Micelio
11001-03-15-000-2021-01173-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Jairo Mosquera Benítez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. (…) En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación que interpusieron contra el fallo del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados.

(…) Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos referidos por la parte actora en sede de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la parte demandada. (…) salta a la vista que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa.

Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que las autoridades demandadas hicieron un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes al expediente para definir el asunto. Cosa distinta es que no fueron suficientes para acreditar la falla del servicio alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01173-01(AC) Actor: JHON JAIRO MOSQUERA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo de la presente anualidad, los señores Jhon Jairo Mosquera Benítez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yurledy y Heison Andrés Mosquera Mosquera; Tatiana, Jean Carlos, Deicy María y Yeni Andrea Mosquera Mosquera; Leonor Benítez Mosquera, Marcimiliano, José Iris, Rosmira, Onny María y Luz Dary Mosquera Benítez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las sentencias del 8 marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2012-00191-01.

Formularon la siguiente pretensión: ( ) Respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la reparación integral (sic) vulnerados por los accionados en sus sentencias de fecha 8 de marzo de 2019 y 18 de septiembre de 2020, por tanto, se dejen sin efectos esas providencias y consecuencialmente ( ), se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio recaudado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, ocurrida el 6 de julio de 2011 como consecuencia de la «caída de una piedra», mientras se desplazaba por la vía que del municipio de Pueblo Rico conduce al corregimiento de Santa Cecilia, Risaralda.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, entre otras cosas, declaró probada la «excepción de caso fortuito» y, como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo que el hecho dañoso devino de una situación irresistible e imprevisible y que no se evidenció el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y señalización del tramo de la vía a cargo de la entidad demandada.

La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, las pruebas daban cuenta de (i) que la caída de la roca se produjo por la actividad desarrollada por la maquinaria de un contratista adscrito al Invías, (ii) que en el sitio no había personal capacitado en la prevención de accidentes, (iii) que el hecho era previsible, (iv) que se desconocieron los protocolos para la atención de situaciones de derrumbes y (v) que no existía señalización. A través de fallo del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la negativa de las pretensiones, bajo argumentos similares a los expuestos en la providencia de primera instancia. 3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, esto es, las entrevistas de los señores Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasury Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera, quienes fueron consistentes en indicar que el lugar de los hechos no tenía señalización de peligro de derrumbe y, además, que «en el sitio “El Ruso” se presentaba un derrumbe que estaba siendo atendido por una retroexcavadora con su operario y un ayudante, sin señalización preventiva ni de ejecución de obras y mucho menos que diera aviso de riesgos relacionados con desprendimientos rocosos».

Afirmó que se absolvió de responsabilidad patrimonial al Invías, con base en que en el sitio donde se presentó el accidente existían múltiples señales preventivas de tránsito, argumento que estuvo soportado «en una prueba documental denominada inventario de señalización y que fue ratificado por el ingeniero César Augusto Ríos García»; sin embargo, esa declaración no se contrastó con los testimonios de los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio Mosquera Cossio, quienes sostuvieron todo lo opuesto.

Resaltó que el oficio DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013 describía que el evento era previsible y que el Invías debía tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de derrumbe, pues allí se señaló «que “El Ruso” tenía una historia de constantes derrumbes que han generado el cierre de la vía varios días, que para el 6 de julio de 2011, se realizó remoción de derrumbe con retrocargador y volquetas y que habían personas señalizando», pero, a su parecer, se le dio más credibilidad al relato del señor Ríos García, según el cual no existía derrumbe y la maquinaria presente en la zona adelantaba obras de mantenimiento, mas no de remoción de derrumbes.

Agregó que el hecho de no tener precisión de la actividad que desarrollaba la maquinaria sobre la vía o de si para el momento del desprendimiento del material rocoso que golpeó al bus el paso debía estar o no restringido, «llevó a los jueces a tomar una decisión carente de congruencia, dando pie a la causa extraña, a pesar de la previsibilidad que ya se tenía en ese preciso sitio».

Sobre el particular, dijo: ( ) Ya habían señales que identificaban el riesgo: 1. Porque el sitio era un deslizamiento activo, que carecía de obra de contención del talud como se acreditó con la prueba documental DTRIS 52507 del 12 de octubre de 2012 que hace parte del proceso de reparación directa, 2. Porque había un derrumbe que se estaba limpiando y que carecía de la interventoría y de un técnico que inspeccionara el sitio para instruir al operario de la máquina y así mover la tierra para no crear más deslizamientos, 3.

La falta de señalización lejos de ser una causa extraña de origen natural, se convierte en una infracción a las obligaciones administrativas de señalización y de mitigación de riesgos ( ). 1.3.2. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que se desconoció por completo el material probatorio del proceso de reparación directa «que claramente conduce al reconocimiento de la falla del servicio en cabeza de Invías». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez primero administrativo de Pereira, como parte demandada, y (ii) al Invías y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como terceros con interés. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegara porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Precisó que la sentencia atacada se dictó con fundamento en la valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente, de las normas aplicables al sub lite y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

Adujo que, si bien se probó el daño, lo cierto era que no sucedió lo mismo con la imputación, dado que se observó que el hecho dañoso provino de una situación imprevisible, teniendo en cuenta que, con lo declarado por el testigo presencial de los hechos y el informe DPI-0218-2013 del 26 de abril de 2013, se logró establecer que la presencia de maquinaria el día del accidente obedeció a la necesidad de remover material, pero no se acreditó que se hubiere intervenido el talud del que se desprendió la roca.

Explicó que, en el oficio 730-2015 del 29 de abril de 2016, se informó que con antelación al accidente no se hicieron reportes por deslizamiento; además que, de conformidad con lo afirmado por el ingeniero César Augusto Ríos García, se estableció que difícilmente se podía prever el desprendimiento de la roca que produjo el accidente. Agregó que de las pruebas no se podía colegir que, para el momento en el que se dio paso al vehículo, se estuviere presentando desprendimiento de rocas y, contrario a lo mencionado por la parte actora, obraba el inventario de señalización y el informe de interventoría que contenía fotografías del tramo de la vía donde ocurrió el accidente, en los que se observaba que en varios sectores se encontraba una señalización temporal preventiva, la cual alertaba a los transeúntes sobre los posibles peligros de la vía, situación que restaba credibilidad a lo sostenido por el señor Arnelio Mosquera Cossio en cuanto a que la vía no contaba con señalización, persona que, en todo caso, no estuvo presente el día de los hechos ni tampoco se desplazó por aquella ese día. Determinó que, «a pesar que de que se encontraba debidamente establecido que el fallecimiento de la señora Mosquera Benítez se dio como consecuencia del impacto de su cabeza con una roca, no es así que ello haya tenido su génesis en la inestabilidad del talud y que de ello resultara previsible su desprendimiento, pues ni siquiera se conocieron las razones que ocasionaron el desprendimiento».

Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha enfatizado que el daño originado con ocasión de un deslizamiento de material rocoso es imputable al Estado cuando (i) el hecho se causa por la omisión o defectuosa señalización de las vías públicas o se produce un deslizamiento intempestivo de tierra que exigía la instalación de señales preventivas;

(ii) no se señalizan las vías que se encuentran en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo y (iii) no existen medidas preventivas que informen de cambios transitorios en las vías públicas, lo que aquí no sucedió porque la señalización implementada en la zona era acorde con los factores de riesgo determinados, sin que existieran deslizamientos sorpresivos respecto de los cuales se pregonara la necesidad de ejecutar obras adicionales a las de señalización y mantenimiento de la vía, pues quedó establecido que con anterioridad al accidente que sufrió la señora Mosquera Benítez no se había presentado un siniestro similar.

Aclaró que, atendiendo al título de imputación utilizado para estudiar la responsabilidad del Invías, resultaba indispensable demostrar que la entidad tenía conocimiento previo de las condiciones de amenaza que presentaran en el terreno por desprendimientos de tierra y su inactividad para evitar la concreción de los riesgos generados por alguna situación especial de las descritas, lo que no se probó. 2.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira pidió que se denegara la solicitud de amparo, en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 222 del Código General del Proceso, no podían valorarse las declaraciones del proceso penal, habida cuenta de que se realizaron sin la audiencia del Invías, no fueron ratificadas en el proceso de reparación directa y tampoco se solicitó su incorporación; no obstante, en la audiencia de pruebas, rindieron testimonio los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio Mosquera Cossio, pero sus versiones no tuvieron los resultados esperados por los accionantes.

De otra parte, puntualizó que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia, puesto que los demandantes pretenden reabrir un debate probatorio que ya fue definido por los jueces naturales de la causa. 2.4. El Invías estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos en el escrito inicial, por cuanto la valoración probatoria realizada en las providencias atacadas fue adecuada y razonable. 2.5.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que estaba debidamente probado que el hecho generador del daño fue externo e irresistible al Invías y que, por ende, resultaba ajustado declarar probada la excepción de caso fortuito. Llamó la atención para que el juez constitucional no olvidara que «la acción de tutela no se puede utilizar como otra instancia más del proceso, pues sería amarrar al juez para que no tenga la posibilidad de dictar sus sentencias en consonancia con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo cual daría al traste con las dos instancias agotadas y generaría inseguridad jurídica». 3.

Fallo impugnado En sentencia del 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, consideró que la parte actora pretendía reabrir el debate probatorio respecto de la prueba de la responsabilidad del Invías por la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, lo cual ya se había planteado en el proceso de reparación directa y fue objeto de estudio por las autoridades judiciales demandadas. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, con fundamento en que lo que pretende es acreditar que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en un defecto fáctico. Reprochó el análisis que hizo el a quo, dado que, en su criterio, repitió lo dicho en las providencias enjuiciadas, sin detenerse a establecer las omisiones cometidas frente a las pruebas aportadas al plenario; por tal razón, «se sumerge en las mismas equivocaciones de que las pruebas eran contradictorias y confusas y se les dio un valor errado».

Esto complementó: ( ) Tratar de despachar el asunto asegurando que no tiene relevancia es desacertado, pues el debido proceso y el acceso a la justicia, la igualdad jurídica se ven seriamente afectados cuando en la emisión de una sentencia de un juez se dejan de valorar pruebas legalmente incorporadas en las oportunidades probatorias y que nunca fueron objeto de tacha o de objeción, desatendiendo las reglas de la sana crítica ( ) que indica que la prueba debe ser valorada de manera conjunta para lograr descubrir la realidad de lo ocurrido.

( ) Es apropiado indicar que las facultades del juez constitucional son tan amplias en la acción constitucional de tutela que puede acudir a fallos extra y ultra petita ( ), por tanto, los asfixiantes excesos y formalismos rituales que se impongan para definir la relevancia de constitucionalidad son inútiles e inocuos ( ). ( ) el estudio se limitó tan solo a determinar si se había resuelto el tema de la señalización de la vía y medidas preventivas adoptadas, y por otro lado, el de la previsibilidad de la caída de la roca, pero utilizando los mismos medios incompletos que usaron las tuteladas, llegando a la conclusión de que esos temas fueron resueltos y atendidos con los fallos atacados, pero, sin adicionar a su estudio el faltante probatorio que se viene reclamando y que es objeto del defecto factico que se alega.

Reiteró que «que desde la interposición del recurso de apelación [contra] la sentencia de primera instancia», identificó el material probatorio que acreditaba la falta de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, así lo expresó: ( ) Lo que se alega es la falta de señalización en el lugar donde se presentó el derrumbe, es decir, donde hubo un movimiento de tierra que tenía que ser atendido con medidas preventivas y con señalización hasta que se destape totalmente el tramo y que dé cuenta del desprendimiento temporal, que sirva para advertir el obstáculo y que establezca la transitabilidad restringida por un solo carril.

En este punto se distorsiona creyendo que el material probatorio utilizado fue el suficiente para la consideración adoptada, que si se hubiese examinado en conjunto con las otras que hacían parte del proceso, la conclusión seria otra totalmente diferente, pues de las declaraciones que no se tuvieron en cuenta de quienes estuvieron en el accidente, se puede determinar que no había ningún tipo de señalización, transgrediendo los protocolos de Invías que para esta señalización transitoria se requiere y tampoco se encontró personal paletero que diera vía o lo impidiera.

( ) La decisión de la existencia de señalización es equivocada y el aspecto de medidas preventivas para evitar accidentes que se causen como consecuencia del movimiento de tierra no se previnieron, pues, como mientras se desplaza tierra de un lado a otro la vibración y la intervención de la pata del talud genera desprendimientos adicionales, que pueden impactar a los que pasen.

Adicionó que la Sección Cuarta de esta Corporación no logró comprender que lo que se debate es un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, el cual no puede reducirse a un presupuesto de relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[3]». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso examinado, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Invías, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta (i) los oficios DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013 y DTRIS 52507 del 12 de octubre de 2012 y (ii) los testimonios de los señores Héctor Damián Perea Mosquera y Arnelio Mosquera Cossio que se recibieron en el proceso ordinario, así como las entrevistas rendidas por los señores Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasury Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera en la investigación penal, pruebas que, a su juicio, demostraban la previsibilidad de la caída de la roca que produjo la muerte de la señora María Cloralba Mosquera Benítez, la falta de señalización de la vía y la ausencia de medidas para mitigar el riesgo de derrumbe.

Al igual que lo concluyó el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación que interpusieron contra el fallo del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados.

En el siguiente cuadro se cotejará lo dicho en el proceso de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, para ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como una instancia adicional: |Argumentos expuestos en el recurso|Argumentos de la demanda de | |de apelación |tutela | | El día 6 de julio de 2011 en |Se equivocan al valorar la | |cumplimiento de esta competencia |prueba cuando en la estructura | |funcional, tal y como lo reseña la|de sus providencias dejan | |sentencia cuando se refiere al |consolidar dudas respecto de la| |Oficio No. DPI-0218-2013 fechado |presencia de un derrumbe en “el| |26 de abril de 2013, elaborado por|Ruso” lugar del accidente, | |la Directora de Interventoría |cuando realmente de las pruebas| |Técnica sostiene: |ya referenciadas y dejadas de | |Aspectos que deben ser analizados:|examinar se concluye que sí | | |había un derrumbe, además, en | |- Reconoce el ingeniero (César |la prueba documental referida | |Augusto Rïos García) que en “El |en los fallos, en el oficio DPJ| |Ruso” hubo un trancón de 3 días |-028-2013 de fecha 26 de abril | |por la cantidad de material que |de 2013, firmado por la | |bajó (Está aceptando entonces que |Interventora técnica, se | |el sitio había tenido derrumbes de|reseña, palabras más palabras | |proporciones mayores, al punto, |menos, que el Ruso tenía una | |que duró la vía cerrada por varios|historia de constantes | |días, lo que nos ubica en |derrumbes que han generado el | |circunstancias relacionadas con la|cierre de la vía varios días, | |previsibilidad del riesgo). |que para el 6 de julio de 2011,| |- El resto era muy poco material |se realizó remoción de derrumbe| |que bajaba (Confiesa que por lo |con retrocargador y volquetas y| |general caía material en pocas |que habían personas | |proporciones, salvo el día que |señalizando. | |estuvo taponado por tres días que |Sin embargo, es el mismo | |fue en gran cantidad). |Ingeniero de INVIAS, el que | | |dice otra cosa muy diferente, | |Siempre fue previsible para el |asegurando que no había | |Invías la caída de rocas, desde |derrumbe ese día en “el Ruso”, | |que trazan y cortan como lo había |que la maquina estaba haciendo | |dicho los terrenos, donde pasa la |mantenimiento vial y que no | |carretera, los identifican |había personal de tráfico. | |igualmente cuando advierten |( ).

En síntesis, ya habían | |taludes inclinados, los advierten |señales que identificaban el | |cuando el tramo se torna crítico y|riesgo, como es: 1. Porque el | |debe ser constantemente reparado, |sitio era un deslizamiento | |de hecho, conocen tanto el riesgo |activo, que carecía de obra de | |que se produce en el tramo vial |contención del talud como se | |que celebran los contratos y |acreditó con la prueba | |precisan el valor de los mismos, |documental DTRIS 52507 del 12 | |en virtud de esas evaluaciones de |de octubre de 2012 que hace | |riesgo que efectúan, instrumentos |parte del proceso de reparación| |documentales que comprenden |directa, 2.

Porque había un | |obligaciones de remoción de |derrumbe que se estaba | |derrumbes y de mantener el tráfico|limpiando y que carecía de la | |vial, en fin, tratar de dar un |interventoría y de un técnico | |enfoque de imprevisible o de |que inspeccionara el sitio para| |irresistible como lo hizo el a quo|instruir al operario de la | |no es compatible, por tanto, la |máquina y así de esta manera, | |falta de medidas razonables y |mover adecuadamente la tierra | |preventivas son las que |para no crear más | |ocasionaron la muerte de la |deslizamientos, 3. todo esto | |pasajera, pues, de haber mantenido|sumado a la falta de | |cerrado el paso hasta que se |señalización, lejos de ser una | |lograra articular todas las |causa extraña de origen | |medidas protocolarias y de |natural, se convierte en una | |garantía, hubiera impedido la |infracción a las obligaciones | |falla fatal. |administrativas de señalización| | |y de mitigación de riesgos que | |Por otra lado en la referencia que|deben implementar para proteger| |se hace del oficio del DTRIS 52507|a los que transitan por | |del 12 de octubre de 2012 debe |carreteras que se caracterizan | |tenerse en cuenta que el sitio |por ser de notables fallas | |denominado “El Ruso” no tiene |geológicas. | |obras de protección de talud y el |Dejaron de comparar este | |reconocimiento del riesgo.

Estos |documento y la declaración | |dos aspectos indican que hay |sesgada del Ingeniero, con las | |deficiencias en el tramo vial, |pruebas testimoniales rendidas | |reconocida como zona de riesgo |en el proceso de reparación | |objeto de intervención con obras |directa que corresponden a los | |destinadas a la protección de |señores Héctor Damián Perea | |personas, lo que da cuenta de la |Mosquera y Arnelio Mosquera | |previsibilidad del riesgo. |Cossio, testigo de vista el | | |primero y el segundo como | |Tenemos que para demostrar el |conocedor del lugar del | |riesgo y todas las falencias |derrumbe, además, tampoco las | |mencionadas también está la |cotejó con las de las | |declaración del señor Héctor |deponentes entrevistadas en el | |Damián Perea Mosquera.

De manera |proceso penal, que demuestran | |similar y clara a la deposición |que no existía señalización de | |del señor Arnelio Mosquera Cossio.|ningún tipo en el sitio ni en | |Notamos que se presentó un |el tramo y que no había | |derrumbe y que es por una caída de|personal de apoyo en la | |tierra, que la maquina se pone a |remoción del derrumbe, | |disposición para despejar la vía; |diferente al operario de la | |no obstante, el actuar del Invías |máquina y el ayudante | |es defectuoso | | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos referidos por la parte actora en sede de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la parte demandada.

En primer lugar, sobre los medios de convicción aportados al expediente, en la sentencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda precisó: Pruebas documentales. Copia de del informe ejecutivo de policía judicial FPJ-0 rendido a la Fiscalía 23 Seccional de Apía – Risaralda. Copia del informe pericial de necropsia No. 2011010166045000017, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Risaralda, Unidad Básica Apía, practicado a la señora María Cloraba Mosquera Benítez, da cuenta que la causa básica de muerte fue contundente, manera de la muerte, probablemente accidental.

Copia de la decisión del 14 de diciembre de 2011 de ordenar archivo de diligencias penales por parte de la Fiscalía General de la Nación. Oficio No. DT-RIS 8396 del 1º de marzo de 2012, suscrito por el director territorial Risaralda del Instituto Nacional de Vías, en el que se informa: 1) La carretera que de Pueblo Rico – Risaralda conduce al departamento del Chocó, sector El Ruso, vereda Los Mandarinos, es de primer orden y su conservación y mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías. 2) El Instituto Nacional de Vías tiene suscrito para el sector Santa Cecilia Pueblo Rico los siguientes contratos: Contrato 851 de 2009 con el Consorcio Metrocorredores 8, ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRANSVERSAL MEDELLÍN – QUIBDÓ Y TRANSVERSAL CENTRAL DEL PACÍFICO”; inició 4 de septiembre de 2009 plazo 48 meses.

Contrato 873 de 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Occidente, MANTENIMIENTO RUTINARIO A TRAVÉS DE MICROEMPRESAS DE LAS VÍAS A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL RISARALDA. Contrato 1376 de 2011con el Consorcio Cafetero, “ATENCIÓN OBRAS DE EMERGENCIA CARRETERA SANTA CECILIA PUEBLO RICO…inició 6 de octubre de 2011 plazo 5 meses” Oficio No. DT-RIS 52507 del 12 de octubre de 2012, suscrito por el Director Territorial Risaralda (E) del Instituto Nacional de Vías, en el que informa que la vía que une a los departamentos de Risaralda y Chocó, es de orden nacional a cargo de ese instituto y se encuentra en afirmado y por ella transitan todo tipo de vehículos automotores, desde motocicletas hasta vehículos pesados.

De igual forma, y en relación con el sitio denominado El Ruso, precisa que “no cuenta con obras de protección del talud, por cuanto el INVÍAS tiene prevista la realización de obras públicas, tendientes a proteger la vida de quienes por allí transitan”. Inventario de señalización vertical del Instituto Nacional de Vías en el sector de ocurrencia del accidente.

Informe de Inspección de accidente de tránsito en la vía Santa Cecilia – Pueblo Rico, ocurrido el 6 de julio de 2011, suscrito por los ingenieros Yonny Chaverra Agualimpia, César Oswaldo Farasica y César Augusto Ríos García de la firma Cass Construcciones, en el que se indica que el accidente se presentó por desprendimiento de material (roca), el cual impactó el techo del bus y dado el tamaño y la velocidad que alcanzó, rompió la estructura del bus, cayéndole a la señora María Cloralba Mosquera, quien fue trasladada al hospital del municipio de Pueblo Rico, pero durante el traslado fallece., en el mismos se registran fotografías del bus afectado donde se desplazaba la causante, así como los daños causados a éste y el orifico causado por la roca.

Oficio No. DPI-0217-2013 de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por la Directora de la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Legal, Social y Ambiental para los “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial, Ambiental y Mejoramiento del Proyecto Transversal Medellín – Quibdó y Transversal del Pacífico”, en que se indica que la señalización existente en el sector del PR18+000 al PR19+000 de propiedad de INVÍAS, donde se presentó el accidente del bus de la Empresa Arauca, certifica la existencia de señalización temporal según el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte.

Oficio No. DPI-0218-2013 de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por la directora de la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Legal, Social y Ambiental para los “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial, Ambiental y Mejoramiento del Proyecto Transversal Medellín – Quibdó y Transversal del Pacífico”, mediante el cual presenta informe de accidente.

Oficio No. GER-069 del 29 de abril de 2016, suscrito por el gerente de la Empresa Arauca S.A., en el que se indica que según su compañía aseguradora para esa época, esto es Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el accidente fue catalogado como un hecho de la naturaleza, por fuerza mayor o caso fortuito y adicionalmente, que revisados sus archivos, no se encontró ninguna comunicación dirigida a INVÍAS, con motivo de las condiciones de la vía. Oficio No. 730-2015 del 29 de abril de 2016, suscrito por la secretaria de Planeación del municipio de Pueblo Rico, aportando información suministrada por la Inspección de Policía del municipio, en el que indica que no se tienen reportes de accidentes en el sector “Los Mandarinos” con antelación al 6 de julio de 2011; adicionalmente, y que no se tienen oficios dirigidos a INVÍAS o a la Policía de Carreteras, advirtiendo las dificultades de la vía, pero que sin embargo, INVÍAS ha estado como invitado en el Concejo Municipal, donde se daban a conocer las inquietudes de la comunidad referentes a los tramos que vinculan al municipio de Pueblo Rico – Risaralda.

Pruebas Testimoniales. En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Héctor Damián Perea Mosquera, Arnelio Mosquera Cossio, Dorilia Cossio de Rentería, Martha Elena Rentería Campaña y el Ingeniero Cesar Augusto Ríos García. En segundo lugar, al analizar el cargo de responsabilidad por omisión formulado, previo a exponer los argumentos del juez de primera instancia para negar las pretensiones, consideró (se transcribe in extenso): ( ) Para acreditar los hechos alegados en la demanda, específicamente el conocimiento que sobre la caída de rocas en el lugar que se atribuye a la demandada, la parte actora solicitó que se oficiara al municipio de Pueblo Rico para que informara si en dicha alcaldía existían registros de la ocurrencia de accidentes con antelación al 6 de julio 2011 en el sector conocido como “Los Mandarinos”, autoridad que remitió el oficio No.730-2015 del 29 de abril de 2016, en el que indica que no se tienen reportes de accidentes dicho sector con antelación al 6 de julio de 2011; como tampoco oficios dirigidos a INVÍAS o a la Policía de Carreteras, advirtiendo las dificultades de la vía ( ).

Obra Oficio No. DPI-0218-2013 de fecha 26 de abril de 2013, suscrito por la directora de la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Legal, Social y Ambiental para los “Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial, Ambiental y Mejoramiento del Proyecto Transversal Medellín – Quibdó y Transversal del Pacífico”, mediante el cual presenta informe de accidente del bus de la empresa Arauca, con base en “comentarios de usuarios de la vía, obreros del contratista y los pasajeros del bus de la empresa Arauca, en el cual se registra como causa posible “deslizamiento o desprendimiento de material rocoso del talud superior”.

Se precisa en dicho informe que en las actividades de remoción de derrumbes, el contratista del proyecto bajo el contrato 0851 de 2009, dispone personal para el control de tránsito en el sitio de obras, y señalización temporal, así mismo asignó personal para atender la señalización la cual es objeto de deterioro por los constantes derrumbes y algunos usuarios de la vía. Se adelantan luego del retiro de los derrumbes la actividad de mantenimiento rutinario de la calzada existente para garantizar una mejor condición de tránsito vehicular.

Y que para el día 06 de julio de 2011, “se realizó, remoción de derrumbe en el sitio conocido como “El Ruso”, ya que por lo angosto de la vía (menor ancho), el paso se hacía bajo condiciones difíciles por el sitio habilitado por algunos conductores retirando rocas hasta que llegara la maquinaria dispuesta para tal fin. Se trabajó en esa actividad con una retro cargador y volquetas, personal de señalización y controladores de tránsito, mientras se efectuaba la actividad, la cual solo se pudo ejecutar en razón a que estaba desprendiendo material el sector, luego de ejecutada esta actividad se procedió a instalar cinta para acordonarla margen izquierda de la vía-lado del río Tatamá y a determinar el estado y localización de la señalización vertical que existe del INVIAS y que el contratista ha complementado para estos sectores de deslizamiento activo, se conformó la rampa para habilitar el tráfico y se permitió el paso normal de los vehículos.

Expone la parte recurrente en el recurso de alzada que el tramo donde ocurrió el accidente no tiene obras de protección de talud, y que además no se dispusieron medidas para evitar el riesgo al dar paso al vehículo; y precisa que, de acuerdo con la declaración del testigo presencial, el día de los hechos se había presentado un derrumbe en dicho tramo y pese a eso se permitió el paso al bus de servicio público en que se transportaba la causante.

Obra la declaración del señor Héctor Damián Perea Mosquera el cual para el momento de los hechos se transportaba en el vehículo accidentado, quien manifestó: Yo iba también en el bus, se dirigía a Santa Cecilia, y que al llegar al Mandarino, zona que siempre ha tenido atraso y peligro, había una máquina limpiando y a lo que ya la máquina terminó de limpiar le hizo señas al bus que siguiera y llegando a la mitad del derrumbe, al ver que también pasaba una camioneta, el conductor del bus se detuvo para que la camioneta pasara y en ese medio que se paró descendieron las piedras, cayéndole a la señora, el bus siguió hasta más adelante, hasta donde ya no había peligro y en ese momento pasaba la ambulancia que venía de Pueblo Rico y se despachó allí. Ese sitio siempre ha tenido problema, en un tiempo debieron colocarle garrucha para que la gente pasara, otros se iban por encima.

Siendo este paso obligatorio. Eso no ha tenido un proceso de limpieza para detener eso, y por allí uno tiene que transitar, eso es obligatorio la persona tiene que asumir a lo que suceda, ha sido una parte muy pendiente. Al preguntársele si en ese sector había algún tipo de señalización manifestó que no, que solo el tipo de la máquina le hizo señas al conductor cuando terminó que siguiera hacia adelante, así mismo manifestó que el lugar donde ocurrió el accidente ha sido un punto peligroso.

Y respecto del tipo de trabajo que estaba realizando la máquina que se encontraba delante del bus, indicó: Cuando llegamos al sitio estaba la máquina limpiando para darle vía a los carros que bajara o subiera, y cuando terminó de limpiar le dijo al conductor que siguiera hacia adelante entonces el conductor se metió y cuando llegó como a la mitad del derrumbe también iba la camioneta y el paró para que la camioneta pasará en ese medio fue cuando se vino la piedra y vino el suceso.

El señor Arnelio Mosquera Cossio, quien no se encontraba presente el día de los hechos, pero transitaba con frecuencia la vía sostuvo: El derrumbe donde ocurrió el accidente, siempre ha estado y ha tocado esperar dos o tres días a que den vía, porque el derrumbe bota muchas piedras de arriba, hubo un tiempo recién que se fue la banca y tocaba pasar en garrucha, unos, pasajeros tenían el valor de cruzar por ahí, otros no, daban la vuelta por encima, cuando ya dieron al vía siempre un carril y entonces ya era que daban paso, habían momento que había que parar porque se venían las piedras Precisó que había momentos en los que había que parar porque se venían las piedras, y que no estuvo presente en el accidente donde perdió la vida la señora Cloralba pero que conoce lo que sucedió, y que hace más de 30 años se transporta por esta carretera y que la misma no solo tiene el derrumbe donde se ocasionó el accidente, sino que tiene muchos más. Afirma que en el lugar de los hechos se prolonga ese problema porque son unas peñas y el derrumbe es altísimo y entonces las piedras se derrumban desde muy alto, en cuanto a la señalización del sector refiere que para la época de los hechos solo estaban el conductor de la máquina y el ayudante y son los que le hacen señas a los vehículos para que pasen, y que no es la primera vez que se presenta un accidente de connotaciones semejantes.

Precisa que en ese entonces la señalización es que está trabajando la máquina y el ayudante de la máquina, y ya uno se mete, pero que no es como ahora que se está pavimentando y los pare y siga se implementaron durante la pavimentación de la vía, pero que antes no había señalización, y al preguntársele si se habían presentado accidentes en la vía, indicó que sí pero que sucedió después del accidente de la causante.

Y que en el ruso no vio señales sobre “peligro caída de rocas” De conformidad con lo declarado por el testigo presencial de los hechos y el informe rendido por la directora de la Interventoría a través del Oficio No. DPI-0218-2013 de fecha 26 de abril de 2013, la presencia de maquinaria el día del accidente, en el lugar de los hechos, obedeció a la necesidad de remover material, por causa de un derrumbe, mas no se encuentra acreditado que se hubiere intervenido el talud de donde se desprendió la roca, hecho que no fue desconocido por la juez de instancia como lo sugiere el recurrente; sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no evidencia una omisión de la entidad, en cuanto a la falta de mantenimiento del talud.

Por su parte el ingeniero César Augusto Ríos García, quien fue el director del proyecto de la construcción de la carretera Pueblo Rico - Santa Cecilia del contrato 851 de 2009, y quien suscribió el informe del accidente, y frente al cual indica el recurrente que la juez de instancia le atribuye una credibilidad “desbordada”; pese a asistirle interés por el vínculo con la demandada, lo cierto es que ninguna oposición o tacha formuló en relación con el testigo, por lo que se procederá con su valoración. En cuanto al objeto del contrato que estaban ejecutando, precisó el testigo que “consistía en la construcción de la vía Santa Cecilia- Pueblo Rico, y el alcance era del kilómetro 0 hasta el kilómetro 12+500”.

Así mismo señaló que estaban: trabajando en la vía Pueblo Rico - Santa Cecilia, los cuales consistían en ampliar la vía desde Santa Cecilia hasta el kilómetro 12, dijo que básicamente teníamos que ampliar la vía, explanar, hacer alcantarillas, filtros y pavimentar en concreto rígido, lo concerniente al tema relacionado con la muerte de la señora, fue fuera de los límites de los trabajos que nosotros estábamos realizando, ya que nosotros no tocamos ningún talud desde el kilómetro 12 hacia Pueblo Rico, no tuvimos ningún tipo de relación de explanaciones, explanaciones es las excavaciones relacionadas con taludes en ningún sector después el kilómetro 12 que hasta el kilómetro 32,33 que es Pueblo Rico.

Esos eran los trabajos que nosotros relacionamos, a su vez teníamos que limpiar la vía con alguna máquina para mantener la movilidad o la transitabilidad en la vía hacerle mantenimiento con una motonivelador, nosotros nunca tocamos taludes después del kilómetro 12 hacia Pueblo rico que es el kilómetro 32. Al preguntársele qué tipo de trabajos estaban realizando en el sitio del accidente, indicó que trabajos de taludes ninguno, y que si mal no recuerda estaban haciendo algún tipo de mantenimiento con una motoniveladora, que consistía en colocarle material a la vía y extenderlo para que haya movilidad y mejor transitabilidad, por las mismas características de la vía, que es una vía angosta”.

Al solicitársele que describiera el tramo de la vía refirió que: La vía después de kilómetro 12, es una vía relativamente angosta, que está en buenas condiciones de movilidad, teníamos que estar pendiente dejándola transitable a la par con la supervisión del INVIAS y de la administración de INVIAS administración del INVIAS, manifestó que no era una vía pavimentada que habían pavimentado del kilómetro 0 hasta el kilómetro 12.

Así mismo indicó que: La vía tenía sitios donde caían derrumbes cuando se presentaban lluvias, los cuales debían estar sacándolos permanentemente. Y que en el lugar del accidente solo realizaban mantenimiento de la vía, porque la misma es angosta y con materiales que se deterioran por la lluvia y que esta vía tenía lugares en los que caían derrumbes permanentemente con ocasión de las lluvias, por lo que debían estarlos quitando, dadas las lluvias permanentes del sector.

Aclara que para el día 6 de julio de 2011, estaban interviniendo del kilómetro 4 al 8, y reitera que no pasaron del kilómetro 12+500 en la construcción de la vía, ni colocaron ningún tipo de máquina en ningún talud del kilómetro 12+500 hacia arriba, y que el lugar del accidente estaba a una distancia aproximada de 8 kilómetros del lugar en que el contratista se encontraba interviniendo.

En cuanto al sitio del accidente y si se había hecho algún tipo de intervención al talud días previos, señaló que no, y reitera que del kilómetro 12+500 hacia adelante no se hizo ningún tipo de intervención a ningún talud. Sostuvo que en los días por los cuales se presentó el accidente, estaban haciendo mantenimiento con una motoniveladora, diferente a tener que hacer intervención al talud, y que la motoniveladora es utilizada para realizar mantenimiento de la vía, ya que sirve para extender material ya sea granular, de barro, muy diferente a una retroexcavadora, y que la vía después del 2010 “no presentó derrumbes inmensos, más bien eran derrumbes donde estaban trabajando, en el tramo del 12 para arriba se podía presentar derrumbes, y cuando se presentaban derrumbes nosotras utilizábamos un cargador o un retro cargador, los derrumbes no eran muy grandes”.

Al ponérsele de presente las fotografías donde se evidencia la roca que ocasionó el accidente, indicó que teniendo en cuenta que la roca no era de un tamaño grande, difícilmente se puede prever su desprendimiento, y que el daño que se produjo en el bus no fue un aplastamiento sino un rompimiento, que seguramente bajó con mucha velocidad porque el talud era muy alto y prever la caída de una roca así, es prácticamente imposible, y que la prevención que se puede tener es la ubicación de señalización y cuando se presentaban derrumbes se ponían paleteros si era muy grande el derrumbe, de resto no. Precisa que dentro del tramo que estaban construyendo entre el kilómetro 0 al 12 se presentaron muchos derrumbes, que en lo que al contratista correspondía, no se metieron con el talud, lo que hacían si caía algún tipo de material, era utilizarlo para el mantenimiento de la vía o lo recogían si era gran cantidad y que solo en una oportunidad, hubo un trancón de tres días en “El Ruso” por la cantidad de material que bajaba, de resto era muy poco el material que bajaba y muy poco previsible ver que una roca de menor tamaño va a caer, por lo que en muchas ocasiones pusieron pendones y señalización vertical para prevenir a los conductores y agrega que en el lugar los conductores no hacen caso.

En lo que concierne a la señalización se le preguntó si pudo constatar que lo que consta en el papel efectivamente esa cantidad de señales de tránsito existía en la carretera, a lo cual señaló que sí, porque se le hacía inventario permanente y que el contratista en atención a la necesidad, reforzaba la señalización que ya existía sobre la vía. Respecto de la maquinaria que había en el sector sostuvo que la mantenían en el sector que estaban trabajando del kilómetro 0 al 12, y al preguntársele sobre la máquina sostuvo, que de acuerdo con lo que aparece en la bitácora, la interventoría informa que siguiéramos con el mantenimiento de la vía entre el kilómetro 22 y el kilómetro 9, y “asumo que es una motoniveladora, y que estaban trabajado en el mantenimiento para dar transitabilidad y movilidad permanente en la vía”.

En relación con los protocolos a tener en cuenta para cuando se presentan derrumbes y se da movilidad, específica que: es cerrar el tramo y colocar personas controladoras de tráfico y en el momento en que se va a dar tránsito, verificar en la parte superior si no hay rocas grandes que vayan a caer, rocas de suficiente tamaño y aclara que el día del accidente no había derrumbe en el sitio, y que cuando pasó el bus, no había ningún derrumbe, ni estaban sacando derrumbe, ni tenían personal que estuviera controlando el tráfico, y si estaba controlando el tráfico era relacionado con el mantenimiento, la moto no estaba cerca, no estaba en el sector sacando rocas ni nada.

Aclara que: prever una caída de una roca como la que cayó es prácticamente imposible, si es una roca de tamaño considerable dentro del talud se ve, y se identifica y se tiene la precaución de hacerla caer antes de pasar, en el Ruso como tal, no se ven rocas de tamaño grande, e insiste en que prevenir la caída de una roca del tamaño como la que cayó es prácticamente imposible, lo que se hace es tratar de prevenir con señalización, revisando el sitio, parando el tráfico cuando esté cayendo el derrumbe, y eso no quiere decir que si le cae a alguien no hubo precaución, y que ese día no hubo derrumbes.

De acuerdo con la declaración rendida por el ingeniero César Augusto Ríos García resulta claro que en el tramo de la vía en que ocurrió el accidente, esto es, km 18+900 sector conocido como “El Ruso”, no se había realizado intervención al talud, comoquiera que el objeto del contrato se circunscribía a la construcción de la vía Santa Cecilia- Pueblo Rico, y el alcance era del kilómetro 0 hasta el kilómetro 12+500, y si bien como lo indicó el ingeniero en su declaración la interventoría informó que debían seguir con el mantenimiento de la vía entre el kilómetro 22 y el kilómetro 9, dichas actividades se circunscribieron a garantizar la transitabilidad y movilidad permanente en la vía, mas no concernía a la ejecución de alguna obra en el talud aledaño al sitio de los hechos, que implicara la creación de un riesgo por parte de la entidad.

Ahora, aun cuando se alega por la parte actora en el recurso de alzada que el INVIAS en el oficio. No. DT-RIS 52507 del 12 de octubre de 2012 reconoció el riesgo que representaba el talud de dónde provino la piedra que causó la muerte de la causante, al sostener en dicha comunicación que “el sitio denominado el “Ruso” no cuenta con obras de protección del talud, por cuanto INVIAS tiene previstas la realización de otras obras, tendientes a proteger la vida de quienes por allí transitan”, no por ello puede concluirse que fuera previsible para la entidad el desprendimiento del material rocoso, máxime cuando en el oficio No.730-2015 del 29 de abril de 2016 suscrito por la secretaria de Planeación del municipio de Pueblo Rico, se indica que no se tienen reportes de accidentes en dicho sector con antelación al 6 de julio de 2011; y de acuerdo con lo manifestado por el ingeniero Ríos García difícilmente podía preverse el desprendimiento de la piedra debido al tamaño de ésta, manifestación que goza de credibilidad para la Sala dada la formación profesional del testigo en ingeniería civil y conocimiento de las vías de la zona en razón a la labor que allí desarrollaba.

Aunado a ello ninguna de las declaraciones, ni las pruebas documentales que obran en el plenario dan cuenta que para el momento en que se dio paso al vehículo, se estuviere presentado desprendimiento de rocas, y contrario a lo invocado por el actor sobre la falta de señalización en la vía, obra el inventario de señalización vertical y el informe allegado por la Directora de interventoría del contrato en el que se registran las fotografías del tramo donde tuvo ocurrencia el accidente, en las que se evidencia que en varios tramos de la vía se encontraba señalización temporal preventiva; que alertaba a los transeúntes sobre los posibles peligros de la vía, lo que resta credibilidad a lo manifestado por el señor Arnelio Mosquera Cossio en cuanto a que la vía no contaba con señalización, puesto que si bien éste solía transitar la vía, no estuvo presente el día de los hechos ni tampoco se desplazó por dicho tramos ese día. De igual modo, opone la parte actora que ante el riesgo de constantes derrumbes que representaba el talud, la entidad debió acondicionarlos con obras de estructura acordes al riesgo que éste representaba; sin embargo, considera la Sala que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, comoquiera que se echa de menos algún medio de convicción que permita establecer el inminente riesgo de desprendimiento de la tierra que representaba para esa época el talud, y la necesidad de obras adicionales a la señalización y mantenimiento de la vía. En ese orden de ideas, para esta Corporación no existe omisión de la administración de un deber legal que configura una falla en el servicio, contrario sensu, fueron adoptados todos los medios adecuados que se encontraban al alcance para evitar el accidente y contrarrestarlo, habida cuenta que para dar apertura a la circulación de la vía fueron cumplidos a cabalidad, efectuando el arrastre del material removido, paralizando la maquinaria y las actividades de los operarios, lo que deviene en una conducta prudente adoptada por las entidades demandadas, razones más que suficientes para considerar que en el presente asunto no se configura la falla en el servicio imputada relacionada con la falta de medidas para evitar sucesos como el ocurrido.

Visto lo anterior, salta a la vista que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que las autoridades demandadas hicieron un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes al expediente para definir el asunto.

Cosa distinta es que no fueron suficientes para acreditar la falla del servicio alegada. Lo anterior, por cuanto se pudo establecer (i) que el día en el que ocurrió el accidente se encontraba maquinaria, pero no para intervenir el talud del que se desprendió la roca; (ii) que no se tenían novedades de accidentes en la zona con antelación al suceso;

(iii) que no se podía prever el desprendimiento de la roca por su gran tamaño; (iv) que varios tramos de la vía tenían señalización temporal preventiva, lo que contrarrestaba lo dicho por el único testigo presencial del hecho, y (v) que hubo actividades de mantenimiento y prevención sobre la vía. En ese contexto, la Sala estima que el defecto referido por los demandantes se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades accionadas, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que los actores no la compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la parte accionada. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. Ahora bien, en lo atinente a las entrevistas de los señores Jorge Hernando Cañas Giraldo, María Yasury Perea Perea y Úrsula Lloreda Mosquera recibidas en el proceso penal, la Subsección advierte que no fueron enunciadas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, pero la parte tampoco tuvo reparo alguno sobre este punto en el recurso de apelación, pese a que consideraba que eran determinantes para resolver el asunto, de ahí que no puede pretender que ese supuesto yerro se corrija a través de la acción de tutela, máxime cuando el proceso ordinario ya finalizó. No resulta lógico que, si tenía tanta certeza de que esos elementos de convicción podían variar la decisión del Tribunal Administrativo de Pereira, hubiera guardado silencio al respecto en la apelación, toda vez que esa era la oportunidad de poner de presente tal situación, a fin de que esa corporación se pronunciara sobre el particular.

En todo caso, lo que se advierte es que, en sede de reparación directa, esas personas no ratificaron su relato, según se desprende del acta de la audiencia de pruebas, lo que a la luz de lo establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso impedía su valoración. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en esta decisión.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 25 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.