Micelio
50001-23-31-000-2006-00560-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Myriam Lucía Escobar Arias Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Policía Nacional, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA esto es, $204.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -26 de mayo de 2006- pues el 30 de mayo de 2004 murió [la víctima], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

La demanda aportó tres declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC. Como no se ratificaron, no serán valoradas. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 22 de octubre de 2015;

Exp. 26984; C.P. Guillermo Sánchez Luque. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / SOBERANÍA / EBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN).

A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley 782 de 2002, que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, buscó dotar al Estado de instrumentos eficaces para garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.

El artículo 41 de esa ley prescribe que los servidores públicos de elección popular cuyas vidas se encuentren en peligro inminente, debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 782 DE 2002 - ARTÍCULO 41 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015;

Exp. 34776; C.P. Guillermo Sánchez Luque. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN [E]l Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

(…) la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a [la víctima]. Según las pruebas, la víctima había solicitado protección al Ministerio Público, al comandante de la Policía del municipio El Castillo, al comandante del Ejército y al Inspector de Policía del municipio, por las amenazas que recibió por ser el presidente del Concejo Municipal, sin que la demandada le prestara medidas de protección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto; al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 1969;

Exp. 541, de 11 de noviembre de 1990; Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo, de 29 de octubre de 1998; Exp. 10747; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 16 de julio de 1980; Exp. 10134; C.P. Jorge Dangond Flores, de 17 de febrero de 1983; Exp. 3331; C.P. Jorge Valencia Arango, de 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 30 de julio de 1998;

Exp. 17004; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 17 de julio de 1992; Exp. 6750; C.P. Daniel Suarez Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / SALARIO DEL CONCEJAL / REMUNERACIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. (…) Con relación a los ingresos dejados de percibir por [la víctima] como Concejal del municipio El Castillo, se acreditó que fue elegido en este cargo para el periodo constitucional 2004-2007 y se desempeñó como presidente del Concejo Municipal hasta el día de su muerte.

La secretaría del Concejo Municipal de El Castillo certificó que el concejal recibió $1.540.604 “durante el primero y parte del segundo periodo de sesiones por concepto de honorarios”. Para la tasación de este perjuicio, el Consejo de Estado determinó que el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / SALARIO DEL CONCEJAL / REMUNERACIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Como quedó demostrado que [la víctima] ejercía una actividad laboral, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debía tomar el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación. La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente y adicionó un 25% correspondiente a prestaciones sociales, sin embargo, dicho aumento no es procedente, porque la víctima se desempeñaba como concejal y conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, estos trabajadores no devengan una remuneración o salario sino que reciben honorarios por cada sesión a la que asistan.

No obstante, si la Sala reliquidara el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían. Como el superior no puede agravar la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por ser apelante único, [non reformatio in peius] (art. 31 CN), la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto, suma que será actualizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00560-01(59091) Actor: MYRIAM LUCÍA ESCOBAR ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial.

DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual. LUCRO CESANTE PARA CONCEJALES-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

LUCRO CESANTE- Se confirma lo reconocido porque el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único, non reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Las FARC asesinaron a José Alirio Bernal, presidente del concejo del municipio El Castillo, Meta. Alegan falla del servicio por omisión de protección, pues las autoridades conocían de las amenazas en su contra, porque había sido declarado “objetivo militar”.

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2006, Myriam Lucía Escobar Arias y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de José Alirio Bernal. Solicitaron 500 SMLMV para su compañera permanente y madre y 300 SMLMV para cada una de sus hijas por perjuicios morales y $290.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Alirio Bernal, como presidente del concejo del municipio El Castillo, informó a las autoridades del municipio que las FARC habían declarado “objetivo militar” a los concejales y solicitó protección. Adujo que la demandada omitió el deber de protección y, por ello, fue asesinado.

El 18 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que era imposible prever que José Alirio Bernal iba a ser asesinado y que la fuerza pública, dentro de sus posibilidades, hizo presencia en toda la región del Meta.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional afirmó que miembros de un grupo armado al margen de la ley asesinaron a José Alirio Bernal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 24 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, pues consideró que se acreditó que para la época de los hechos, el municipio El Castillo tenía constantes problemas de seguridad y estaba en “alerta temprana” por una posible incursión guerrillera.

Agregó que era de público conocimiento que los miembros de la administración municipal estaban amenazados y se probó que no se desplegaron medidas de protección y control que garantizaran la seguridad de los habitantes. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio. El 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandada conocía la situación de peligro de la víctima, la alteración del orden público del municipio y no adoptó las medidas necesarias para proteger su vida.

Agregó que las amenazas eran un hecho notorio, pues José Alirio Bernal las había denunciado a la Personería Municipal y en un consejo de seguridad del municipio. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de febrero de 2017 y admitido el 23 de junio siguiente. Esgrimió que la Personería Municipal no puso en conocimiento de la fuerza pública las amenazas denunciadas por José Alirio Bernal.

Agregó que no existen denuncias o solicitudes de protección por escrito de la víctima. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $204.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -26 de mayo de 2006- pues el 30 de mayo de 2004 murió José Alirio Bernal [hecho probado 8.6], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.

Myriam Lucía Escobar Arias, Alicia Bernal, Jaxfelder Meylín y Jasbleidy Bernal Escobar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Alirio Bernal, quien fue asesinado en el municipio El Castillo, Meta [hecho probado 8.12]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el asesinato de una persona, que fue declarada “objetivo militar”. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 29 a 31 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC.

Como no se ratificaron, no serán valoradas. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 23 y 24 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 José Alirio Bernal fue elegido concejal del municipio El Castillo, Meta, para el periodo constitucional 2004-2007 y se desempeñó como presidente del Concejo Municipal, según da cuenta certificación del Concejo Municipal (f. 16 y 17 c. 1). 8.2 El 30 de enero de 2004, José Alirio Bernal declaró bajo juramento y puso en conocimiento del Personero del municipio El Castillo las amenazas que había recibido por ser el presidente del Concejo Municipal y solicitó protección, según da cuenta copia simple de la declaración juramentada (f. 14 y 15 c. 1). 8.3 El 13 de febrero de 2004, José Alirio Bernal, como presidente del Concejo Municipal, participó en un consejo de seguridad en el que asistieron el Personero Municipal, el Inspector de Policía, un comandante del Ejército Nacional, el comandante de la estación de policía del municipio, el cura párroco y el secretario general del municipio, según da cuenta copia simple del acta nº. 003 del Consejo de Seguridad (f. 32 a 36 c. 1). 8.4 El 23 de abril de 2004, el alcalde del municipio El Castillo comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia las amenazas por parte de las FARC a pobladores del municipio, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 93 y 94 c. 3). 8.5 El 29 de abril de 2004, el alcalde del municipio El Castillo informó al coordinador del área de atención y prevención de la Presidencia de la República varios eventos de alteración del orden público y amenazas a pobladores en el municipio, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 91 y 92 c. 3). 8.6 El 30 de mayo de 2004, José Alirio Bernal fue asesinado, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y copia simple del acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia (f. 11 c. 1, 13, 14, 23 a 30 c. 3). 8.7 El 31 de mayo de 2004, el alcalde del municipio El Castillo celebró un consejo de seguridad, según da cuenta copia simple del acta nº. 007 “Consejo de seguridad” (f. 37 a 40 c. 1). 8.8 El 9 de julio de 2004, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó al Alcalde del municipio El Castillo remitir la información de las personas amenazadas que cumplieran los requisitos para ser incluidos en el programa de protección, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 95 y 96 c. 1). 8.9 El comandante del batallón de infantería nº. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de la Séptima Brigada del Ejército no encontró solicitudes de protección o denuncias de amenazas contra José Alirio Bernal y en el municipio para la época de los hechos operaba el Bloque Centauro de las Autodefensas, según da cuenta original del oficio nº. 820053/MD-CE-DIV4-BR7- BIVAR-S2-INT del 6 de febrero de 2008 (f. 156 a 158 c. 1). 8.10 El alcalde del municipio El Castillo no encontró reportes, denuncias o solicitudes de protección en relación con José Alirio Bernal, según da cuenta original del oficio de 14 de febrero de 2008 (f. 89 y 90 c. 3). 8.11 El comandante del departamento de policía del Meta no conocía de alguna solicitud de protección de José Alirio Bernal y en el municipio para la época de los hechos operaba el Frente 26 de las FARC, según da cuenta oficio nº. 1072/ASJUR COMAN (f. 167 a 170 c. 1) del 18 de febrero de 2008. 8.12 José Alirio Bernal era hijo de Alicia Bernal y padre de Jaxfelder Meylín y Jasbleidy Bernal Escobar según da cuenta copia simple de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 6, 7 y 13 c. 1).

Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[6]. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley 782 de 2002, que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, buscó dotar al Estado de instrumentos eficaces para garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia. El artículo 41 de esa ley prescribe que los servidores públicos de elección popular cuyas vidas se encuentren en peligro inminente, debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[7] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[8] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[9] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[10].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[11]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[12] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[13]. 10.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de José Alirio Bernal. Está acreditado que José Alirio Bernal fue elegido concejal del municipio El Castillo para el periodo 2004-2007 y se desempeñó como presidente del Concejo Municipal [hecho probado 8.1].

También se demostró que meses antes de ser asesinado rindió declaración juramentada ante el personero municipal, en la que manifestó que estaba amenazado por ser miembro del Concejo; que de forma verbal había informado a la Policía y al Ejército sobre esas amenazas y que solicitó protección en razón del cargo que desempeñaba y la situación de orden público del municipio [hecho probado 8.2].

Está acreditado que el 13 de febrero de 2004, José Alirio Bernal participó en un consejo de seguridad al que asistieron, entre otros, el Personero Municipal, el Inspector de Policía, un comandante del Ejército y el comandante de la estación de Policía. En esta reunión el Personero puso de presente que “según información del Ministerio del Interior, el municipio se encuentra en alerta temprana ante la posible incursión guerrillera por miembros de las FARC”.

A su vez, José Alirio Bernal dio a conocer que “monitoreando en un radio transistor escuchó en la emisora de la guerrilla de las FARC, un comunicado donde son declarados objetivo militar […] todos los miembros del Concejo y empleados de la administración municipal”. Frente a estas denuncias, el comandante de la estación de Policía manifestó que estaban “realizando patrullajes permanentes coordinados en conjunto con el Ejército Nacional” [hecho probado 8.3].

El 30 de mayo de 2004 José Alirio Bernal fue asesinado [hecho probado 8.6]. Sarrael Gilberto Díaz Velásquez -compañero de José Alirio Bernal en el Concejo Municipal- declaró que “tenía conocimiento de una amenaza” que hizo Rubén Darío Ruíz Berrío, personero municipal y quien -dijo- era paramilitar, contra José Alirio Bernal. Sostuvo que José Bernal fue amenazado porque se opuso a la forma en que el personero “se hizo nombrar” y que las amenazas fueron “consumadas”, porque “decían” que el “autor material” del homicidio fue el “señor Rufo” y que “no había duda” que el “autor intelectual” fue Rubén Darío Ruíz Berrío (f. 187-190 c. 1).

El declarante no expuso la razón de su dicho, pues no precisó las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la amenaza de la que “tenía conocimiento”. En efecto, el testigo no señaló si su conocimiento de los hechos corresponde a que presenció cuando Rubén Ruíz amenazó a José Bernal o si supo de las amenazas porque le contaron.

En relación con el orden público del municipio El Castillo para la época de los hechos, se acreditó que allí operaban el Frente 26 de las FARC [hecho probado 8.11] y el Bloque Centauro de las Autodefensas [hecho probado 8.9]. Quedó probado que la alcaldía y las autoridades del municipio tenían conocimiento de que las FARC habían amenazado a varios miembros de la comunidad, entre ellos a los miembros del Concejo y a funcionarios de la administración municipal.

De ello dan cuenta (i) las comunicaciones proferidas por el alcalde para esa época, en las que dio a conocer al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Presidencia de la República varios acontecimientos que perturbaron el orden público y las amenazas hechas en contra de la comunidad [hechos probados 8.4 y 8.5], (ii) los consejos de seguridad realizados antes y después del homicidio de José Alirio Bernal [hechos probados 8.3 y 8.7] y (iii) la declaración juramentada de la víctima ante el personero municipal [hecho probado 8.2].

Quedó demostrado, pues, que José Alirio Bernal (i) denunció ante el Personero Municipal que estaba amenazado con ocasión de su cargo como presidente del Concejo Municipal; (ii) que puso en conocimiento de todas las autoridades del municipio que las FARC habían declarado objetivo militar, entre otros, a todos los miembros del Concejo Municipal; y (iii) que las autoridades municipales conocían esas amenazas y la alerta temprana por posible incursión guerrillera en el municipio.

De modo que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a José Alirio Bernal. Según las pruebas, la víctima había solicitado protección al Ministerio Público, al comandante de la Policía del municipio El Castillo, al comandante del Ejército y al Inspector de Policía del municipio, por las amenazas que recibió por ser el presidente del Concejo Municipal, sin que la demandada le prestara medidas de protección. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Indemnización de perjuicios 11. La demanda solicitó 500 SMLMV para la compañera permanente y madre de la víctima y 300 SMLMV para cada una de sus hijas, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que se negaran estos perjuicios.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte[14]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[15].

La demanda afirmó que Myriam Lucía Escobar Arias era la compañera permanente de José Alirio Bernal. Sarrael Gilberto Díaz Velásquez -compañero de trabajo de la víctima- declaró sobre la relación afectiva de este con Myriam Lucía Escobar Arias (f. 187-190 c. 1). El declarante dio cuenta de la relación de afecto y su narración fue clara y precisa.

Por tanto, está acreditada su condición de compañera permanente. También se probó que José Alirio Bernal era hijo de Alicia Bernal y padre de Jaxfelder Meylín y Jasbleidy Bernal Escobar [hecho probado 8.12]. Demostrado el parentesco y como la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. 12.

La demanda solicitó $290.000.000 para la compañera permanente y cada una de las hijas de la víctima, por los ingresos que ésta recibía en su calidad de Concejal del municipio El Castillo y por su actividad comercial en la “Supertienda El Progreso”, por lucro cesante causado y futuro. La sentencia de primera instancia negó el lucro cesante derivado de la actividad comercial y reconoció $106.925.052 a Myriam Lucía Escobar Arias, $40.332.752 a Jasbleidy Bernal Escobar y $35.228.258 a Jaxfelder Meylín Bernal Escobar.

En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que se negaran estos perjuicios. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño[16]. 12.1 Frente a los ingresos dejados de percibir por la actividad comercial en la “Supertienda El Progreso”, como el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio (f. 25 a 28 c. 1) da cuenta que la propietaria del establecimiento de comercio es Myriam Lucía Escobar Arias y no se probó que José Alirio Bernal recibiera ingresos por esta actividad, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 12.2 Con relación a los ingresos dejados de percibir por José Alirio Bernal como Concejal del municipio El Castillo, se acreditó que fue elegido en este cargo para el periodo constitucional 2004-2007 y se desempeñó como presidente del Concejo Municipal hasta el día de su muerte [hecho probado 8.1].

La secretaría del Concejo Municipal de El Castillo certificó que el concejal recibió $1.540.604 “durante el primero y parte del segundo periodo de sesiones por concepto de honorarios” (f. 17 c. 1). Para la tasación de este perjuicio, el Consejo de Estado determinó que el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[17]. Como quedó demostrado que José Alirio Bernal ejercía una actividad laboral, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debía tomar el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación[18].

La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente y adicionó un 25% correspondiente a prestaciones sociales, sin embargo, dicho aumento no es procedente, porque la víctima se desempeñaba como concejal y conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, estos trabajadores no devengan una remuneración o salario sino que reciben honorarios por cada sesión a la que asistan.

No obstante, si la Sala reliquidara el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían. Como el superior no puede agravar la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por ser apelante único, [non reformatio in peius] (art. 31 CN), la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__                 índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[19] final a la fecha de esta sentencia: 104,97 (junio 2020) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 84,90 (abril 2015) Total lucro cesante (consolidado y futuro) para Myriam Lucía Escobar Arias (compañera permanente): Vp= $106.925.052 _104,97 (junio 2020)_ = $132.201.680 84,90 (abril 2015) Total lucro cesante (consolidado y futuro) para Jasbleidy Bernal Escobar (hija): Vp= $40.332.752 _104,97 (junio 2020)_ = $49.867.243 84,90 (abril 2015) Total lucro cesante (consolidado y futuro) para Jaxfelder Meylín Bernal Escobar (hija): Vp= $35.228.258 _104,97 (junio 2020) = $43.556.068 84,90 (abril 2015) 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, a pagar por concepto de lucro cesante a Myriam Lucía Escobar Arias, la suma de ciento treinta y dos millones doscientos un mil seiscientos ochenta pesos ($132.201.680); a Jasbleidy Bernal Escobar, la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y tres pesos ($49.867.243) y a Jaxfelder Meylín Bernal Escobar, la suma de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y seis mil sesenta y ocho pesos ($43.556.068).

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de mayo de 2015- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, Rad. 34776 [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.  [7] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de s de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. [15] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.

Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.

Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.

Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.3]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [19] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc