ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PARCIAL DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO CATASTRAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Está acreditado que (…) [los señores] (…) eran propietarios, respectivamente, de los inmuebles (…).
Según la parte demandante, el Lote 2B fue parcialmente ocupado y el Lote 2A 10 totalmente ocupado con la construcción de una vía pública en Girardot. Para demostrar lo anterior solicitó la práctica de un dictamen pericial. Con base en las respectivas matrículas inmobiliarias y registros catastrales, una visita a la zona y dos planos, el perito concluyó que “la parte ocupada, donde se construyó la carretera o vía pública” tenía un área de 1109,1 m² para el Lote 2B y de 721,56 m² para el Lote 2A 10.
Entre los documentos que soportan el dictamen, en dos planos de la zona se observa que la vía pública está dentro de los mojones de los lotes y en las fotografías tomadas en terreno, según las referencias de ubicación, se observa que la carretera pasa por ellos. Como destacó el Tribunal, del dictamen se corrió traslado a las partes y guardaron silencio.
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PARCIAL DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO CATASTRAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / VÍA PÚBLICA Ni el documento de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, ni las respuestas ofrecidas por el Subgerente de Infraestructura desvirtuaron la conclusión del dictamen pericial.
El primer documento era solo una proyección vial y, en el segundo, el funcionario reconoció que para la celebración del contrato no se estudiaron las áreas que serían afectadas porque entendían que eran “bienes de uso público ya consolidados”. Por el contrario, al revisar el contrato de obra es claro que su objeto no se reducía a la adecuación de vías existentes, pues incluía el “diagnóstico, estudios, diseños, construcción y pavimentación de las áreas pobladas en el departamento de Cundinamarca (Municipio de Girardot)”, lo que se puede verificar, además, en el registro fotográfico anexo al Acta de Recibo de Obra.
En conclusión, está probada la ocupación de los lotes y la entidad demandada no acreditó su adquisición previa u otro motivo que pudiera explicar el hecho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO CATASTRAL [L]a operación realizada por el perito no reúne los requisitos de claridad, precisión y detalle exigidos por los artículos 237.6 y 241 del CPC- El peritaje no explicó sus conclusiones y no soportó los valores tomados como referencia. El Tribunal, en consecuencia, estaba facultado para apartarse del valor indicado por el técnico; sin embargo, ante la falta de determinación en la cuantía de los perjuicios, lo procedente era la imposición de una condena en abstracto, como lo ordena el artículo 172 del CCA, y no la aplicación analógica de una norma relativa al arrendamiento de vivienda urbana.
En efecto, fue errada la forma en que el Tribunal liquidó los perjuicios si se tiene en cuenta que: 1) tomó el valor de los inmuebles al momento de su adquisición en el año 2003, es decir, mucho antes de la ocupación, y; 2) la sustentó en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, que versa sobre la fijación del precio del arrendamiento en vivienda urbana y explícitamente indica que “la estimación comercial para efectos del presente artículo”, es decir, no resulta extensible para otro tipo de avalúos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 820 DE 2003 - ARTÍCULO 18 MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PARCIAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FINALIZACIÓN DE LA OBRA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE [E]s cierto que, como lo sostuvo el demandante en su recurso, falta el folio 23 en el cuaderno del dictamen pericial, que podría corresponder, por ser consecutivo, al avalúo catastral de uno de los dos lotes.
Por estos motivos, la Sala dictará una condena en abstracto y fijará la guía para que se realice el incidente de liquidación de perjuicios: (…) El valor del metro cuadrado deberá acreditarse por el interesado de acuerdo con el valor que tuviera para (…) la fecha que el Tribunal estimó como de finalización de la obra y que no fue objetada por ninguna de las partes en los recursos.
En el caso de no resultar posible la determinación del valor del metro cuadrado para la fecha indicada, el interesado podrá probar el valor actual del metro cuadrado, evento en el cual deberá allegar los documentos que acrediten la valorización del sector (…) y el incidente de liquidación, sumas que deberán ser descontadas para obtener el precio por metro cuadrado al momento de la ocupación. En cualquier caso, la parte interesada podrá recurrir a las previsiones de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 1420 de 1998 con el fin de determinar el valor comercial de los inmuebles en la fecha señalada.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / EFECTOS DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA / REGISTRO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN JUDICIAL De acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del CCA, la presente decisión, una vez protocolizada y registrada, obrará como título traslaticio de dominio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00724-01(49062) Actor: PROYECTOS PLASMAR LTDA. Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación permanente de inmuebles.
Síntesis del caso: se demanda por la ocupación permanente de dos inmuebles en la construcción de una vía pública, en el municipio de Girardot, Cundinamarca. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de julio de 2010, Proyectos Plasmar Ltda. (Proyectos Plasmar) y Vicente Carlos Berdugo Vargas[1] (Vicente Carlos), presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Cundinamarca (el Departamento), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.-Que se declare administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca (…) de los daños y perjuicios causados a PROYECTOS PLASMAR LTDA. y a CARLOS VICENTE BERDUGO VARGAS con ocasión de la ocupación de hecho permanente en los inmuebles: A. Parte del Lote 2B situado en Girardot (…) con matrícula inmobiliaria 307-0046767 (…) de propiedad y posesión de INDUSTRIA DE MADERAS PLASMAR LTDA (…) ocupado en una extensión aproximada de (…) 1012 Mts2 (…) B. Lote 2A 10 situado en Girardot (…) con matrícula inmobiliaria 307-65164 (…) de propiedad y posesión de VICENTE CARLOS BERDUGO VARGAS, ocupado totalmente en extensión aproximada de (…) 721.56 Mts2 (…) 2.- Que en consecuencia y como reparación directa, El Departamento de Cundinamarca (…) pague a los demandantes (…) los perjuicios materiales causados, así: A.- Por el lote 2B (…) $151.800.000, a razón de $150.000 el metro cuadrado (…), disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales y los moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el último inciso del art. 177 [del CCA].
B.- Por el lote 2A 10 (…) $108.150.000 a razón de $150.000 el metro cuadrado (…), disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales y los moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el último inciso del art. 177 [del CCA].”. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.
El 4 de enero de 2003, Maderas Plasmar (actualmente Proyectos Plasmar) compró el Lote 2B. El 6 de junio de 2003, Vicente Carlos compró el Lote 2A 10. Los dos inmuebles están ubicados frente al barrio Kennedy del municipio de Girardot. 4. En octubre de 2008, Vicente Carlos notó que gran parte de los lotes fue utilizada en la construcción de una vía pública.
Al medirlos, advirtió que el Departamento había ocupado franjas de terreno con la construcción de la vía “sin que mediara permiso, autorización o trámite de expropiación”. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El Departamento contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. Indicó que para la construcción y pavimentación de las vías había observado todas las normas vigentes en la materia.
Sostuvo que, según el contrato de obra, el contratista constructor era el responsable de la revisión de los diseños, los ajustes y modificaciones requeridas para su ejecución. Además, que el interventor debía verificar el cumplimiento técnico del contrato de obra de acuerdo con los intereses del Departamento. Por estos motivos los llamó en garantía, según los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, llamó en garantía a Seguros Colpatria. 6. Afirmó que, de acuerdo con la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la franja supuestamente ocupada correspondía a una vía ya existente clasificada como arteria secundaria en el plan de ordenamiento territorial del municipio, entre la avenida 40 y la escuela Camilo Torres. 7.
Seguros Colpatria contestó la demanda y el llamamiento en garantía[4], y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no tenía legitimación pasiva en la causa, ya que el contrato de seguro en el que el constructor de la obra era tomador y asegurado cubría a terceros afectados, calidad que no tenía el Departamento por ser parte del negocio.
Propuso, además, una serie de excepciones relativas a la inexistencia del amparo. 8. Las sociedades Ingenieros Contratistas y Servinc Ltda., constructor e interventor del contrato de obra SOP-V-242-2007, respectivamente, no pudieron ser vinculadas al proceso. 1.3. Sentencia recurrida 9. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió[5] (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por el daño ocasionado a la sociedad PROYECTOS PLASMAR LTDA y al señor VICENTE CARLOS BERGUDO VARGAS, por la ocupación permanente de los inmuebles denominados lote 2B y 2A, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca a pagar a PROYECTOS PLASMAR LTDA., por concepto de perjuicios materiales la suma de (…) $3.294.991,92.
TERCERO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca a pagar al señor VICENTE CARLOS BERDUGO VARGAS, por concepto de perjuicios materiales la suma de (…) $3.000.000.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones (…)”. 10. Al estudiar la caducidad de la acción, afirmó que el demandante debió conocer la ocupación a más tardar el 30 de junio de 2008, según el acta de recibo de obra de 7 de julio de 2008. Así, la fecha máxima para demandar era, en principio, el 1 de julio de 2010; no obstante, el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de febrero de 2010, hasta la audiencia en que se declaró fallida, esto es, el 20 de mayo de 2010.
Por lo anterior, la demanda presentada el 8 de julio de 2010 fue oportuna. 11. Con base en el dictamen pericial, el Tribunal encontró probado que los lotes 2B y 2A 10 fueron ocupados permanentemente en 1.109,1 m² y 721,59 m², respectivamente, con la construcción de la avenida El Peñón. Por lo anterior, estaba acreditado el daño sufrido por los demandantes. 12.
Respecto de la imputación, indicó que el daño fue causado por el Departamento, quien “ordenó y contrató la ejecución de las obras” sin haber adquirido la propiedad de los terrenos. Afirmó que la entidad se limitó a insistir en la legalidad de su actuación e indicar que cualquier daño ocurrido les era imputable al contratista y al interventor de la obra; no obstante, en el contrato de obra no se estipuló nada sobre la adquisición de los predios para la construcción. Además, el Departamento no ejerció su derecho de contradicción frente al dictamen pericial, ya que no solicitó su aclaración, adición, o complementación, y tampoco lo objetó por error grave. 13.
Sobre el llamamiento en garantía, indicó que solo fue posible vincular al proceso a Seguros Colpatria, y no así al constructor de la obra y su interventor. Sin embargo, consideró que en el llamamiento el demandado “se limitó a solicitar la vinculación de los terceros, sin formular pretensión alguna contra los llamados en garantía, circunstancia que imp[edía] un pronunciamiento de fondo”. 14.
Para calcular la indemnización de perjuicios, descartó el valor de $122.466 por metro cuadrado establecido en el dictamen pericial, porque la “investigación económica del mercado” del perito “no present[ó] ningún respaldo probatorio, ya que no est[aba] sustentada en documento alguno del que se pueda verificar la idoneidad”. Para apartarse del valor, se apoyó en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “máxime cuando la parte que le correspondía acreditar dicho perjuicio guardó silencio en la confección de la prueba y no solicitó que el dictamen fuera complementado o aclarado, estando en la posibilidad de hacerlo”. 15.
Para establecer el monto de los perjuicios, el Tribunal tomó el “valor declarado al momento de adquirir los inmuebles en proporción de la ocupación, el cual est[aba] contenido en los folios de matrícula inmobiliaria de cada predio”. En aplicación analógica de la Ley 820 de 2003, fijó el valor del metro cuadrado sobre “el doble del valor declarado por las partes en el registro de folios de matrícula inmobiliaria”.
El metro cuadrado del Lote 2B fue de $1980 y el del Lote 2A 10 $2771. 4. Recursos de apelación 1. Recurso de apelación de la parte demandante 16. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6] pues, a su juicio, el Tribunal se apartó del valor determinado por el dictamen pericial sin que el documento careciera de firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos.
El dictamen citó las fuentes en que se fundó y aportó los certificados catastrales expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los dos lotes. Sin embargo, al revisar el documento “se nota que hace falta el folio 23, que seguramente debe corresponder a uno de los dos certificados mencionados los que contienen los avalúos de los lotes, y que son respaldo probatorio que establece una de las vías para determinar el valor de las indemnizaciones”. 17.
No resultaba conducente que el Tribunal tomara el valor declarado al momento de la compra de los inmuebles para liquidar los perjuicios, pues era “un hecho notorio que a través del tiempo los valores aumentan”. Además, el perito adjuntó los certificados catastrales —incluido el faltante folio 23— y ni si quiera así el Tribunal tuvo en cuenta el que se encontraba a folio 22. 18.
Según el recurrente, el uso analógico de la Ley de arrendamientos resultaba desacertado, ya que no era aplicable para hacer avalúos de inmuebles. Por su parte, el artículo 516 del CPC establece que el valor de los bienes inmuebles será “el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento, con la salvedad de que se considere que dicho avalúo no es idóneo para establecer su precio real”.
Inexplicablemente el Tribunal no tuvo en cuenta el avalúo catastral y utilizó la ley de arrendamiento con un valor desactualizado del inmueble. 19. Por último, solicitó que, de estimar que el dictamen pericial no estaba debidamente soportado para la acreditación de perjuicios, se profiriera una condena en abstracto en los términos del artículo 172 del CCA, situación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
Recurso de apelación de la parte demandada 20. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[7]. Sostuvo que no se acreditó “la supuesta ocupación permanente de los predios de los actores”. A su juicio, el dictamen no determinó que las áreas pertenecieran a inmuebles de los demandantes, pues se “realizó sobre unas franjas de vía pública denominada Avenida El Peñón”, cuya destinación era el uso público y que no tenía ningún tipo de alinderamiento.
La conclusión del dictamen fue que la vía colindaba con los terrenos de los demandantes, pero no que hubiera una ocupación. Tampoco se probó que los actores hubieran sufrido una disminución, ya que no se compararon las áreas de los títulos de adquisición con las actuales. 21. Insistió en que, según lo certificó la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la avenida comprendida entre la calle 40 y la escuela Camilo Torres estaba clasificada como vía arteria secundaria en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Además, el Subgerente de Infraestructura del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca había informado al Tribunal que “el proyecto comprendía intervenir sobre bienes de uso público ya consolidados como son las vías urbanas del municipio de Girardot (…) No se utilizaron áreas privadas durante la intervención de esa calle”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Daño - 2.3. Liquidación de perjuicios - 2.4. Otras disposiciones - 2.5. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 22. La decisión de primera instancia será modificada, en el sentido de confirmar la responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación de los inmuebles, pero se ordenará la liquidación de perjuicios en abstracto, pues, a partir las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el dictamen pericial, no es posible determinar su cuantía. 23.
Para lo anterior, se expondrá en primer lugar la acreditación de la ocupación permanente de unas franjas de terreno de los demandantes. Posteriormente se abordarán los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada y, finalmente, se explicará por qué procede la condena en abstracto en el presente asunto y se fijarán sus lineamientos. 24.
La Sala no se pronunciará sobre los llamamientos en garantía pues la decisión del Tribunal en este punto no fue apelada. 2.2. Daño 25. Está acreditado que Proyectos Plasmar y Vicente Carlos eran propietarios, respectivamente, de los inmuebles denominados Lote 2B[8] y Lote 2A 10[9], ubicados en “Girardot, Frente al Barrio Kennedy, Avenida el Peñón”.
Según la parte demandante, el Lote 2B fue parcialmente ocupado y el Lote 2A 10 totalmente ocupado con la construcción de una vía pública en Girardot. Para demostrar lo anterior solicitó la práctica de un dictamen pericial. 26. Con base en las respectivas matrículas inmobiliarias y registros catastrales, una visita a la zona y dos planos, el perito concluyó[10] que “la parte ocupada, donde se construyó la carretera o vía pública” tenía un área de 1109,1 m² para el Lote 2B y de 721,56 m² para el Lote 2A 10.
Entre los documentos que soportan el dictamen, en dos planos de la zona[11] se observa que la vía pública está dentro de los mojones de los lotes y en las fotografías tomadas en terreno, según las referencias de ubicación, se observa que la carretera pasa por ellos[12]. Como destacó el Tribunal, del dictamen se corrió traslado a las partes[13] y guardaron silencio[14]. 27.
Es cierto que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot certificó, el 11 de junio de 2010, que “la avenida comprendida entre la calle 40 y la escuela portachuelo denominada transversal 9 se encuentra clasificada como VÍA ARTERIA SECUNDARIA, según el plano No. 27 Proyecciones Viales del P.O.T. Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Girardot, Acuerdo 29 de 2000”[15].
Es claro que lo que certificó el documento, a partir de un Acuerdo del año 2000, fue una proyección vial, es decir, no acreditaba la presencia de una vía en ese entonces y menos aún la propiedad de los lugares por los que pasaría. 28. Por su parte, al absolver el cuestionario formulado en la demanda[16], el Subgerente de Infraestructura de Cundinamarca[17] manifestó lo siguiente en relación con los predios objeto de este proceso (se trascribe): “Revisados los archivos existentes relacionados con la Licitación Pública (…), le informamos que no se encontraron documentos que nos permitan establecer plenamente que el Departamento de Cundinamarca haya adelantado estudios o revisado el certificado de tradición No 307- 0046767 [que corresponde al Lote 2B].
Se considera que no era pertinente realizar estas evaluaciones puesto que el proyecto comprendía intervenir sobre bienes de uso público ya consolidados como son las vías urbanas del municipio de Girardot. Las obras contratadas preveían el mejoramiento y pavimentación del eje de la vía existente (…). Como en el caso anterior no se encontraron antecedentes que nos permitan constatar que se haya procedido a evaluar o revisar el certificado de tradición No. 307-61988 [que corresponde al Lote 2A 10]”. 29.
Al ser preguntado sobre a qué título habría obtenido el Departamento los lotes cuya ocupación se reclama, indicó que la entidad “no ha[bía] adquirido a ningún título bienes inmuebles que hayan sido utilizados para el mejoramiento de la vía”. Finalmente afirmó desconocer los linderos de las áreas utilizadas en el contrato de obra por no haber “estudiado la tradición de los inmuebles citados”. 30.
Ni el documento de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, ni las respuestas ofrecidas por el Subgerente de Infraestructura desvirtuaron la conclusión del dictamen pericial. El primer documento era solo una proyección vial y, en el segundo, el funcionario reconoció que para la celebración del contrato no se estudiaron las áreas que serían afectadas porque entendían que eran “bienes de uso público ya consolidados”. 31.
Por el contrario, al revisar el contrato de obra[18] es claro que su objeto no se reducía a la adecuación de vías existentes, pues incluía el “diagnóstico, estudios, diseños, construcción y pavimentación de las áreas pobladas en el departamento de Cundinamarca (Municipio de Girardot)”, lo que se puede verificar, además, en el registro fotográfico anexo al Acta de Recibo de Obra[19]. 32.
En conclusión, está probada la ocupación de los lotes y la entidad demandada no acreditó su adquisición previa u otro motivo que pudiera explicar el hecho. 2.3. Liquidación de perjuicios 33. El recurso de apelación de la parte demandante se limitó a la liquidación de perjuicios. En su dictamen, el perito incluyó un acápite denominado “investigación económica de mercado” que tomó como referencia el precio de 8 terrenos rurales, 7 terrenos urbanos y 5 condominios urbanos. Concluyó que el valor estimado por metro cuadrado de los inmuebles ocupados era de $122.466, lo que, multiplicado por el área total ocupada (1830,66 m²) suponía una indemnización de $224.195.040. 34.
Sin embargo, la operación realizada por el perito no reúne los requisitos de claridad, precisión y detalle exigidos por los artículos 237.6 y 241 del CPC- El peritaje no explicó sus conclusiones y no soportó los valores tomados como referencia. El Tribunal, en consecuencia, estaba facultado para apartarse del valor indicado por el técnico; sin embargo, ante la falta de determinación en la cuantía de los perjuicios, lo procedente era la imposición de una condena en abstracto, como lo ordena el artículo 172 del CCA, y no la aplicación analógica de una norma relativa al arrendamiento de vivienda urbana. 35.
En efecto, fue errada la forma en que el Tribunal liquidó los perjuicios si se tiene en cuenta que: 1) tomó el valor de los inmuebles al momento de su adquisición en el año 2003, es decir, mucho antes de la ocupación, y; 2) la sustentó en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, que versa sobre la fijación del precio del arrendamiento en vivienda urbana y explícitamente indica que “la estimación comercial para efectos del presente artículo”, es decir, no resulta extensible para otro tipo de avalúos. 36.
Finalmente, es cierto que, como lo sostuvo el demandante en su recurso, falta el folio 23 en el cuaderno del dictamen pericial, que podría corresponder, por ser consecutivo, al avalúo catastral de uno de los dos lotes. Por estos motivos, la Sala dictará una condena en abstracto y fijará la guía para que se realice el incidente de liquidación de perjuicios: 37. 1) El lote 2B, propiedad de Industrias de Proyectos Plasmar Ltda. fue ocupado permanentemente en 1109,1 m².
El lote 2A, propiedad de Vicente Carlos Berdugo Vargas fue ocupado permanentemente en 721,56 m². 38. 2) El valor del metro cuadrado deberá acreditarse por el interesado de acuerdo con el valor que tuviera para el 30 de junio de 2008, fecha que el Tribunal estimó como de finalización de la obra y que no fue objetada por ninguna de las partes en los recursos.
En el caso de no resultar posible la determinación del valor del metro cuadrado para la fecha indicada, el interesado podrá probar el valor actual del metro cuadrado, evento en el cual deberá allegar los documentos que acrediten la valorización del sector entre el 30 de junio de 2008 y el incidente de liquidación, sumas que deberán ser descontadas para obtener el precio por metro cuadrado al momento de la ocupación. En cualquier caso, la parte interesada podrá recurrir a las previsiones de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 1420 de 1998 con el fin de determinar el valor comercial de los inmuebles en la fecha señalada. 39. 3) El capital resultante deberá ser actualizado al momento de realizar la liquidación de perjuicios, de acuerdo con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, así: Va = Vh x (IPC Final/IPC inicial) En donde, Va: corresponde al valor actualizado.
Vh: corresponde al valor histórico, es decir, al resultado del valor del metro cuadrado por el área ocupada. IPC final: se refiere al último índice de precios al consumidor conocidos al momento de realizar la operación. IPC inicial: corresponde al índice de precios al consumidor del mes en el cual se causó el daño, esto es, junio de 2008. 2.4.
Otras disposiciones 40. De acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del CCA, la presente decisión, una vez protocolizada y registrada, obrará como título traslaticio de dominio. 2.5. Condena en costas 41. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por el daño ocasionado a VICENTE CARLOS BERDUGO VARGAS e PROYECTOS PLASMAR LTDA., por la ocupación permanente del Lote 2A 10 y 2B, en el municipio de Girardot, en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca a pagar los perjuicios que el interesado acredite mediante el trámite incidental de condena en abstracto previsto en el artículo 172 del CCA, bajo los lineamientos expresados más arriba.
TERCERO: sin condena en costas”. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Quien a su vez es representante de Proyectos Plasmar Ltda. (folios 29- 30 del cuaderno principal). [2] Folios 31-33 del cuaderno principal. [3] Folios 134-142 del cuaderno principal. [4] Folios 159-165 del cuaderno principal. [5] Folios 265-275 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 277-278 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 279-283 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Según la escritura pública 2050 de 4 de junio de 2003, de la Notaría 30 de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa por medio del cual Proyectos Plasmar adquirió el Lote 2B (Folios 2-3 y 13-15 del cuaderno principal).
Asimismo, consta en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 307-46767, impreso el 23 de junio de 2010, que el último adquirente del predio fue Proyectos Plasmar (Folios 16 y 17 del cuaderno principal). [9] Según la escritura pública 2099 de 30 de junio de 2003, de la Notaría 30 de Bogotá, que contiene el contrato de compraventa por medio del cual Vicente Carlos adquirió el lote 2A 10 (Folios 19-24 del cuaderno principal).
Asimismo, consta en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 307-65164, impreso el 23 de junio de 2010, que el último adquirente del predio fue Vicente Carlos (folios 25-26 del cuaderno principal). [10] El dictamen pericial y sus anexos están contenidos en el cuaderno 2. [11] Planos sin número de folio en el cuaderno 2. [12] Folio 24 del cuaderno 2. [13] Folio 223 del cuaderno principal. [14] Folio 239 del cuaderno principal. [15] Folio 78 del cuaderno principal. [16] Folios 48-49 del cuaderno principal.
Esta prueba fue decretada mediante Auto de 9 de mayo de 2012 (folio 208 del cuaderno principal) [17] Folios 235-237 del cuaderno principal. [18] Folios 61-88 del cuaderno principal. [19] Folios 99-102 del cuaderno principal.