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25000-23-36-000-2014-00974-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Wilson Augusto Sandoval Sandoval Y Otros·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152.6 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la demandada (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DE LA DIAN / APLICACIÓN DE LA NORMA / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA DIAN / SANCIÓN ADUANERA POR CONTRABANDO / SANCIÓN DE MULTA POR CONTRABANDO El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

(…) El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como está acreditado que el demandante tuvo conocimiento del daño el 29 de agosto de 2007, cuando se enteró de que la DIAN posiblemente lo investigaba por contrabando y en la que reveló que tenía conocimiento de las actuaciones proferidas en su contra al solicitar copia del expediente del procedimiento administrativo y de algunos actos proferidos en él, la ley aplicable para contar el término de caducidad es el CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2004; Exp. 22936; C.P. Hernan Andrade Rincón. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA DIAN / ACTUACIÓN DE LA DIAN / EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). De modo que el término de dos años empezó a correr el 30 de agosto de 2007 y vencía el 30 de agosto de 2009. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de abril de 2014 y la demanda el 9 de julio de 2014, según da cuenta sello de recibido de la demanda operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16055; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 12 de octubre de 2011;

Exp. 20692; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $3.768.504.514, el demandante pagará la suma de $3.768.504 por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO 10554 DE 2016 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables consejeros Jaime Enrique Rodriguez Navas y Nicolas Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00974-03(61735) Actor: WILSON AUGUSTO SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La DIAN impuso multa contra Wilson Augusto Sandoval Sandoval por no canalizar unas mercancías importadas a través del mercado cambiario, ordenó el embargo de unos bienes de su propiedad y declaró terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción. Alega falla en el servicio, porque no era el propietario de las mercancías decomisadas y su identidad fue suplantada.

ANTECEDENTES El 9 de julio de 2014, Wilson Augusto Sandoval Sandoval y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y otro, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión al procedimiento administrativo por infracción del régimen cambiario adelantado en su contra.

Solicitó 500 SMLMV, por perjuicios morales, $792.299.982, por daño emergente y lo dejado de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 1 de abril de 2004, la DIAN impuso multa contra Wilson Augusto Sandoval Sandoval por infracción al régimen cambiario por no canalizar unas mercancías importadas a través del mercado cambiario, ordenó el embargo de unos bienes de su propiedad y que, posteriormente, declaró terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción. Adujo que no era el infractor aduanero, pues su identidad fue suplantada.

El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad y el 1 de julio de 2015 el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, revocó el auto y admitió la demanda. Consideró que no había operado la caducidad, porque el demandante presentó la demanda antes de que la DIAN hubiera terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN señaló que actuó conforme a la ley y formuló la excepción de caducidad, porque el demandante conoció el hecho dañoso desde el año 2007.

El 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad y el 13 de febrero de 2017 el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 1 de julio de 2015. El 13 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la DIAN debía identificar plenamente al infractor aduanero y tenía los elementos suficientes para advertir que la identidad del demandante fue suplantada.

La parte demandante y la demandada DIAN interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de mayo de 2018 y admitidos el 5 de octubre de 2018. La demandante esgrimió que se acreditaron más perjuicios. La demandada DIAN adujo que actuó conforme a la ley y que también fue engañada por quién suplantó la identidad del demandante.

Señaló que el demandante reconoció en la demanda que tuvo conocimiento del procedimiento en su contra desde el año 2007. El 7 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la demandada (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 3. La Sala, al estudiar la apelación del auto que rechazó la demanda por caducidad, consideró que no había operado este fenómeno, porque el demandante formuló la demanda antes de que la DIAN hubiera terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción (f. 57-71 c. 3) y el Ponente, al decidir la apelación del auto proferido en la audiencia inicial que resolvió sobre esta excepción, ordenó estarse a lo resuelto en la primera decisión (f. 129-130 c. 7).

Sin embargo, revisadas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y como la DIAN propuso la excepción de caducidad, la Sala estudiará el plazo para intentar la demanda. 4. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3].

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 5.

La parte demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos en el procedimiento administrativo por infracción cambiaria adelantado por la DIAN en su contra, pues no era el propietario de las mercancías objeto de la sanción. Está acreditado que el 13 de noviembre de 2000 la Policía Fiscal y Aduanera Regional de Maicao decomisó unas mercancías importadas (f. 2-6 c. 2); que el 1 de abril de 2004, la DIAN impuso multa a Wilson Augusto Sandoval Sandoval de $215.809.000 por no canalizar las mercancías importadas a través del mercado cambiario (f. 64-67 c. 2); que el 8 de junio de 2005 la DIAN ordenó el embargo de los depósitos de dinero a nombre de Wilson Augusto Sandoval Sandoval (f. 72 c. 2); y que el 28 de junio de 2005, Bancolombia S.A. embargó una cuenta corriente que estaba a su nombre (f. 91 c. 2).

A su vez, se demostró que el 3 de marzo de 2006 y 13 de agosto de 2007, la DIAN ordenó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n°. 50C-861319 y n°. 50C-861320 de propiedad del demandante (f. 173-174 y 254 c. 2) y que el 9 de marzo de 2006 y el 24 de agosto de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió los embargos ordenados dentro del juicio coactivo (181 y 273 c. 2).

El demandante, en el hecho 34 de la demanda (f. 6 c. 1), afirmó que el 29 de agosto de 2007 se enteró por terceros de que posiblemente la DIAN lo estaba investigando por contrabando y que estos le suministraron el número del expediente. También obra en el proceso un escrito del 29 de agosto de 2007, donde el demandante solicitó a la DIAN copia del expediente del procedimiento administrativo en su contra, copia de la Resolución nº. 109 de 2005 que ordenó el embargo de sus cuentas bancarias, y copia del oficio n°. 8025067-169 que comunicó la orden embargo a las entidades financieras (f. 259 c. 2).

Asimismo, el demandante, en el hecho 35 de la demanda (f. 6- 7 c. 1), adujo que la entidad no dio respuesta a su solicitud, ni lo notificó de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad a la dirección que suministró en su escrito. Además, para esa fecha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya había registrado los embargos ordenados por la DIAN en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n°. 50C-861319 y n°. 50C-861320 de propiedad del demandante (181 y 273 c. 2).

Como el registro tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros[4], desde la fecha en que esa Oficina registró los embargos se dio publicidad a esas medidas cautelares (art. 44 del Decreto 1250 de 1970). El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como está acreditado que el demandante tuvo conocimiento del daño el 29 de agosto de 2007, cuando se enteró de que la DIAN posiblemente lo investigaba por contrabando y en la que reveló que tenía conocimiento de las actuaciones proferidas en su contra al solicitar copia del expediente del procedimiento administrativo y de algunos actos proferidos en él, la ley aplicable para contar el término de caducidad es el CCA.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[5]. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). De modo que el término de dos años empezó a correr el 30 de agosto de 2007 y vencía el 30 de agosto de 2009. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de abril de 2014 (f. 500-501 c. 2) y la demanda el 9 de julio de 2014, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 23 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Aún, si en gracia de discusión, se tomara como fecha de inicio del término para intentar la demanda el 15 de diciembre de 2011, fecha en que el demandante afirmó en la demanda que se enteró de los hechos objeto de la controversia (f. 20 c. 1), el término para formular el medio de control también estaría caducado. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 6.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $3.768.504.514, el demandante pagará la suma de $3.768.504 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la suma de tres millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cuatro pesos ($3.768.504), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto JFB/OAO ACLARACIÓN DE VOTO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FUNCIONES DEL JUEZ / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [U]no de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.

(…) según el tenor de los artículos 365 y siguientes del C.G.P, para que el juez proceda a condenar en costas no basta con que el recurso se haya resuelto de manera adversa para la parte recurrente, sino que, adicionalmente, es necesario que estas estén debidamente acreditadas en el proceso, pues una lectura armónica de las referidas disposiciones permite colegir que las exigencias ahí contempladas deben cumplirse de manera concomitante o concurrente.

En consecuencia, a mi juicio, si el recurso fue resuelto de forma desfavorable para quien lo presentó, pero no se demostraron las costas, no será posible imponer una condena en ese sentido. Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las expensas ni agencias en derecho que pudieran generarse.

Adicionalmente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 366 del C.G.P., el Consejo de Estado carece de competencia para liquidar dicho rubro en esta instancia, habida cuenta que aquel es un trámite, si se quiere incidental, a cargo de la autoridad de primera instancia y cuya decisión será pasible de los recursos de reposición y apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00974-03(61735) Actor: WILSON AUGUSTO SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 13 de octubre de 2020, a través de la cual se revocó la providencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar: i) declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y ii) condenó en costas a la parte recurrente.

Lo anterior porque, aunque comparto la primera de las referidas decisiones, considero que en el caso concreto la condena en costas no era procedente. En efecto, uno de los principales cambios que introdujo el Código General del Proceso -C.G.P.- en materia procesal es el relacionado con la condena en costas, habida cuenta que superó el sistema subjetivo que consultaba la conducta de las partes como criterio para imponer tal condena e implementó un sistema netamente objetivo, según el cual, la condena solo será procedente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 365 ibídem.

Sin embargo y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, estimo que ese sistema objetivo no implica una condena automática para la parte a quien le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los nuevos requisitos que la ley procesal requiere para proceder en ese sentido[6], el artículo antes anotado exige, además, que las costas estén debidamente causadas y probadas dentro del proceso, pues así lo contempla el numeral 8° del citado artículo[7].

En otras palabras, según el tenor de los artículos 365 y siguientes del C.G.P, para que el juez proceda a condenar en costas no basta con que el recurso se haya resuelto de manera adversa para la parte recurrente, sino que, adicionalmente, es necesario que estas[8] estén debidamente acreditadas en el proceso, pues una lectura armónica de las referidas disposiciones permite colegir que las exigencias ahí contempladas deben cumplirse de manera concomitante o concurrente.

En consecuencia, a mi juicio, si el recurso fue resuelto de forma desfavorable para quien lo presentó, pero no se demostraron las costas, no será posible imponer una condena en ese sentido. Esta tesis aplicada a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se probaron las expensas ni agencias en derecho que pudieran generarse.

Adicionalmente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 366 del C.G.P.[9], el Consejo de Estado carece de competencia para liquidar dicho rubro en esta instancia, habida cuenta que aquel es un trámite, si se quiere incidental, a cargo de la autoridad de primera instancia y cuya decisión será pasible de los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, en mi sentir, en el caso concreto no era posible que los demandantes fueran condenados en costas, ni tampoco que la subsección procediera a efectuar la liquidación de estas.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P7 ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. n°. 16.055 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 562-564, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [6] “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. [7] “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [8] Para López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2017, Bogotá, pág. 1046 las costas son la carga económica que debe asumir una de las partes y que comprende las expensas erogadas por la parte contraria y las agencias en derecho. [9] “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”