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50001-23-31-000-2010-00500-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eulogio Cruz Trujillo Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otras

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ERROR DE HECHO [L]a Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.

De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, pues es a partir de este momento que surge el carácter injusto de la detención; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la afectación del derecho a la libertad del señor (…), lo cierto es que la parte actora cuestionó las decisiones de la Fiscalía que impusieron la medida de medida de aseguramiento y calificaron el sumario con resolución de acusación, por errores de apreciación probatoria, y sin que de por medio obrara una sentencia ejecutoriada o su equivalente.

Por lo tanto, debe concluirse que no resulta posible acudir al análisis de responsabilidad por el título de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, dada la anunciada presentación anticipada de la demanda, y advertido que el ataque del libelo se dirigió a una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), por lo que el título de imputación que debe gobernar el presente asunto es el del denominado error jurisdiccional de aquellas providencias.

En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza, dado que, se itera, al momento de incoar la acción no había acaecido la situación jurídica idónea – absolución penal en favor del demandante mediante decisión debidamente ejecutoriada - para que fuera posible solicitar su resarcimiento mediante dicho título de imputación. Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda.

De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de la calificación del sumario con resolución de acusación, sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor frente al cual las citadas al proceso ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después, con una sentencia ejecutoriada, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción se soportan en una falla en el servicio por error jurisdiccional.

Las consideraciones indicadas, con coincidentes con la explicación que el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha dado a la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, en tanto frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede implicar la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (…) Por manera que, en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que, para el caso sub examine, los actores estaban habilitados para reclamar la reparación de daños, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, cuando quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2016, cuando al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal y mantuvo incólume la absolución declarada en la sentencia impugnada, pues es a partir de este momento es que se considera que la sentencia absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto.

Al respecto, es menester señalar que, de no fallarse bajo el análisis propuesto, esto es, a partir de título de imputación por error jurisdiccional, la sentencia a proferirse en esta instancia sería de carácter inhibitorio, ante la imposibilidad de analizar los supuestos de responsabilidad atendibles bajo la perspectiva del título de imputación por privación injusta de la libertad, los cuales deben estar presentes al momento en que se demanda y no solo al momento en que se falla.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014, expediente: 26.516. Autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, radicados 19230 y 23279. radicación 2005-00170-01 (35352). ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial En orden a la definir el objeto de controversia en sede del recurso de apelación propuesto, se torna necesario precisar que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

Dentro del contexto de un proceso penal cuestionado por la legalidad de la actividad jurisdiccional, ha de señalarse que la protección los derechos en mención -acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva- se proyecta de manera efectiva y específica desde la garantía del debido proceso y derecho de defensa, pues, a no dudarlo, estos derechos tienen especial consideración en el marco del ejercicio de la acción penal.

(…) los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.

Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo o decisión que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

Ahora, es claro que, a partir de los supuestos del título de imputación por error judicial el juez de la reparación no juzga cualquier error sino aquel contenido en una providencia judicial sobre la base de un daño y cierto y definitivo, de manera que si se ejercitan los mecanismos procesales frente a la decisión cuestionada, es dable colegir que con ello se propicia la subsanación o la corrección del yerro que se discute, de forma tal que si se remedia el error por las vías procesales contempladas en la actuación que le da origen a la decisión es evidente hay satisfacción plena de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, sin que sea posible hablar de un daño resarcible, esto es cierto y personal.

Es por ello que el régimen del error judicial también se predica de providencias ejecutoriadas y en firme. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CARGAS PROCESALES / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.

(…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [C]onviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de derecho, ver: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín ERROR DE HECHO / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR INEXCUSABLE / ERROR IN IUDICANDO [E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a parte actora consideró que en las providencia dictadas por la Fiscalía se evidenciaba una deficiente o indebida valoración probatoria; sin embargo, la Sala encuentra que los mencionados juicios de reproche carecen de fundamento probatorio alguno y están desprovistos de una carga argumenta (sic) seria y razonada que permitan identificar en qué consisten los yerros de apreciación probatoria, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclama.

En otras palabras, la parte actora no indicó con suficiencia argumentativa en qué consiste la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial; esto es, no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración equivocada de la prueba, ni argumentó si de no haberse configurado el presunto yerro, las decisiones habrían estado ajustadas o no a derecho.

Es claro que no basta enunciar las razones por las cuales considera que se hizo una valoración probatoria en determinado sentido, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no se acomoda a la valoración pretendida por los procesados estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que, como se advirtió, la parte demandante no cumplió. En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los presuntos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las providencias de los operadores judiciales.

Así las cosas, basta precisar que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos de acceso de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto que no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia; en cambio, se observa que las decisiones cuestionadas no fueron contrarias a derecho, toda vez que la fiscalía, en cada uno de los proveídos que profirió, efectuó, dentro de su autonomía judicial, un análisis serio del material probatorio recaudado en cada una de las etapas de la instrucción, para, a partir de ello, adoptar las decisiones en el sentido que las tomó, sin que dentro de ese proceso valorativo, la Sala encuentre un yerro ostensible o un desconocimiento pleno de las reglas de la sana crítica que gobierna la actividad probatoria, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, y de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00500-01(63050) Actor: EULOGIO CRUZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor Eulogio Cruz Trujillo fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que se mantuvo cuando se calificó el sumario con resolución de acusación; posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual, ordenó su libertad inmediata.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor EULOGIO CRUZ TRUJILLO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los siguientes demandantes las siguientes cantidades: a. Para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. b. Para SANDRA LUCÍA MEDRANO RUÍZ, en calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c. Para JUAN CAMILO CRUZ TRUJILLO, ESTIWAR CRUZ MEDRANO y BRIAN CRUZ RODRÍGUEZ en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV, para cada uno de ellos. d. Para MARÍA OLIVIA TRUJILLO GARCÍA y LUCÍA MEDRANO RUÍZ, en calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. e. Para ELSA CRUZ TRUJILLO, YOLANDA CRUZ TRUJILLO, FLORALBA CRUZ TRUJILLO, SARA CRUZ TRUJILLO, JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO y YESID CRUZ TRUJILLO, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE (28.57) SMLMV, para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. f. Para GERMÁN CRUZ POLOCHE y LUZ MARINA CRUZ MESA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a CATORCE PUNTO VEINTIOCHO (14.28) SMLMV para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio.

“El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($47.334.108) para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad.

“CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y NEGAR la misma excepción propuesta por la POLICÍA NACIONAL. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

“SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de septiembre de 2010[2] por los señores Eulogio Cruz Trujillo (afectado directo) y Sandra Lucía Medrano Ruíz (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo y Estiwar Cruz Medrano;

Brayan Cruz Rodríguez (hijo), María Olivia Trujillo y Bonifacio Cruz Galindo (padres); Elsa, Yolanda, Floralba, Sara, José Danilo y Yesid Cruz Trujillo, Germán Cruz Poloche y Luz Marina Cruz Mesa (hermanos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… por haber privado injustamente de la libertad al señor Eulogio Cruz Trujillo, basado en pruebas de ilícita procedencia …, todo lo cual se vio agudizado por la prolongación del proceso penal”.

Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el afectado directo, 150 SMLMV para su esposa, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, 28.57 SMLMV para cada uno de los hermanos Elsa, Yolanda, Floralba, Sara, José Danilo y Yesid Cruz Trujillo y 14.28 SMLMV para cada uno de los hermanos Germán Cruz Poloche y Luz Marina Mesa; ii) $21’500.000 para el afectado directo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y iii) por concepto de lucro cesante, el valor de los ingresos que este demandante dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido.

Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, con base en un informe reservado del Ejército Nacional -el cual contenía información falsa- y en unas declaraciones rendidas ante agentes de la Policía Nacional, por testigos que fueron manipulados, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otras personas, a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo cual ordenó su captura, con fines de indagatoria, la cual se materializó el 5 de junio de 2006, cuando fue detenido en el municipio de Puerto Inírida (Guainía). 1.4.1.

Indicaron que, luego de ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, posteriormente, pese a las irregularidades en la obtención de la prueba que soportó la sindicación, la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación, por lo cual el procesado fue llamado a juicio penal como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 1.4.2.

Precisaron que, concluida la etapa de juicio, el 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 1.4.3. Sostuvieron que la sentencia de primera instancia fue apelada por los procesados que resultaron condenados, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera proferido fallo de segunda instancia, circunstancia que no incidía en el ejercicio de la acción incoada, puesto que, como la decisión absolutoria en favor del señor Cruz Trujillo no fue impugnada por la Fiscalía ni por el Ministerio Público, ello impedía ser modificada por el ad quem. 1.4.4.

Concluyeron que la Fiscalía mantuvo detenido al actor “sin adelantar una investigación integral y sobre todo una valoración probatoria seria por parte de los funcionarios encargados de ello, aceptando la inocencia del detenido como en comienzo se pregonó”, lo cual tornó injusta la privación de su libertad desde el momento de su captura -5 de junio de 2006- hasta cuando se profirió sentencia absolutoria de primera instancia -29 de agosto de 2008- y le causó perjuicios susceptibles de reparación. 1.4.5.

Al lado de lo anterior indicaron que, si bien los términos procesales no fueron respetados en la etapa de juicio, en tanto que la sentencia absolutoria se profirió el 29 de agosto de 2008, ello no se produjo por culpa del juez ni por los funcionarios de su despacho “… que siempre se mostraron diligentes, sino por el gran número expedientes que debía conocer y conoce, lo que es una verdadera falla del servicio”.

La defensa 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, por considerar que carece de competencia para intervenir en la acción penal[5]. 1.5.2.

A su vez, la Policía Nacional alegó que su actuación se ajustó a derecho, pues, en cumplimiento del cometido constitucional encomendado y dentro del término legal, dejó a disposición del órgano encargado de la instrucción al actor, para que le definiera su situación jurídica, por tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 1.5.3.

El Ejército Nacional señaló que el daño alegado en la demanda no le era jurídicamente imputable, puesto que no intervino en las decisiones adoptadas en desarrollo de la acción penal que se ejerció en contra del señor Eulogio Cruz Trujillo. Agregó que la captura del actor se efectuó por conducto de agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, entidad que cuenta con personería jurídica propia para concurrir al proceso.

En todo caso, sostuvo que no se evidenció que la privación de la libertad del señor Cruz Trujillo se tornara injusta, arbitraria o ilegal, dada la existencia de los indicios de responsabilidad penal en su contra, los cuales hacían procedente, a la luz de la normatividad penal aplicable, que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva[7]. 1.5.4.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda y la Rama Judicial la contestó de manera extemporánea[8]. 1.6. Tras surtirse la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 14 de febrero de 2018[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.6.1.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación expresó que no hubo arbitrariedad alguna en la medida de aseguramiento que le impuso al actor, en tanto que la misma se justificaba, dada la existencia de los indicios graves de responsabilidad penal en su contra. Precisó que, si bien el procesado fue absuelto de responsabilidad penal, tal decisión derivó de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no resulta suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial, pues para que ello sea así se requiere de pruebas indicativas de la ilegalidad de la medida, lo cual no se evidenció en el evento sub examine[10].

Agregó que, de lo probado en el proceso, se avizora que su actuación fue legítima y que no se estructuró un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer su responsabilidad como le pretenden los actores[11]. 1.6.2. Por su parte, la Rama Judicial adujo que los jueces actuaron dentro de los lineamientos y preceptos legales que enmarcan la actividad judicial, por tanto, su intervención en la causa penal no fue la causa eficiente o generadora del daño antijurídico alegado, puesto que su actuación se centró en proferir la sentencia absolutoria con la cual el procesado recobró su libertad, de allí que el daño no le resulte jurídicamente imputable.

Añadió que, en los eventos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se debe analizar desde la óptica de la falla probada del servicio, siendo carga del demandante acreditar la ilegalidad de la detención derivada de una actuación desproporcionada, arbitraria e ilegal, lo cual no se probó en este asunto; por el contrario, se acreditó que se respetaron todas las garantías procesales del acusado, en concordancia con los principios rectores que rigen el derecho penal[12]. 1.6.3.

El Ejército Nacional defendió la legalidad de la medida de aseguramiento dispuesta en contra del actor[13]. 1.6.4. La Policía Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, dijo que no obran pruebas que indiquen que su actuación fue irregular y determinante en la producción del daño cuya indemnización se reclama[14]. 1.7.

El Ministerio Público y la parte actora se abstuvieron en esta oportunidad. La decisión 1.8. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. De manera preliminar, el a quo analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por algunos de los demandados, para concluir que no prosperaba respecto de la Policía Nacional, en tanto que la parte actora lanzó imputaciones en su contra en el libelo demandatorio, por lo cual debía analizarse su responsabilidad; por el contrario, declaró que prosperó dicha excepción respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto en la demanda no se le reprochó actuación alguna como determinante del daño. En lo que atañe al cómputo de la caducidad, aclaró que, haciendo uso de los medios electrónicos e informáticos al servicio de la administración de justicia, consultó el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en donde pudo detectar que, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “declaró extinguida la acción penal por prescripción contra algunos de los implicados y mantuvo la absolución proferida en primera instancia a favor de Eulogio Cruz Trujillo”, por tanto, como dicha decisión quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2017, en tanto que no fue recurrida por los sujetos procesales, “el vencimiento del término de caducidad ocurriría hasta el 19 de enero de 2019; sin embargo, como se evidencia que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010 … se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna”.

Resuelto lo anterior, se pronunció sobre régimen de responsabilidad que se aplica en los eventos de privación injusta de la libertad y, en este sentido, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos casos deben evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo, cuyo título de imputación es el daño especial, en el cual no es necesario probar la culpa del agente, siendo necesario que la parte actora solo acredite el daño antijurídico y el nexo causal, lo anterior sin perjuicio de que cuando se advierta una seria deficiencia probatoria dentro del proceso penal, el juez administrativo deba, en aras de la justicia material, analizar la actuación que dio lugar a la detención. Bajo esa perspectiva, sostuvo que, en el caso concreto, se acreditó que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde cuando se produjo su captura -5 de junio de 2006- hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2008, “… situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva … siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó ni mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria y su consecuente condena”.

A renglón seguido, el Tribunal dijo que el daño solo resultaba jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue dispuesta por esa entidad; por tanto, precisó que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Rama Judicial, ni a la Policía o al Ejército Nacional, pues no se probó que alguna de sus actuaciones contribuyese a la privación injusta de la libertad del actor.

Aclaró que, si bien en la demanda se alegó que la investigación penal se originó a partir de unos informes de inteligencia presentados por el Ejército Nacional y de unas declaraciones recibidas por agentes de la Policía Nacional, no debe perderse de vista que esas actuaciones fueron valoradas por la Fiscalía General de la Nación como prueba indiciara de la responsabilidad del actor, sin que ello comprometa la responsabilidad de las autoridades militares y de policía. Frente a los perjuicios, reconoció los morales solicitados en la demanda, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de detención (2 años y 2 meses) y la prueba de parentesco de los demandantes.

Para determinar el quantum indemnizatorio atendió los parámetros establecidos en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del afectado directo, su esposa, hijos y padres y respecto de sus hermanos tuvo en cuenta el monto solicitado en la demanda a favor de cada uno de ellos. Por otra parte, accedió a la condena de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa penal del afectado y, en la modalidad de lucro cesante, reconoció el valor de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido más los 8.75 que tarda una persona en emplearse.

Para efectos indemnizatorios tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales[15]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso al señor Eulogio Cruz Trujillo al momento de definir su situación jurídica no fue una decisión arbitraria, caprichosa o desproporcionada, sino que se dispuso en acatamiento de los presupuestos sustanciales previstos para tal fin, en la normatividad penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, dada la existencia de pruebas que fueron valoradas en su oportunidad como indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado.

Alegó que no puede exigirse al funcionario que, al momento de definir la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, estructure un juicio de responsabilidad penal para establecer la culpabilidad del imputado, puesto que ello solo es posible en el marco de una sentencia judicial, cuando el juez de instancia valora la totalidad del material probatorio recaudado, de tal manera que, durante la etapa instructiva, solo es necesaria la prueba indiciaria de responsabilidad penal.

Agregó que es evidente que “… no se configuró funcionamiento defectuoso alguno, ni una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional, ni mucho menos un daño antijurídico inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad”. Por otra parte, resaltó que, cuando el Tribunal analizó la caducidad de la acción, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, además de confirmar la absolución penal en favor del señor Eulogio Cruz Trujillo, declaró extinguida la acción penal por prescripción, de allí que sea válido afirmar que no se demostró entonces que esa absolución haya obedecido a que el hecho no existió, el procesado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que, en este asunto, no procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Indicó que, en consideración a que el proceso concluyó con prescripción de la acción penal, la responsabilidad del Estado debía analizarse a partir del título de imputación defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la posible mora judicial, el cual, en todo caso, no genera responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, en tanto que debe demostrarse la negligencia de la autoridad encargada de impartir justicia. Finalmente, señaló que en el proceso penal sus actuaciones y decisiones se desarrollaron dentro del término procesal previsto en la ley procesal penal aplicable[16]. 2.2.

En proveído de 18 de marzo de 2019[17], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 30 de junio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[18]. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad frente al régimen de responsabilidad objetiva que adoptó el a quo para proferir condena en su contra, por considerar que, de conformidad con el estudio de exequibilidad que hizo la Corte Constitucional de la Ley Estatutaria de Administración Justicia (sentencia C-037 de 1996) el carácter injusto de la privación de la libertad deviene de una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales establecidos, lo cual en el evento sub examine no se estructuró, puesto que el órgano encargado de la instrucción dictó la medida de aseguramiento en contra del actor de conformidad con los presupuestos legales establecidos para tal fin. 2.2.2.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia impugnada, por considerar que la investigación penal en razón de la cual el procesado vio restringido su derecho a la libertad, “al final no tuvo sustento probatorio serio que ofreciera certeza de su responsabilidad penal frente al delito que se le imputó y en consecuencia tuvo que ser absuelto”. 2.2.3.

Los demás sujetos procesales no intervinieron. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Cuestiones previas La parte actora alegó la materialización de daños derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Eulogio Cruz Trujillo dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación en la cual, “a pesar de las deficiencias probatorias”, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le profirió resolución de acusación; sin embargo, el juzgado penal de primera instancia profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual ordenó su libertad.

En cuanto al daño que se reclama derivado de la privación de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, es necesario precisar, que si bien se aduce la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad y en virtud de éste el a quo esbozó la declaratoria de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, atendiendo no solo la situación fáctica advertida en los hechos de la demanda, sino lo dicho por el a quo cuando se pronunció sobre el cómputo de caducidad de la acción, para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, la sentencia absolutoria que se profirió en favor del actor Eulogio Cruz Jaramillo no se encontraba ejecutoriada, dada la interposición del recurso de apelación formulado por los procesados que resultaron condenados con motivo de esa misma decisión. Así las cosas, para determinar el título de imputación de responsabilidad, es necesario remitirse a la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad, asimismo, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción; de allí que, a partir de esa causa petendi, el juez se obliga a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita, pues, en esta materia, a no dudarlo, el juez no podrá definir el proceso basado en circunstancias fácticas no ocurridas para la época en que fue introducida la demanda y, por tanto, anteriores al daño que se reclama, por manera que, el ejercicio señalado se impone cuando de por medio se reclama la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada[19].

En efecto, se advierte que los actores alegan la privación injusta de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, a partir de la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sin embargo, como se dijo, esta decisión, para el momento de interposición de la demanda -29 de septiembre de 2010-, no se encontraba ejecutoriada, puesto que, a pesar de que en ésta se absolvió al señor Cruz Trujillo, aún no se había definido el recurso de apelación que contra dicha providencia interpuso la defensa de los señores Jorge Eliécer Forero Gaitán, Tairo Burgos Cuevas y Ramón Elías y Arsenio Núñez Urquijo, quienes resultaron condenados penalmente[20], hecho que ocurrió varios años después cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 16 de diciembre de 2016, declaró extinguida la acción penal, por prescripción, y mantuvo vigente la absolución proferida en primera instancia a favor del señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otros procesados[21].

Por manera que, como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2010, esto es, con anterioridad a que se cumpliera la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado -lo cual ocurrió hasta el 16 de diciembre de 2016-, resulta válido afirmar que, para el momento de incoar la acción, no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y, por tanto, la limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor debe considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional de las providencias proferidas por la Fiscalía 27 delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos que afectaron ese derecho, esto es, aquellas a través de las cuales se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva -proferida el 16 de junio de 2006- y se calificó el sumario con resolución de acusación -proferida el 14 de mayo de 2007-, decisiones en las que supuestamente las demandadas incurrieron en errores de apreciación probatoria y que quedaron sin efecto con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que absolvió de responsabilidad penal al señor Eulogio Cruz Trujillo y ordenó su libertad.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.

De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, pues es a partir de este momento que surge el carácter injusto de la detención[22]; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) [23].

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la afectación del derecho a la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, lo cierto es que la parte actora cuestionó las decisiones de la Fiscalía que impusieron la medida de medida de aseguramiento y calificaron el sumario con resolución de acusación, por errores de apreciación probatoria, y sin que de por medio obrara una sentencia ejecutoriada o su equivalente.

Por lo tanto, debe concluirse que no resulta posible acudir al análisis de responsabilidad por el título de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, dada la anunciada presentación anticipada de la demanda, y advertido que el ataque del libelo se dirigió a una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), por lo que el título de imputación que debe gobernar el presente asunto es el del denominado error jurisdiccional de aquellas providencias.

En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza, dado que, se itera, al momento de incoar la acción no había acaecido la situación jurídica idónea – absolución penal en favor del demandante mediante decisión debidamente ejecutoriada - para que fuera posible solicitar su resarcimiento mediante dicho título de imputación. Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda.

De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de la calificación del sumario con resolución de acusación, sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor frente al cual las citadas al proceso ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después, con una sentencia ejecutoriada, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción se soportan en una falla en el servicio por error jurisdiccional.

Las consideraciones indicadas, con coincidentes con la explicación que el Consejo de Estado, de tiempo atrás[24], ha dado a la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, en tanto frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede implicar la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[25] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

Finalmente, para precisar y abundando en razones, aunque la sentencia proferida el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio solo fue apelada por los procesados que resultaron condenados, tal circunstancia no implica, de modo alguno, que la ejecutoria de la decisión se cumpliera respecto de la decisión absolutoria que favoreció al demandante, puesto que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación[26], con fundamento en la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia[27], no resulta admisible la ejecutoria parcial o fragmentada de la sentencia penal.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de agosto de 2016, señaló[28]: “Ahora bien, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

“(…) “El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa, pero ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? “Al respecto, es necesario traer a colación la interpretación acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 197 del Decreto 2700 de 1991, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias.

“La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) No procede recurso alguno, o 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o 3) una vez interpuestos se hayan decidido; o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.

“Sobre el alcance de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: ‘Pero es necesario precisar que tanto para expresar la procedencia de la acción de revisión como para asignar competencia, la ley procesal penal se refiere claramente a sentencias ejecutoriadas (arts. 68-2, 70- 3 y 232).

Esta referencia implica lo siguiente: ‘1. Esa facultad o poder extraordinario para rogar la revisión está caracterizada legalmente a partir de un factor objetivo (sentencia ejecutoriada), y no por la contingencia subjetiva de que un determinado sujeto procesal haga uso del derecho a recurrir o lo decline conforme con sus intereses. ‘2.

Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. ‘De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a). ‘3.

Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo.

Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado. ‘4.

Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes. ‘5.

La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos jurídicos como el español, pues para inferirlo bastan las siguientes citas: ‘5.1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación (se ha hecho énfasis).

La regla general surge sin esfuerzos dialécticos y es diamantina: el fallo se cumple cuando esté ejecutoriado; y la salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma la regulación unívoca, pues, en el evento de que se niegue la condena condicional en la sentencia de primer grado, pero además en el curso de la instancia se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, no se cumple el fallo sino que la privación de la libertad se sigue rigiendo por esa determinación provisional que afecta el derecho fundamental, mientras queda en firme la decisión final por la evacuación de los recursos propuestos (apelación o casación). ‘5.2 Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°). ‘6.

Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar únicamente los aspectos impugnados, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305).

De otra parte, los aspectos impugnados no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado.

Es que, si se aclara un poco más la confusión en la que incurren los magistrados, una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento …’.

“(…) “De lo expuesto se tiene entonces que en los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme” (se resalta).

Por manera que, en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que, para el caso sub examine, los actores estaban habilitados para reclamar la reparación de daños, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, cuando quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2016, cuando al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal y mantuvo incólume la absolución declarada en la sentencia impugnada, pues es a partir de este momento es que se considera que la sentencia absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto.

Al respecto, es menester señalar que, de no fallarse bajo el análisis propuesto, esto es, a partir de título de imputación por error jurisdiccional, la sentencia a proferirse en esta instancia sería de carácter inhibitorio, ante la imposibilidad de analizar los supuestos de responsabilidad atendibles bajo la perspectiva del título de imputación por privación injusta de la libertad, los cuales deben estar presentes al momento en que se demanda y no solo al momento en que se falla. 2.

Problema jurídico Precisado lo anterior y bajo el ámbito restricto del recurso de apelación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que se pudo incurrir en las decisiones, a través de las cuales la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Jaramillo con medida de aseguramiento de detención preventiva -Resolución del 16 de junio de 2006- y calificó el sumario con resolución de acusación -Resolución del 14 de mayo de 2007-.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz de ese título de imputación, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios reconocidos por el a quo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial, la Policía y el Ejército Nacional, por cuanto, el Tribunal de instancia las exoneró de responsabilidad, en tanto que consideró que el daño solamente le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la que profirió las decisiones que privaron de la libertad al señor Eulogio Cruz Jaramillo, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Informe de Policía Judicial 0289 de 2 de septiembre de 2005, a través del cual el Jefe Seccional de Policía Judicial de Inírida (Guainía) puso en conocimiento de las Fiscalías Seccionales de esa ciudad las declaraciones que recibió de algunas personas incorporadas al programa de reinserción de la Presidencia de la República, en las cuales se dio información relacionada con la estructura criminal de la organización insurgente a la cual pertenecían.

Dentro de las declaraciones se destaca el señalamiento que se hizo de “alias Eulogio” [29]. - Con base en el informe anterior, el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió resolución de apertura de investigación previa, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta punible y si había lugar o no a ejercer la acción penal, propósito para el cual, entre otras labores, comisionó a la SIJIN para que emprendiera las labores necesarias tendientes a lograr la plena identificación e individualización de las personas relacionadas en el informe[30]. - El 16 de marzo de 2006, el Jefe Seccional de Policía Judicial de Inírida (Guainía) presentó informe de resultados de las labores de identificación e individualización (seguimientos, interceptaciones telefónicas, recopilación de información de fuentes humanas), en el cual se mencionó, en entre otras personas, al señor Eulogio Cruz Trujillo conocido también como “alias Carlos”, de quien dijo había sido señalado por el reinsertado Meyer Alirio Escobar Orozco en dos declaraciones como la persona que cristalizaba y transportaba la droga comercializada por el Frente 16 de las F.A.R.C.[31]. - En diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas el 23 y el 25 de mayo de 2006, los señores Paola Andrea Quiñónez, Fabio López Peña, Astrid Triana y Javier Rodríguez, ex militantes de las F.A.R.C. y vinculadas al Programa de Reinserción del Gobierno Nacional, reconocieron al señor Eulogio Cruz Trujillo como miliciano y como la persona que tenía la función llevar hacia los laboratorios las sustancias estupefacientes que traficaba la organización[32]. - En resolución del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá -quien asumió competencia para adelantar la instrucción-, con base en las evidencias anteriores y en las diferentes labores de inteligencia adelantadas durante la etapa de investigación preliminar, dio apertura a la instrucción, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ordenando la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, al señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otras personas, para lo cual dispuso se elaboran las respectivas órdenes de captura, orden que para el caso del referido señor se materializó el 5 de junio siguiente[33]. - El 6 de junio de 2006, el señor Eulogio Cruz Jaramillo rindió indagatoria en la cual negó cualquier nexo con grupos al margen de la ley; sin embargo, reconoció que en el 2004 vendió combustible a personas relacionadas estos grupos “… pero no intercambié con droga ni nada”[34]. - Mediante resolución del 16 de junio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Eulogio Cruz Trujillo.

Como fundamento de su decisión, la Fiscalía expuso que el mencionado señor, reconocido con el alias de “Carlos” fue señalado como miliciano de las F.A.R.C. en actividades relacionadas con el narcotráfico y que su presunta responsabilidad se derivaba de las siguientes piezas procesales[35]: i) el informe de policía judicial del 5 de septiembre de 2005 que expuso la estructura de la organización subversiva dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico, ii) el informe de policía judicial del 16 de marzo de 2006 en el que, tras labores de identificación e individualización de los implicados, relacionó al referido señor como integrante de la organización, quien era reconocido con el “alias de Carlos” iii) la declaración del señor Meyer Alirio Escobar Orozco en la que identificó a “alias Carlos” como miliciano, iv) los reconocimientos fotográficos que los señores Odair Martínez Ramírez, Paola Andrea Quiñonez y Javier Rodríguez Alcalá hicieron del señor Cruz Trujillo, a quien identificaron con el “alias Carlos” y lo señalaron de ser miliciano del Frente 16 y el encargado de recibir la coca y llevarla al cristalizadero, v) diligencia de indagatoria en la cual el referido señor afirmó su relación con personas señaladas de ser milicianos de las F.A.R.C. y vi) informe de policía judicial del 25 de mayo de 2006, que señaló que, de acuerdo con las labores de inteligencia, “se logró identificar que una de las personas que se dedica a las actividades de narcotráfico responde al nombre de Eulogio Cruz Trujillo” [36]. - La decisión anterior fue notificada de manera personal a los procesados el 20 de junio de 2006 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sin que fuera objeto de recurso alguno[37]. - En firme la decisión anterior, la defensa solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta[38], solicitud que atendió desfavorablemente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[39]. - El 10 de octubre de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Cruz Trujillo elevada por la defensa, para lo cual adujo que, no por el hecho de que los testigos de cargo fueran personas vinculadas al programa de reinserción, tendría que considerarse que estuvieran faltando a la verdad sobre los señalamientos que lanzaron en contra de ese procesado, por lo tanto, dicha prueba testimonial podría ser valorada, aunada a otras evidencias probatorias, como prueba indiciaria de su responsabilidad penal[40]. - Luego de múltiples solicitudes elevadas por las defensas de los diferentes procesados respecto de la revocatoria o control de legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas, mediante Resolución del 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otros[41], para lo cual adujo que se reunían los requisitos previstos en el artículo 397 del C.P.P. para proferir una decisión en tal sentido, para lo cual adujo que: i) los señalamientos dirigidos en su contra por los señores Fabio López Peña, Paola Andrea Quiñónez y Javier Rodríguez Alcalá, entre otros, ii) la información contenida en los diferentes informes de policía judicial allegados al plenario, soportados en información suministrada por fuentes humanas, en interceptaciones telefónicas y en seguimientos y los reconocimientos fotográficos practicados durante la instrucción, resultaron elementos de prueba contundentes para inferir, con probabilidad de verdad, la posible participación del procesado en la conducta delictiva que se le reprochó[42]. - La decisión anterior fue notificada de manera personal al señor Eulogio Cruz Trujillo, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sin que fuera objeto de recurso alguno por parte de este procesado[43]. - En firme la resolución de acusación, luego de que fuera confirmada en sede del recurso de apelación propuesto por el apoderado de los procesados Alexander González Vera y Henry Vela Acosta, el 11 de julio de 2007 la actuación pasó a conocimiento de los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio[44]. - En sentencia del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió de los cargos al señor Eulogio Cruz Trujillo y otros por considerar, en lo fundamental, que los testimonios de cargo no resultaron lo suficientemente coincidentes entre sí, lo cual les restaba credibilidad, razón por la cual con estas declaraciones no se podía lograr el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado.

Al lado de lo anterior, señaló que, en consideración a que el señor Eulogio Cruz Trujillo se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá resultaba procedente ordenar su libertad provisional. - Por otra parte, el juez penal encontró que la misma prueba fue suficiente para condenar a los procesados Jorge Eliécer Forero Gaitán, Ramón Elías y Arsenio Núñez Urquijo y Tairo Burgos, por cuanto condujo a la certeza de su responsabilidad penal frente al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en grado de coautoría[45], decisión que éstos recurrieron en apelación[46]. - La sentencia anterior fue notificada al abogado defensor del señor Eulogio Cruz Trujillo, el 2 de septiembre de 2008[47]. - El recurso de apelación fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en providencia del 16 de diciembre de 2016, declaró la prescripción de la acción penal, por cuanto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación -28 de junio de 2007- habían transcurrido más de cinco años, ello en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Al lado de lo anterior, la Sala Penal resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Mantener vigente la absolución proferida en primera instancia a favor de … EULOGIO CRUZ TRUJILLO”[48] - En certificación del 6 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima informó que: i) en Resolución del 16 de junio de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otros vinculados, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en grado de coautoría, sin que este procesado haya interpuesto recurso alguno, luego, solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento, lo cual fue resuelto negativamente por los jueces penales de conocimiento, en proveído del 5 de septiembre siguiente, que declararon la legalidad de la medida y, a su turno, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual fue negado por la Fiscalía el 10 de octubre de 2006, y, ii) en Resolución del 14 de mayo de 2007, se calificó el sumario con resolución de acusación y “debidamente ejecutoriada y dado que contra la misma no se presentó recurso alguno, por parte de la defensa del señor CRUZ TRUJILLO, el señor Fiscal ordena … el envió por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especiados de Villavicencio”[49]. 3.3.2.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial En orden a la definir el objeto de controversia en sede del recurso de apelación propuesto, se torna necesario precisar que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[50], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[51] a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

Dentro del contexto de un proceso penal cuestionado por la legalidad de la actividad jurisdiccional, ha de señalarse que la protección los derechos en mención -acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva- se proyecta de manera efectiva y específica desde la garantía del debido proceso y derecho de defensa, pues, a no dudarlo, estos derechos tienen especial consideración en el marco del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia[52], como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[53].

Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[54].

Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[55].

Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[56].

Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[57]. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo o decisión que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[58].

Ahora, es claro que, a partir de los supuestos del título de imputación por error judicial el juez de la reparación no juzga cualquier error sino aquel contenido en una providencia judicial sobre la base de un daño y cierto y definitivo, de manera que si se ejercitan los mecanismos procesales frente a la decisión cuestionada, es dable colegir que con ello se propicia la subsanación o la corrección del yerro que se discute, de forma tal que si se remedia el error por las vías procesales contempladas en la actuación que le da origen a la decisión es evidente hay satisfacción plena de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, sin que sea posible hablar de un daño resarcible, esto es cierto y personal.

Es por ello que el régimen del error judicial también se predica de providencias ejecutoriadas y en firme. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[59]. 3.3.2.1.

Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado[60].

Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”[61].

Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”[62]. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión[63].

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo[64], que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[65]. En esa misma dirección, esta Subsección[66] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento[67], pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Una vez precisado lo anterior, se observa que, encontrándose acreditados los presupuestos de procedencia del título de imputación por error jurisdiccional establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[68]; se verificará si se cumple con la carga argumentativa necesaria frente a los supuestos errores contenidos en las providencias del 16 de junio de 2006 y de 14 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Jaramillo con medida de aseguramiento de detención preventiva y calificó el sumario con resolución de acusación -oportunidad en la cual mantuvo vigente la referida medida-, respectivamente, escenario en el cual habrá que interpretarse de manera integral la demanda, en orden a establecer si esas providencias contienen un error jurisdiccional que afecta los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva que tienen los demandantes.

Así, se tiene que la parte actora identificó como motivo del error judicial en las señaladas providencia, la supuesta indebida valoración probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró Fiscalía, en segundo término, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Martínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo del señor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia posterior no lo reconoció y, por último, el testigo Javier Rodríguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo.

Por lo anterior, la parte actora consideró que en las providencia dictadas por la Fiscalía se evidenciaba una deficiente o indebida valoración probatoria; sin embargo, la Sala encuentra que los mencionados juicios de reproche carecen de fundamento probatorio alguno y están desprovistos de una carga argumenta seria y razonada que permitan identificar en qué consisten los yerros de apreciación probatoria, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclama.

En otras palabras, la parte actora no indicó con suficiencia argumentativa en qué consiste la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial; esto es, no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración equivocada de la prueba, ni argumentó si de no haberse configurado el presunto yerro, las decisiones habrían estado ajustadas o no a derecho.

Es claro que no basta enunciar las razones por las cuales considera que se hizo una valoración probatoria en determinado sentido, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no se acomoda a la valoración pretendida por los procesados estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible. Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que, como se advirtió, la parte demandante no cumplió. En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los presuntos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las providencias de los operadores judiciales.

Así las cosas, basta precisar que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos de acceso de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto que no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia; en cambio, se observa que las decisiones cuestionadas no fueron contrarias a derecho, toda vez que la fiscalía, en cada uno de los proveídos que profirió, efectuó, dentro de su autonomía judicial, un análisis serio del material probatorio recaudado en cada una de las etapas de la instrucción, para, a partir de ello, adoptar las decisiones en el sentido que las tomó, sin que dentro de ese proceso valorativo, la Sala encuentre un yerro ostensible o un desconocimiento pleno de las reglas de la sana crítica que gobierna la actividad probatoria, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.4.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n el fallo de segunda instancia se precisó que el título de imputación aplicable al asunto no era la privación injusta de la libertad –como lo señaló la parte demandante–, sino el error judicial, por cuanto era evidente que la decisión cuestionada en la demanda fue la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, de ella provino el daño alegado.

(…) Debo precisar que compartí la referida decisión, porque era claro que el caso sometido a consideración de la Subsección no debía analizarse desde la óptica de una privación injusta de la libertad, toda vez que el daño alegado en la demanda no devino realmente de la vinculación a un proceso penal cuya privación de la libertad hubiese sido injusta porque el procesado terminó absuelto de responsabilidad, sino porque se le impuso una medida de aseguramiento que se catalogaba ilegal, a tal punto que la demanda de reparación directa se presentó antes de que cobrara firmeza la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado.

ACLARACIÓN DE VOTO Mediante sentencia de 10 de septiembre del año en curso[69], la Sala revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no demostró la existencia del error judicial que predicó respecto de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento al señor Eulogio Cruz Trujillo.

Antes de arribar a esa conclusión, en el fallo de segunda instancia se precisó que el título de imputación aplicable al asunto no era la privación injusta de la libertad –como lo señaló la parte demandante–, sino el error judicial, por cuanto era evidente que la decisión cuestionada en la demanda fue la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, de ella provino el daño alegado.

Al respecto, se consideró (transcripción de forma literal): La parte actora alegó la materialización de daños derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Eulogio Cruz Trujillo dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación en la cual, “a pesar de las deficiencias probatorias”, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le profirió resolución de acusación; sin embargo, el juzgado penal de primera instancia profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual ordenó su libertad.

En cuanto al daño que se reclama derivado de la privación de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, es necesario precisar, que si bien se aduce la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad y en virtud de éste el a quo esbozó la declaratoria de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, atendiendo no solo la situación fáctica advertida en los hechos de la demanda, sino lo dicho por el a quo cuando se pronunció sobre el cómputo de caducidad de la acción, para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, la sentencia absolutoria que se profirió en favor del actor Eulogio Cruz Jaramillo no se encontraba ejecutoriada, dada la interposición del recurso de apelación formulado por los procesados que resultaron condenados con motivo de esa misma decisión. Así las cosas, para determinar el título de imputación de responsabilidad, es necesario remitirse a la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad, asimismo, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción; de allí que, a partir de esa causa petendi, el juez se obliga a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita, pues, en esta materia, a no dudarlo, el juez no podrá definir el proceso basado en circunstancias fácticas no ocurridas para la época en que fue introducida la demanda y, por tanto, anteriores al daño que se reclama, por manera que, el ejercicio señalado se impone cuando de por medio se reclama la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada[70].

En efecto, se advierte que los actores alegan la privación injusta de la libertad del señor Eulogio Cruz Trujillo, a partir de la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sin embargo, como se dijo, esta decisión, para el momento de interposición de la demanda -29 de septiembre de 2010-, no se encontraba ejecutoriada, puesto que, a pesar de que en ésta se absolvió al señor Cruz Trujillo, aún no se había definido el recurso de apelación que contra dicha providencia interpuso la defensa de los señores Jorge Eliécer Forero Gaitán, Tairo Burgos Cuevas y Ramón Elías y Arsenio Núñez Urquijo, quienes resultaron condenados penalmente[71], hecho que ocurrió varios años después cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 16 de diciembre de 2016, declaró extinguida la acción penal, por prescripción, y mantuvo vigente la absolución proferida en primera instancia a favor del señor Eulogio Cruz Trujillo, entre otros procesados[72].

Debo precisar que compartí la referida decisión, porque era claro que el caso sometido a consideración de la Subsección no debía analizarse desde la óptica de una privación injusta de la libertad, toda vez que el daño alegado en la demanda no devino realmente de la vinculación a un proceso penal cuya privación de la libertad hubiese sido injusta porque el procesado terminó absuelto de responsabilidad, sino porque se le impuso una medida de aseguramiento que se catalogaba ilegal, a tal punto que la demanda de reparación directa se presentó antes de que cobrara firmeza la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto, la cual es consistente con lo que expuse, en similares términos, frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2021, en el expediente 50.226, también con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 521 a 536 del cuaderno principal. [2] Según sello de presentación personal visible a folio 31 del cuaderno 1. [3] Folios 7 a 31 del cuaderno 1. [4] Inicialmente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 9 de marzo de 2011 (folios 112 y 113 del cuaderno 1); no obstante, en proveído del 31 de octubre de 2012, se declaró la nulidad de esa decisión, por cuanto omitió vincular a la actuación a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial y, en consecuencia, admitió la demanda frente a estas entidades (folios 208 a 212 del cuaderno 2). [5] Folios 224 a 228 del cuaderno 2. [6] Folios 235 a 240 del cuaderno 2. [7] Folios 248 a 252 del cuaderno 2. [8] Folio 267 del cuaderno 2. [9] Folio 472 del cuaderno 3. [10] Folios 473 a 484 del cuaderno 3. [11] Folios 473 a 484 del cuaderno 3. [12] Folios 493 a 499 del cuaderno 3. [13] Folios 500 a 504 del cuaderno 3. [14] Folios 505 a 511 del cuaderno 3. [15] Folios 521 a 536 del cuaderno principal. [16] Folio 538 a 547 del cuaderno principal. [17] Folio 560 del cuaderno principal. [18] Folio 562 del cuaderno principal. [19] En esta misma línea de pensamiento, ver sentencia del 23 de abril de 2021, actor: Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, radicación 2008-01451-02 (50226). [20] Según se verificó en el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial, a través del enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [21] Providencia remitida vía correo institucional, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005.

Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. [25] “Artículo 170.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [26] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014, expediente: 26.516.

En esta oportunidad, la Sala dijo: “De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la absolución de responsabilidad penal del señor GASTÓN MARCEL WHITAKER se resolvió mediante sentencia del 20 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso –así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues, como se vio, debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la sentencia de primera instancia cobró fuerza ejecutoria cuando quedó ejecutoriada la de segunda instancia, esto es, el 23 de abril de 1999, es decir, quince días después de que fuera notificada por edicto la sentencia del 15 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés” (se resalta). [27] Autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, radicados 19230 y 23279. [28] Actor: Olga Navarro Polanía y otros, radicación 2005-00170-01 (35352). [29] Folio 192 del anexo 2. [30] Folios 186 y 187 del anexo 2. [31] Folios 235 a 241 del anexo 2. [32] Folios 88 a 136 del anexo 5. [33] Folios 93 a 96 y 241 del anexo 4. [34] Folios 190 del anexo 4. [35] Puntualmente sobre la responsabilidad de este procesado la Fiscalía se pronunció a folios 210 a 212 de la providencia. [36] Folios 202 a 245 del cuaderno del anexo 4. [37] Folio 37 del cuaderno del anexo 6. [38] Folios 64 a 78 del anexo 6. [39] Folio 256 del anexo 6. [40] Folios 221 a 278 del anexo 7. [41] En lo particular, puntualizó: “Sin vacilaciones entonces se contraen los señalamientos que al particular hace la declarante PAOLA ANDREA QUIÑONEZ, respecto de EULOGIO CRUZ TRUJILLO, por eso sin distracciones más allá de algunas accidentales imprecisiones que no afectan lo principal de su testimonio, se ha mostrado diáfano, luego de depurar si existe la ambivalencia de los alias ‘CARLOS’ indicando que conoció a EULOGIO CRUZ TRUJILLO como alias “Carlos”, y que como ella en otro tiempo le vio atender funciones de miliciano. Si lo anterior se complementa con la declaración que al particular rindiera el señor JAVIER RODRÍGUEZ ALCALÁ quien lo reconoció como “CARLOS” al tiempo que le situó tareas propias del narcotráfico, agregando que era la persona que en el cristalizadero recibía la droga”. [42] Folios 235 a 284 del anexo 9. [43] Folio 2 del cuaderno del anexo 10. [44] Folio 57 del anexo 10. [45] Folios 112 a 117 del anexo 10. [46] Según se verificó en el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial, a través del enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [47]Folio 103 reverso del cuaderno 1. [48] La providencia en mención fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [49] Folios 324 a 326 del cuaderno 2. [50] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [51] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [52] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [53] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [54] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [55] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [57] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [59] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [60] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. [64] Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. [68] “Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [69] Notificada por edicto el pasado 1º de octubre. [70] En esta misma línea de pensamiento, ver sentencia del 23 de abril de 2021, actor: Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, radicación 2008-01451-02 (50226). [71] Según se verificó en el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial, a través del enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [72] Providencia remitida vía correo institucional, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.