ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD [E]s claro que, en lo que atinente al defecto procedimental absoluto, a la solicitud de amparo no solo le falta mayor carga argumentativa para efectuar un análisis de fondo, sino que, además, busca revivir la discusión planteada y decidida en la acción de grupo.
(…) En síntesis, la Sala estima que no se cumple con el criterio de relevancia constitucional y, en todo caso, la decisión del Tribunal y su argumentación no luce antojadiza, irracional o infundada; por el contrario, como una de las interpretaciones posibles del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, es razonable la conclusión a la que llegó el juez natural consistente en decidir la segunda instancia, sin conceder un traslado para alegar de conclusión, la cual, en manera alguna, puede considerarse contraria a la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
(…) Como se dijo, la carga argumentativa no se suple con la cita textual o el señalamiento de las disposiciones normativas constitucionales. Identificar las disposiciones constitucionales violadas es una condición necesaria pero no suficiente para invocar esta causal. A pesar de lo abstracto que puede ser este defecto, porque difícilmente puede presentarse de manera autónoma, lo mínimo que debe cumplir el censor es ofrecer una explicación seria y razonada de cómo la decisión cuestionada transgrede la Constitución, al punto que la decisión atacada se muestre abiertamente incompatible con la norma superior y, por ende, suponga una transgresión del principio de supremacía constitucional.
En este caso, se echa de menos el cumplimiento de esa exigencia por parte de la asociación demandante, razón por la cual no existen parámetros para su análisis de fondo. Algo similar ocurre con el desconocimiento del precedente, toda vez que la parte actora es esquemática y pedagógica en definir dicho defecto, pero se limitó a afirmar que se configuró porque existen «sentencias que señalan el traslado para alegar».
(…) En suma, la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena carece de relevancia constitucional, porque algunos de los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada carecen de una mínima carga argumentativa y otros en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de acción de grupo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04944-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO DE CARTAGENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena contra el Tribunal Administrativo de Bolívar[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de julio de la presente anualidad, la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena (en adelante ASONTRANCAR), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la confianza legítima, al imperio de la ley y a la tutela judicial efectiva», los cuales consideró vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de grupo con radicado 13001 33 33 008 2017 00002 01.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, y los que ULTRA Y EXTRA PETITA ustedes consideren vulnerados de conformidad con los art 13,29,40,83,86,228,229,230 de la constitución política de Colombia SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior DECRETAR LA NULIDAD, de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: ORDENAR, que la parte accionada profiera sentencia de reemplazo, de acuerdo a las directrices que establezca el honorable CONSEJO DE ESTADO, corrigiendo los vicios que le quitaron juridicidad a la decisión judicial. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: ASONTRANCAR presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A., con el fin de que se indemnizara a los miembros asociados, por los perjuicios derivados de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en aquella ciudad.
Mediante fallo del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, ASONTRANCAR formuló recurso de apelación. Insistió en que sí estaba acreditado el daño alegado. El 29 de noviembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia apelada, por considerar que no se cumplió la carga de acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por los miembros del grupo.
El 14 de enero de 2020, la parte actora presentó incidente de nulidad de la sentencia fundado en (i) que no se le corrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y (ii) que no hubo pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas en segunda instancia. El 22 de enero siguiente, solicitó la revisión eventual de la sentencia. El 27 de febrero de 2020, el Tribunal accionado negó la solicitud de nulidad.
Sostuvo (i) que en este tipo de procesos no se corre traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, por cuanto ello no está previsto en la Ley 472 de 1998, y (ii) que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se formuló en la oportunidad establecida en el CGP y, por ende, no existían razones para decretarlas. Finalmente, concedió el recurso de revisión eventual.
Inconforme con la anterior decisión, el 13 de marzo de 2020, la parte actora formuló recurso de súplica, que fue negado en auto del 21 de enero de 2021, reafirmando las razones expuestas en la providencia recurrida. 1.3. Argumentos de la tutela En concreto, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.3.1.
Defecto procedimental absoluto, al proferir sentencia de segunda instancia sin haber concedido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. 1.3.2. Defecto sustantivo o material, por cuanto no tuvo en cuenta «sentencias que han definido su alcance —el del defecto sustantivo— con efectos erga omnes». 1.3.3. Defecto fáctico, porque la sentencia de segunda instancia «omitió hacer una valoración probatoria, de la caracterización que hizo el Distrito de Cartagena de todos los afectados con la mega obra del transporte masivo de Transcaribe», a lo cual agregó que la prueba pericial que se practicó para calcular el daño causado a los demandantes era idónea.
En síntesis, enunció que hubo una «valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas» y que se violó el principio de congruencia. 1.3.4. Finalmente, adujo que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las siguientes providencias: • Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 25000 23 25 000 2000 09014 05, M.P. Danilo Rojas Betancourth. • Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-000-2003-00385- 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Sentencia del 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como parte accionada, y (ii) al distrito de Cartagena de Indias y a Transcaribe S.A., como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente, presentó informe en el que, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso primigenio, puntualizó que el Despacho había sido diligente en velar por el cumplimiento de las garantías procesales dentro de la acción de grupo y que no eran de recibo los argumentos del accionante sobre la violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Concluyó que, en todo caso, no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Transcaribe S.A. alegó que no está legitimada para comparecer como demandada al trámite de tutela, dado que no fue quien profirió las decisiones judiciales dentro de la acción de grupo.
Aunado a lo anterior, argumentó que el Tribunal accionado profirió sus decisiones conforme a lo establecido en la ley, con respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de cada una de las partes. Expuso que esta acción de tutela no debe constituirse en una instancia adicional para reabrir debates dirimidos en el proceso de grupo.
Que, de hecho, al confirmar la sentencia apelada, el Tribunal estudió y resolvió los puntos de inconformidad que ahora se reiteran en la solicitud de amparo, en el sentido de que la parte actora no acreditó la existencia del daño antijurídico causado a los miembros del grupo. Por último, destacó que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la acción de grupo se resuelve de plano, salvo que haya pruebas que practicar, lo que no ocurrió en este caso. 2.4.
El distrito de Cartagena de Indias sostuvo que como lo pretendido por el accionante no es de su competencia, ya que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, razón por la cual solicitó ser desvinculada de este trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente endilgados por la parte accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque, si bien la sentencia atacada fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y notificada a las partes el 19 de diciembre siguiente, lo cierto es que contra ella se presentó incidente de nulidad, el que se resolvió desfavorablemente en providencia del 27 de febrero de 2020, decisión contra la cual, a su vez, se interpuso recurso de súplica, que fue estudiado y negado por la Sala Dual, mediante auto del 21 de enero de 2021[5], notificado el 26 de enero posterior.
La solicitud de tutela fue presentada el 26 de julio de 2021, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la última decisión relacionada con la cuestión litigiosa, por consiguiente, el término transcurrido resulta razonable. 2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
En este punto, conviene señalar que la parte actora presentó solicitud de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción de grupo; sin embargo, en el caso concreto, ello no repercute en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, dadas, de una parte, las razones en que sustentan los vicios o defectos que en este proceso le atribuyen los demandantes a las providencias cuestionadas, y de otra, las restricciones y el alcance que caracterizan a aquel medio de impugnación excepcional. 3.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos del juez natural en sede de instancia. Veamos: ASONTRANCAR cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de no conceder un término para presentar alegatos de conclusión; sin embargo, si se examina el trámite de instancia, se constata que dicha argumentación fue objeto de debate por cuenta del incidente de nulidad y del recurso de súplica formulados por el apoderado judicial del grupo.
En rigor, la asociación accionante propone un escenario en el que la Sala tendría que volver a examinar y juzgar los argumentos expuestos en sede de instancia. En otras palabras, lo que busca la parte actora, ahora bajo el cariz de las causales específicas de procedibilidad, es revivir el debate planteado en la acción de grupo, respecto de la posibilidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, simplemente porque discrepa de lo decidido por el juez natural.
En el siguiente cuadro, se cotejará lo dicho en sede de acción de grupo y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, para ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como una instancia adicional: |Argumentos presentados en el |Argumentos de la demanda de | |incidente de nulidad propuesto |tutela | |ante el Tribunal | | |6) "CUANDO SE OMITA LA OPORTUNIDAD|“DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO| |PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN O PARA |…Este defecto en el caso | |SUSTENTAR UN RECURSO O DESCORRER |particular y concreto se adecua| |SU TRASLADO”'. |en razón que el tribunal | |El numeral 6 del artículo 133 del |accionado al proferir la | |código general del proceso |decisión de segunda instancia, | |armoniza perfectamente con el |no concedió traslado a efectos | |numeral 4 y 5 del artículo 247 del|de presentar ALEGATO De | |código de procedimiento |CONCLUSIÓN, ni tampoco le | |administrativo y de lo contencioso|concedió traslado al ministerio| |administrativo relacionado con el |público, por lo que dentro del | |trámite del recurso de apelación, |término de ejecutoria de la | |la norma en mención fue modificada|sentencia presenté INCIDENTE DE| |por el artículo 623 del código |NULIDAD DE LA MISMA, lo cual | |general del proceso señala |hice en los siguientes | |textualmente, que considero |términos: | |pertinente reproducir: |( ). 6) "CUANDO SE OMITA LA | |4.
"Admitido el recurso o vencido |OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE | |el termino probatorio si a él |CONCLUSIÓN O PARA SUSTENTAR UN | |hubiere lugar, EL SUPERIOR |RECURSO O DESCORRER SU | |SEÑALARÁ FECHA Y HORA PARA LA |TRASLADO”. | |AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y |El numeral 6 del artículo 133 | |JUZGAMIENTO, que deberá llevarse a|del código general del proceso | |cabo en un término no mayor a |armoniza perfectamente con el | |veinte (20) días.
Si el magistrado|numeral 4 y 5 del artículo 247 | |ponente considera innecesaria la |del código de procedimiento | |celebración de audiencia ORDENARÁ.|administrativo y de lo | |MEDIANTE AUTO QUE NO ADMITE |contencioso administrativo | |RECURSO ALGUNO. LA PRESENTACIÓN DE|relacionado con el trámite del | |LOS ALEGATOS POR ESCRITO DENTRO DE|recurso de apelación, la norma | |LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES, caso en |en mención fue modificada por | |el cual dictará sentencia en el |el artículo 623 del código | |término de los veinte (20) días |general del proceso señala | |siguientes. |textualmente, que considero | |VENCIDO EL TÉRMINO QUE TIENEN LAS |pertinente reproducir: | |PARTES PARA ALEGAR.
SE SURTIRÁ |4. "Admitido el recurso o | |TRASLADO AL MINISTERIO PUBLICO POR|vencido el termino probatorio | |EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS. SIN |si a él hubiere lugar, EL | |RETIRO DEL EXPEDIENTE. |SUPERIOR SEÑALARÁ FECHA Y HORA | |5. "EN LA AUDIENCIA DE ALEGACIONES|PARA LA AUDIENCIA DE | |Y JUZGAMIENTO SE APLICARÁN LAS |ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO, que | |MISMAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA |deberá llevarse a cabo en un | |ESA AUDIENCIA EN PRIMERA |término no mayor a veinte (20) | |INSTANCIA". |días.
Si el magistrado ponente | | |considera innecesaria la | |Como podrá ver el honorable |celebración de audiencia | |magistrado no se surtió el |ORDENARÁ. MEDIANTE AUTO QUE NO | |traslado para alegar de |ADMITE RECURSO ALGUNO. LA | |conclusión, por lo que se |PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS | |configura la causal de nulidad, |POR ESCRITO DENTRO DE LOS DIEZ | |amén de lo anterior tampoco el |(10) DÍAS SIGUIENTES, caso en | |ministerio público tuvo la |el cual dictará sentencia en el| |oportunidad de pronunciarse, muy a|término de los veinte (20) días| |pesar que hice la anotación al |siguientes. | |momento de solicitar pruebas. |VENCIDO EL TÉRMINO QUE TIENEN | | |LAS PARTES PARA ALEGAR.
SE | | |SURTIRÁ TRASLADO AL MINISTERIO | | |PUBLICO POR EL TÉRMINO DE DIEZ | | |(10) DÍAS. SIN RETIRO DEL | | |EXPEDIENTE. | | |5. "EN LA AUDIENCIA DE | | |ALEGACIONES y juzgamiento SE | | |APLICARÁN LAS MISMAS REGLAS | | |ESTABLECIDAS PARA ESA AUDIENCIA| | |EN PRIMERA INSTANCIA". | | |Como podrá ver el honorable | | |magistrado no se surtió el | | |traslado para alegar de | | |conclusión, por lo que se | | |configura la causal de nulidad,| | |amén de lo anterior tampoco el | | |ministerio público tuvo la | | |oportunidad de pronunciarse, | | |muy a pesar que hice la | | |anotación al momento de | | |solicitar pruebas. | Como se anticipó, la solicitud de nulidad propuesta por ASONTRANCAR fue negada por el Tribunal demandado, básicamente, por considerar que la Ley 472 de 1998, que reguló especialmente las acciones populares y de grupo, no estableció un traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Contra esa providencia, la referida asociación interpuso recurso de súplica en el que argumentó: El suscrito presentó en su oportunidad incidente de nulidad en el caso particular y concreto, y señaló el artículo 133 del código general del proceso en especial las causales 5 y 6 que se reproducen así: …6) "CUANDO SE OMITA LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN O PARA SUSTENTAR UN RECURSO O DESCORRER SU TRASLADO".
El numeral 6 del artículo 133 del código general del proceso armoniza perfectamente con el numeral 4 y 5 del artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo relacionado con el trámite del recurso de apelación, la norma en mención fue modificada por el artículo 623 del código general del proceso señala textualmente, que considero pertinente reproducir: 4.
"Admitido el recurso o vencido el termino probatorio si a él hubiere lugar, EL SUPERIOR SEÑALARÁ FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el magistrado ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ORDENARÁ. MEDIANTE AUTO QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO. LA PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS POR ESCRITO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
VENCIDO EL TÉRMINO QUE TIENEN LAS PARTES PARA ALEGAR SE SURTIRÁ TRASLADO AL MINISTERIO PUBLICO POR EL TERMINO DE DIEZ (10) DÍAS. SIN RETIRO DEL EXPEDIENTE. 5. ''EN LA AUDIENCIA DE ALEGACIONES v juzgamiento SE APLICARÁN LAS MISMAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ESA AUDIENCIA EN PRIMERA INSTANCIA". Dicha argumentación que coincide con la expuesta en la solicitud de nulidad y en la demanda de tutela, fue complementada —dentro de la súplica— en los siguientes términos: Visto lo anterior es claro y determinante que en el objeto de la ley general del proceso no se contrapone para aplicar la remisión permitida, si esta se prohibiera, también quedarían dudas para aplicar la ley general del proceso a los vacíos del código contencioso administrativo, laboral y otros, por lo tanto la remisión del art. 68 de la ley 472 de 1998, no es meramente simbólico ni tampoco debe interpretarse que simplemente era dictar sentencia sin ningún otro requerimiento, es decir los respectivos traslados para alegar de conclusión y el pronunciamiento del ministerio publico.
Debe entenderse que la remisión de aspecto no regulado en la ley 472 de 1998 es para aplicarlos, de lo contrario habría que interpretar que la norma es inocua e intrascendente, pero a la luz de la ley en especial de la constitución política se entiende aplicado el art. 230 de la carta política y es el imperio de la ley, por lo que el art. 68 ya mencionado es una norma integradora como sucede en otra jurisdicción (Art. 1 ley 1564 del 2012).
(…) Este análisis es importante para determinar que si es obligatorio los traslados para alegar de conclusión y el traslado al ministerio público, es decir que no se puede hacer una interpretación restringida de las normas procesales que regulan aspectos necesarios en una jurisdicción especial como son las acciones de grupo. Sin duda, en este puntual aspecto, los reparos que expuso ASONTRANCAR en sede de tutela coinciden con los argumentos debatidos dentro de la segunda instancia de la acción de grupo, los cuales fueron estudiados y resueltos por el Tribunal accionado en dos oportunidades.
La primera, en el auto del 27 de febrero de 2020, mediante el cual se negó la nulidad, así: En este orden, en materia de apelación de sentencias, conforme al artículo 67 de la pluricitada Ley 472 de 1998, el mismo debe resolverse de plano dentro de los 20 días siguientes a la radicación del expediente en la secretaría del juez de segunda instancia. Lo anterior significa que uno vez recibido el expediente por el Ad quem, se profiere el auto o admisorio del recurso y ejecutoriada esta providencia se debe proferir la sentencia; sin necesidad de traslado para alegar (…).
Y en una segunda ocasión: auto del 21 de enero de 2021, la Sala Dual, desde luego sin la participación del magistrado que había negado la nulidad, resolvió el recurso de súplica así: Si bien es cierto el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, establece que se aplicarán a las acciones de grupo las normas del CPC, hoy CGP, en lo que no contraríe lo dispuesto en esa ley: no debemos dejar a un lado que esta remisión se hace siempre y cuando en la norma especial no regule lo concerniente.
El art. 67 de esa misma normatividad contempla que, el recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Dentro de ese contexto la norma especial que regula las acciones de grupo no contemplo un traslado para alegar de conclusión, como si lo contempla el art. 327 del CGP, no obstante, esta normatividad no contraria lo establecido en el art. Ejusdem. Visto lo anterior, es claro que, en lo que atinente al defecto procedimental absoluto, a la solicitud de amparo no solo le falta mayor carga argumentativa para efectuar un análisis de fondo, sino que, además, busca revivir la discusión planteada y decidida en la acción de grupo.
En este caso, se observa que el Tribunal accionado hizo un análisis sobre la improcedencia del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia dentro del marco del trámite de las acciones de grupo y, en criterio de la Sala, las decisiones enjuiciadas no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la accionante no las comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los jueces del proceso constitucional con pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario o especial distinto al de tutela (constitucional especial para este caso), que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[7]. En síntesis, la Sala estima que no se cumple con el criterio de relevancia constitucional y, en todo caso, la decisión del Tribunal y su argumentación no luce antojadiza, irracional o infundada; por el contrario, como una de las interpretaciones posibles del artículo 67[8] de la Ley 472 de 1998, es razonable la conclusión a la que llegó el juez natural consistente en decidir la segunda instancia, sin conceder un traslado para alegar de conclusión, la cual, en manera alguna, puede considerarse contraria a la cláusula de remisión normativa del artículo 68[9] de la Ley 472 de 1998.
En efecto, estimar, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que existe una disposición especial que no obliga a dar traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, no parece contraponerse al artículo 68 de la ley 472 de 1998, pues, prima facie, es razonable concluir que en lugar de un vacío procesal normativo lo que existe es una regulación especial que relevaba al Tribunal de acudir a cláusulas procesales residuales o supletivas para resolver una anomia, en principio, inexistente.
De ahí que, en este caso, las providencias del Tribunal no puedan catalogarse como caprichosas ni arbitrarias por contener el criterio de que en el marco de la segunda instancia de la acción de grupo es posible dictar sentencia sin conceder traslado para alegar de conclusión, pues tal determinación está fundada en una interpretación razonable de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998. • Falta de carga argumentativa respecto del defecto sustantivo.
De entrada, se advierte que el supuesto defecto sustantivo alegado carece de motivación. En efecto, el actor se limitó a explicar en abstracto en qué consiste esta causal específica de procedibilidad, sin pronunciarse sobre su configuración en el caso concreto. Con todo, si bajo la lógica de la parte accionante se considera que el no conceder un término para presentar alegatos de conclusión constituiría una base de discusión sobre un supuesto defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida de los artículos 67 y 68 de la ley 472 de 1998, la Sala habría de reiterar los argumentos expuestos sobre la razonabilidad de la decisión del Tribunal de emitir sentencia de segunda instancia, sin necesidad de conceder traslado para formular alegaciones finales, todo lo cual, se insiste, fue decantado en la respectiva instancia. De hecho, tampoco sería constitucionalmente relevante juzgar el criterio hermenéutico de un juez, cuando este responde a una lectura razonable de la disposición normativa en cuestión. • Falta de carga argumentativa en relación con el defecto fáctico.
En el escrito de tutela la asociación accionante se esfuerza en explicar dogmática y jurisprudencialmente el alcance del defecto fáctico; no obstante, se observa que está desprovista de una argumentación mínima y suficiente respecto de cómo en el caso específico el Tribunal incurrió en la aludida causal. Es así como en la solicitud de amparo, la parte accionante, de manera somera, señaló que la autoridad judicial accionada «omitió hacer una valoración probatoria, de la caracterización que hizo el Distrito de Cartagena de todos los afectados con la mega obra», a lo cual agregó que la prueba pericial practicada para calcular el daño era idónea.
Seguidamente, hizo una relación conceptual y metodológica abstracta acerca de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas y cada una de las exigencias para que este supuesto se configure; sin embargo, la enunciación de cara al caso concreto fue vaga y anfibológica, en la medida en que se limitó a afirmar que la prueba pericial era relevante para determinar el daño, sin ofrecer razones serias y concretas del porqué el tribunal incurrió en los desafueros denunciados y, sobre todo, cómo esas supuestas irregularidades en la valoración probatoria incidieron en la decisión cuestionada.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico.
Además, las pocas razones que enunció coinciden con las que formuló en el recurso de apelación, de suerte que también se evidencia que lo que pretende es revivir un debate zanjado en el marco de la acción de grupo, en cuya sentencia de segunda instancia el Tribunal explicó por qué consideró que no existía prueba del daño antijurídico reclamado por los demandantes.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[10]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento de la causal genérica de procedibilidad de la tutela, suerte que se extiende al denominado defecto fáctico por violación al «principio de congruencia de la sentencia», dada su absoluta falta de argumentación. • Sobre la violación directa de la Constitución y la violación del precedente.
La Sala, a riesgo de ser reiterativa, encuentra que este defecto contiene el mismo problema señalado: ausencia de carga argumentativa. De manera que no puede emprender el estudio de relevancia constitucional basada en la mera enunciación de que el Tribunal transgredió los artículos 13, 29, 83, 84, 85, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Como se dijo, la carga argumentativa no se suple con la cita textual o el señalamiento de las disposiciones normativas constitucionales. Identificar las disposiciones constitucionales violadas es una condición necesaria pero no suficiente para invocar esta causal. A pesar de lo abstracto que puede ser este defecto, porque difícilmente puede presentarse de manera autónoma, lo mínimo que debe cumplir el censor es ofrecer una explicación seria y razonada de cómo la decisión cuestionada transgrede la Constitución, al punto que la decisión atacada se muestre abiertamente incompatible con la norma superior y, por ende, suponga una transgresión del principio de supremacía constitucional.
En este caso, se echa de menos el cumplimiento de esa exigencia por parte de la asociación demandante, razón por la cual no existen parámetros para su análisis de fondo. Algo similar ocurre con el desconocimiento del precedente, toda vez que la parte actora es esquemática y pedagógica en definir dicho defecto, pero se limitó a afirmar que se configuró porque existen «sentencias que señalan el traslado para alegar».
En sustento de ello, citó las siguientes decisiones: • Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 25000 23 25 000 2000 09014 05, M.P. Danilo Rojas Betancourth. • Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-000-2003-00385- 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Sentencia del 26 de enero de 2006, exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En criterio de la Sala, las providencias que relaciona ASONTRANCAR no constituyen precedente obligatorio para las demás autoridades. Ocurre que, aunque en tales decisiones, dictadas en el marco de acciones de grupo, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia o del grado jurisdiccional de consulta, esa sola circunstancia no basta para concluir que existe una regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en ese sentido.
No puede pasarse por alto que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Dichas providencias simplemente dan cuenta de que en aquellas oportunidades se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, pero ello no compromete ni vincula a las demás autoridades judiciales, pues el debate jurídico no giró en torno a ese aspecto, es decir, el asunto de los alegatos en segunda instancia no constituyó la razón central de las respectivas decisiones.
En realidad, este argumento es idéntico al defecto procedimental cuestionado, solo que ajustado por la parte actora para que encaje en el desconocimiento del precedente; sin embargo, la Sala reitera que no existe tal precedente o regla de derecho creada por el Consejo de Estado sobre el particular. En suma, la solicitud de amparo presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena carece de relevancia constitucional, porque algunos de los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada carecen de una mínima carga argumentativa y otros en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de acción de grupo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 18 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] La Sala relaciona las fechas reales de las providencias y no las indicadas en la tutela, que corresponden a las fechas de notificación. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Página 238 y ss.
PDF “12. EXP. PRÉSTAMO” del expediente digitalizado. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] «ARTÍCULO
67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación». [9] «ARTÍCULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.