ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional, porque el desplazamiento para el cumplimiento de las funciones a cargo del soldado voluntario era un riesgo propio del servicio.
(…) Esta probado que en desarrollo de una operación de “desplazamiento motorizado” resultó lesionado el soldado voluntario (…), quien era transportado en un camión de la entidad junto a sus compañeros para abastecer de vivires a las unidades señaladas en la orden de operación. La parte demandante no acreditó las fallas mecánicas alegadas, ni el incumplimiento de las medidas de seguridad, como tampoco probó que el desplazamiento en el camión no fuera parte del riesgo del ejercicio normal de las funciones de la víctima.
Al contrario, se acreditó que era un desplazamiento que se realizaba de conformidad con la operación de abastecimiento. (…) En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que las personas que se vinculan laboralmente al cuerpo de seguridad estatal asumen algunos riesgos propios del servicio.
(…) A partir de las pruebas documentales, la Sala no tiene claridad sobre las circunstancias determinantes que originaron el accidente, ni encuentra probada las afirmaciones de la parte demandante que aluden a fallas mecánicas, puesto que, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir el mal estado del camión o su falta de mantenimiento.
Tampoco acreditó que el conductor se hubiera dormido durante el trayecto o que no tuviera la calidad profesional para manejar el camión, porque se allegó la licencia de conducción de categoría 5. (…) Es importante destacar que, en este caso, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la actividad peligrosa de conducción, porque el demandante no era ajeno al cuerpo de personal dispuesto para ejecutar la orden de operación de abastecimiento, a través de los vehículos asignados por la entidad para tal finalidad.
(…) La Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones del soldado voluntario (…) no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo ningún título de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, consultar providencias de 1 de junio de 2020, Exp. 45437, C.P. Nicolás Yepes Corrales; de 29 de agosto de 2016, Exp. 36684, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 5 de febrero de 2021, Exp. 53749, C.P. MARÍA Adriana Marín. Sobre daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, consultar providencia de 26 de julio de 2012, Exp. 21205, C.P. Stella Contó Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01447-01(50350) Actor: ÁNGEL MARINO ORTEGA PIÑEREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Soldado voluntario – RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – Transporte para el desarrollo de funciones militares Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por las lesiones causadas a un soldado voluntario mientras era transportado en un camión de la entidad.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante El 13 de diciembre de 2004, Ángel Marino Ortega Piñerez y Carmen Cecilia Niño actuando en nombre propio y en representación de su hijo Johan Ortega Niño, presentaron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones causadas al primer demandante, tras chocar el camión en el que era transportado.
La demanda tiene como pretensiones: “Primera: la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) son administrativamente por las lesiones causadas al soldado voluntario Ángel Marino Ortega Piñerez, en hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2003, al colisionar el vehículo oficial en que se trasladaba junto con los otros soldados de la Compañía Camaleón, conducido por el soldado profesional Armando Caballero Pérez en la vía que va del municipio de Mutatá al municipio de Chigorodó (Antioquia), lo cual le produjo lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en rostro, mano izquierda y rodilla derecha.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Perjuicios |Ángel Marino Ortega Piñerez |1000 | |morales |(víctima directa) |S.M.L.M.V. | | |Carmen Cecilia Niño (esposa) |1000 | | | |S.M.L.M.V. | | |Johan Ortega Niño (hijo) |1000 | | | |S.M.L.M.V. | |Perjuicios |Ángel Marino Ortega Piñerez |$133.600.000| |fisiológicos o |(víctima directa) | | |daño a la vida | | | |de relación | | | |Lucro cesante |Ángel Marino Ortega Piñerez |$ | | |(víctima directa) |800.822.000 | Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 17 de marzo de 2003, aproximadamente a las 2:30 am, la Compañía Camaleón y Sección de Seguridad Lince, en cumplimiento de una orden del Batallón de Contraguerrilla 33 Cacique Lutaima de Carepa, se desplazaba en un camión EPR oficial entre los municipios de Mutatá y Chirogodó (Antioquia).
En el desplazamiento el vehículo, chocó con un árbol al lado izquierdo de la vía, lo que le provocó lesiones graves al soldado voluntario Ángel Marino Ortega Piñerez. El camión era conducido por el soldado profesional Armando Caballero Pérez. La víctima fue trasladada al Hospital de Chigorodó, posteriormente, fue remitida al Hospital de Apartadó (Antioquia) y luego trasladada al Hospital Militar Central de Bogotá. Los demandantes indicaron que el soldado sufrió “(1) trauma de cara múltiples heridas (2) herida de labio superior con transficiente y de mucosa oral y daño donatario (3) fractura de rodilla derecha (4) politraumatismo severo”, según el informe de lesiones.
Reprocharon la falta de previsibilidad de las posibles eventualidades que podían presentarse al recurrir a un camión EPR que no era apto para transportar personas, sino semovientes y material de carga. Indicó que no se tomaron las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la vida de los soldados. Señalaron que las personas solo podían transportarse en vehículos de pasajeros como los buses, busetas, camionetas, automóviles, camperos, maquinas que disponen de elementos que aminoran los riesgos.
Afirmaron que el vehículo se estrelló contra un árbol que estaba en la dirección opuesta a la que llevaba el camión, lo que permite inferir fallas técnicas o que el conductor se durmió en el trayecto. Manifestaron que se “presentó una grave falta contra la obediencia, al no solo incumplirse las ordenes relativas al servicio por parte del conductor, sino también lo ordenado por el manual de normas de seguridad contra accidentes, dentro de las Fuerzas Militares”. 1.2.
Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban las circunstancias precisas en que se originó el accidente. Indicó que “la institución no tiene automóviles ni camperos para transportar soldados. Estos vehículos NPR que son camiones pequeños reúnen características y son adecuados para transportar tropas de campaña, pues necesariamente llevan algo de carga pesada consistente en armamento, munición, provisiones y material de guerra e intendencia”.
Afirmó que era especulación que el conductor se hubiera quedado dormido, por lo que, la parte demandante debía probar su afirmación. Reprochó los apartes jurisprudenciales citados sobre conscriptos. Señaló que los soldados profesionales asumían los riesgos propios del servicio, razón por la cual, resultar herido en desarrollo de tareas de patrullaje o de mantenimiento y control del orden público suponía la materialización de un riesgo.
Manifestó que no era procedente aplicar un régimen objetivo por actividades peligrosas, porque no había otro medio de transporte para dirigirse a la misión que se debía cumplir. Precisó que “el accidente de trabajo es un riesgo propio del servicio así ocurra en un vehículo automotor pues este es indispensable para transportarse a las misiones que deben cumplir los militares en zonas de orden público como el Urabá Antioqueño”.
Señaló que era un accidente de trabajo indemnizado legalmente. Reprochó que la acción de reparación directa se usara como un mecanismo de enriquecimiento, porque no era admisible que el hijo de la víctima que nació 15 meses después del accidente de su padre reclamara perjuicios, pues “no existe ningún perjuicio porque desde que abrió los ojos conoció a su padre lesionado”. 1.3.
Sentencia de primera instancia La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Congestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 30 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que el soldado voluntario fue expuesto a un riesgo excepcional por fuera de lo que debía soportar, porque la actividad peligrosa que desarrollaba al momento del accidente el conductor de la entidad no era atribuible a la víctima.
El soldado voluntario solo estaba obligado a soportar los daños producidos por las actividades inherentes a su profesión castrense en lo concerniente a acciones propiamente de guerra. Concluyó que no existía claridad sobre las circunstancias en que ocurrió el incidente y su origen. Indicó que el daño padecido por el soldado voluntario excedía el riesgo que debía soportar, porque no estaba al mando del vehículo, no hacía parte de la tripulación, sino que era transportado en ese camión por órdenes de sus superiores.
Señaló que los soldados profesionales no asumían el riesgo de ser víctimas de un accidente de tránsito, por lo que, era admisible reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge del régimen prestacional. Respecto de los perjuicios, no le reconoció perjuicios morales al joven Johan Jair Ortega Niño, hijo de la víctima, porque para la época en que ocurrió el accidente no había sido concebido.
Por concepto de perjuicios morales le otorgó a la víctima directa 70 SMLMV y a su compañera permanente Carmen Cecilia Niño 50 SMLMV. Por daño a la vida de relación le otorgó 50 SMLMV a la víctima directa. No reconoció el lucro cesante porque no se probó la desvinculación del servicio. 1.4. Recursos de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión. Agregó que no eran procedentes las condenas por perjuicios morales y daño a la vida de relación, porque la entidad no era responsable y, en todo caso, eran desproporcionados.
Sostuvo que solo tenía derecho a los reconocimientos de ley. Manifestó que los perjuicios morales debían ser equivalentes al grado de incapacidad laboral, porque no era admisible otorgarle un monto por 100 SMLMV. Expresó que la calificación asignada por la Junta Medica de la Dirección de Sanidad Militar no era una prueba idónea para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se requiere en la vida civil, porque, dicho examen hacía una valoración de aptitud física del lesionado para servir como militar, el cual era más exigente.
Señaló que la parte demandante no solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que, se carecía de la prueba idónea. Respecto del daño a la vida de relación, afirmó que no se encontraba probado y que no era procedente su reconocimiento. Señaló que no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Carmen Cecilia Niño, por lo que, no estaba legitimada para demandar, ni para ser reconocida como víctima indirecta o tercera damnificada.
Expresó que no se aportó ninguno de los medios probatorios que exige la ley para acreditar la convivencia permanente, según el artículo 4 de la Ley 979 de 2005. La parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia. Reprochó la forma en que se negó el reconocimiento por lucro cesante, pues este perjuicio no dependía de la vinculación laboral de la víctima y solicitó que fuera liquidado por el 100%.
Pidió el reconocimiento máximo de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación. Frente a este último, manifestó que el estado de invalidez no solo lo afectaba emocionalmente, sino también “su esfera exterior, al no poder desenvolverse diariamente en condiciones normales, no poder realizar actividades de recreación o deportivas y tampoco desenvolverse laboralmente”.
Asimismo, reprochó que no se le hubiera reconocido ningún perjuicio a su hijo, porque a pesar de que fue concebido con posterioridad a los hechos, “lo cierto es que el menor tendrá que vivir viendo las limitaciones de su padre, lo que sin lugar a duda lo afecta tanto moralmente como en su esfera exterior”. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia El Ministerio Público emitió concepto y pidió confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que “las lesiones padecidas por el señor Ángel Marino Ortega Piñeres ocurrieron cuando dicha persona se movilizaba como pasajero dentro de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, debido a un hecho de tránsito que no estaba bajo su control y que no era inherente o esperaba padecerse con ocasión de su actividad militar”.
Expresó que el daño se generó en desarrollo de una actividad peligrosa. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. La imputación: no es imputable a la entidad demandada; y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran La Sala no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional, porque el desplazamiento para el cumplimiento de las funciones a cargo del soldado voluntario era un riesgo propio del servicio.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo[1] y revocara el fallo de primera instancia, por lo que, se denegaran las pretensiones de la demanda. Las consideraciones que motivan esta decisión empezarán por determinar la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las que en este caso el daño no es imputable a la demandada bajo ningún título de responsabilidad.
Por último, se pronunciará sobre las costas. 2.2. La ocurrencia del daño La Sala encuentra acreditado el daño al proceso se allegó el informativo administrativo de lesiones[2] de 17 de marzo de 2003, elaborado por el mayor Luis Fernando Bocanegra Ochoa del Batallón Contraguerrilla 33, estableció que el soldado voluntario Ortega Piñerez Ángel Marino resultó “fuertemente lesionado”, como consecuencia de la colisión que tuvo el camión con un “árbol al lado izquierdo de la vía”.
Dejó constancia de que fue llevado al Hospital de Chigorodó[3], y, posteriormente, por su delicado estado, fue remitido al Hospital de Apartadó, y luego, “evacuado” por urgencias al Hospital Militar Central de Bogotá. En este documento se trascribió el diagnostico de las lesiones: “(1) trauma de cara múltiples heridas, (2) herida de labio superior con transficiante y de mucosa oral y daño donatario, (3) fractura de mano izquierda y fractura de rodilla derecho, (4) politraumatismo severo.
El día 18 de marzo el soldado fue evacuado por urgencias por vía área al Hospital Militar Central de Bogotá”. Se dejó constancia de que “la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y en razón del mismo[4]”. Por su parte, el acta 2986- 3045 del Tribunal Medico Laboral de Revisión y de Policía de 7 de diciembre de 2006[5] estableció que las lesiones padecidas eran equivalentes a un 56.19% de pérdida de capacidad laboral. 2.3.
La imputación: no es imputable al Ejército Nacional Esta probado que en desarrollo de una operación de “desplazamiento motorizado” resultó lesionado el soldado voluntario Ángel Marino Ortega Piñerez, quien era transportado en un camión de la entidad junto a sus compañeros para abastecer de vivires a las unidades señaladas en la orden de operación. La parte demandante no acreditó las fallas mecánicas alegadas, ni el incumplimiento de las medidas de seguridad, como tampoco probó que el desplazamiento en el camión no fuera parte del riesgo del ejercicio normal de las funciones de la víctima.
Al contrario, se acreditó que era un desplazamiento que se realizaba de conformidad con la operación de abastecimiento. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] ha sido reiterada en señalar que las personas que se vinculan laboralmente al cuerpo de seguridad estatal asumen algunos riesgos propios del servicio.
Se encuentra acreditado que el 16 de marzo de 2003, el mayor Luis Fernando Ochoa Bocanegra profirió la orden de operaciones fragmentaria 5[7], con el objetivo de realizar “desplazamientos motorizados” para abastecer de víveres a las compañías Alacrán, Búfalo, Camaleón, Dragón del BGC 33 y Ballesta del BCG 35. La orden de operaciones dio instrucciones para evitar ser atacados en el trayecto por grupos al margen de la ley y para desarrollar de forma táctica las descargas de los víveres en cada unidad.
Les recordó la existencia de campos minados, la presencia de francotiradores y la importancia de establecer límites de avance para efectuar el control de movimientos. Dispuso que la misión debía cumplirse con base en los objetivos básicos de “excelente inteligencia, planeamiento, conducción y dirección[8]”. En cumplimiento de la orden el teniente Pedro Felipe Camayo Alvarado, comandante de la compañía Camaleón, distribuyó los 4 vehículos asignados y organizó la “columna motorizada” para el desplazamiento.
Les indicó a los conductores que “no llevaba[n] ninguna clase de afán y que se iban a hacer puntos de control con el fin de verificar el estado del personal de conductores y el funcionamiento de los vehículos[9]”. Durante el desplazamiento, en la vía del municipio de Mutatá que conduce al municipio de Chigorodó, el 17 de marzo de 2003, aproximadamente a las 2:30 am[10], después de haber realizado dos paradas de control, “el vehículo NPR que transportaba al personal BCG-35, el conductor me manifestó que se iba a adelantar con el fin de recoger un material ahí mismo en Mutata que le habían ordenado (…) minutos después de continuada la marcha observe al vehículo NPR de BCG-35 que se había estrellado contra un árbol, se informó a RANGER sobre la situación el radio de la patrulla que se encuentra en este sector y se procedió a evacuar al personal más grave en el vehículo NPR que había sido asignado al BCG-33 con la respectiva seguridad al Hospital de Chigorodó; se recogió y organizó el material tanto de guerra como intendencia con el fin de evitar perdida de este material y se continuó[11]” En relación con las circunstancias en que se originó el accidente de tránsito, se allegó el formato único de accidente de trabajo, en el que se reportó que el incidente ocurrió fuera de la entidad, en jornada nocturna, en desarrollo del “desplazamiento motorizado” y en un vehículo de transporte de personas.
Se indicó que la víctima trabajaba en el Batallón Contraguerrilla 33 y se hizo referencia a sus lesiones[12]. El informe de accidente 4850 de 17 de marzo de 2003[13] estableció que el siniestro ocurrió en una zona rural, con tiempo normal, en una vía recta, con una calzada de asfalto de doble sentido, en buen estado, en condiciones secas y sin iluminación. Dejó constancia de que el camión Nissan con placas KOO122[14] de servicio oficial era manejado por el señor Armando Pérez Caballero, quien tenía licencia de 5 categoría[15].
En el croquis del accidente se dejó como observación: “el sitio del accidente no tiene ninguna señalización el vehículo bajaba de sur a norte -12 heridos- (ilegible)[16]”. El suboficial Abel Germán Bravo Marroquín del Batallón de Contraguerrilla 35 mediante informe de 18 de marzo de 2003 señaló que “de regreso a las instalaciones de la Decimoséptima Brigada, después de haber realizado los abastecimientos, a la altura del sitio Caño Seco, vereda Jurado, al parecer el conductor del vehículo perdió el control del mismo colisionando co[n] un árbol que se encuentra en la calzada izquierda en la vía que de Mutata conduce a Chigorodó, en donde resultó herido el personal[17]”.
No se relacionó el nombre de la víctima, pero si al conductor del camión[18]. A partir de las pruebas documentales, la Sala no tiene claridad sobre las circunstancias determinantes que originaron el accidente, ni encuentra probada las afirmaciones de la parte demandante que aluden a fallas mecánicas, puesto que, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir el mal estado del camión o su falta de mantenimiento.
Tampoco acreditó que el conductor se hubiera dormido durante el trayecto o que no tuviera la calidad profesional para manejar el camión, porque se allegó la licencia de conducción de categoría 5[19]. En relación con el incumplimiento de las condiciones de seguridad e idoneidad del camión para transportar personas[20], no se acreditó nada sobre el equipamiento del vehículo o sobre su estado, razón por la cual, la Sala no puede hacer un juicio sobre estos aspectos.
La parte demandante tampoco probó que el desplazamiento en el camión no fuera parte del riesgo del ejercicio normal de las funciones de la víctima, pues resultó lesionado como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de sus funciones, razón por la cual, fue transportado para el cumplimiento de sus deberes como miembro activo de la entidad en el marco de una operación autorizada, planeada y ejecutada, conforme con las instrucciones señaladas.
Es importante destacar que, en este caso, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la actividad peligrosa de conducción[21], porque el demandante no era ajeno al cuerpo de personal dispuesto para ejecutar la orden de operación de abastecimiento, a través de los vehículos asignados por la entidad para tal finalidad.
La Sala encuentra que el daño sufrido por los demandantes, consistente en las lesiones del soldado voluntario Ángel Marino Ortega Piñerez no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo ningún título de responsabilidad. 2.5 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de marzo de 2003 y la demanda se presentó 13 de diciembre de 2004, esto es, dentro de los dos años siguientes. [2] Folios 3 y 178 del cuaderno 1. [3] Folio 152 del cuaderno 1. [4] Folio 3 del cuaderno 1. [5] Folios 219 a 224 del cuaderno 1. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de febrero de 2021, Radicado 53749;
Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2016, Radicado 36684 y Sentencia de 3 de noviembre de 2020; y, Subsección C, Sentencia de 1 de junio de 2020, Radicado 45437. [7] Folios 186 a 190 del cuaderno 1. [8] Folio 189 del cuaderno 1. [9] Folios 181 a 182 del cuaderno 1. Informe de 17 de marzo de 2003, elaborado por el teniente Pedro Felipe Camayo Alvarado. [10] Folio 179 del cuaderno. Radiograma de operación inmediata de 17 de marzo de 2003. [11] Folios 181 a 182 del cuaderno 1.
Informe de 17 de marzo de 2003, elaborado por el teniente Pedro Felipe Camayo Alvarado. [12] Folio 185 del cuaderno 1. [13] Folio 191 del cuaderno 1. [14] Folio 195 del cuaderno 1. Copia del carné de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. [15] Folio 194 del cuaderno 1. [16] Folio 192 del cuaderno 1. [17] Folios 196 a 197 del cuaderno 1. [18] Folio 197 del cuaderno 1.
“SLV. Pérez Caballero Armando. CM 73160196. Remitido HOSMIL. Presenta amputación a la altura del primer tercio proximal pierna izquierda, fractura abierta grado tres (3) en la tibia y peroné derecho, herida avulsiva codo izquierdo”. Asimismo, hace referencia a otros soldados que resultaron heridos en el accidente. [19] Folio 194 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Radicado 48302.
“Al respecto, en los eventos de soldados profesionales la postura reciente de la jurisprudencia, en línea con la expuesta por el Tribunal, es que si se busca una indemnización diferente de la que se les reconoce por lesiones o muerte dentro de su régimen especial de prestaciones, es necesario que se demuestre que aquellas pueden imputarse al Estado.
En este caso no se acreditó la falla en el servicio alegada: no hay prueba alguna de la alegada omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que, según el demandante, lo sometieron a un riesgo superior al que presuponía su condición militar en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2012, Radicado 21205.
“el daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad por el Estado y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad, para declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, acceder a las pretensiones de reparación. A su turno, para exonerarse de responsabilidad, la administración deberá acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.” (Cita del texto original) Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición: “[t]ripulación: conjunto de personas que van en una embarcación o en un aparato de locomoción aérea, dedicadas a su maniobra y servicio”.