Micelio
25000-23-26-000-2010-00843-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural - Dri·Demandado: Carlos Miguel Otero Gerdts

PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).

(…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).

(…) Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. (…) No obstante, desde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.

(…) Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

(…) Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

(…) Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en la acción de repetición, consultar providencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En este caso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó: i) la Resolución (…), correspondiente a aquellas que ordenaron el pago de la sentencia condenatoria a favor de la beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), ii) la orden de pago (…) que dispone dar cumplimiento a la sentencia (…), y iii) el reporte de giro y remisión de documentos soporte de cuentas beneficiario (…), sin que ello constituya un comprobante de egreso.

(…) Por el contenido de estos documentos, la Sala encuentra que los mismos acreditan que la entidad demandante programó el pago de una suma de dinero, correspondiente a aquella que se le condenó (…), pero no la realización del pago efectivo del mismo. (…) En efecto; los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se demostró que la transferencia se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, o que el dinero salió de las cuentas de la entidad, amén de que ni en la orden de pago (…), ni en el reporte (…), aparece muestra alguna de que la beneficiaria o su apoderado hayan recibido el dinero.

(…) Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor.

(…) Así pues, si lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado, en este caso ello no está acreditado (…). No se certifica siquiera que el dinero haya salido de las cuentas de la entidad demandante a efectos de cumplir la sentencia. Incluso, al totalizar el monto se refiere a un neto a pagar, lo que implica una acción futura.

(…) Así las cosas, si bien la entidad demandada acreditó la orden de pago de la sentencia, apropiando los recursos correspondientes, no demostró haber efectuado el pago cuyo requisito es la base para legitimar el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor (…); así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00843-01(48279) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - DRI Demandado: CARLOS MIGUEL OTERO GERDTS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las Resoluciones 56 y 57 del 19 de marzo de 2002, y ordenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI[1]- reintegrar a la señora Doris Helena Delgado Pelaez; con esta determinación, condenó a la Nación al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar por la demandante.

Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del aquí demandado en calidad de Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2013, que decidió la demanda presentada el 17 de noviembre de 2010[2] por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Carlos Miguel Otero Gerdts, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de ciento cuarenta y ocho millones doscientos veintisiete mil quinientos veintitrés pesos m/cte ($148´227.523,00), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, la señora Doris Helena Delgado Pelaez trabajó en el DRI hasta el 19 de marzo de 2002 por supresión del cargo. 4. La Dirección General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, mediante Resoluciones 56 y 57 del 19 de marzo de 2002 decidió no incorporar a la señora Doris Delgado a la nueva planta de personal; al paso que esto sucedía, se incorporaron en provisionalidad a otros funcionarios que incluso habían sido indemnizados sin darle la oportunidad a la referida señora de escoger entre las opciones legales. 5.

Con el antecedente antes indicado, la señora Doris Delgado demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos obteniendo una sentencia favorable, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad deprecada y condenó al DRI al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir hasta cuando fuera efectivamente reintegrada.

En la base de su determinación, el Tribunal indicó que se había incurrido en desviación de poder. 6. La demanda señaló que mediante Resoluciones 81 del 26 de marzo de 2009 y 144 del 3 de junio de 2009, el DRI ordenó el pago de la suma fijada en la sentencia condenatoria, el cual, según el accionante, se canceló el 23 de junio de 2009. 7.

Finalmente, aseguró que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho[3]. Para estos efectos explicó que la conducta del señor Otero Gerdts constituyó desviación de poder al expedir las resoluciones que negaron la incorporación de la señora Delgado y en su lugar nombró a funcionarios en provisionalidad.

La defensa 8. Vinculado al proceso, el señor Carlos Miguel Otero Gerdts se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto manifestó que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una defectuosa defensa judicial. Agregó que los nombramientos que se hicieron en provisionalidad fueron momentáneos y el reintegro de la actora no se podía realizar puesto que era para un cargo en propiedad de carrera por tiempo indefinido.

Los alegatos de conclusión 9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión recurrida 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró probado el pago total de la condena, elemento que sustenta la acción de repetición, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 11.

Específicamente, consideró que si bien se cuenta con las Resoluciones 81 del 26 de marzo de 2009 y 144 de 3 de junio de 2009 por medio de las cuales se ordena pagar las sumas de dinero a la señora Doris Delgado, así como la orden de pago 0512, no obra dentro del proceso un documento suscrito por la beneficiaria del pago o una certificación bancaria que establezca claramente que dicho pago fue recibido por ella[4]. 12.

Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, no dispuso condena en costas. II EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, con la orden de pago 0512 del 12 de junio de 2009 y el reporte 4505 del 23 de junio de 2009, se prueba el pago efectuado a la señora Doris Delgado. 14.

Adicionalmente, insistió en la culpa grave del funcionario demandado por cuanto consideró que la condena fue el resultado de la desviación de poder del accionado[5]. Los alegatos de conclusión 15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con la demanda[6].

Mencionó que el pago de la sentencia objeto de análisis se probó con la resolución que ordenó el cumplimiento de la sentencia[7]. 16. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra del demandado, por considerar que se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición y solicitó oficiar a la beneficiaria para que manifieste si recibió a entera satisfacción el pago por concepto de indemnización por supresión de cargo que reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8]. 17.

El demandado guardó silencio[9]. III C O N S I D E R A C I O N E S 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso 19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en determinar si está acreditado el pago efectivo de la condena.

De estarlo, la Sala procederá al estudio de los demás elementos de la acción interpuesta. 20. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Del pago efectivo de la condena u obligación de pago. 21. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626[10] Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica[11], dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625[12] Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494[13] del Código Civil). 22.

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628[14], 1653[15], 1654[16] y 1669[17]), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757[18] consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175[19]) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165[20]). 23.

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187[21]) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176[22]). 24. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 25. No obstante, desde 2013[23], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[24] contempla como probatoriamente válidos. 26.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[25] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 27.

Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 28.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 29.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida[26]. 30. En este caso, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó: i) la Resolución 81 del 26 de marzo de 2009 y la 144 del 3 de junio de 2009, correspondiente a aquellas que ordenaron el pago de la sentencia condenatoria a favor de la beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 2006[27], ii) la orden de pago 0512 del 10 de junio de 2009 que dispone dar cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2006[28], y iii) el reporte de giro y remisión de documentos soporte de cuentas beneficiario 4505 del 23 de junio de 2009, sin que ello constituya un comprobante de egreso[29]. 31.

Por el contenido de estos documentos, la Sala encuentra que los mismos acreditan que la entidad demandante programó el pago de una suma de dinero, correspondiente a aquella que se le condenó en fallo del 14 de diciembre de 2006 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no la realización del pago efectivo del mismo. 32.

En efecto; los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se demostró que la transferencia se hubiere efectuado, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido, o que el dinero salió de las cuentas de la entidad, amén de que ni en la orden de pago 0512, ni en el reporte 4505, aparece muestra alguna de que la beneficiaria o su apoderado hayan recibido el dinero. 33.

Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. 34.

Así pues, si lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado, en este caso ello no está acreditado; y para dejar evidencia de lo anotado, la Sala repara sobre el contenido del denominado reporte de giro y remisión de documentos soporte de cuentas beneficiario 4505 del 23 de junio de 2009, cuya imagen -tomada del documento que reposa en el expediente- es la siguiente: [pic] 35.

Como se aprecia, en el documento se evidencia que en efecto existe la voluntad, la orden y la disposición para pagar la condena, pero en él no se muestra que en efecto el dinero haya sido entregado al beneficiario en efectivo, consignación o transferencia. 36. No se certifica siquiera que el dinero haya salido de las cuentas de la entidad demandante a efectos de cumplir la sentencia. Incluso, al totalizar el monto se refiere a un neto a pagar, lo que implica una acción futura. 37.

Al finalizar la planilla se muestran en blanco los espacios para registrar los números de comunicación con los cuales la tesorería informa abonos y/o el beneficiario confirma recibo de los recursos, detalles suficientes para entender que aquel documento no acredita el pago efectivo de la condena. 38. Así las cosas, si bien la entidad demandada acreditó la orden de pago de la sentencia, apropiando los recursos correspondientes, no demostró haber efectuado el pago cuyo requisito es la base para legitimar el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Otero Gerdts; así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 39.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARA VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [A]claro mi voto en lo relacionado con el cambio de jurisprudencia que, según la Subsección, se dio para los asuntos regidos por el C.C.A. (…) Frente a lo anterior, debo precisar que la Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra: “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación” y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago, dado que no bastaba con el acto administrativo que ordenara el pago de la condena impuesta a la entidad.

(…) De modo que, no se trata de un cambio de jurisprudencia que la Sala haya dispuesto, se trata de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A. que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.

Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308 no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena en la acción de repetición, consultar providencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 25 de octubre de 2019, Exp. 56821, C.P. María Adriana Marín. DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO [D]esde un punto de vista probatorio, la Sala no fue ajena a los fallos jurisprudenciales que abogaban por dar valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante, pero los consideraba como un principio de prueba y, por esta razón, se realizaba una valoración integral de los medios probatorios, conforme el principio de la comunidad de la prueba, para determinar si había lugar a considerarlo como un aspecto que admitía una duda razonable que ameritara el uso de las facultades oficiosas consagradas en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984.

(…) Así, los documentos allegados por la entidad pública para efectos de demostrar el pago en sede de repetición eran considerados como principios de prueba, por lo que se hacía uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para corroborar dicho hecho. Una vez decretada e incorporada la prueba de oficio, se proseguía, entonces, a tomar la decisión que en derecho correspondiera.

Esta situación reflejaba que no se daba aplicación directa de las normas alusivas a la valoración de los documentos del ente estatal, pues, previo a decidir de fondo, se hacía uso de las facultades oficiosas para determinar que el pago se hubiere efectuado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento allegado por entidad pública en acciones de repetición, y las facultades oficiosas del juez, consultar providencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 49041, C.P. María Adriana Marín. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño la sentencia de 10 de septiembre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda; sin embargo, aclaro mi voto en lo relacionado con el cambio de jurisprudencia que, según la Subsección, se dio para los asuntos regidos por el C.C.A. Al respecto, en la providencia se señaló: En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 2013[30], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[31] contempla como probatoriamente válidos.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[32] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

Frente a lo anterior, debo precisar que la Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra: “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación”[33] y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago, dado que no bastaba con el acto administrativo que ordenara el pago de la condena impuesta a la entidad.

Así, en vigencia de dicho régimen, la Sección aducía que: Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago[34], y en derecho comercial, el recibo[35], documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha[36][37].

(…) Asimismo, se recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil[38].

(…) De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación[39].

De modo que, no se trata de un cambio de jurisprudencia que la Sala haya dispuesto, se trata de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A.[40] que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.

Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308[41] no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. Además, desde un punto de vista probatorio, la Sala no fue ajena a los fallos jurisprudenciales que abogaban por dar valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante, pero los consideraba como un principio de prueba y, por esta razón, se realizaba una valoración integral de los medios probatorios, conforme el principio de la comunidad de la prueba, para determinar si había lugar a considerarlo como un aspecto que admitía una duda razonable que ameritara el uso de las facultades oficiosas consagradas en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984.

Así, los documentos allegados por la entidad pública para efectos de demostrar el pago en sede de repetición eran considerados como principios de prueba, por lo que se hacía uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para corroborar dicho hecho. Una vez decretada e incorporada la prueba de oficio, se proseguía, entonces, a tomar la decisión que en derecho correspondiera.

Esta situación reflejaba que no se daba aplicación directa de las normas alusivas a la valoración de los documentos del ente estatal, pues, previo a decidir de fondo, se hacía uso de las facultades oficiosas para determinar que el pago se hubiere efectuado[42]. En esos términos dejo expuesta la aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] De conformidad con los artículos 1 y 17 del Decreto 1290 de 2003, el proceso de liquidación del DRI concluiría a mas tardar el 21 de mayo de 2005 y mientras tanto su proceso de liquidación estuvo adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Una vez culminada la liquidación del instituto, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad fueron asumidos por el mencionado ministerio. [2] Folio 14 del cuaderno 1. [3] Folios 5-13 del cuaderno 1. [4] Folios 86-89 del cuaderno principal. [5] Folios 91-95 del cuaderno principal. [6] Se advierte que la apoderada expresa que se opone a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda, pero del texto de los alegatos se interpreta que lo que pretende es esgrimir argumentos para insistir en la responsabilidad por culpa grave del demandado. [7] Folios 155-160 del cuaderno principal. [8] Folios 162-168 del cuaderno principal. [9] Folio 169 del cuaderno principal. [10]“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. [11] HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. [12] “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. [13] “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [14] “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. [15] “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. [16] “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. [17] “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. [18] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [19] “Medios de prueba.

Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [20] “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [21] “Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [22] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [24] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [25] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [26] Sentencia C – 523 de 2009. [27] Folios 25-34 c. 2. [28] Folio 35 del cuaderno 2 [29] Folio 36 c. 2 [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [31] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [32] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3 Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [33] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente No. 28.448, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [34] Cita del original.

Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. [35] Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. [36] El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente 16.458, M.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada por esta Subsección, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [39] Sentencia de 25 de octubre de 2019, Exp. 56821. [40] “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [41] “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [42] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 49.041.