ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, respecto de la sentencia del 3 de abril de 2020. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [E]s procedente la aclaración de la sentencia, cuando haya frases o conceptos que ofrezcan duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, en el párrafo 22 de la página 21, que refiere al reconocimiento de perjuicios morales se dijo que se accedería a los perjuicios morales solicitados por “A. G. Z.”, situación que provoca confusión, porque en realidad, el nombre de dicho demandante es A. J. G. R., aspecto que amerita se aclarado.
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Por cambio o alteración del nombre de uno de los demandantes De igual modo, se incurrió en un error, en el sentido de referir en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo el nombre de “A. G. Z.”, pues como se dijo antes, el nombre correcto de ese demandante es A. J G. R. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso aclarar y corregir lo antes enunciado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02125-01(44320)A Actor: ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA_________________________________ Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, respecto de la sentencia del 3 de abril de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2020, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó esta última y en su lugar declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños antijurídicos provocados a la parte demandante, así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Arley José Guzmán Ramírez.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de Arley Guzmán Zapata, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, el equivalente a 43.83 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Mediante memorial allegado por correo electrónico el 28 de agosto de 2020, el abogado Juan Humberto Rincón Tapias, quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, por cuanto el numeral tercero de la parte resolutiva mencionó al señor “Arley Guzmán Zapata”, cuando el nombre correcto es Arley José Guzmán Ramírez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 4.
De este modo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 5. Según la norma transcrita, es procedente la aclaración de la sentencia, cuando haya frases o conceptos que ofrezcan duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6.
Adicional a lo anterior, dada la naturaleza del yerro que la parte accionante advierte, la Sala estima que también debe darse aplicación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Se destaca) 7. Concerniente a la aclaración, la Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, en el párrafo 22 de la página 21, que refiere al reconocimiento de perjuicios morales se dijo que se accedería a los perjuicios morales solicitados por “Arley Guzmán Zapata”, situación que provoca confusión, porque en realidad, el nombre de dicho demandante es Arley José Guzmán Ramírez, aspecto que amerita se aclarado. 8.
De igual modo, se incurrió en un error, en el sentido de referir en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo el nombre de “Arley Guzmán Zapata”, pues como se dijo antes, el nombre correcto de ese demandante es Arley José Guzmán Ramírez. 9. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso aclarar y corregir lo antes enunciado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 3 de abril de 2020, para señalar que cuando en el párrafo 22 de la página 21, de la parte considerativa se alude al reconocimiento de perjuicios morales a favor de “Arley Guzmán Zapata”, en realidad se refiere al señor Arley José Guzmán Ramírez.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por esta Sala, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de Arley José Guzmán Ramírez, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, el equivalente a 43.83 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOZ GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado