor Darío Monsalve a trabajar por una concertación que permita construir pacíficamente»[18]. - Procuraduría provincial de Santiago de Cali: en el escrito de contestación informó el resultado de la verificación realizada respecto de los hechos ocurridos los días 28, 29 y 30 de abril de 2021 en el marco de las protestas del Paro Nacional.

Registró el número de personas asesinadas, heridas, desaparecidas; dio razón de las personas conducidas a estaciones de policía y dejados en libertad con aplicación de comparendo por toque de queda; de las detenidas ilegalmente y bajo condiciones de violencia y de los abusos de autoridad cometidos al interior de algunas estaciones de Policía. 4.2.

De la orden a la Procuraduría para que ejerza control disciplinario sobre el Defensor del Pueblo La siguiente pretensión, que estaba dirigida a indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo, igualmente incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un instrumento diferente a la acción de tutela para alcanzar su cometido, puesto que con la presentación de la respectiva queja, bien pudo activar el control disciplinario ante la autoridad competente; sin embargo, en el expediente no quedó acreditado que el accionante hubiese agotado ese mecanismo.

La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de los deberes funcionales.

Así las cosas, como del material probatorio que obra en el expediente no se desprende que el accionante hubiera ejercido el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, mal podría por esta vía excepcional concederse el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera se ha ejercido. En palabras de la Corte Constitucional, «si el interés de la actora es solicitar la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisión correspondiente»[19].

En ese orden de ideas, tampoco se abordará de fondo esa pretensión, habida consideración de que no superó el estudio de subsidiariedad como viene de explicarse. 5. De la garantía fundamental a la protesta pacífica[20] Sobre el derecho a la protesta, el artículo 37 de la Constitución Política dispuso que «toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho». Desde la Declaración Universal de los Derechos del hombre, que data del 10 de diciembre de 1948, se consagraron los derechos a la libertad de opinión y expresión; y a reunirse o asociarse de forma libre y pacífica[21]. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22], reconoció «el derecho de reunión pacífica y sin armas» y, a su vez, determinó que «el ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás».

Idéntica consagración había hecho el artículo 21 de la Ley 74 de 1968, por la cual se aprobaron los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos», así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

En la Sentencia C-742 del 26 de septiembre de 2012, la Corte Constitucional[23] realizó un extenso análisis sobre el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. En esencia, señaló: 4.2. Esta norma [haciendo referencia al artículo 37 superior], a diferencia del artículo 46 de la Constitución de 1886 que sólo consagraba el derecho de reunión, incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.

El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.   4.3.

Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público.

Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.   4.4.

Ni siquiera bajo estados de excepción, donde el margen de configuración del legislador permite mayores limitaciones, puede éste impedir de manera general el ejercicio de este derecho. En efecto, en la sentencia C-179 de 1994 al examinar el artículo 44 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, la Corte Constitucional sostuvo que en desarrollo de las facultades que se desprenden de la declaratoria del estado de conmoción interior, el Gobierno no puede tipificar como delito los actos legítimos de protesta social.

(…) En definitiva, la protección de la comunicación colectiva de ideas y opiniones que se haga de manera pública y pacífica, impone al legislador como límite el deber de garantizar el acceso a foros públicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, las garantías para su ejercicio. En todo caso, la Constitución autorizó al legislador para determinar cuándo y cómo puede realizarse el derecho de reunión y de manifestación pública y pacífica.

Estableciendo los casos en que se requiere dar aviso previo a las autoridades para que precisen las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejercicio de tal manera que no afecte de manera significativa el desarrollo normal de las actividades urbanas, se asegure la circulación, los derechos de quienes no participan en la manifestación pública y se promueva la tolerancia. Aunado a ello, la Corte fue enfática en señalar que «la Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho.

Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad».

Más recientemente, en la sentencia C-009 de 7 de marzo de 2018[24], la Alta Corporación reiteró el análisis efectuado en relación con esta garantía constitucional en la sentencia C- 742 de 2012 y agregó que, «en suma, los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son derechos de libertad, fundamentales y autónomos y están interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación al ser medios para ejercer los anteriores.

Inclusive, se ha determinado que el ejercicio de estos derechos es una manifestación del derecho a la libertad de expresión». En cuanto a la relación de conexidad entre los derechos a la libre expresión, a la reunión y a la manifestación resaltó «que todos apuntan al fortalecimiento de la democracia, a lograr una mayor participación de todos los actores sociales y a promover una cultura de tolerancia frente a la diversidad, todo lo cual impacta en la construcción de ciudadanía y de Estado».

Asimismo, consideró que los derechos a la reunión y a la manifestación pública desde la órbita de los derechos de libertad buscan materializar el desarrollo de las personas mediante la participación en la discusión pública y en el intercambio de ideas y opiniones, por lo que, «la libertad de expresión es uno de los elementos esenciales de una democracia, (…) puesto que todos los actos que implican diversidad, son actos políticos.

En términos más específicos relacionados con el derecho a la protesta, es claro que en una democracia participativa “el primer derecho: [es] el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”, pues ello desarrolla las ideas de autogobierno y protección de derechos fundamentales (…)». En esa oportunidad, también aprovechó la Corte para reiterar que, bajo el amparo del artículo 37 Constitucional, la protección a los derechos de reunión y manifestación en la esfera pública se somete necesariamente a que se desarrollen en condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.

Del contenido de los mentados derechos escapan los objetivos ilícitos y las manifestaciones o reuniones violentas, con conatos de agresión o intolerancia. Así mismo, indicó que la libertad de expresión, de crítica y de opinión, se garantizan y salvaguardan en medio de una protesta social siempre y cuando no se busque hacer propaganda por la guerra y el vandalismo, no se pretenda hacer apología del odio, de la violencia, del delito, de la pornografía infantil, de la instigación a la comisión de delitos y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas.

Aun cuando la protección a estas libertades es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público. Del contenido y de la connotación de garantías fundamentales que caracterizan a los derechos de reunión y manifestación, se deriva que solo la ley puede limitar y establecer los casos en los cuales tal derecho será restringido.

Por tanto, de acuerdo con la teoría de la división de poderes, es el Congreso de la República, y no otra institución, el encargado, a través de una Ley Estatutaria, de establecer la regulación negativa de estos derechos fundamentales[25]. Así lo ha señalado insistentemente la Corte Constitucional[26] y así lo reiteró esta corporación en reciente sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2021[27]. 6.

Del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores a la protesta pacífica: «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana» En la sentencia de tutela STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[28], luego de analizar el diverso y abundante material probatorio, concluyó que los múltiples casos de agresión registrados por parte de la fuerza pública (Ejército Nacional, Policía Nacional y ESMAD) contra la población civil, manifestantes y no manifestantes, «revela una incorrecta y reprensible “actividad de policía”», que «tiene la connotación de generar un temor para quien desee hacer uso de su derecho a expresarse y reunirse en público […]», ya que «quien quiera salir a manifestarse públicamente o cuando se generen multitudes en esa actividad, siente una preocupación real y seria de verse agredido injustificadamente por la fuerza pública».

Con el fin de hacer cesar la vulneración advertida, dicha autoridad judicial ordenó al presidente de la República, entre otras cosas, convocar y conformar una mesa de trabajo[29] para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, y a partir de ello, expedir una reglamentación sobre la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares en manifestaciones y protestas pacíficas, su direccionamiento, su adscripción o vinculación institucional y la jurisdicción competente.

En cumplimiento de lo anterior, el 5 de enero de 2021, el presidente de la República expidió el Decreto 003 de 2021, por el cual se creó el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana».

Previo a ello, y conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la República, la ministra del Interior, el ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional convocaron a los accionantes, al procurador general de la Nación, al contralor general de la República, al fiscal general de la Nación, al defensor del Pueblo y a toda persona interesada[30], para participar en la Mesa de Trabajo programada con asistencia presencial y virtual, en la cual se discutieron las propuestas para la regulación del protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, adelantado en el marco de las protestas pacíficas, algunas acogidas por el Gobierno Nacional y otras no. El Decreto 003 de 2021 dispuso directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones como garante de los derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y del orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas; e impuso el diálogo y la mediación en las protestas como forma privilegiada y determinante dentro de la actuación de las autoridades administrativas y de policía en el marco de las protestas.

En ese sentido, estableció como principios orientadores de las actuaciones de las autoridades de policía, el respeto de las garantías y derechos, la dignidad humana, la legalidad, el enfoque diferencial, la necesidad, la proporcionalidad, la finalidad legítima, la prevención, la igualdad, la no discriminación y la no estigmatización, entre otros.

El Capítulo II del Decreto se destinó para regular las acciones preventivas, entendidas como todos aquellos actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio, tales como las actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local.

También hacen parte de las acciones preventivas la formación y capacitación de los miembros de la Policía Nacional en Derechos Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta, empleo de armas y dispositivos menos letales, entre otras temáticas. Así mismo, en esta etapa previa a las protestas o manifestaciones públicas, el presidente de la República si lo considera necesario podrá convocar los comités, mesas de coordinación, comisiones de verificación, Puesto de Mando Unificado u otras instancias de articulación, a fin llevar a cabo los procesos de diálogo y toma de decisiones que permitan resolver las situaciones que se presenten en el desarrollo de la manifestación. De igual modo, a nivel local, ya no de manera facultativa sino en forma obligatoria, los gobiernos departamentales, distritales y municipales deberán convocar y conformar una mesa de coordinación en la respectiva jurisdicción, para atender las situaciones que se presenten en el desarrollo de la protesta pública y pacífica, entre cuyos miembros se encuentran, entre otros, las autoridades de salud, la oficina de derechos humanos -o quien haga sus veces-, un delegado de los organizadores que convocan la protesta pacífica, un delegado de las organizaciones de derechos humanos del orden territorial y un delegado de las comisiones de verificación y veedurías.

Es posible invitar a los representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, y de los gremios del sector productivo, cuando la situación lo amerite. También de manera previa a las manifestaciones y protestas pacíficas se deberá instaurar un espacio de diálogo con organizaciones sociales y ciudadanos convocantes, quienes tienen que avisar a la alcaldía de la jurisdicción la fecha, hora y sitio del lugar en donde se va a ejercer el derecho a la manifestación pública y pacífica, y el posible recorrido.

En todo caso, la autoridad administrativa o de policía no podrá restringir el derecho a la protesta, ya que este aviso previo no es una condición para el ejercicio de la protesta, sin que ello signifique que no puede el alcalde distrital o municipal sugerir recorridos o puntos de encuentro alternativos. Como parte de las acciones concomitantes, el Capítulo III del Decreto dispuso que las actuaciones que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas, estarán supeditadas al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos.

Entre ellos se encuentran los acompañamientos a las movilizaciones por parte de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, y los representantes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería distrital o municipal, con el fin de promover el diálogo, la interlocución y la defensa de los derechos humanos. En este capítulo también se reguló lo relacionado con la actuación policial en el marco de las manifestaciones y protestas públicas cuando se presenten actos de violencia que alteren el orden público y la convivencia, que pongan en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes.

Se hizo énfasis en que la intervención de la institución deberá realizarse con plena observancia de «los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario», teniendo en cuenta también el uso focalizado[31] y diferencial[32] de la fuerza cuando haya lugar a ello, por ser el último recurso para proteger la vida e integridad física de las personas.

En todo caso, antes de la intervención de la Policía Nacional que implique el uso de la fuerza -el cual debe tener previo aviso-, el Decreto señala que se debe agotar la etapa del diálogo, interlocución y mediación, cuyo fin es garantizar la comunicación y articulación entre las autoridades y las personas que participan en la manifestación, para así evitar confrontaciones violentas o situaciones de conflicto.

Como autoridades encargadas de participar en esta etapa se alude a los gestores de convivencia de las autoridades territoriales, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, las Comisiones de Verificación de la Sociedad Civil, las Organizaciones de Derechos Humanos y las Veedurías Ciudadanas. En relación con la actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, el artículo 34 del Decreto 003 de 2021 prevé que será el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos dentro de una manifestación pacífica, y que deberán permanecer ubicados en sitios estratégicos para garantizar su intervención oportuna, la cual, en todo caso, tendrá que ser ordenada por los alcaldes municipales o distritales.

Respecto de la intervención de las Fuerzas Militares en el marco de las manifestaciones públicas, el artículo 35 ibidem dispuso que «no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016».

Como es de público conocimiento, mediante el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, el presidente de la República decretó la asistencia militar prevista en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 y autorizó que, a través de las autoridades locales, se utilizara este instrumento para afrontar y superar los hechos que dieron lugar a la grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas jurisdicciones.

No obstante, actualmente dicha medida se encuentra suspendida en forma transitoria en virtud de la orden impartida por esta Corporación en fallo de tutela del pasado 22 de julio de 2021[33]. De suerte que, en relación con la pretensión del accionante dirigida a cuestionar el Decreto 575 de 2021, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho sobreviniente[34], pues, ante la circunstancia de que los efectos del Decreto de intervención militar se encuentran suspendidos, cualquier orden impartida por el juez en la presente sentencia de tutela se tornaría inocua.

En cuanto a las acciones posteriores, el aludido Decreto 003 de 2021, determinó que, una vez terminada o disuelta la manifestación, todos los comandantes de las unidades mínimas de atención/intervención tienen la obligación de rendir un informe de su actuación ante el superior inmediato, en el cual comuniquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios de policía y medidas correctivas aplicadas.

En caso de que los informes evidencien que se afectó la integridad de un particular, se deberá dar traslado a las autoridades de control internas y externas, para lo de su competencia. En el artículo 39 de dicho compilado se ordenó que, «en los eventos que se presenten capturas o traslados por protección, deberá anexar los respectivos informes y trámites ante la autoridad judicial o policiva».

Así mismo, el decreto dispuso que cuando sea necesaria la actuación policial, a la finalización o disolución de la manifestación, el alcalde o el gobernador, según el caso, tienen la obligación de rendir una explicación pública sobre las acciones administrativas y el uso de la fuerza, ya sea a través de los medios de comunicación o las redes sociales institucionales.

De conformidad con lo expuesto, en criterio de la Sala, respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de detenidos y (ii) la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que, como se refirió, el Decreto 003 del 5 de enero 2021 estableció con suficiencia los protocolos y procedimientos que debe seguir la fuerza pública para garantizar el ejercicio pacífico del derecho fundamental a la protesta, por lo que, en ese contexto, no se hace necesaria la intervención como juez constitucional.

Asimismo, en lo que tiene que ver con la pretensión de «inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente», la Sala advierte que la Personería del Distrito de Cali informó que el personal disponible de la Unidad Permanente para la Protección y Atención de los Derechos Humanos – UPAP DDHH prestó su ayuda y acompañamiento a las personas que se encontraban retenidas de manera transitoria o capturados en el Coliseo Las Américas y en las Estaciones de Policía del Distrito de Santiago de Cali, por lo que, a juicio de la Sala, dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad.

De hecho, el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar no mencionó y, en todo caso, no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios mencionados, razón por la cual, en ese aspecto particular, se impone denegar el amparo solicitado. Finalmente, con respecto a la creación de campamentos humanitarios para prestar servicio de atención en salud, la Sala considera que, si bien no quedó acreditado en el expediente la creación de los puestos de salud que garantizaran los servicios básicos en salud de los manifestantes de la ciudad de Cali, las autoridades demandadas sí demostraron que «han hecho presencia en las instituciones de salud, con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas».

Asimismo, no es posible acceder a esta pretensión porque del material que obra en el expediente no se desprende que el señor Bonilla Escobar hubiera requerido y le hubiera sido negada la atención de los servicios en salud por cuestiones relacionadas con el derecho a ejercer su derecho fundamental a la protesta. 7. De las medidas adoptadas por el gobierno departamental del Valle del Cauca y del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del denominado Paro Nacional La Gobernación del departamento del Valle del Cauca profirió el Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, que dispuso la creación de las mesas territoriales del desarrollo social en los 40 municipios y los dos distritos especiales que hacen parte del departamento, para «la construcción colectiva de una ruta de concertación y garantías en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021».

En ese decreto se fijaron como principios orientadores del diálogo, la deliberación, la concertación, las garantías y la postulación para presentar soluciones a los problemas identificados. Igualmente, se indicó que hacen parte de las mesas territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, los jóvenes de las barricadas y los representantes de la sociedad civil, entre otros.

Dentro de las funciones de las mesas, se dispuso que se debería promover la mediación, la conciliación y «los mecanismos de diálogos y concertación en el contexto del Paro Nacional del 28 de abril de 2021». Por su parte, el Distrito de Santiago de Cali profirió el Decreto 3112.01020.00304 del 31 de mayo de 2021 «por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito ( ) en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones».

Allí también reconoció como actores a la Unión de Resistencia Cali – Primera Línea Somos Tod@s, en calidad de movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad. Así mismo, se creó una Comisión de Derechos Humanos para «atender lo relativo a asesinatos, desapariciones, abusos sexuales, capturas, detenciones, judicializaciones y otros ( ) con el fin de promover y contribuir a su esclarecimiento, como garantía de los derechos humanos y construcción de la verdad, y garantizar la aplicación y respeto de los estándares internacionales de justicia de Derechos».

Es claro, entonces, que tanto la gobernación del Valle del Cauca como el Distrito de Santiago de Cali, en el marco de sus competencias, adoptaron medidas encaminadas a generar espacios de diálogo y concertación frente a los múltiples problemas sociales y económicos evidenciados durante el denominado Paro Nacional, razón por la cual la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas a la creación de esos escenarios institucionales por parte de las autoridades locales y regionales.

De hecho, también se creó la Comisión de Derechos Humanos solicitada, por lo que, en esas condiciones, resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 8. Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por sustracción de materia y por hecho superado, y negará otras pretensiones, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: |PRETENSIÓN |DECISIÓN DE LA SALA | |-Suspender los efectos del Decreto|Carencia de objeto por hecho | |575 de 2021 sobre asistencia |sobreviniente | |militar en el marco de las | | |jornadas de protesta. | | |-Requerir informe a la personería | | |distrital de Santiago de Cali | | |sobre la situación humanitaria en | | |la ciudad de Santiago de Cali. | | | | | | | | | |Improcedente por subsidiariedad | |- Requerir informe a la | | |procuraduría regional del valle | | |del cauca acerca de la situación | | |humanitaria en Santiago de Cali. | | |- Requerir informe a la defensoría| | |del pueblo sobre la situación en | | |Santiago de Cali. | | |- Ordenar a la Procuraduría o a | | |quién corresponda, ejercer el | | |control disciplinario sobre el | | |Defensor del Pueblo quién no | | |retomó sus labores a pesar de la | | |situación de orden público. | | | | | |- Ordenar la conformación de una | | |comisión de derechos humanos y | | |atención humanitaria para |Carencia de objeto por hecho | |garantizar los derechos y |superado | |garantías mínimas constitucionales| | |en Santiago de Cali durante el | | |desarrollo del Paro Nacional. | | |- Ordenar el establecimiento de | | |campamentos humanitarios para | | |prestar servicio de atención en |Niega amparo | |salud en primeros auxilios para | | |los heridos en las protestas. | | |- Ordenar la creación de un | | |protocolo de urgencia para el | | |procesamiento de los detenidos o |Carencia de objeto por sustracción| |capturados en aras de defender el |de materia | |habeas corpus y el debido proceso.| | |- Ordenar la inspección de los | | |sitios de reclusión o detención |Niega amparo | |dispuestos irregularmente. | | |- Ordenar la creación de | | |protocolos para la identificación |Carencia de objeto por sustracción| |de los heridos, detenidos y |de materia | |víctimas fatales. | | |- Instar al Gobierno | | |Departamental, al gobierno | | |distrital para que desarrolle | | |escenarios de diálogo con las | | |organizaciones sociales y los | | |actores del Paro Nacional. |Carencia de objeto por hecho | | |superado | |- Ordenar a las partes a realizar | | |escenarios faciliten un consenso | | |nacional para reglamentar con los | | |actores sociales la protesta | | |social y generar nuevos, mejores y| | |más eficientes espacios de | | |concertación y participación | | |democrática. | | Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. No aceptar la coadyuvancia presentada por las personas relacionadas en el anexo 11 del expediente digital, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones y respecto de las pretensiones señaladas en la parte motiva.

TERCERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia y por hecho superado, por las razones y respecto de las pretensiones señaladas en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Julián Alejandro Bonilla Escobar, por las razones y respecto de las pretensiones señaladas en la parte motiva.

QUINTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. De no ser impugnada, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 4 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

En el cuerpo de esta providencia se detallará cuál fue el trámite impartido a la presente solicitud de amparo. [2] «Por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». [3] Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02. [4] «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». [5] Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». [6] Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». [7] Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional, sentencia T–176 del 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] El documento cuenta con el siguiente certificado digital: A0156B66695622E718EF0D19CDF31DDEB0E7999CA8640BE98933C7AA2D034A19. [10] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [11] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [12] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [13] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [15] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [16] ibidem, p. 174. [17] https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10159/Defensor%C3%ADa- anuncia-control-fuerte-estricto-e-intenso-a-despliegue-de-FFMM-en-Valle-del- Cauca-FFMM-Defensor%C3%ADa.htm; https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10108/Agenda-de-la- Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-en-Cali-permiti%C3%B3-importantes-avances-en- materia-humanitaria-Cali-Defensor-Camargo.htm [18] https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10066/Defensor%C3%ADa- insta-a-gobernadores-y-alcaldes-al-di%C3%A1logo-constructivo- Defensor%C3%ADa-derechos-humanos-Cali.htm [19] Sentencia T-412 de 22 de mayo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Por su pertinencia, rigor investigativo y claridad conceptual, en este acápite se acogen varias de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020 (STC7641-2020), expediente 11001-22-03-000- 2019-02527-02, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [21] «Artículo 19.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión». «Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2.

Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación». [22] Pacto de San José de Costa Rica», celebrado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. [23] M.P. María Victoria Calle Correa [24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [25] Observación del Comité de Derechos Humanos, disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiC AqhKb7yhsrdB0H1l5979OVGGB%2BWPAXj3%2Bho0P51AAHSqSubYW2%2FRWvqeXcmwcJPCLnvmaZ pSJEbfB4flbHl%2FZJNeiAUlys1WX8gRUG7qPXbYwn%2B1weWE «La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas, por ejemplo que no se prohíban, restrinja, bloqueen, dispersen o perturben las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa, así como que tampoco se sancionen a los participantes o los organizadores sin una causa legítima». [26] Al respecto puede verse la sentencia C- 223 de 20 de abril de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] «46.

En esa dirección, pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento de fondo para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repita. Por un lado, ante la evidente falta de conformidad de la providencia objeto de tutela con las garantías constitucionales ciudadanas propias del Estado social de derecho y, por el otro, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados, esto es, los derechos fundamentales a la reunión y a la manifestación y protesta públicas y pacíficas, los cuales son derechos de libertad que se interrelacionan con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación, que no podían ser restringidos como lo hizo la autoridad judicial accionada. 47.

La Sala considera que la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del presente año rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador, tal y como ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos».

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de junio de 2021, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001031500020210198400. [28] M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 11001-22-03-000-2019- 02527-02. [29] Se precisó que de la mesa de trabajo podrían hacer parte los accionante y cualquier persona interesada en el tema, con el fin de ser escuchados y atender sus planteamientos. [30] Mediante un aviso publicado el 10 de octubre de 2020 en el diario El Tiempo. [31] «ARTÍCULO 30.

Intervenciones diferenciales de la Policía Nacional. En virtud del principio de diferenciación, la Policía Nacional focalizará el uso de la fuerza sobre los actos de violencia que surjan de manera concomitante a la realización de las manifestaciones públicas, absteniéndose de ordenar y ejecutar acciones que impliquen el uso generalizado de la fuerza sobre la totalidad de las personas que asisten a las misma». [32] «La aplicación del uso de la fuerza será diferencial, siendo dirigida a la identificación y neutralización de la fuente de daños graves, ciertos y verificables que alteren el orden público y la convivencia poniendo en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes».

Artículo 32, parágrafo 1, Decreto 003 de 2021 [33] M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2021- 02250-00. [34] Sentencia SU-522 de 2019.