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11001-03-15-000-2021-05113-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Ángela Patricia Umaña Murgueitio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO / MORA ADMINISTRATIVA - Ha transcurrido un tiempo excesivo de parálisis del trámite sin haberse remitido la solicitud de obtención de alimentos a Noruega / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / VACÍO NORMATIVO – Sobre la autoridad competente para realizar la traducción oficial / TRADUCCIÓN OFICIAL DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO – De la solicitud de obtención de alimentos en el exterior y de sus anexos / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Capacidad inmediata para elaboración de la traducción / FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Como autoridad remitente le corresponde al advertir el presunto conflicto de competencias el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado / PROCEDENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA [S]e advierte que no existe norma específica que regule lo relativo a dichas traducciones oficiales (ni en la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, ni en el Acuerdo 2207 de 2003, ni en el Decreto 869 de 2016).

(…) Ante tal vacío, en principio, se debe acudir analógicamente a normas internas que regulan materias similares, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. (…) [P]odría sostenerse que al no existir regulación específica sobre la traducción oficial de documentos en el trámite de obtención de alimentos en el exterior, correspondería a la parte interesada asumir los gastos asociados con dichas traducciones.

Pero como se sabe, la ley procesal establece excepciones para aquellos casos en que la parte no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar “lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” (artículo 151 CGP). Pese a lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que la señora [Á.P.U.M.] es madre cabeza de familia.

(…) Tales circunstancias son suficientes para inferir que la tutelante no se encuentra en capacidad inmediata de costear el pago de las traducciones oficiales necesarias para continuar con el trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues todos los gastos de manutención de su hija están concentrados en ella. En contraste con lo anterior, existe un ente que sí cuenta con la disponibilidad inmediata para realizar la traducción oficial sin incurrir en erogaciones presupuestales adicionales; este no es otro que el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(…) Efectivamente, como ya se mencionó previamente, la única alusión a la labor de traducciones oficiales en el Decreto 869 de 2016, que establece las funciones del referido ministerio, es lo dispuesto en el artículo 20, según el cual: “Artículo 20. Dirección administrativa y financiera. Son funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, las siguientes: (…) 22.

Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”. Con base en una interpretación literal de la norma es razonable concluir que en el caso estudiado el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene el deber de efectuar la traducción oficial en el trámite iniciado por la señora [Á.P.U.M.].

No obstante lo anterior, la Sala considera que emplear tal interpretación no es suficiente para la resolución del caso, pues al estar involucrado el derecho a los alimentos de una menor de edad, además de tratarse la solicitante de una madre cabeza de familia, es deber de las autoridades judiciales aplicar el principio del interés superior del niño, así como tener en consideración la prevalencia de los derechos de los menores.

De ahí que antes que una interpretación literal y restrictiva de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 869 de 2016 que afecte el derecho a alimentos de la menor, la Sala considera debe emplearse una interpretación sistemática de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.(…) Funciones de las cuales es más que evidente que sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores pesan deberes de coordinación entre entidades gubernamentales y gobiernos extranjeros y que inclusive le compete gestionar las medidas necesarias entre particulares órganos estatales cuando estos se relacionen con temas de su ramo, tal como lo son el desarrollo social y los derechos humanos. Por consiguiente, una lectura integral de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores conduce a que tiene injerencia en la coordinación del trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues este involucra tanto la interacción con gobiernos extranjeros como el derecho a alimentos, reconocido como un derecho humano a nivel internacional.

(…) De hecho, en un trámite similar, la adopción de menores por extranjeros, es este quien efectúa tal labor. Por ende, al contar con la capacidad inmediata para realizar la traducción resultaría excesivo imponer esa carga económica a la accionante. (…) Por último, la sala no pasa por alto que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su deber consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, referente al conflicto de competencias.

Y en vez de ello, adoptó una postura pasiva que condujo al congelamiento del trámite por un tiempo excesivo. (…) Al contrario, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad remitente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que durante años ha efectuado las traducciones en mención, tenían el deber de ofrecer una alternativa institucional a señora [Á.P.U.M.], para evitar que su trámite se paralizara.

No obstante, como ya se ha indicado, las entidades en mención se limitaron a informar que lo relativo a la traducción escapaba de su órbita de competencia. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en este caso las autoridades accionadas no tramitaron la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero presentada por la señora [Á.P.U.M.] en representación de su hija menor [K.G.B.U.], de acuerdo al principio de prevalencia del interés del menor, pues esta demostrado que este se paralizó en razón a obstáculos administrativos ajenos a los intereses de la menor, que no eran otros que perseguir la obligación alimentaria a la que tiene derecho, y que incluso fue declarada por un el juez de familia competente.

Como se desprende de los antecedentes, las autoridades accionadas alegaron no ser competentes para realizar la traducción oficial de la solicitud elevada por la señora [Á.P.U.M.]. Contrario a esto, tales entes tenían el deber de efectuar las gestiones necesarias a fin de no poner en peligro el derecho a alimentos en cabeza de [K.G.B.U.]. Solo así se garantiza que esta última reciba los alimentos a que tiene derecho, y con ello a que se asegure su mínimo vital y desarrollo adecuado.

Inclusive, de considerar que ninguna era competente para efectuar la respectiva traducción oficial, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, lo propio era iniciar el conflicto de competencias. (…) Por ende, si el Ministerio de Relaciones Exteriores (entidad que recibió de parte del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero con el cumplimiento de los requisitos exigidos), consideraba tampoco ser competente de la gestión de traducción oficial tenía el deber de remitir de inmediato el asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, aquel se limitó a insistir que tal gestión desbordaba su competencia, lo cual generó la parálisis del trámite, en detrimento del interés superior de la menor [K.G.B.U.]. No puede olvidarse que la señora [Á.P.U.M.] en representación de su hija menor, inició el trámite de solicitud de obtención de alimentos en el extranjero en el mes de octubre de 2020 y que en ese momento se encontraron satisfechos los requisitos establecidos en la convención aludida.

Lo anterior denota que han transcurrido aproximadamente 11 meses sin haberse remitido la solicitud a Noruega, pese a que el artículo 4 del Acuerdo 2207 de 2003, “por el cual se regula el procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior”, dispone que una vez verificados los requisitos de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de remitir la petición al extranjero con destino “a la Institución Intermediaria y comunicar el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso”.

Gestión que a la fecha no se ha efectuado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 869 DE 2016 – ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 / ACUERDO 2207 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN DE NUEVA YORK SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05113-00(AC) Actor: ÁNGELA PATRICIA UMAÑA MURGUEITIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela.

Trámite de obtención de alimentos en el exterior. Traducciones oficiales. |SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA | Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 2021[1], la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor de edad Karlenn Gissell Buatiche Umaña interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados tanto los derechos al acceso la administración de justicia y al debido proceso como los derechos fundamentales del menor.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SOLICITO ORDENAR A LOS ACCIONADOS TRAMITAR MI LA PETICION DE ALIMENTOS EN EL EXTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO DE NEW YORK Y EL ACUERDO 2207 DE NOVIEMBRE DE 2003.”[2] 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La parte actora aseguró que en el año 2015 inició el trámite de privación de la patria potestad ante el Instituto de Bienestar Familiar, contra el señor Cándido Bijatiche Silveira, ciudadano español residente en Oslo, Noruega.

Esto debido a que, desde el año 2011, aquel abandonó sus obligaciones alimentarias con su hija menor de edad Karlenn Gissell Buatiche Umaña. La tutelante también aseveró que en virtud de ese procedimiento, el 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 1° de Familia[3] privó de la patria potestad al señor Bijatiche y lo condenó al pago de una cuota alimentaria. 2.

En octubre de 2020, la parte actora presentó solicitud de obtención de alimentos en el exterior ante el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Mediante oficio OAIO20-322 de 20 de octubre de 2020, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la señora Umaña que cumplía con los requisitos exigidos para el trámite de alimentos en el exterior.

Por consiguiente, se le comunicó que la solicitud y los anexos se remitirían al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser traducidos al idioma inglés y después se enviarían a la institución intermediaria en Oslo, Noruega que adelanta el trámite correspondiente (The National Insurance Office for Social Insurance Abroad y Child Maintenance División). 4.

Mediante oficio OAIO20-325 de 21 de octubre de 2020, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud de la accionante a la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la respectiva traducción al idioma inglés. 5. En virtud de una solicitud presentada por la accionante tendiente a impulsar el trámite, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura expidió oficio OAIO21-170 de 20 de mayo de 2021, en la que le informó a la tutelante que remitiría un nuevo oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que este último efectuará las traducciones correspondientes. 6.

En oficio S-DIAF-21-009002 de 23 de abril de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la señora Umaña lo siguiente: "es indispensable destacar que esta dependencia dio respuesta a las solicitudes incoadas para lo cual se remitió correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021, dirigido al Dr. Fernando Cubillos como se evidencia en el soporte adjunto.

Para finalizar, consideramos pertinente hacer hincapié en el contenido de la respuesta antes señalada en los siguientes términos: ‘Esta cartera ministerial no goza de personal idóneo destinado a la realización de traducción oficial de documentos en otros idiomas, de conformidad con las competencias otorgadas en el artículo 3 del Decreto 3355 de 2009, es por ello, que para adelantar las traducciones propias de las dependencias de la entidad acudimos a la contratación de un particular mediante proceso licitatorio, cuyo objeto correspondió a la ‘PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR LA TRADUCCIÓN OFICIAL DE DOCUMENTOS OFICIALES DEL IDIOMA ESPAÑOL A LOS DIFERENTES IDIOMAS REQUERIDOS Y DE ESTOS AL ESPAÑOL, SEGÚN LOS REQUERIMIENTOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y/O SU FONDO ROTATORIO’.

De igual forma el proceso de contratación citado sirve para satisfacer la necesidad que tiene la Cancillería de las traducciones requeridas por los grupos internos de trabajo que la conforman, lo anterior, con fundamento en el numeral 22, del artículo 20 del Decreto 869 de 2016, el cual se transcribe a continuación: ‘22. Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias’.

Teniendo en cuenta lo anterior, amablemente se recomienda indagar con la Universidad Nacional o la Universidad de Antioquia, toda vez que estas cuentan con funciones para aplicación del examen de acreditación en la idoneidad de traducción de textos oficiales de español a una lengua extranjera y viceversa". Asimismo, en oficio S-DIAF-21-010206 de 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores le reiteró a la tutelante que carece de profesionales para realizar la traducción los documentos relacionados con la solicitud de obtención de alimentos en el exterior, debido a que según el numeral 22 del artículo 20 del Decreto 869 de 2016 al ministerio únicamente le corresponde “Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”. 7.

Mediante oficio PCSJ021-335 de 1 de junio de 2021, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores “continuar con las traducciones oficiales dentro de las peticiones de alimentos en el exterior, así como del trámite de exhortos y cartas rogatorias que sean requeridos por los Juzgados de Familia”.

Solicitud que fundó en los siguientes argumentos: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 3432 de 2006, asumió funciones que no son del giro ordinario de la Corporación, esto es, el trámite interno de solicitudes de alimentos en el exterior, toda vez que fue designado por el Ejecutivo, como entidad remitente en temas que en principio serían del resorte del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio del Interior y de Justicia, pues se trata del cumplimiento de acuerdos suscritos por el Estado Colombiano, como es el caso de la Convención de Nueva York.

Dada la naturaleza de las solicitudes de alimentos en el exterior, se requiere de traducciones oficiales por parte de la Cancillería en el idioma del país ante el cual se solicita su intervención. Procedimiento, afirma esa entidad, está sometido a la disponibilidad de recursos y de personal idóneo destinado a la realización de su traducción oficial de documentos en otros idiomas.

De igual modo, sostiene que el contrato derivado del proceso de contratación es para satisfacer la necesidad que tiene la Cancillería de las traducciones requeridas por los grupos internos de trabajo que la conforman. De acuerdo con lo manifestado en el oficio S-DIAF-21-010141 expedido por el ministerio a su cargo, en el que señala la imposibilidad de continuar prestando el servicio de traducciones de documentos como lo ha venido realizando desde el año 2003, para que esta Corporación pueda adelantar el trámite de las solicitudes de alimentos en el exterior, tal conducta, sin lugar a dudas, afectaría gravemente el derecho que tienen los niños, niñas, adolescentes y familias que requieren la garantía o restablecimiento de sus derechos alimentarios.

Asimismo, debe puntualizarse que, el Consejo Superior de la Judicatura, no tiene la competencia para realizar esas traducciones oficiales puesto que, como se afirmó anteriormente, la Corporación funge únicamente como entidad remitente.” 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las entidades accionadas vulneraron tanto los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, en razón a que se ha dilatado injustificadamente la solicitud de alimentos en el exterior, pues ha transcurrido más de 10 meses sin que el trámite avance.

Censuró que se invierta la carga que pesa sobre el Estado respecto a las traducciones y que consecuentemente se le ordene a ella acudir a las Universidades Nacional o de Antioquia para realizar el proceso de traducción oficial. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 10 de agosto de 2021, se admitió la tutela presentada por Ángela Patricia Umaña Murgueitio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Karlenn Gissell Buatiche Umaña, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 2.

La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicaron que no les constaban los hechos expuestos por la accionante. Asimismo, argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia frente a las peticiones elaboradas por la tutelante, aún más cuando estas no fueron radicadas en sus oficinas; y que tampoco les compete ordenar a las diferentes entidades territoriales responder derechos de petición radicados ante estas últimas. 3.

La accionante presentó memorial en el que refutó los argumentos expuestos por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por considerar que estos “denotan lo anquilosado y paquidérmico que resulta ser la rama ejecutiva”[4]. Aseguró que del artículo 4 del Decreto 1784 de 2019, sobre las funciones del referido departamento, se desprendía que estas sí eran competentes en el trámite por ella iniciado; y que según el artículo 189 de la Constitución Política la Presidencia de la República debe hacer cumplir los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Por lo anterior, consideró que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no debían ser desvinculados del trámite de tutela, debido que estos son los encargados de impartir órdenes claras al Ministerio de Relaciones Exteriores. Resaltó que el Ministerio de Relaciones Exteriores demoró 6 meses en responder que no efectuaría la traducción y que lo correspondiente era acudir a un servicio de traducción particular, por ejemplo ante la Universidad Nacional o la Universidad de Antioquia.

Censuró que ya han transcurrido más de 10 meses sin que se haya dado curso al trámite y que este “se estancó en el ministerio de relaciones exteriores y el consejo superior de la judicatura no resolvió legalmente la situación de las 2 únicas maneras posibles que existen obligando legalmente al ministerio con los recursos y acciones judiciales existentes o acudiendo a los auxiliares de la justicia que en el país ejercen como traductores oficiales o su equivalente, desde la institucionalidad y no desde un particular como gravemente lo sugiere el ministerio de relaciones exteriores de Colombia”[5]. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que el trámite de privación de patria potestad y la petición de alimentos en el exterior son asuntos ajenos a sus funciones, ya que no se encuentran contenidos en el Decreto 3355 de 2009 vigente para la época de los hechos, ni en el Decreto 869 de 2016, vigente a la fecha (normas relativas a las funciones del ministerio).

De hecho, según el Acuerdo 2207 de 2003, la petición de alimentos en el exterior es competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Motivo por el que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error al remitirle la petición de alimentos en el exterior y sus anexos, debido a que “los tramites establecidos en el acuerdo 2207 de noviembre 26 de 2003, no imponen al Ministerio de Relaciones Exteriores, la obligatoriedad de traducir los documentos que sirven de fuente a la solicitud”[6].

Además, enfatizó que el Decreto 869 de 2016, que establece su competencia, no le impone la función de traducir tales documentos. Por lo tanto, afirmó que la traducción de estos es una obligación en cabeza de la señora Umaña Murgueitio, para lo cual aquella puede acudir a la lista de traductores oficiales designados para tal fin. E incluso aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura puede oficiar a la Universidad Nacional y a la Universidad de Antioquia con el objetivo de nombrar un profesional idóneo tomado de la base de traductores oficiales, gestión que debe costear la parte interesada.

Así se le informó al Consejo Superior de la Judicatura en correo electrónico de 13 de abril de 2021. Sostuvo que la solicitud de traducción de los documentos efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura vulnera el principio de legalidad administrativa, ya que al ministerio únicamente le compete traducir documentos cuando surja la necesidad en alguna de sus áreas internas, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 869 de 2016: “Artículo 20.

Dirección administrativa y financiera. Son funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, las siguientes: (…) 22. Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”. Por otro lado, argumentó que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del sector administrativo de relaciones exteriores, esto no significa que tiene una relación directa con lo dispuesto en la Convención de Nueva York sobre la traducción de los documentos que hacen parte de la solicitud de alimentos.

Esto en razón a que en la Ley 471 de 1998, mediante la cual se incorporó tal instrumento a la legislación colombiana, no se le impuso obligación alguna al ministerio relacionada con la referida traducción. Finalmente, manifestó que no existe acción u omisión de su parte que vulnere los derechos fundamentales de la menor Karlenn Gissell Buatiche Umaña. 5.

El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le compete la traducción de los documentos requeridos al idioma inglés, pues tal obligación recae en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo ha venido haciendo desde el año 2003. Asimismo, explicó que a través de la Ley 471 de 1998 el Congreso de la República aprobó la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, acordada en Nueva York, el 20 de junio de 1956; la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-305 de 1999.

Expuso que en el artículo 1° de la convención se estableció que la obtención de alimentos a favor de una persona que se encuentre en territorio de uno de los estados parte se debe realizar por medio de instituciones intermediarias y autoridades remitentes. En Colombia, el Gobierno Nacional designó como autoridad remitente al Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de tal designación y de la facultad consagrada en el numeral 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 consistente en “Dictar los reglamentos relacionados con la organización”, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2207 de 2003 "Por el cual se regula el procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior".

Igualmente, indicó que el Acuerdo PCSJA19-11244 del 1 de abril de 2019 asignó a la Oficina de Enlace Institucional e Intencional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura la función de "12. Atender y tramitar las solicitudes de demandas de alimentos que se presenten en cumplimiento de la Convención de Nueva York aprobada por la Ley 471 de 1998, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados para dicho fin".

Con base en la naturaleza de las solicitudes de alimentos en el exterior, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que “requiere de traducciones oficiales por parte de la Cancillería en el idioma del país ante el cual se solicita su intervención”. Teniendo en cuenta la normatividad expuesta y la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, ya que dio curso a su solicitud mediante los oficios OAIO20-290 de septiembre 24 de 2020, OAIO20-322 de octubre 20 de 2020, OAIO20-324 de octubre 21 de 2020, OAIO20-325 de octubre 21 de 2020, OAIO21-155 de mayo 5 de 2021 y OAIO21-170 de mayo 20 de 2021, en los que se examinaron los requisitos para el trámite, se remitió la solicitud de la accionante al Ministerio de Relaciones Exteriores para la respectiva traducción de documentos y se le informó a la accionante de dicha remisión. Finalmente, informó que a fin de proteger y garantizar los derechos de los menores, mediante oficio PCSJ021-335 de junio 1 de 2021 se le solicitó a la ministra de relaciones exteriores continuar con las traducciones oficiales dentro de las peticiones de alimentos en el exterior, así como del trámite de exhortos y cartas rogatorias que sean requeridos por los juzgados de familia.

Sin embargo, aseveró que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte del referido ministerio. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se instara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe efectuando las traducciones oficiales requeridas para las solicitudes de alimentos en el exterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[7], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la falta de traducción oficial de la solicitud y anexos del trámite de obtención de alimentos en el exterior iniciado por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor de edad Karlenn Gissell Buatiche Umaña desde el mes de octubre de 2020, y la dilación del referido procedimiento implica la vulneración de sus derechos al acceso la administración de justicia y al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños, por parte de las autoridades accionadas. 3.

Los derechos fundamentales de los niños De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. En desarrollo del citado precepto, la Corte Constitucional ha reiterado que aquellos requieren de una atención diferenciada por parte de la familia, la sociedad y el Estado, pues se encuentran en una situación de indefensión originada por su edad e inmadurez que hace necesario asistirlos y resguardarlos.

De ahí que la jurisprudencia constitucional los reconozca como sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, dada esa calidad así como lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar los casos que involucren menores de edad a la luz del interés superior del niño. De acuerdo con la Corte Constitucional “Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del menor, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños”[8].

Ahora bien, la prevalencia de los derechos del menor de que trata nuestra Carta Política se encuentra en armonía con diversos instrumentos internacionales que se disponen obligaciones para los Estados parte sobre el trato especial del que son merecedores los niños. Así por ejemplo en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se indicó que “por su falta de madurez física y mental, necesita[n] protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

De igual manera, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y diversos instrumentos internacionales aluden a la protección especial de la que son merecedores los niños.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha elaborado unos principios orientadores útiles en la resolución de casos que involucran menores de edad, entre los cuales se encuentran los siguientes[9], entre otros: Garantía del desarrollo integral del menor y de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asegurar el desarrollo armónico, integral y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad[10]. Asimismo, sobre estas instituciones pesa la obligación de garantizar las condiciones necesarias para que aquellos puedan disfrutar de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, a la educación, a la recreación y a la libre expresión de su opinión, entre otros.

Protección del menor frente a riesgos prohibidos. La familia, la sociedad y el Estado deben resguardar a los niños de toda clase de abusos, arbitrariedades y condiciones que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el conductas que atenten contra la dignidad humana[11].

Ahora bien, la Corte Constitucional ha dispuesto que “El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental”[12]. Asegurarlos permite su desarrollo integral así como la garantizar su derecho al mínimo vital. En el ámbito internacional son varios los instrumentos que consagran la obligación de alimentos para los niños.

Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos determinó en el artículo 25.1 que la alimentación constituye un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. A su vez, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición estableció que “cada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad[13]. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 se impuso a los estados parte combatir la malnutrición; suministrar los alimentos nutritivos adecuados; adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, de ser necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición[14].

Preceptos también plasmados en la legislación interna, particularmente en la normatividad civil, de familia y de la infancia y la adolescencia. Conjunto normativo que evidencia “el reconocimiento legal del derecho a los alimentos que se hace a los menores tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor”[15]. 4.

Análisis del caso concreto 1. De los antecedentes expuestos, se advierte que el punto de controversia en el caso concreto, radica en establecer qué autoridad debe asumir la traducción oficial de los documentos necesarios para surtir el trámite de obtención de alimentos en el exterior iniciado por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor de edad Karlenn Gissell Buatiche Umaña. A fin de dilucidar tal cuestionamiento, es preciso mencionar que el procedimiento iniciado por la tutelante se encuentra consagrado en la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, realizada en Nueva York el 20 de junio de 1956.

Instrumento incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 471 de 1998. El objetivo del trámite es facilitar la reclamación de alimentos, cuando quien los solicita y quien los debe se encuentran en estados parte diferentes. En virtud de lo dispuesto en la referida Convención, los Estados parte se obligaron a designar dos tipos de instituciones.

Por una parte, las que remiten las solicitudes de quienes consideran tener derecho al pago de alimentos, denominadas autoridades remitentes. Por la otra, las que reciben las solicitudes, en el país en donde reside quien debe los alimentos, denominadas autoridades intermediarias. Más allá de ciertas generalidades procedimentales y de las obligaciones de las partes, la referida Convención no se refiere puntualmente a las traducciones oficiales.

Respecto a las obligaciones de los participantes en el trámite, el artículo 3 de la Convención dispuso que quien solicita el pago de alimentos tiene el deber de incluir en la solicitud: “a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado (…) 3.

La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado”[16].

Sin embargo, no se advierte obligación alguna referente a la traducción en cabeza del solicitante. Por su parte, son obligaciones de la autoridad remitente enviar “los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado (…) Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado demandante”[17].

Asimismo, son funciones de la autoridad intermediaria, la siguientes: “1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.

“2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Se corrobora, entonces, que el asunto de las traducciones oficiales y a quien dicha obligación corresponde no fue regulada en la Convención mencionada. Misma suerte corre lo dispuesto en el Acuerdo 2207 de 2003 “por el cual se regula el procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En este último instrumento solo se estableció que el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad remitente, determinaría, dentro de los dos días siguientes al recibo de la solicitud, si esta reúne los requisitos. Dice el acuerdo que “En caso positivo la remitirá a la Institución Intermediaria y comunicará el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso; en el evento contrario, hará conocer al solicitante los defectos en que ha incurrido”.

Sin embargo, nada se especifica sobre la traducción oficial de la solicitud de obtención de alimentos y sus anexos. De otra parte, en el Decreto 869 de 2016, por el cual se establecen las funciones de las distintas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco se encuentra norma específica que imponga a este último la traducción oficial de los documentos contentivos de la solicitud de obtención alimentos en el extranjero.

Sin embargo, en relación con la función de traducción, sí se encontró que la Dirección Administrativa y Financiera de dicho Ministerio tiene el deber de “Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”[18]. Según lo anterior, se advierte que no existe norma específica que regule lo relativo a dichas traducciones oficiales (ni en la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, ni en el Acuerdo 2207 de 2003, ni en el Decreto 869 de 2016).

Ante tal vacío, en principio, se debe acudir analógicamente a normas internas que regulan materias similares, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 153 de 1887: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

Acogiendo tal precepto, se tiene que el artículo 2º del CPACA, al referirse a su ámbito de aplicación, señala que “las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles…”, y en el inciso final de dicha norma, se establece que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Por su parte, el artículo 40 del CPACA, al referirse a la etapa de pruebas dentro del procedimiento administrativo, en lo que aquí interesa, dispone que “…los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. Tal estatuto procesal (hoy Código General del Proceso), establece que “Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente”. Y además del trámite para la designación del traductor oficial, el Código General de Proceso establece que al juez le corresponde indicar mediante auto el valor de honorarios de los auxiliares de la justicia, así como a quién corresponde pagarlos.

Igualmente, tal estatuto precisa que “Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite”. Se entiende, entonces que, por regla general, las partes (o alguna de estas) son las encargadas de costear los gastos que se causen en los distintos trámites. Por tal motivo, podría sostenerse que al no existir regulación específica sobre la traducción oficial de documentos en el trámite de obtención de alimentos en el exterior, correspondería a la parte interesada asumir los gastos asociados con dichas traducciones.

Pero como se sabe, la ley procesal establece excepciones para aquellos casos en que la parte no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar “lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” (artículo 151 CGP).  2. Pese a lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio es madre cabeza de familia.

Sobre esta calidad en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional estableció que son madres cabeza de familia aquellas personas que reúnan las siguientes condiciones:  “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Factores que reúne la tutelante, ya que es ella quien asume la responsabilidad permanente y completa de su hija menor de edad, pues el padre de esta última ni reside en territorio colombiano ni ha cumplido con regularidad su deber de pago de alimentos.

Muestra del abandono por parte del padre de la menor es, (i) la existencia, según lo informado por la tutelante, de una sentencia judicial en la que un juez de familia lo privó de la patria potestad y lo condenó al pago de una cuota alimentaria y, (ii) el hecho de que la accionante se vio obligada a iniciar el trámite para la obtención de alimentos en el exterior, a fin de que aquel cumpla con su obligación alimentaria.

Tales circunstancias son suficientes para inferir que la tutelante no se encuentra en capacidad inmediata de costear el pago de las traducciones oficiales necesarias para continuar con el trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues todos los gastos de manutención de su hija están concentrados en ella. En contraste con lo anterior, existe un ente que sí cuenta con la disponibilidad inmediata para realizar la traducción oficial sin incurrir en erogaciones presupuestales adicionales; este no es otro que el Ministerio de Relaciones Exteriores[19].

Este último, sin embargo, alegó que no era su competencia efectuar la traducción oficial para el trámite de obtención de alimentos en el exterior, ante la inexistencia de norma que le imponga tal función. De hecho, argumentó que en virtud del artículo 20 del Decreto 869 de 2016 únicamente le competía tramitar las traducciones oficiales requeridas al interior del ministerio.

Efectivamente, como ya se mencionó previamente, la única alusión a la labor de traducciones oficiales en el Decreto 869 de 2016, que establece la funciones del referido ministerio, es lo dispuesto en el artículo 20, según el cual: “Artículo 20. Dirección administrativa y financiera. Son funciones de la Dirección Administrativa y Financiera, las siguientes: (…) 22.

Tramitar las traducciones oficiales que requieran las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del ámbito de sus competencias”. Con base en una interpretación literal de la norma es razonable concluir que en el caso estudiado el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene el deber de efectuar la traducción oficial en el trámite iniciado por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio.

No obstante lo anterior, la Sala considera que emplear tal interpretación no es suficiente para la resolución del caso, pues al estar involucrado el derecho a los alimentos de una menor de edad, además de tratarse la solicitante de una madre cabeza de familia, es deber de las autoridades judiciales aplicar el principio del interés superior del niño, así como tener en consideración la prevalencia de los derechos de los menores.

De ahí que antes que una interpretación literal y restrictiva de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 869 de 2016 que afecte el derecho a alimentos de la menor, la Sala considera debe emplearse una interpretación sistemática de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores. Así pues, el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, que establece las funciones del mencionado ministerio, dispone que es obligación de este “6.

Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”. y que debe “8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

Funciones de las cuales es más que evidente que sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores pesan deberes de coordinación entre entidades gubernamentales y gobiernos extranjeros y que inclusive le compete gestionar las medidas necesarias entre particulares órganos estatales cuando estos se relacionen con temas de su ramo, tal como lo son el desarrollo social y los derechos humanos. Por consiguiente, una lectura integral de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores conduce a que tiene injerencia en la coordinación del trámite de obtención de alimentos en el exterior, pues este involucra tanto la interacción con gobiernos extranjeros como el derecho a alimentos, reconocido como un derecho humano a nivel internacional.

A lo anterior se agrega que existe un trámite similar que también involucra menores de edad, en el que la ley le asigna al  Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia de traducir documentos oficiales. Este es el procedimiento de adopción de menores por extranjeros. Según el artículo 125 de la Ley 1098 de 2006 “Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior.

Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado” (Negrillas propias). Así las cosas, aunque efectivamente no se encontró norma que asigne la competencia específica al Ministerio de Relaciones Exteriores de traducir los documentos oficiales en el trámite de obtención de alimentos en el exterior, la Sala considera que en esta oportunidad es ese último quien debe efectuar tal gestión. Esto obedece a que, en todo caso, tal ministerio sí tiene labores de coordinación y gestión ante trámites con gobiernos de otros países y con particulares y órganos estatales cuando estos involucren temas de su ramo.

Asimismo, como se indicó dicha gestión no implicaría un gasto adicional para Ministerio de Relaciones Exteriores, pues como este afirmó en el curso de la tutela, tal ente ya cuenta con el servicio de traducciones oficiales para satisfacer las necesidades de sus áreas internas. De hecho, en un trámite similar, la adopción de menores por extranjeros, es este quien efectúa tal labor.

Por ende, al contar con la capacidad inmediata para realizar la traducción resultaría excesivo imponer esa carga económica a la accionante, quien es madre cabeza de familia y por ende es quien asume la totalidad de la manutención de su hija. Por último, la sala no pasa por alto que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su deber consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, referente al conflicto de competencias.

Y en vez de ello, adoptó una postura pasiva que condujo al congelamiento del trámite por un tiempo excesivo. No debe olvidarse que las entidades públicas tienen el deber de colaborar armónicamente, lo cual supone “relaciones de cooperación y coordinación interinstitucional”[20]. Por consiguiente, es de censurar que, en este caso particular y concreto, ante el vacío existente frente a la traducción oficial en el trámite de obtención de alimentos en el exterior, el solicitante deba esperar indefinidamente sin lograr el objetivo de aquel procedimiento, que compromete derechos de los niños, los cuales gozan de especial protección del Estado y la sociedad, como le sucedió a la tutelante.

Al contrario, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad remitente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que durante años ha efectuado las traducciones en mención, tenían el deber de ofrecer una alternativa institucional a señora Umaña Murgueitio, para evitar que su trámite se paralizara. No obstante, como ya se ha indicado, las entidades en mención se limitaron a informar que lo relativo a la traducción escapaba de su órbita de competencia. Postura que generó la dilación y parálisis del trámite y con esto la imposibilidad de perseguir el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la hija menor edad de la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio. 4.3.

Con base en lo anterior, la Sala considera que en este caso las autoridades accionadas no tramitaron la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero presentada por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor Karlenn Gissell Buatiche Umaña, de acuerdo al principio de prevalencia del interés del menor, pues esta demostrado que este se paralizó en razón a obstáculos administrativos ajenos a los intereses de la menor, que no eran otros que perseguir la obligación alimentaria a la que tiene derecho, y que incluso fue declarada por un el juez de familia competente.

Como se desprende de los antecedentes, las autoridades accionadas alegaron no ser competentes para realizar la traducción oficial de la solicitud elevada por la señora Umaña. Contrario a esto, tales entes tenían el deber de efectuar las gestiones necesarias a fin de no poner en peligro el derecho a alimentos en cabeza de Karlenn Gissell Buatiche Umaña. Solo así se garantiza que esta última reciba los alimentos a que tiene derecho, y con ello a que se asegure su mínimo vital y desarrollo adecuado.

Inclusive, de considerar que ninguna era competente para efectuar la respectiva traducción oficial, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, lo propio era iniciar el conflicto de competencias. Así lo dispone la norma: “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Por ende, si el Ministerio de Relaciones Exteriores (entidad que recibió de parte del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de obtención de alimentos en el extranjero con el cumplimiento de los requisitos exigidos), consideraba tampoco ser competente de la gestión de traducción oficial tenía el deber de remitir de inmediato el asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, aquel se limitó a insistir que tal gestión desbordaba su competencia, lo cual generó la parálisis del trámite, en detrimento del interés superior de la menor Karlenn Gissell Buatiche Umaña. No puede olvidarse que la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor, inició el trámite de solicitud de obtención de alimentos en el extranjero en el mes de octubre de 2020 y que en ese momento se encontraron satisfechos los requisitos establecidos en la convención aludida.

Lo anterior denota que han transcurrido aproximadamente 11 meses sin haberse remitido la solicitud a Noruega, pese a que el artículo 4 del Acuerdo 2207 de 2003, “por el cual se regula el procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior”, dispone que una vez verificados los requisitos de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de remitir la petición al extranjero con destino “a la Institución Intermediaria y comunicar el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso”.

Gestión que a la fecha no se ha efectuado. 4. Conclusión 1. Por las razones expresadas, la Sala concederá el amparo solicitado en el caso particular y concreto, al encontrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su deber consagrado en del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011; que ha transcurrido un tiempo excesivo sin haberse remitido la solicitud de obtención de alimentos a Noruega; y que la parálisis del trámite implica la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, en concreto el derecho de alimentos de la menor. 2.

En consecuencia, como la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio no está en capacidad inmediata de costear el pago de las traducciones oficiales, dado que es ella quien asume la totalidad de los gastos por manutención de su hija menor de edad; y el Ministerio de Relaciones Exteriores a la fecha cuenta con un traductor oficial y que sus servicios no implican un gasto adicional para el referido ministerio, la Sala le ordenará que efectúe las traducciones objeto de controversia, dentro de un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. 3.

Asimismo, se instará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, para que en lo sucesivo, de considerarse incompetentes para asumir la traducción oficial de los documentos necesarios para surtir los trámites de alimentos en el extranjero, promuevan el respectivo conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos dispuestos en el artículo 39 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales de los niños invocados por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio en representación de su hija menor Karlenn Gissell Buatiche Umaña, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las traducciones oficiales de la solicitud y totalidad de anexos que componen el trámite de obtención de alimentos en el extranjero iniciado por la señora Ángela Patricia Umaña Murgueitio. 3.

Instar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, para que en lo sucesivo, de considerarse incompetentes para asumir la traducción oficial de los documentos necesarios para surtir los trámites de alimentos en el extranjero, promuevan el respectivo conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos dispuestos en el artículo 39 del CPACA. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Generación de tutela en línea.

Archivo 126 KB en Samai. [2] Escrito de tutela. Fl. 4. Archivo 2779 KB en Samai. [3] La parte actora no indicó el nombre completo del mencionado juzgado. [4] Memorial presentado por la accionante. Fl. 1. Archivo en Samai 22 KB. [5] Memorial presentado por la accionante. Fl. 1. Archivo en Samai 22 KB. [6] Informe presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fl. 3. Archivo en Samai 694 KB. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-557 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-017 de 2019. [16] Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Artículo 3. [17] Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Artículo 4. [18] Decreto 869 de 2016. Artículo 20. Numeral 22. [19] Decreto 869 de 2016. Artículo 20. Numeral 22. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2004.