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25000-23-26-000-2011-01233-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Segurexpo Colombia S.A·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / IDU / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó en término. El acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal pecuniaria fue notificado mediante edicto desfijado el 14 de septiembre de 2011.

El término de caducidad de dos (2) años vencía el 15 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2011. (…) El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en el que se profirió el acto demandado, disponía que la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal de la Ley 80 de 1993 “deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista “.

Por lo cual, tal como estableció el tribunal, el IDU debía garantizar al destinatario de la decisión la oportunidad de conocer los cargos que se le imputan, presentar sus argumentos de defensa, aportar y solicitar pruebas. En el expediente se encuentra acreditado que Segurexpo fue notificado del inicio del procedimiento para la declaratoria de incumplimiento mediante oficio entregado el 31 de marzo de 2009, esto es, un día antes de que se realizara la audiencia en la cual se adoptó la decisión. (…) En el oficio citatorio se señala que el incumplimiento que se imputa se sustenta en el acta No. 8 de terminación del contrato, la cual fue suscrita por el IDU, el contratista y el Interventor, sin la participación de Segurexpo, sin que al oficio se allegue copia de dicha acta.

En consecuencia, la aseguradora no tenía conocimiento de los incumplimientos que se alegaban y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa respecto de los mismos. Por esa razón, y contrario a lo dicho por el IDU, al acta No. 8 no fue sometida a contradicción de Segurexpo, pese a que no tuvo participación, ni aceptó su contenido, lo que constituyó una violación al debido proceso que fue alegada por la Aseguradora en el trámite contractual y en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN A TERCEROS / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 28 del CCA establecía el deber de comunicar la actuación administrativa, que tenía por finalidad que los interesados en la actuación pudiesen ejercer el derecho establecido en el artículo 34, esto es, poder solicitar y aportar pruebas.

(…) [s]e desconoció la garantía legal de defensa y contradicción en el caso objeto de análisis, en el que Segurexpo sólo contó con unas horas previas a la audiencia para organizar su defensa. Así, se violó el debido proceso, pues la aseguradora no tuvo la oportunidad de controvertir, solicitar y aportar pruebas. En relación con la apelación de la parte demandante, al confirmarse la decisión de primera instancia por el cargo de nulidad por violación al debido proceso, no es necesario abordar el estudio de los demás argumentos de nulidad propuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el procedimiento para la declaratoria de incumplimiento contractual, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de octubre de 2012, Exp 20738, C.P. Enrique Gil Botero. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01233-02 (53350) Actor: SEGUREXPO COLOMBIA S.A Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se anuló la resolución de incumplimiento, en cuanto hizo efectiva la garantía de incumplimiento contra la compañía de seguros.

El IDU no le garantizó el debido proceso al adoptar tal decisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la parte resolutiva de el Tribunal (i) anuló el artículo cuarto de la resolución impugnada en la que se hizo efectiva la póliza de incumplimiento; (ii) le ordenó a la Compañía pagar en caso de que el contratista no lo hiciera, y(iii) reprodujo la resolución eliminando el numeral anulado. Textualmente dispuso: <<Primero.- DECLARAR la NULIDAD del artículo cuarto de la resolución No. 860 del 1 de abril de 2009, “Por la cual se declara un incumplimiento y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria”, resolución confirmada en su integridad por la resolución No. 3527 del 5 agosto de 2011, por las razones antes expuestas. <<Segundo.- La resolución No. 860 del 1 de abril de 2009, “Por la cual se declara un incumplimiento y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria”, resolución confirmada en su integridad por la resolución No. 3527 del 5 de agosto de 2011, quedará así: “Artículo primero.- Declarar que el Consorcio ID, en desarrollo del contrato de obra IDU- 159 de 2007, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, la cual únicamente afectará al consorcio ID. Artículo tercero: el valor de la cláusula penal impuesta en la presente resolución deberá ser descontada por la Subsección de Tesorería del IDU, o la dependencia que haga sus veces, de los pagos que se deban realizar a favor del contratista, en virtud de la figura jurídica de la compensación de deudas para lo cual la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios le remitirá copia de este acto administrativo y de la constancia de su ejecutoria.

Artículo cuarto: Conforme al artículo 31 de la Ley 80 de 1993, la parte resolutiva debe publicarse por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita de amplia circulación en el Distrito Capital. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Cámara de Comercio en que se encuentren inscritos los miembos del Consorcio ID.

La publicación correrá a cargo del Consorcio ID. Si el contratista no cumpe tal obligación, las publicaciones las pagará el IDU y en virtud de la compensación de deudas, se le descontarán de los pagos a favor del mismo.” Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al intersado.

Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de noviembre de 2011 Segurexpo de Colombia S.A. (en adelante <<Segurexpo >> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Instututo de Desarrollo Urbano (en adelante <<IDU >> o la <<demandada>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: << 1.- Que se declare la nulidad de los artículos 2, 4 y 5 de la resolución No. 860 de abril 1 de 2009, a través de los cuales se dispuso “Artículo segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato.

Artículo cuarto.- Si no fuere posible lo estipulado en la Cláusula anterior, el valor de la multa se hará efectiva y deberá cancelarse por la compañía aseguradora Segurexpo S.A. con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 00008586 constituida con ocasión del contrato antes señalado, para lo cual el ordenador del gasto le hará el requerimiento correspondiente, remiténdose copia de este acto administrativo y de la constancia de ejecutoria.

Artículo quinto.- Notificar el presente acto administrartivo al representante del Consorcio ID, a los miembros del consorcio y al representante legal de la compañía aseguradra Segurexpo S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el IDU de manera contraria a derecho, profirió Resolución No. 860 de abril 1 de 2009 para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula 5 de las cláusulas comunes a los contratos celebrados por el Instituto de Desarrollo Urbano- contrato de obra número 159 de 2007, acordada entre las partes exclusivamente para los eventos de declaratoria de caducidad y/o incumplimiento total del contrato. 3.- Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el IDU, de manera contraria a derecho ha dispuesto el cobro de una cláusula penal pecuniaria legamente improcedente en el caso que se demanda, señalando mediante resolución No. 860 de abril 1 de 2009 que en caso de no ser posible el pago de la multa por compensación de saldos a favor del contratista, la misma deberá cancelarse por la compañía aseguradora Segurexpo S.A. con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 0000855. 4.- Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que Segurexpo S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la cláusula penal pecuniaría estipulada en la cláusula 5 de las cláusulas comunes a los contratos celebrados por el Instituto de Desarrollo Urbano- contrato de obra número 159 de 2007. 5.- Que se declare la nulidad de la resolución 3257 de agosto 5 de 2011, a tráves de la cual se dispuso “artículo primero.- Confirmar la Resolución No. 860 del 1 de abril de 2009 en todas sus partes. 6.- Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, a pagar a mi representada el valor de los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la expedición de las Resoluciones no. 860 de abril 1 de 2009 y 3727 de agosto 5 de 2011, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso: monto que ha de ser actualizado conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA. 7.- Condénese al demandado a pagar las costas del proceso>>.. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 28 de diciembre de 2007 se suscribió el contrato de obra IDU 159 de 2007 entre el IDU y el Consorcio ID, cuyo objeto era la <<Construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramos comprendidos entre la carrera 15 y la AK 19, costado norte y costado sur>.

Con ocasión del contrato, Segurexpo expidió la póliza de cumplimiento No. 8586 y de responsabilidad extracontractual No. 434. 2.2.- En el contrato de obra IDU 159 de 2007 se pactó una cláusula penal pecuniaria por el 30% del valor del contrato, la cual se haría efectiva en caso de incumpimiento total o de declatatoria de caducidad. 2.3.- Durante la ejecución del contrato se presentaron diversos imprevistos que afectaron su cumplimiento, no obstante lo cual el IDU impuso al contratista multas sucesivas por valor de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($440.000.000). 2.4.- El contrato terminó el 25 de marzo de 2009 por vencimiento del plazo, tras lo cual la interventoría señaló una serie de incumplimientos del contratista que no permitían recibir la obra. 2.5.- El 31 de marzo de 2009 el IDU notificó a Segurexpo el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal pecuniaria del contrato IDU 159 de 2007 y la citó, en su calidad de garante, para la audiencia que se celebraría el 1° de abril de 2009.

En la referida notificación no se establecían los cargos que se formulaban al contratista. 2.6.- El 1° de abril de 2009 el IDU expidió la Resolución No. 860 mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, decisión contra la cual se presentó reposición que fue resuelta en la Resolución 3527 del 5 de agosto de 2011 en el sentido de confirmar la decisión en todas sus partes. 2.7.- La decisión de del IDU fue expedida desconociendo el debido proceso a Segurexpo, pues la citación a la audiencia se hizo el día anterior a la misma, lo que no le permitió conocer previamente las imputaciones realizadas al contratista, ni presentar o solicitar pruebas. 2.7.1.- El procedimiento de declaratoria de incumplimiento desconoció el manual de contratación del IDU contenido en la Resolución no. 7533 de 2006, en el que se establece que los cargos de incumplimiento deben comunicarse al contratista con por lo menos tres días hábiles de antelación a la fecha en que deba comparecer, para que pueda presentar los correspondientes descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes. 2.8.- La declaratoria de efectividad de la cláusula penal desconoce que la disposición contractual establece que la misma sólo es procedente ante el incumplimiento total o declaratoria de caducidad del contrato, supuesto que no se presentaba en el caso concreto, puesto que el consorcio contratista cumplió parcialmente sus obligaciones: por ello, la sanción procedente era la imposición de multas sucesivas. 2.9.- El acto está falsamente motivado porque omitió tener en cuenta las situaciones imprevistas que afectaron la ejecución del contrato y que exoneraban al contratista del incumplimiento declarado. 2.10.- La resolución que resolvió los recursos de reposición fue proferida el 5 de agosto de 2011, fecha para la cual el contratista había presentado demanda contra la resolución que declaró el incumplimiento, de cuya admisión se notificó al IDU el 14 de julio de 2011.

En consecuencia, a partir de esta fecha el IDU perdió competencia. B.- Posición de la parte demandada 3.- El IDU contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. En su escrito presentó los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- El proceso de declaratoria de incumplimiento se sustentó en el acta No. 8 del 25 de marzo de 2008, suscrita por el interventor y el contratista, mediante la cual se dio por terminado el contrato, especificando que había quedado pendiente por ejecutar el cuarenta y seis por ciento (46%) de la obra, lo que daba lugar a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. 3.2.- El acta No. 8 de 25 de marzo de 2008 era conocida por el consorcio contratista, por lo que no se requería traslado especial o término adicional para que pudiera controvertirla. 3.3.- El IDU actuó con la competencia que le otorga la ley para conseguir los fines de la contratación estatal.

C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 12 de junio de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la nulidad del artículo 4 de la Resolución No. 860 de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- El procedimiento de declaratoria de incumplimiento debía ceñirse a los postulados del debido proceso, permitiendo a los afectados defender sus intereses, expresar su criterio y solicitar pruebas. 4.2.- El procedimiento que culminó con las resoluciones demandadas desconoció lo fijado en el manual de contratación del IDU, según el cual se debe conceder al citado tres (3) días hábiles para presentar sus descargos, término que fue desconocido en el caso de la aseguradora, ya que la citación a audiencia se realizó el día antes de su celebración y en la diligencia no se le permitió presentar o solicitar pruebas. 4.3.- Adicionalmente, en el oficio mediante el cual se comunicó a la aseguradora el inicio del procedimiento de declaratoria de incumplimiento no se establecieron los cargos que se imputaban, por lo que no pudo ejercer materialmente su defensa. 4.4.- Los actos administrativos aducen erradamente que el debido proceso se surtió cuando el contratista suscribió el acta No. 8 mediante la cual se dio por terminado el contrato y se señaló el incumplimiento del mismo, razón por la cual no se requería plazo adicional para ejercer la defensa.

D.- Los recursos de apelación 5.- Inconforme con la decisión, el IDU interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Presentó los siguientes reparos: 5.1.- En la citación del 31 de marzo de 2009 se señaló un único cargo de incumplimiento, en el que se precisaron las circunstancias y motivos del mismo, con lo cual se cumplió la garantía del derecho de audiencia y defensa de la aseguradora. 5.2.- Las partes conocieron los fundamentos de declaratoria de incumplimiento al suscribir el acta de terminación del contrato, en la cual se hizo constar que el contrato no se ejecutó completamente.

Por esta razón no se requería decretar o practicar otro tipo de pruebas, pues en el acta se encontró probado la <<indisciplina contractual>> del consorcio contratista, que entre otras abandonó la obra dejando pendiente por ejecutar el cuarenta y seis por ciento (46%) de la misma. 6.- La demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó que si bien compartía la decisión de primera instancia, el tribunal debió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos de nulidad planteados en la demanda, por lo que solicitó pronunciarse sobre ellos.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó en término. El acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal pecuniaria fue notificado mediante edicto desfijado el 14 de septiembre de 2011. El término de caducidad de dos (2) años vencía el 15 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2011. 8.- Se confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo señaló el tribunal, el IDU vulneró el debido proceso a Segurexpo al no permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos que llevaron a la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal, en la forma prevista en las normas que regulaban el procedimiento a seguir. 9.- El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en el que se profirió el acto demandado, disponía que la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal de la Ley 80 de 1993 <<deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista >>.

Por lo cual, tal como estableció el tribunal, el IDU debía garantizar al destinatario de la decisión la oportunidad de conocer los cargos que se le imputan, presentar sus argumentos de defensa, aportar y solicitar pruebas. 10.- En el expediente se encuentra acreditado que Segurexpo fue notificado del inicio del procedimiento para la declaratoria de incumplimiento mediante oficio entregado el 31 de marzo de 2009, esto es, un día antes de que se realizara la audiencia en la cual se adoptó la decisión. La referida comunicación señaló lo siguiente: << En cumplimento de las facultades de control y vigilancia en la ejecución de los contratos otorgadas a las entidades estatales por los artículos 4 y 14 de la Ley 80 de 1993, la Dirección Técnica de Espacio Público del IDU, ha detectado que en desarrollo del contrato IDU No. 159 de 2007, el Contratista incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente las relacionadas con la terminación de las obras, dado que una vez vencido el término contractual existen obras faltantes que se encuentran relacionadas en el Acta No. 8 de terminación del contrato por vencimiento del término, documento que sirve de acervo probatorio dentro del presente procedimiento sancionatorio.

Que de acuerdo a lo consagrado en el numeral quinto de la cláusula decimocuarta del contrato, el incumplimiento en la terminación de las obras constituye una causal de incumplimiento que habilita a la administración para iniciar los procedimientos sancionatorios pertinentes, razón por la cual, el Director Técnico de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano,en ejercicio de la funciones de supervisión,control y vigilancia de los contratos celebrados, por el IDU, delegadas mediante Resolución 1705 del 16 de abril de 2006, comunica a CONSORCIO ID y a sus integrantes D&C Ingeniería e INGECONAS LTDA, el inicio del procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del Incumplimiento y efectividad de la clausula penal pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley 1150 de 2007, y los cita para que el día primero (1) de abril de 2009 a las 11:00 a.m.,comparezcan ante esta Direccion Técnica, con el fin de presentar sus descargos verbalmente o por escrito en Audiencia Pública>>. 10.1.- En el oficio citatorio se señala que el incumplimiento que se imputa se sustenta en el acta No. 8 de terminación del contrato, la cual fue suscrita por el IDU, el contratista y el Interventor, sin la participación de Segurexpo, sin que al oficio se allegue copia de dicha acta.

En consecuencia, la aseguradora no tenía conocimiento de los incumplimientos que se alegaban y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa respecto de los mismos. Por esa razón, y contrario a lo dicho por el IDU, al acta No. 8 no fue sometida a contradicción de Segurexpo, pese a que no tuvo participación, ni aceptó su contenido, lo que constituyó una violación al debido proceso que fue alegada por la Aseguradora en el trámite contractual y en el presente proceso. 11.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en vigencia del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el procedimiento para la declaratoria de incumplimiento debía respetar el debido proceso, y que para llenar los vacios en el trámite se debía audir <<al procedimiento administrativo general consignado en el Código Contencioso Administrativo, norma supletoria para estos casos>>[2].

El artículo 28 del CCA establecía el deber de comunicar la actuación administrativa, que tenía por finalidad que los interesados en la actuación pudiesen ejercer el derecho establecido en el artículo 34, esto es, poder solicitar y aportar pruebas. 11.1.- En desarrollo de la oportunidad que debía otorgarse a los intervinientes para ejercer los actos de defensa establecidos en la Ley, la Resolución 7553 de 2006 contentiva del manual de contratación del IDU establecía en su numeral 7: <<Al contratista se le dará el término perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el IDU remita vía fax o por correo electrónico dicho requerimiento, para que presente por escrito sus descargos y solicite la practica de las pruebas que considere necesarias para desvirtuar los cargos que le son imputados.

(…)>>, término con el que contractualmente se garantizaba el debido proceso y que por tanto debía ser respetado en la actuación adelantada para declarar la efectividad de la póliza de cumplimiento del contrato de obra IDU 159 de 2007. 12.- De conformidad con lo anterior, se desconoció la garantía legal de defensa y contradicción en el caso objeto de análisis, en el que Segurexpo sólo contó con unas horas previas a la audiencia para organizar su defensa.

Así, se violó el debido proceso, pues la aseguradora no tuvo la oportunidad de controvertir, solicitar y aportar pruebas. 12.- En relación con la apelación de la parte demandante, al confirmarse la decisión de primera instancia por el cargo de nulidad por violación al debido proceso, no es necesario abordar el estudio de los demás argumentos de nulidad propuestos.

F.- Condena en costas 13.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado. ----------------------- [1] Cuaderno 1, folios 1 a 64. [2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Exp. 20.738. C.P. Enrique Gil Botero