Micelio
11001-03-15-000-2021-01609-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Castillo Álvarez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración [P]ara la Sala, la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues sustentó de manera razonable porqué contó la caducidad a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la que se expidió la decisión de confirmar la preclusión de la investigación, sin que la parte actora desvirtuara el sustento de esta interpretación y mucho menos, lograra acreditar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se limitó a reiterar una y otra vez que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta los 3 días desde la notificación de esa decisión para contar su ejecutoria, olvidando que el artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 reguló expresamente este asunto y por ende, era la disposición aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01609-01(AC) Actor: MARTHA CASTILLO ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de julio de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Castillo Álvarez, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «protección al núcleo familiar». Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2014, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control promovido por la accionante, y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jaime Castillo Torres, proceso que se identificó con el número de radicación 25000-23-26-000-2011-00041-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Martha Castillo Álvarez y otros[1], instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jaime Castillo Torres. • Inicialmente, el proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia de 22 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas. • Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con sustento en que (i) el señor Jaime Castillo Torres fue privado de la libertad en virtud de la declaración del señor Leonardo Fabio Serrate Muñoz, quien manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el procesado fue la persona que financió el homicidio investigado;

(ii) la medida de aseguramiento tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la causa penal; (iii) el régimen de imputación a aplicar en los casos de privación de la libertad es el subjetivo y, por tanto, se debió demostrar que la aprehensión fue injusta y arbitraria; y, (iv) las actuaciones se surtieron de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. • La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con providencia de 27 de noviembre de 2020, revocó lo dispuesto en primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. El sustento de la decisión se cita a continuación: ¨En virtud a que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 14 de agosto de 2008, aquella quedó ejecutoriada en esa misma fecha y, por lo tanto, en un principio, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de agosto de 2010.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, porque en esa fecha la audiencia se declaró fallida. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 15 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla.

Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 9 de diciembre de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción¨. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por cuanto, de las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se advierte que no se alegó la caducidad de la acción, de manera que, a su juicio, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre tal aspecto.

Igualmente, alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en una violación directa de la Constitución porque desconoció “el contenido de los derechos fundamentales, al violar los siguientes artículos de la C.P.: 29, (debido proceso); 229, (derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia); el derecho a la legitima defensa”.

Sustentó lo anterior en que la referida autoridad se equivocó al considerar que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación de 14 de agosto de 2008, “quedó ejecutoriada en esa misma fecha” en atención a que “no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia”, pues, con ello no tuvo en cuenta que “la copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008”.

Finalmente, señaló que la decisión cuestionada incurrió en un defecto “sustantivo, orgánico o procedimental: Al determinar los Honorables Magistrados RAMIRO PAZOS GUERRERO (Presidente de la Sala), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, que la providencia del 14 de agosto de 2008, quedo ejecutoriada el día en que la suscrivio (sic) el funcionario correspondiente”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « 1.- Se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES, de mi representada: AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS; EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA y EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA; violando los principios, a la confianza y seguridad legitima y Vulnerando directamente la Constitución, con ocasión de la providencia y decisiones adoptadas por los operadores judiciales mencionados, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional de Colombia, por la vía de hecho en que incurrió la SUBSECCIÓN B de la SECCIÓN TERCERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, integrada por los Honorables Magistrados RAMIRO PAZOS GUERRERO (Presidente de la Sala), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ traduciéndose (sic), en la configuración de un gran defecto procedimental, que Vulnero (sic) directamente la Constitución. 2.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, establecidos con ocasión de la providencias y decisiones adoptadas por los operadores judiciales, al no haber observar (sic) las formas propias de la notificación por estado, con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008. 3. - Que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable» (Sic para toda la cita). 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de abril de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la autoridad judicial accionada. En el mismo sentido, vinculó al trámite de la referencia, en calidad de tercero con interés en el resultado de esta acción, a la Fiscalía General de la Nación toda vez que fungió como entidad demandada del proceso ordinario. 1.6.

Contestación Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que “no cumple con el requisito de (i) evidente relevancia constitucional, y, (ii) al alegarse una irregularidad procesal, no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

Resaltó que al proceso de reparación directa no se allegó la constancia de ejecutoria de la resolución que confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres de los delitos endilgados y, en consecuencia, se determinó que “con base en las normas del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto -Ley 600 de 2000-.

Así las cosas, el numeral 2º del artículo 187 determinó que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. En ese orden de ideas, precisó que no le asiste razón a la parte actora en su solicitud de amparo, en atención a que en la providencia objeto de reproche se coligió que independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos, en el caso concreto, quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de julio de 2021 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela, al considerar que según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia de 14 de agosto de 2008 dictada en el trámite del proceso penal quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición. En ese orden de ideas, la entidad judicial accionada, de manera acertada concluyó que a la accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa desde del 15 de agosto de 2010, hasta el 15 de agosto de 2012.

No obstante, como la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2009, el término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y una vez reanudado el cómputo a partir del 15 de diciembre de 2009, tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla.

Sin embargo, solo la radicó hasta el 9 de diciembre de 2010, cuando ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa. Con sustento en lo anterior, concluyó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó con suficiencia su decisión de acuerdo con los elementos probatorios y las normas establecidas, por lo que no es cierto que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental.

Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 19 de julio de 2021. 1.8. Impugnación La accionante, a través de escrito enviado el 23 de julio de la presente anualidad, impugnó la anterior decisión sin exponer argumento alguno, pues se limitó a transcribir la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió en primera instancia su caso, como se cita a continuación: “La subsección B, de la Sección Tercera, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON – Expediente 25000-23-26-000-2011-00041-01, consigno (sic) en los siguientes ítem (sic): 2.1.2 Procedibilidad La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Jaime Castillo Torres y los miembros de su familia, con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad sufrida desde el 21 de marzo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004, de conformidad con la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, obrante a folio 291 del cuaderno No. 1. 2.1.3 Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual se precluyo (sic), la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres, esto es, a partir del 25 de noviembre de 2008[2].

Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 26 de noviembre de 2010, y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, ante la oficina judicial del distrito de Ibagué; previo requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de septiembre de 2009[3], ante la Procuraduría 27 Judicial Administrativa, y el 14 de diciembre de 2009, la misma se declaró fallida[4], razón por la cual la presente acción fue presentada oportunamente.

Lo que no fue compartido, por la SUBSECCIÓN A, de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO; debiendo aceptarse lo solicitado en la acción de Tutela”. 1.9. Vinculaciones en segunda instancia Mediante auto de 3 de septiembre de la presente anualidad, el magistrado ponente de esta providencia vinculó al trámite de la acción y puso de presente la existencia de una nulidad de carácter saneable, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en calidad de tercero con interés por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa objeto de esta solicitud de amparo.

Asimismo, a los señores Jaime Castillo Torres, Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucía Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortíz, quienes conformaron, junto con la accionante, el extremo demandante en el proceso de reparación directa identificado con el número 25000-23-26-000-2011-00041-01.

También se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. Surtidas las notificaciones del caso los terceros vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1º de julio de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «protección al núcleo familiar».

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto de la subsidiariedad, la Sala advierte que este no se satisface en relación con el defecto procedimental sustentado en el hecho de que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no se alegó la caducidad de la acción, de manera que, a juicio de la parte actora, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre tal aspecto.

Sobre el particular, nótese que la censura de la accionante radica en que el fallo de segunda instancia es incongruente, pues falló más allá de lo alegado en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala advierte que no se cumple este requisito, frente al referido cargo, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. Recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[9], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[10], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[11], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[12].

En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]” y por ende torna la acción de tutela en improcedente respecto del defecto procedimental alegado.

Ahora bien, frente a los cargos de violación directa de la Constitución y al “sustantivo, orgánico o procedimental” es preciso señalar que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión le pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que, contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no procede ningún recurso ordinario y tampoco se encuentra que los cargos alegados por la parte actora se encuadren en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 13 de abril de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Finalmente, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la demandante sostiene que la providencia de 27 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto “sustantivo, orgánico y procedimental” que en realidad se encuadra en un sustantivo, ambos sustentados en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que “la copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008” y no el 14 de agosto de 2008, fecha en que se expidió. Sobre el particular, es importante resaltar que la accionante en su impugnación citó la sentencia dictada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la forma como esa autoridad contó la caducidad de la acción de reparación directa por ella interpuesta, con lo cual reiteró lo ya expuesto en su escrito de tutela, en el sentido de que es de esa manera como se debe realizar el cómputo de la caducidad y no como lo hizo el Consejo de Estado en la providencia atacada.

Al respecto, la transcripción consignada en la impugnación señala: “Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual se precluyo (sic), la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres, esto es, a partir del 25 de noviembre de 2008…” Y en el pie de página esta providencia consideró lo alegado por la actora en esta acción de tutela, esto es que “La copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008” (Subrayado fuera de texto).

Pues bien, para la Sala es evidente que no le asiste la razón la actora, pues ésta en su argumentación olvida las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, las cuales fueron claras y expresas en el sentido de señalar que según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias recurridas dictadas en el trámite del proceso penal quedan ejecutoriadas en la misma fecha de su expedición. La referida normativa dispone: “ARTICULO 187.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.

Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso concreto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía contar el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa, a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se confirmó aquélla determinación de precluir la investigación, la regla aplicable era la contenida en el inciso segundo de la normativa transcrita, pues se trataba de una providencia que resolvió una apelación, lo que implica que quedó ejecutoriada con su expedición, es decir, el 14 de agosto de 2008.

En efecto, esta disposición fue declarada exequible, como lo señaló la autoridad accionada en la providencia atacada, a través de la sentencia C- 641 de 2002, así como reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este punto, el Consejo de Estado en la sentencia objeto de esta acción, indicó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de revisión del 2 de julio de 2013, consideró que la notificación de la providencia no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”.

En suma, para la Sala, la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues sustentó de manera razonable porqué contó la caducidad a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la que se expidió la decisión de confirmar la preclusión de la investigación, sin que la parte actora desvirtuara el sustento de esta interpretación y mucho menos, lograra acreditar que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se limitó a reiterar una y otra vez que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta los 3 días desde la notificación de esa decisión para contar su ejecutoria, olvidando que el artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000 reguló expresamente este asunto y por ende, era la disposición aplicable al caso concreto.

Así las cosas, esta Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del marco de su autonomía y por ende, al igual que el aquo, considera que no hay lugar a ordenar amparo deprecado. 2.6. Conclusión En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para: i) declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto del defecto procedimental; y, ii) confirmar la negativa en cuanto a los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, i) declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto del defecto procedimental alegado; y, ii) confirmar la negativa en cuanto a los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Jaime Castillo Torres, Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucía Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortíz. [2] “La copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008”. [3] Fl. 161, C1 [4] Fls. 161, C1 [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [10] Artículos 248 a 255 del CPACA. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”