ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [L]a interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta (…), se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional (…), situación verificada por esta Sala (…) Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04651-00(AC) Actor: JULIETH PAOLA QUINTERO MENDOZA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Julieth Paola Quintero Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1.- Del amparo Julieth Paola Quintero Mendoza, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- El 5 de marzo de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura responder a su petición de forma clara y de fondo y, en consecuencia, expedir de manera inmediata el documento solicitado. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 23 de julio de 2021[2] se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes[3]. 5.2.- El 3 de agosto del presente año, la accionante allegó memorial[4] en el que solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura realizar la entrega física e inmediata de la tarjeta profesional requerida. 5.3.- De su lado, el Consejo Superior de la Judicatura[5] explicó que la señora Julieth Paola Quintero Mendoza cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 362.944, mediante el Acta No. 11303 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento. Por último, indicó que el plástico sería enviado a la residencia de la solicitante, una vez estuviera listo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Julieth Paola Quintero Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[6], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[7], un hecho superado[8] o una situación sobreviniente[9]. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 11303 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 362.944, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de entrega inmediata, el accionado adujo que los datos fueron enviados al proveedor para la elaboración del documento y que este será entregado a través del servicio de correo certificado de 472, una vez finalice su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo, en tanto Quintero Mendoza está inscrita en el registro de abogados y la tarjeta, en físico, le llegará a la dirección de correspondencia anotada por ella, una vez se encuentre lista.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado 160C9E29F22C2140 C63116FE69548C98 1EE529B514CA6542 E070FA5A65DE1BAF, en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el documento con certificado E12175D562577E07 EFAFBE4720FA1B94 F0BB16684D5E5AC0 A64D0C8429CB2929, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado 72614169DD7883C4 76C71381A1DEC17C EE142C7F747C36B9 0472183AF74493CC, en el expediente de tutela digital. [4] Obra en el documento con certificado 6075ED87665668B3 1BA5A2A12F127712 940BF6EA4E317B2D BDD571C5C04D4728, en el expediente de tutela digital. [5] Obra en el documento con certificado 50827D0A4227B53A C0961E9BED044C51 F2D691932E48EFB1 503741572977FDDF, en el expediente de tutela digital. [6] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [7] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [8] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T- 970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [9] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.