ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE REACTIVACIÓN DEL TÍTULO / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA [E]l fallador constitucional prima facie no es la autoridad llamada a definir quién tiene la carga de asumir el pago de un monto consignado en un título judicial, sino que es el juez ordinario, encargado de la ejecución de la sentencia, al que le corresponde establecerlo.
En este caso, sería la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial de primera instancia a la que le incumbe obedecer y cumplir lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El ámbito del juez constitucional solo se predica del escenario en el que el cumplimiento o no de ese tipo de competencias, derive en una lesión de un derecho fundamental, que, como podemos observar de los cargos planteados por la tutelante, no es este el caso.
En ese sentido, las peticiones de la accionante en tutela se tornan improcedentes, al desbordar el carácter subsidiario de dicho mecanismo constitucional y la órbita de actuación del juzgador de tutela. De igual manera, no puede pasarse por alto que, en primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el CSJ y el Hospital Occidente de Kennedy, en sus informes, coinciden en sostener que el título judicial n.o 110010322001, del que reclama la señora [C.I.S.S.] su entrega y cancelación, ya prescribió. En segundo lugar, que, con motivo de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso en conocimiento a la señora [C.I.S.S.] un procedimiento para la reactivación de aquel título, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 expedido por el CSJ, y que responde a lo previsto en la Ley 1743 de 2014.
Al particular, le indicó la carga de acudir ante el juez competente, para que este le ordene al CSJ que efectué la reactivación del título. Así las cosas, en este caso se configura un incumplimiento del requisito subsidiariedad, frente a las peticiones iusfundamentales, toda vez que, antes de establecer la viabilidad de su satisfacción, correspondería agotar la vía judicial descrita; de la que, por cierto, no hace mención la accionante en su escrito de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Banco Agrario de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- No existe una actuación en concreto por parte del Banco o del Consejo Superior de la Judicatura que sea objeto de reproche constitucional AHORA BIEN, DE LA LECTURA DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE TUTELA ES POSIBLE CONSTATAR QUE LA SEÑORA [C.I.S.S.] NO PRECISA LAS SOLICITUDES ESPECÍFICAS QUE, A SU JUICIO, NO HAN SIDO RESUELTAS POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ADEMÁS, LAS PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE NO DAN CUENTA DE LO CONTRARIO. LA ACTORA SOLO SE LIMITÓ A MANIFESTAR QUE AQUELLAS LESIONARON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. ASÍ LAS COSAS, LA SALA DECLARARÁ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA REFERIDA AUTORIDAD E INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN LA MEDIDA EN QUE NO EXISTE UNA ACTUACIÓN EN CONCRETO POR SU PARTE, REFERENTE AL DERECHO DE PETICIÓN, QUE SEA OBJETO DE REPROCHE CONSTITUCIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, completa y coherente con lo pedido / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL – El título prescribió / INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA – La inconformidad del accionante con la respuesta no implica una vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de la petición dirigida al Hospital Occidente de Kennedy, ese centro hospitalario, el 6 de octubre de 2020, les respondió que había acudido al Banco Agrario de Colombia para conocer la situación actual del mentado título judicial.
Al particular, manifestó que la institución financiera le puso de presente que el estado del depósito a nombre del señor [L.A.S.O.] aparecía referenciado como “pagado por prescripción”. Finalmente, la clínica les aclaró que el título se encontraba en la referida entidad bancaria. En relación con la solicitud dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los medios de convicción aportados al plenario se desprende que esa autoridad se pronunció en dos ocasiones de aquella.
(…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en el escrito de tutela satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora [C.I.S.S.], por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido. En concreto, le informaron, por un lado, que no eran las competentes para realizar el pago reclamado, y, por el otro, la situación actual del título judicial, esta es, que se encontraba prescrito; situación que, por cierto, corroboraron el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sus informes rendidos en esta instancia. Lo que parece inferirse de los argumentos planteados por la accionante es una inconformidad con el pronunciamiento de las entidades, pero que, en todo caso, no es una cuestión para advertir la lesión del derecho fundamental en discusión, toda vez que la satisfacción de esta garantía no exige que haya un sentido específico de la respuesta a la solicitud.
Además, como respaldo de las respuestas ofrecidas a las anteriores peticiones, cabe mencionar que la Coordinación del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso de presente unas comunicaciones dirigidas a la señora [C.I.S.S.], en las que le informan el procedimiento que le compete adelantar ante la autoridad judicial correspondiente, para reactivar el título que se encuentra prescrito.
Por los motivos expuestos, esta Subsección negará el amparo, respecto a la vulneración del derecho de petición de la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04288-00(AC) Actor: CLAUDIA IVONNE SÁNCHEZ SANCHETTI Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Banco Agrario de Colombia, del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ) y del Hospital Occidente de Kennedy.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud y pretensiones del escrito de tutela 1.1.1. Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti solicita el amparo[1] de sus derechos al debido proceso, de petición, a la dignidad humana y a la salud. La accionante considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el CSJ y el Hospital Occidente de Kennedy (Bogotá), por cuanto no le han resuelto de fondo la solicitud que, en su decir, tiene por objeto que efectúen el pago del título judicial n.o 110010322001 reconocido a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.). 1.1.2.
La señora Sánchez Sanchetti pretende que el juez constitucional tutele los derechos invocados en el escrito de tutela y que, en consecuencia: “[…] establezca cuál de las entidades accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y HOSPITAL DE KENNEDY, es la competente de pagar el Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000) que esta (sic) a nombre de LUIS ALFONSO SANCHEZ OCAMPO quien en vida se identificó con la C.C. No 103.598. 3.- Una vez establecida la competencia de la entidad que debe pagar el TITULO (sic) JUDICIAL; [s]e ordene a la entidad COMPETENTE que en un término de 48 HORAS SE PAGUE [e]L Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000)”[2]. 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se desprenden los siguientes hechos: 1.2.1. Oscar Orlando Ríos y Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti, en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Eduardo Ríos Sánchez, Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.) y María Ivonne Sanchetti de Sánchez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[3], en contra del Hospital Occidente de Kennedy.
Los demandantes pretendían que se declarara administrativamente responsable al demandado, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la muerte de la menor ANDREA MARITZA SANCHEZ ocurrida el 27 de enero de 1994 en dicha institución, por falta de una oportuna y adecuada atención médica”[4]. 1.2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo proferido el 28 de abril de 2004, negó las súplicas de la demanda. 1.2.3.
Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2014, la revocó. En su lugar, declaró administrativamente al Hospital Occidente de Kennedy, por el daño antijurídico reclamado en la demanda; y, en consecuencia, condenó al demandado a cancelar, por concepto de perjuicio morales, las siguientes sumas: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti y Oscar Eduardo Ríos Sánchez, por cada uno;
(ii) 50 SMLMV a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.) y María Ivonne Sanchetti de Sánchez, por cada uno; y (iii) 100 SMLMV a Oscar Orlando Ríos. 1.2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de noviembre de 2014, profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de julio de 2014[5]. 1.2.5.
La accionante afirma que, en el trámite de ejecución de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, quedó pendiente el pago de la indemnización reconocida a favor Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.), correspondiente a la suma de $30.800.000[6]. 1.2.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de abril de 2019[7], requirió a la Secretaría de la sección de esa Corporación, para que certificara si se encontraban dineros pagados y/o consignados, a favor de quienes integraron el colectivo demandante en el comentado proceso judicial. 1.2.7.
La contadora y liquidadora y la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron constancia el 26 de agosto de 2019, en la que informaron: “No existe título de depósito judicial constituido a órdenes de la Sección Tercera de esta Corporación en la cuenta de Depósitos Judiciales a favor del proceso de la referencia, ni obra dentro del expediente documento alguno que acredite la constitución del mismo (sic).
A folio 308 c. C.E. se observa copia ilegible de un depósito judicial que pudo haber sido constituido a órdenes de otro despacho judicial, pero no evidencia sello bancario ni timbre de registradora alguno que valide su autenticidad”[8]. 1.2.8. La accionante sostuvo que presentó un derecho de petición ante el Hospital Occidente de Kennedy, el 5 de marzo de 2020, para que: “Se aclar[ara] al Magistrado Fernando Iregui Camelo de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a donde enviaron el cheque o título (sic) de la parte correspondiente a MARIA IVONNE SANNCHETTI DE SANCHEZ que hizo parte del proceso y falleció en el año 2000”[9]. 1.2.9.
Al no tener respuesta de lo anterior, la señora Sánchez Sanchetti solicitó ante un juez que se amparara su derecho de petición, y que, en consecuencia, se ordenara al Hospital Occidente de Kennedy, pronunciarse de fondo de su pedimento. El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá accedió a las súplicas de esa acción de tutela[10]. 1.2.10. En cumplimiento de la orden de tutela, el Hospital Occidente de Kennedy, el 6 de octubre de 2020, le comunicó a Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti que el Banco Agrario de Colombia le había informado que el título judicial n.o 110010322001 tiene como estado “pagado por prescripción”[11] y como referencia “demandante: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OCAMPO”[12].
Luego, le indicó que ese título se encontraba en la citada institución financiera. 1.2.11. La accionante afirmó que acudió al Banco Agrario de Colombia, donde le expresaron que el título judicial n.o 110010322001 lo trasladaron a una de las cuentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]. 1.2.12. Claudia Sánchez y Sonia Margarita Sánchez, el 13 de octubre de 2020[14], solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que les pagaran el título de la cuenta judicial n.o 110010322001, a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.), puesto que, en su decir, ellas figuran como herederas del referido beneficiario, entre otras personas. 1.2.13.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 16 de octubre de 2020[15], les manifestó a las peticionarias, que la información suministrada en la solicitud no resultaba suficiente para establecer que era su competencia efectuar el pago del título judicial n.o 110010322001. Por tanto, las requirió para que allegaran los soportes necesarios para verificar, por un lado, si ese título se encuentra prescrito y en alguna cuenta de la entidad, o por el otro, si tiene la carga de realizar la cancelación de la suma de dinero pedida. 1.2.14.
Las peticionarias, el 23 de octubre de 2020, aportaron unos documentos, con los que, en su parecer, daban cumplimiento a lo requerido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16]. 1.2.15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 26 de noviembre de 2020[17], trasladó por competencia al CSJ la solicitud de devolución del título prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución n.o 338 del 17 de febrero de 2006[18].
A partir de la referida norma, afirmó que el CSJ era el encargado de tramitar de manera directa las solicitudes devolución. Ese mismo día, el ente ministerial informó a las peticionarias la remisión del asunto[19]. 3. Argumentos del escrito de tutela[20] Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti protesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Hospital Occidente de Kennedy no le han resuelto de fondo la petición en la que solicitó que le cancelaran el título judicial n.o 110010322001, correspondiente a la suma de $30.800.000, del que afirmó que es heredera.
Tras ello, reclama que las autoridades contra las que se dirige la tutela desconocen su carga de “efectuar el pago de los títulos valores que se causan en los diferentes procesos a favor de los beneficiarios de los mismos (sic)”[21], al enviarla de un lugar a otro. Por otro lado, la señora Sánchez Sanchetti indica que es una persona que se encuentra en una situación de discapacidad visual, por padecer una miopía degenerativa progresiva irreversible y cataratas.
Por tanto, asevera que su necesidad de cobrar el título judicial reside en la adquisición de unos lentes intraoculares y de contacto gas permeable. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. Este asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que, en auto del 7 de julio de 2021[22], remitió el expediente a esta Corporación, al considerar que no era el competente para conocerlo. 1.4.2.
El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 9 de julio de 2021[23], admitió la acción de tutela; y ordenó la vinculación de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de Oscar Eduardo Ríos Sánchez, Oscar Orlando Ríos, y María Ivonne Sanchetti de Sánchez. Notificadas las partes y los sujetos vinculados, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.4.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24] adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, y, por el contrario, le comunicó a la señora Sánchez Sanchetti que su solicitud fue trasladada por competencia al CSJ. En consecuencia, requirió que se negara el amparo deprecado, respecto de esa autoridad, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, precisó que al juez de tutela le está vedado impartir órdenes a entidades, que involucren la ejecución de funciones de otras. 1.4.4. El Banco Agrario de Colombia[25] sostuvo que en las bases de datos de la entidad se puede constatar que: (i) la accionante no ha radicado un derecho de petición hasta el momento; y (ii) la constitución de un depósito judicial a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.), en estado “pagado por prescripción con con fecha 2020/06/24”[26].
También expresó que el único que puede ordenar el pago pedido es la Sección Tercera del Consejo de Estado y que trasladó el título judicial a la “Dirección del Tesoro Nacional – Cuenta Títulos Prescritos”[27]. Finalmente, pidió que se declararan improcedentes las súplicas del escrito de tutela, puesto que solo los jueces o entes coactivos son quienes pueden definir los beneficiarios de los depósitos judiciales. 1.4.5.
El Centro de Documentación Judicial del CSJ[28] puso de presente que esta entidad ha establecido regulaciones generales y específicas, relacionadas con los depósitos judiciales. 1.4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ[29] informó que el título judicial n.o 110010322001 se encuentra prescrito a favor del CSJ, por orden impartida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, expresó que, el 18 de febrero de 2021, le puso de presente esa situación a la accionante y le recomendó que solicitara la reactivación del depósito judicial ante la autoridad judicial correspondiente. Por lo anterior, estimó que no ha vulnerado los derechos reclamados. 1.4.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del CSJ[30] indicó que ha actuado conforme a los mandatos constitucionales y legales.
Además, que carece de legitimación por pasiva para acceder a lo solicitado por la accionante, puesto que no son asuntos de su competencia, sino del despacho involucrado, este es, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.8. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[31] informó las actuaciones judiciales surtidas en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-1995-11307-00/01.
Luego, indicó que: (i) ninguno de los integrantes de la parte demandante del referido trámite judicial ha manifestado que se haya dejado de pagar la indemnización que les correspondía como beneficiarios o como sucesores procesales; (ii) a la fecha, no hay nuevas solicitudes pendientes por resolver; y (iii) no existen títulos de depósito judicial constituidos a favor del mentado proceso, es decir, a cargo de esa corporación no se encuentra pendiente la entrega de un título judicial.
Por lo anterior, solicitó que lo desvincularan de este trámite. consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[32]. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[33]. 2.3.
En relación con las pretensiones dirigidas a que el juez de tutela defina quién es el competente para cancelar el título judicial n.o 110010322001 y, en consecuencia, le ordene a aquel que lo pague La señora Sánchez Sanchetti pretende que el fallador constitucional establezca quién es el encargado de pagar la suma de dinero contenida en el título judicial n.o 110010322001, reconocido a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.); y, tras ello, ordene el pago, en los términos solicitados, a favor de quien promueve la acción de tutela como heredera del señor Sánchez Ocampo.
Frente a esto, huelga decir que el fallador constitucional prima facie no es la autoridad llamada a definir quién tiene la carga de asumir el pago de un monto consignado en un título judicial, sino que es el juez ordinario, encargado de la ejecución de la sentencia, al que le corresponde establecerlo[34]. En este caso, sería la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial de primera instancia a la que le incumbe obedecer y cumplir lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El ámbito del juez constitucional solo se predica del escenario en el que el cumplimiento o no de ese tipo de competencias, derive en una lesión de un derecho fundamental, que, como podemos observar de los cargos planteados por la tutelante, no es este el caso. En ese sentido, las peticiones de la accionante en tutela se tornan improcedentes, al desbordar el carácter subsidiario de dicho mecanismo constitucional y la órbita de actuación del juzgador de tutela.
De igual manera, no puede pasarse por alto que, en primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el CSJ y el Hospital Occidente de Kennedy, en sus informes, coinciden en sostener que el título judicial n.o 110010322001, del que reclama la señora Sánchez Sanchetti su entrega y cancelación, ya prescribió. En segundo lugar, que, con motivo de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso en conocimiento a la señora Sánchez Sanchetti un procedimiento para la reactivación de aquel título, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731[35] del 29 de enero de 2021 expedido por el CSJ, y que responde a lo previsto en la Ley 1743 de 2014[36].
Al particular, le indicó la carga de acudir ante el juez competente, para que este le ordene al CSJ que efectué la reactivación del título. Así las cosas, en este caso se configura un incumplimiento del requisito subsidiariedad, frente a las peticiones iusfundamentales, toda vez que, antes de establecer la viabilidad de su satisfacción, correspondería agotar la vía judicial descrita; de la que, por cierto, no hace mención la accionante en su escrito de tutela.
Ahora, aunque las pretensiones de la solicitud de amparo resulten improcedentes en esta instancia, es menester tener en cuenta que Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti, en los cargos del escrito, reclama la vulneración de su derecho de petición, por cuanto, en su opinión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y el Hospital Occidente de Kennedy no han resuelto su solicitud de pago del título judicial n.o 110010322001.
En ese orden, corresponderá continuar con el examen de la acción, respecto de la presunta afectación de aquella garantía constitucional. 2.4. Sobre la vulneración del derecho de petición 2.4.1. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.4.1.1. Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti está legitimada por activa, para reclamar la protección de su derecho de petición, toda vez que fue ella quien promovió las solicitudes objeto de estudio en este asunto.
Así que es la titular de la garantía constitucional reclamada. Ahora bien, de la lectura de los hechos narrados en el escrito de tutela es posible constatar que la señora Sánchez Sanchetti no precisa las solicitudes específicas que, a su juicio, no han sido resueltas por el Banco Agrario de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de lo contrario. La actora solo se limitó a manifestar que aquellas lesionaron sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la referida autoridad e institución financiera, en la medida en que no existe una actuación en concreto por su parte, referente al derecho de petición, que sea objeto de reproche constitucional.
En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital Occidente de Kennedy, sí hay certeza de las peticiones promovidas ante aquellas. En consecuencia, está acreditada su legitimación por pasiva en el sub lite. 2.4.1.2. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la señora Sánchez Sanchetti para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial[37].
De modo que la actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4.1.3. La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[38].
En el caso concreto, no existe un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes promovidas[39], las respuestas suministradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el citado hospital, y la radicación de la solicitud de amparo[40]. Motivo suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. 2.4.2.
Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la acción de amparo, a la Sala le corresponde verificar si el Hospital Occidente de Kennedy y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron el derecho fundamental de petición de Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti, porque, al parecer, no han resuelto de fondo sus solicitudes, cuyo objeto, en el decir de la accionante, era requerirlos para que pagaran el título judicial n.o 110010322001 a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.), y del que, asevera, es heredera. 2.4.3.
Solución al problema jurídico 2.4.3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Título II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la anterior norma constitucional[41].
El artículo 13 ibídem dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[42]. Por su parte, el Consejo de Estado[43] manifestó que el citado precepto constitucional integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley. 2.4.3.2.
En el caso concreto, Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti protesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital Occidente de Kennedy no han resuelto de fondo sus peticiones, que, en su decir, tienen el mismo objeto: requerir la cancelación del título judicial n.o 110010322001, que se encuentra a favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo (q.e.p.d.), y del que, afirma la accionante, es heredera.
Conforme a los acontecimientos descritos en el acápite de antecedentes de esta providencia, y de acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, se extrae que Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti y Sonia Margarita Sánchez Sanchetti requirieron, por un lado, al Hospital Occidente de Kennedy, para que les informaran el estado actual del título judicial n.o 110010322001[44]; y, por el otro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que cancelara el monto contenido en el citado depósito judicial que, en su criterio, se encuentra pendiente por pagar[45].
Respecto de la petición dirigida al Hospital Occidente de Kennedy, ese centro hospitalario, el 6 de octubre de 2020, les respondió que había acudido al Banco Agrario de Colombia para conocer la situación actual del mentado título judicial. Al particular, manifestó que la institución financiera le puso de presente que el estado del depósito a nombre del señor Sánchez Ocampo aparecía referenciado como “pagado por prescripción”.
Finalmente, la clínica les aclaró que el título se encontraba en la referida entidad bancaria. En relación con la solicitud dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los medios de convicción aportados al plenario se desprende que esa autoridad se pronunció en dos ocasiones de aquella. En primer lugar, la entidad, el 16 de octubre de 2020, pidió a las peticionarias que aportaran los soportes necesarios para establecer que el título no se encontraba prescrito, que se encuentra ubicado en una de las cuentas de su despacho; o verificar que era el competente para efectuar el pago pretendido.
Como sustento de lo anterior, invocó el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015[46] y puso de presente que el contenido de la petición inicial no permitía constatar la información requerida. En segundo lugar, luego de que las solicitantes cumplieran con lo anterior, el ente ministerial, el 26 de noviembre de 2020, les informó que trasladó su requerimiento de devolución de un título judicial prescrito al CSJ, por cuanto era el competente para resolverla de fondo, conforme al artículo 2 de la Resolución n.o 338 del 17 de febrero de 2006. 2.4.3.3.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en el escrito de tutela satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora Sánchez Sanchetti, por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido[47]. En concreto, le informaron, por un lado, que no eran las competentes para realizar el pago reclamado, y, por el otro, la situación actual del título judicial, esta es, que se encontraba prescrito; situación que, por cierto, corroboraron el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sus informes rendidos en esta instancia. Lo que parece inferirse de los argumentos planteados por la accionante es una inconformidad con el pronunciamiento de las entidades, pero que, en todo caso, no es una cuestión para advertir la lesión del derecho fundamental en discusión, toda vez que la satisfacción de esta garantía no exige que haya un sentido específico de la respuesta a la solicitud[48].
Además, como respaldo de las respuestas ofrecidas a las anteriores peticiones, cabe mencionar que la Coordinación del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso de presente unas comunicaciones dirigidas a la señora Sánchez Sanchetti, en las que le informan el procedimiento que le compete adelantar ante la autoridad judicial correspondiente, para reactivar el título que se encuentra prescrito[49].
Por los motivos expuestos, esta Subsección negará el amparo, respecto a la vulneración del derecho de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo deprecada, en cuanto a las pretensiones que tiene como objeto que el juez de tutela establezca quién es el competente de pagar el título judicial n.o 110010322001 y consecuentemente le ordene a aquel que lo cancele, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Banco Agrario de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la lesión del derecho fundamental de petición de Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti, por las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti, respecto de la presunta vulneración de su derecho de petición cometida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el hospital Occidente de Kennedy, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los sujetos vinculados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [2] Página 5. Ibid. [3] Demanda tramitada en el proceso ordinario con número de radicado: 25000- 23-26-000-1995-11307-00/01. [4] Consultado en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado, denominado “SAMAI”, respecto del proceso con número de radicado 25000-23-26-000-1995-11307-00/01. [5] Según el archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal, con ubicación: 3BAF2666D0283EE0 612F296BA46BFE9A D59B38B1C0C32BCE 5B6440E50AD282D0. [6] Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [7] Páginas 3 a 5 del archivo electrónico que contiene providencias del proceso ordinario, con ubicación: 56778BEDC777E3C0 2098069DFD9A0736 2B4056B1C23B6163 0DC9C2E69EC7DCA0. [8] Archivo electrónico que contiene la constancia, con ubicación: 5D13893E319EE53E DA7CCED11A4465BB 4DD395FCE4A9EA68 6A4E965CE6A3D855. [9] Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [10] Páginas 2 y 3 del archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicación: D6882715923EB06F 4F382F8BDAB3FBD0 3DF39879CB086BDB 384733688EEF9575. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Página 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [14] Páginas 4 y 5 del archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicación: D6882715923EB06F 4F382F8BDAB3FBD0 3DF39879CB086BDB 384733688EEF9575. [15] Archivo electrónico que contiene la primera respuesta del Ministerio, con ubicación: CC24F6B8D1999854 BE73E20E1CFF764E C17662E5F512B57E 93ED1DC2ACE6E045. [16] Archivo electrónico que contiene el escrito de las solicitantes, con ubicación: 322CAD029438F615 61C3B47492AEF150 9EDED745E6C07078 B234C5F591D449DB. [17] Archivo electrónico que contiene el traslado de la solicitud, con ubicación: ECB954A515D0940D 4840A37588C6CDF8 01D1EF96B350B177 9F09AC9A6F785451. [18] “La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar en los entes generadores del ingreso, el trámite y pago posterior de los recursos consignados en exceso que nos corresponden a la citada Dirección”. [19] Archivo electrónico que contiene la segunda respuesta del Ministerio, con ubicación: 4754194B1B2499CD 1976F3A719543BEB 8487BC80B0A93C7E 35C2CD6D59DB03A4. [20] Páginas 3 y 4 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [21] Página 3.
Ibid. [22] Archivo electrónico que contiene el auto de remisión del expediente, con ubicación: 0CCD8BB80BA84CA8 C0F07520DA72AA4A 8D50326046B27F57 8D27C62340C88C88. [23] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 24F827E9FD32208B 308268E0325B6AD9 40EA32C726FCE503 195EED04084BFE6E. [24] Archivo electrónico que contiene el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ubicación: 320521ABF036E27A D1908642D9466DDD A91045D409114988 54C3FE99B7A52EE3. [25] Archivo electrónico que contiene el informe del Banco Agrario de Colombia, con ubicación: 69FE8111772A3A52 4050AD908D34A817 1EFF81AA9752E8BA 8D3EF3D2609058C2. [26] Página 3.
Ibid. [27] Ibid. [28] Archivo electrónico que contiene el informe de la dependencia del CSJ, con ubicación: 6722EC99237CCF54 9E9D5E424DEC023C CAD1B321C5D182B0 E9A1E639FF37A7DB. [29] Archivo electrónico que contiene el informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ, con ubicación: D7E4832E95B68B27 9052258CF55E9150 23E81053387C68E4 FDD9D80541FAF60E. [30] Archivo electrónico que contiene el informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del CSJ, con ubicación: A97A42845806F4CD FBC1398BDD49F82F 8E9DC5692F997F2D 1C9755E8B1D724F8. [31] Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ubicación: 3BAF2666D0283EE0 612F296BA46BFE9A D59B38B1C0C32BCE 5B6440E50AD282D0. [32] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. || El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. || De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [33] Constitución Política. “Artículo 86. […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [34] Ver el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 expedido por la Presidencia del CSJ, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1743 de 2014. [35] “Artículo 36.
Reactivación de depósitos judiciales. Estas reactivaciones únicamente operan cuando el depósito judicial no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron prescritos. La reactivación únicamente puede hacerse si el despacho o dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden judicial o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro despacho o dependencia que lo haya enviado a prescribir, como sucede en el caso de los despachos que fueron objeto de reordenamiento”.
Con base en lo anterior, ver artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014: “Artículo 4. Depósitos judiciales en condición especial. Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: «Artículo 192A.: Se entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que: a. No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago; o, || b. Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar || Parágrafo.
Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene–, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso.
Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia»". “Artículo 5. Depósitos judiciales no reclamados.
Adiciónese el artículo 1928 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: «Articulo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. || Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. || Parágrafo.
Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página Web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso.
Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, L: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia»”. [36] "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la rama judicial". [37] Corte Constitucional.
Sentencia T-325 de 2012. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. [39] 26 de noviembre de 2020. [40] 11 de julio de 2021. Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con certificado: A42E647DDFCD650B 9859D567E092C22A F30C09F5F62A5AF2 980DBE5E3306C6A1. [41] Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. [42] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.
Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T-083 de 2017, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [44] Ver la nota al pie n.o 11 de esta providencia. Además, la página 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A5524AF7C1D32D58 21508BF413A4559A 0AD57706B6A8DB43 0B0BE2839A8C9C3E. [45] Ver la nota al pie n.o 14 de esta providencia. [46] “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”. [47] Ver, Corte Constitucional.
Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. [48] Corte Constitucional.
Sentencia T-146 de 2012 y T-206 de 2018. [49] Archivo electrónico que contiene el memorando del 21 de julio de 2021, con ubicación: CA9F630C16328126 3D86CDBAC8EDAC78 C98C0620167BB9FC 596E4AF679139840.