ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, según el cual las acciones de reparación directa, relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [T]al como lo ha referido la jurisprudencia de la Corporación, la captura entendida como aquella medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (PIDCP –artículo 12- y CADH –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley procesal prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
(…) Así, resulta factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a este supuesto, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los requisitos legales necesarios para imponerla, evento en el que la privación de la libertad se tornaría arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el que se configura una prolongación indebida de la libertad De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales y el procedimiento previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.
(…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida (…) no configura un daño antijurídico y este constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, en la medida en que se acreditó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus obligaciones funcionales y los términos establecidos en la ley, de modo que la hoy demandante estuvo privada de la libertad sin que se hayan superado los términos que establecía el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, de manera tal que tenía el deber jurídico de soportar la detención a la que fue sometida, con el propósito de determinar su autoría o participación en el punible materia de investigación. En suma, la actora tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal adelantada en su contra y el daño ocasionado con la captura con fines de indagatoria a la que fue sometida y el subsiguiente proceso penal del cual fue objeto, por lo que los daños ocasionados no tienen el carácter antijurídico exigido por el artículo 90 constitucional, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ello, esta Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 12 de octubre de 2017, Exp. 46944, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Acerca de la contabilización de los términos en el marco de la Ley 600 de 2000, esto es, si los días deben entenderse hábiles o calendario, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de octubre de 2009, Exp. 32892. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00260-00(51716) Actor: MARÍA BERNABELA PINEDA DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa.
Subtema 1: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000. Subtema 2. Captura con fines de indagatoria- Prolongación injustificada de la privación de la libertad – No se acreditó un daño antijurídico. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2003, la señora María Bernabela Pineda de Muñoz fue detenida con fines de indagatoria en el marco de una diligencia de registro adelantada en su residencia, con fundamento en las órdenes de allanamiento y captura emitidas contra ella y 15 personas más por parte de la Fiscalía 12 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, Sucre, por el delito de rebelión. El 11 de noviembre de 2003, rindió diligencia de indagatoria ante el ente investigador; este resolvió su situación jurídica el 24 de noviembre de esa anualidad, ordenando su libertad inmediata y, el 29 de octubre de 2004, profirió resolución de preclusión de la investigación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, en providencia del 9 de diciembre de 2005.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la investigada fue injusta. II. LA DEMANDA 2.1.- El siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007)[2], la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, actuando en nombre propio como directa perjudicada; el señor Abel María Muñoz Navarro, en su calidad de cónyuge de la víctima; el señor Justo Manuel Pineda López, en calidad de padre de la víctima; los señores Ledys María Muñoz Pineda, Abel José Muñoz Pineda y Emiliano Rafael Muñoz Pineda, en su condición de hijos de la víctima, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos, Abel Ricardo Tovar Muñoz;
Andrés David Muñoz Ayala; Maikol Muñoz Ayala; Abel José Muñoz Leiva; Rafael Andrés Muñoz Leiva y Alicia Muñoz Leiva; y la señora Xiomara Rosa Ramos Sampayo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, María José de la Ossa Ramos, quien funge como hija de crianza con custodia de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, con la que pretenden que: (i) se declare que son responsables de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención injusta y arbitraria de la que fue objeto la señora María Bernabela Pineda de Muñoz desde el 6 hasta el 25 de noviembre de 2003;
(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al pago de los siguientes perjuicios materiales a favor de la víctima directa: (i) la suma de $1.700.000.oo a título de daño emergente, consistente en el pago de honorarios de abogado en la defensa adelantada ante la Fiscalía General de la Nación y (ii) la cantidad que resulte liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente desde la fecha en que fue privada de su libertad hasta la fecha en que fue desvinculada de la investigación; que se condene al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 450 SMLMV para la víctima directa y de 400 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, con base al salario mínimo vigente al momento en que se dicte sentencia;
(iii) que, por tanto, a las sumas causadas se les aplicará el reajuste monetario correspondiente, según el IPC certificado por el DANE, y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por último, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Manifiestan que el día 6 de noviembre de 2003, el Fiscal Séptimo Local de Sincé, Sucre llevó a cabo, acompañado por agentes de la Policía Nacional, diligencia de allanamiento y registro en la vivienda de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, ubicada en el municipio de Galeras, Sucre, procediendo a su captura bajo el supuesto de ser miliciana del Ejército de Liberación Nacional – ELN. 2.2.2.- La señora Pineda de Muñoz fue privada de su libertad en virtud de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía 12 Seccional de Sucre, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Oscar Gómez Lezama, el día 2 de noviembre de ese año, quien en su calidad de integrante del ELN la señaló como miliciana de ese grupo al margen de la ley. 2.2.3.- Aducen que la señora Pineda de Muñoz fue escuchada en diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 2003, completando hasta esa fecha seis (6) días privada injustamente de su libertad.
Luego, en decisión del 24 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía 12 Seccional de Sucre resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de la investigada por no reunirse los requisitos del artículo 356 del CPP y, en consecuencia, ordenó su libertad que se produjo el 25 de noviembre de ese año, por lo que estuvo privada de su libertad entre el 6 y el 25 de noviembre de 2003. 2.2.4.- Refieren que la Fiscalía 12 Seccional de Sincé, Sucre, mediante resolución calendada el día 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación adelantada en contra de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, según resolución fechada el 9 de diciembre de 2005, que desató el recurso de apelación formulado en su momento por el Procurador Judicial 321 en lo Penal. 2.2.5.- Sostienen, finalmente, que esta situación implicó una separación abrupta de su grupo familiar, causándoles perjuicios morales y materiales que no estaban obligados a soportar.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda[3], por lo que fueron notificados los entes demandados[4]. No obstante, en proveído del 19 de enero de 2009[[5]], se ordenó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, quien admitió la demanda en proveído del 22 de abril de 2009 y ordenó notificar a los entes demandados[6], diligencias que se surtieron los días 25 y 28 de septiembre de 2009 y 23 de noviembre de esa anualidad[7]. 3.2.- Por escrito radicado el 13 de enero de 2010, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda en el que señaló que los hechos narrados en la demanda nada tienen que ver con el actuar de la entidad que representa.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica[8]. 3.3.- Por su lado, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el día 19 de enero de 2010[[9]], contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no existe responsabilidad administrativa en los términos que se predica en la demanda, en la medida que las decisiones que fueron tomadas durante la actuación estuvieron ajustadas a los términos y ritualidades definidas en la ley penal vigente.
Refirió que existieron indicios para vincular a la investigada a través de diligencia de indagatoria y proferirle medida de aseguramiento, pero que en desarrollo de la investigación se aportaron nuevas pruebas que permitieron al ente investigador proferir preclusión de la investigación. 3.4.- A su turno, el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en escrito presentado el día 19 de enero de 2010, en el que refirió que no existió ningún actuar ilegal por acción u omisión por parte de la Policía Nacional.
Para tal efecto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño causado[10]. 3.3.- Luego de agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 20 de octubre de 2011[[11]], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron los apoderados de la Nación – Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, quienes reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso. Por su lado, el representante del Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda [12] y, finalmente, el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal[13].
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió fallo de primera instancia el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)[14], en el que declaró, por una parte, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial y, por otra, responsable administrativamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación al considerar que la actuación adelantada por el ente acusador al momento de definir la situación jurídica de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz no se ciñó de forma estricta al término legal previsto en el artículo 354 del CPP, pues la diligencia de indagatoria se surtió el 11 de noviembre de 2003 y sólo hasta el 24 de noviembre de ese año resolvió su situación jurídica, lo que deja entrever una actuación irregular que prolongó la privación de su libertad por un tiempo superior al que legalmente estaba obligada a soportar, lo que constituye una evidente falla del servicio.
En este orden, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $159.872 a favor de la señora Pineda de Muñoz, por concepto de lucro cesante; así mismo, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 15 SMLMV a favor de la víctima directa; el equivalente a 7.5 SMLMV a su padre, cónyuge y cada uno de sus tres hijos, así como el equivalente a 3.75 SMLMV para cada uno de sus 6 nietos y su hija de crianza con custodia.
Por su lado, el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas aclaró su voto en el sentido de señalar que si bien está de acuerdo con la decisión de encontrar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación del daño ocasionado a la parte demandante, considera que el título de imputación no debió ser el de falla del servicio, sino el objetivo, conforme al estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado[15].
V. LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en apelación; para tal efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en que la privación de la libertad ordenada en contra de la demandante no resulta injusta ni desproporcionada, toda vez que cumplió con las exigencias sustanciales y formales previstas por la ley procesal penal vigente, en particular, porque se contaban con hechos indicadores que comprometían la responsabilidad de la investigada, así como con elementos probatorios que justificaban el inicio de la investigación penal y su vinculación formal al proceso.
En cuanto a los perjuicios reconocidos por el fallador de primera instancia, consideró que no había lugar a ello en tanto se probó que la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la investigada, sino que, por el contrario, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo[16].
Por su lado, la parte actora señaló, en síntesis, que el régimen de imputación aplicable al caso era el de la responsabilidad objetiva y no subjetiva como lo refirió el A-quo, en tanto si bien la demandante fue puesta en libertad al momento de resolverse su situación jurídica, lo cierto es que continuó vinculada al proceso hasta que se ordenó la preclusión de la investigación, momento en que se configuró el daño antijurídico.
Refirió que la privación de la libertad de la demandante se configuró por la preclusión de la investigación iniciada en su contra y no por haberse resuelto de forma extemporánea su situación jurídica, que, por demás, se atendió dentro del término de 10 días previsto en el artículo 354 del CPP, teniendo en cuenta que se trataba de cinco o más investigados.
Por último, solicitó la modificación de la condena impuesta en los siguientes aspectos: (i) en el quantum del reconocimiento realizado por perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, deben aumentarse en el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus familiares; (ii) por el no reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de honorarios de abogado, al considerar que están debidamente probados con la constancia aportada al proceso por parte de la abogada Ayala Cueto y (iii) por el no reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación[17].
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si la afectación al derecho a la libertad de la actora puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pues fue detenida con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía General de la Nación, quien luego se abstuvo de librar medida de aseguramiento y, finalmente, cesó el procedimiento iniciado en su contra.
Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Sala determinará si bastaba la acreditación de la detención y la preclusión de la investigación para predicar la responsabilidad del Estado en la afectación al derecho a la libertad de la actora. Por último, de concluirse, en función de los interrogantes antes planteados, que los entes demandados deben responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados.
VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, con auto del 15 de julio de 2014, concedió los recursos de apelación presentados por las partes y remitió el expediente al Consejo de Estado[18]. 7.2.- Por auto del 13 de agosto de 2014[[19]], la Corporación admitió el recurso; y con proveído del 3 de septiembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[20].
Así lo hicieron los representantes de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación[21]; por su lado, la parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[22]. VIII.
HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida[23].
Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las
Notas al pie · 4
- 007.Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de ese año, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[46], fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2- Del caso en concreto 8.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Para el caso bajo estudio, esta Subsección encuentra acreditado que la captura de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, con fines de indagatoria, fue ordenada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Luis de Sincé, Sucre, mediante la Resolución del 4 de noviembre de 2003, en la que decretó la apertura de la instrucción en su contra y quince personas más por el posible delito de rebelión y se ordenó su aprehensión[47], con fundamento en la denuncia penal presentada por el señor Oscar José Gómez Lezama[48] y un informe de la Dirección Seccional de Policía Judicial del departamento de Sucre[49]. Dado lo anterior, la Sala encuentra demostrado que María Bernabela Pineda de Muñoz fue capturada en su residencia el día 6 de noviembre de 2003 en el municipio del Galeras, Sucre, por funcionarios de la Fiscalía Séptima de Reacción Inmediata de Sincelejo en compañía de agentes de la Policía Nacional, en el marco de la orden de allanamiento y registro que también libró la Fiscalía Doce Delegada en decisión del 5 de noviembre de ese año por la posible comisión del delito de rebelión[50], tal como consta en el Acta de Diligencia de Allanamiento y Registro[51] y el Acta sobre los derechos del capturado[52]. Posteriormente, la señora Pineda de Muñoz fue puesta a órdenes del ente investigador por parte del jefe del Grupo Investigativo de Armados Ilegales de la Seccional de Policía Judicial, en compañía de otras 15 personas más que fueron aprehendidas ese mismo día por los mismos hechos objeto de investigación[53]. En este sentido, se tiene probado que el 11 de noviembre de 2003, la señora María Bernavela Pineda de Muñoz rindió diligencia de indagatoria ante el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre[54], y que este despacho, en resolución del 24 de noviembre siguiente, resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra por lo que ordenó su libertad inmediata[55], tal como se corrobora con la Boleta de Libertad No.088554[[56]]. Se acreditó, igualmente, que el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en decisión del 29 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación adelantada en contra de María Bernabela Pineda de Muñoz[57]. Contra esta providencia el Procurador 321 en lo Penal formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo en decisión del 9 de diciembre de 2005, que confirmó la decisión de cesar la investigación adelantada en contra de la encartada[58]. A partir ed las anteriores probanzas se evidencia que María Bernabela Pineda de Muñoz fue privada de su libertad entre el 6 y el 24 de noviembre de 2003, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión que luego fue cesado a su favor. Ahora bien, tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corporación, la captura entendida como aquella medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (PIDCP –artículo 12- y CADH –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley procesal prevé para la procedencia y materialización de esa medida[59]. Así, resulta factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a este supuesto, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los requisitos legales necesarios para imponerla, evento en el que la privación de la libertad se tornaría arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el que se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales y el procedimiento previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas. En este orden, lo primero que determinará la Sala es si la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante se configura en un daño antijurídico o si, por el contrario, la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto se ajusta a la normatividad vigente para la época de los hechos, para lo cual tendrá en cuenta los términos establecidos en la ley procesal penal para vincular a los investigados al proceso para rendir indagatoria y para resolver su situación jurídica, y así poder establecer si es responsable o no por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Pineda de Muñoz. Es así como el análisis se fundamentará en el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), normatividad vigente para la época de los hechos, términos que debía cumplir la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, al momento de ordenar la captura con fines de indagatoria de María Bernabela Pineda de Muñoz y resolver su situación jurídica. En efecto, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 disponía que el funcionario judicial podía prescindir de la citación para indagatoria y librar orden de captura “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”, esto es, en los eventos en los cuales sea procedente la detención preventiva como medida de aseguramiento[60]. Por su lado, el artículo 340 ejusdem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. (Destaca la Sala) Por último, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que se debía resolver la situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva y que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata” . Así mismo, esta disposición señaló que “si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. (Destaca la Sala) Así las cosas, la Sala encuentra que, el día 4 de noviembre de 2003, el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de la investigada y otras personas más con fundamento en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000[[61]]; dicha aprehensión se hizo efectiva en el caso de la actora el día 6 de noviembre de 2003 en el marco de una diligencia de allanamiento y registro ordenada previamente[62], siendo puesta a disposición de la citada Fiscalía ese mismo día[63] y en libertad definitiva el 28 de noviembre siguiente[64], una vez se resolvió su situación jurídica y la de los demás investigados[65], luego de haber sido oída en indagatoria el día 11 de noviembre de ese año[66]. De esta manera, la Sala evidencia que el Fiscal Doce Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé expidió orden de captura contra la aquí demandante con fines de indagatoria, lo que le exigía que una vez se materializara su captura, se ciñera al término establecido en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000. Como la señora Pineda de Muñoz fue capturada el día 6 de noviembre de 2003 y recibió indagatoria el 11 de noviembre siguiente, es decir, cinco (5) días después de la aprehensión, resulta claro que se hizo dentro del plazo previsto en esta norma que establece que será de tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía, el cual se duplicará cuando hubieren más de dos capturados en la misma actuación procesal -tal como ocurrió en el presente asunto-, pues fueron retenidas un total de dieciséis (16) personas, como se evidencia del material probatorio[67]. Por otro lado, y una vez rendida la indagatoria de la capturada, la Fiscalía debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicha diligencia, término que se ampliará hasta diez (10) días “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos). En este punto, el A-quo consideró que al momento de definir la situación jurídica de la señora María Bernabela Pineda de Muñoz, la Fiscalía Doce Delegada no se ciñó de forma estricta al término legal previsto en el artículo 354 ejusdem, pues, en su criterio, debía hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes teniendo en cuenta que se encontraba privada de su libertad, lo que dejaba entrever una situación irregular que constituía una evidente falla del servicio y, en consecuencia, una privación injusta de la libertad. Este aserto no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que en el expediente está probado que la diligencia de indagatoria de la señora Pineda de Muñoz se surtió efectivamente el 11 de noviembre de 2003 a instancias de la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. También está acreditado que este último despacho resolvió la situación jurídica de los investigados en decisión del 24 de noviembre de 2003 y, frente a la situación particular de la señora Pineda de Muñoz, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y, por tanto, ordenó su libertad inmediata[68], como consta en la Boleta de Libertad No.088554 de esta misma fecha[69]. En consecuencia, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé debía resolver la situación jurídica de la investigada y demás capturados a más tardar el 26 de noviembre de 2003, esto es, diez (10) días hábiles después de la diligencia de indagatoria que, para el caso de la actora, se surtió el 11 de noviembre de ese año, pues se trataba de cinco (5) o más personas que fueron aprehendidas en la misma fecha, tal como consta en el acta del 6 de noviembre de ese año, por la cual el Jefe del Grupo Investigativo de Armados Ilegales de la Seccional de Policía Judicial, dejó a disposición de la citada Fiscalía a la actora y otras 15 personas que fueron capturadas ese mismo día “a las 4:00 horas de la Madrugada, mediante Operativo Policial (…) en jurisdicción del municipio de Galeras Departamento de Sucre, los cuales son solicitados mediante Orden de Captura emanada por la Fiscalía 12 Seccional de la Ciudad de Sincé Sucre”[70]. Como puede observarse sin dificultad, el presupuesto normativo indicado en precedencia se cumplió a cabalidad en la presente actuación, pues la situación jurídica de la demandante y demás capturados fue resuelta el 24 de noviembre de 2003, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de indagatoria que, como se indicó, para el caso de la demandante, se surtió el 11 de noviembre de ese año, por lo que se ordenó su libertad inmediata como lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso. Ahora bien, para efectos de la contabilización de los términos en el marco de la Ley 600 de 2000, esto es, si los días deben entenderse hábiles o calendario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[71], ha advertido que sólo se computan aquellos en que haya habido atención al público, de lunes a viernes –no feriados- y los que no concurran con semana santa o vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales, de la siguiente manera: “(…) Sobre este primer aspecto, el impugnante alega que los términos para resolver situación jurídica debieron contabilizarse calendario y no hábiles, punto frente al cual no le asiste razón, pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción.” Por lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por María Bernavela Pineda de Muñoz no configura un daño antijurídico y este constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, en la medida en que se acreditó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus obligaciones funcionales y los términos establecidos en la ley, de modo que la hoy demandante estuvo privada de la libertad sin que se hayan superado los términos que establecía el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, de manera tal que tenía el deber jurídico de soportar la detención a la que fue sometida, con el propósito de determinar su autoría o participación en el punible materia de investigación. En suma, la actora tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal adelantada en su contra y el daño ocasionado con la captura con fines de indagatoria a la que fue sometida y el subsiguiente proceso penal del cual fue objeto, por lo que los daños ocasionados no tienen el carácter antijurídico exigido por el artículo 90 constitucional, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ello, esta Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda. 9.3.- Costas del proceso No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en este proceso. TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 | | |#1 y Rad. 59.041-20 #1 | | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. (…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 CADUCIDAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. ACLARACIÓN DE VOTO
- 1.En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
- 1.En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del Acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 1 al 15 del cuaderno 1. [3] Folio 257 del cuaderno 1. [4] Folio 265 al 269 del cuaderno 1. [5] Folio 336 al 339 del cuaderno 1. [6] Folio 344 al 345 del cuaderno 1. [7] Folio 349 al 351 del cuaderno 1. [8] Folio 354 al 360 del cuaderno 1. [9] Folio 369 al 377 del cuaderno 1. [10] Folio 388 al 392 del cuaderno 2. [11] Folio 559 del cuaderno 2. [12] La Nación – Rama Judicial presentó sus alegatos el día 28 de octubre de 2011 (Cfr. Folio 651 al 566 del cuaderno 2); por su lado, el representante de la Nación – Fiscalía General de la Nación hizo lo propio en escrito del 2 de noviembre de esa anualidad (Cfr. Folio 567 al 574 del cuaderno 2); el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en escrito de fecha 3 de noviembre de 2011 (Cfr. Folio 575 al 588 del cuaderno 2) y, finalmente, el representante del Ministerio Público presentó su concepto el día 22 de marzo de 2012 (Cfr. Folio 589 al 593 del cuaderno 2). [13] Según constancia secretarial de fecha 14 de mayo de 2013 (Cfr. Folio 607 del cuaderno 2). [14] Folio 609 al 624 del cuaderno principal. [15] Folio 625 al 627 del cuaderno principal. [16] Folio 628 al 652 del cuaderno principal. [17] Folio 653 al 657 del cuaderno principal. [18] Folio 695 al 697 del cuaderno principal. [19] Folio 702 del cuaderno principal. [20] Folio 704 del cuaderno principal. [21] La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión el día 16 de septiembre de 2014, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (Cfr. Folio 705 al 715del cuaderno principal); por su lado, la Nación – Fiscalía General de la Nación hizo lo propio el día 23 de septiembre de 2014, en el que reiteró los argumentos del recurso de alzada (Cfr. Folio 716 al 723 del cuaderno principal). [22] Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 724 del cuaderno principal). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [24] Folio 23 al 30 del cuaderno 1. [25] Folio 31 al 33 del cuaderno 1. [26] Folio 45 al 56 del cuaderno 1. [27] Folio 57 al 61 del cuaderno 1. [28] Folio 63 al 66 del cuaderno 1. [29] Folio 67 al 68 del cuaderno 1. [30] Folio 69 al 70 del cuaderno 1. [31] Folio 73 del cuaderno 1. [32] Folio 71 al 72 del cuaderno 1. [33] Folio 112 al 117 del cuaderno 1. [34] Folio 134 al 180 del cuaderno 1. [35] Folio 133 del cuaderno 1. [36] Folio 124 al 132 del cuaderno 1. [37] Folio 181 al 200 del cuaderno 1. [38] Estatutaria de la Administración de Justicia. [39] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [41] Folio 237 al 248 del cuaderno 1. [42] Folio 248 del cuaderno 1. [43] Folio 484 del cuaderno 2. [44] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [45] Folio 219 del cuaderno 1. [46] Folio 1 al 15 del cuaderno 1. [47] Folio 57 al 61 del cuaderno 1. [48] Folio 23 al 30 del cuaderno 1. [49] Folio 45 al 56 del cuaderno 1. [50] Folio 67 al 68 del cuaderno 1. [51] Folio 69 al 70 del cuaderno 1. [52] Folio 73 del cuaderno 1. [53] Folio 71 al 72 del cuaderno 1. [54] Folio 112 al 117 del cuaderno 1. [55] Folio 134 al 180 del cuaderno 1. [56] Folio 133 del cuaderno 1. [57] Folio 124 al 132 del cuaderno 1. [58] Folio 181 al 200 del cuaderno 1. [59] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 46944 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533. [60] El artículo 467 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), refiere lo siguiente: “Articulo
- 467.Rebelión. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [61] Folio 57 al 61 del cuaderno 1. [62] Folio 67 al 68 del cuaderno 1. [63] Folio 71 al 72 del cuaderno 1. [64] Folio 133 del cuaderno 1. [65] Folio 134 al 180 del cuaderno 1. [66] Folio 112 al 117 del cuaderno 1. [67] Folio 71 al 72 del cuaderno 1. [68] Folio 134 al 180 del cuaderno 1. [69] Folio 133 del cuaderno 1. [70] Folio 71 al 72 del cuaderno 1. [71] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, Proceso No. 32892.