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11001-03-15-000-2021-00839-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Leonardo Rincón Quevedo·Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo Oral Del Circuito De Medellín Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REUBICACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA - Procedencia [La] Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha erigido con respecto a la reubicación laboral de los uniformados que han sufrido una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

Como resultado de este yerro, la Sala estima que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Rincón Quevedo, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.(…) Al estudiar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el actor propuso en el escrito de apelación el argumento relativo a que no se requiere concepto favorable de la junta médica para que la entidad reubique al uniformado que ha perdido menos del 50% de su capacidad laboral.

No obstante, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lo desestimó con fundamento en la sentencia C-381 de 2005. El ad quem explicó que en dicha providencia la Corte Constitucional estableció que un uniformado puede ser retirado de la institución por una discapacidad (i) luego de ser valorado por la junta médico laboral correspondiente y (ii) solamente si esta concluye que el sujeto no cuenta con habilidad alguna para realizar una labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por tanto, al analizar el caso concreto el tribunal se limitó a verificar si la Policía Nacional cumplió con estas cargas antes de proferir la Resolución No. 04024 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual retiró del servicio activo al señor Rincón Quevedo.

Manifestó que tanto la junta médico laboral como el tribunal de revisión valoraron al accionante y concluyeron que no tenía ninguna destreza que pudiera ser aprovechable en otro cargo o labor, por lo que la Policía Nacional cumplió con el procedimiento establecido por la Corte Constitucional y el acto administrativo de retiro no está viciado de nulidad.

Para la Sala, esta argumentación se queda corta. En primer lugar, el tribunal restringió su examen a la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante y omitió el análisis de las actas médico-laborales cuya nulidad también se pretendió en la demanda. Esto representa un error considerable, pues el ad quem concluyó que la resolución estaba revestida de legalidad, por cuanto se fundamentó en las actas médico-laborales, pero no verificó que estas últimas estuvieran debidamente motivadas.

En segundo lugar, el tribunal se limitó a examinar el procedimiento que se siguió para expedir el acto administrativo de retiro, pero no analizó su contenido y la suficiencia del mismo en relación con las reglas que debía aplicar. (…) En tercer lugar, el tribunal no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado con respecto a la reubicación laboral de los soldados y policías que perdieron parte de su capacidad psicofísica mientras defendían el orden público.

Tanto en las providencias que citó el actor como en muchos otros casos, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública que, a pesar de no haber recibido una recomendación de reubicación por parte de las autoridades médico-laborales, tienen derecho a ser reubicados porque han perdido menos del 50% de su capacidad laboral.

Esto encuentra su fundamento en que si una junta médica califica a un uniformado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, pero dice que no puede desempeñar otra función o cargo, con su decisión está impidiendo (i) que el sujeto sea reubicado dentro de la entidad y (ii) que acceda a una pensión de invalidez. Por tanto, dicha decisión puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00839-00 (AC) Actor: JORGE LEONARDO RINCÓN QUEVEDO Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto por desconocimiento del precedente constitucional / Ampara los derechos fundamentales invocados y ordena a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar nuevamente sentencia de segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jorge Leonardo Rincón Quevedo contra las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2019 y el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de marzo de 2021 el señor Rincón Quevedo presentó una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

Para el accionante, dichos derechos fueron vulnerados por las sentencias proferidas (i) el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y (ii) el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: <<AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, vulnerados al señor JORGE LEONARDO RINCÓN QUEVEDO, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisiones, mediante fallo del 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 33 33 023 2018 00009 00 y, en consecuencia: 1° DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la sentencia No. 95 del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisiones, dentro del proceso que tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2° ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisiones que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación del dallo de tutela, dicte nueva sentencia de segunda instancia, en el que se dé plena aplicación a la Constitución Política de Colombia y los precedentes jurisprudenciales vigentes para el presente caso.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de julio de 2010 el señor Rincón Quevedo ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, conforme aparece en la Resolución No. 02155 del 13 de julio de 2010. 3.2.- En 2012, mientras se encontraba prestando servicio, el accionante sufrió lesiones en su hombro derecho.

Luego de que estuviera incapacitado por más de tres años, la Junta Médico Laboral de la Policía valoró sus lesiones y mediante el acta No. 5042 del 28 de mayo de 2016 determinó (i) que el uniformado sufrió una disminución de la capacidad laboral del 11%, (ii) que ya no era apto para desempeñar labores policiales y (iii) que no sería reubicado laboralmente. 3.3.- El señor Rincón Quevedo no estuvo de acuerdo con las anteriores determinaciones.

Por lo tanto, pidió que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que este modificara la decisión de la Junta Médico Laboral de la Policía y lo reubicara en labores administrativas. 3.4.- Mediante el acta No. TML 17-2 270 del 1° de julio de 2017 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la junta médica.

En particular, negó la solicitud de reubicación laboral debido a que el señor Rincón Quevedo <<no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial.>> Con fundamento en lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional retiró al accionante del servicio activo mediante la Resolución No. 04024 del 25 de agosto de 2017. 3.5.- El señor Rincón Quevedo afirmó que sí está preparado para ejercer labores administrativas, pues es bachiller técnico en informática, es técnico profesional en el servicio de policía y recibió tanto el curso de comando de operaciones rurales como el de tirador escogido (folios 36 – 41).

Por consiguiente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó (i) el acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 5042 del 28 de mayo de 2016, (ii) el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2 270 del 1° de julio de 2017 y (iii) la resolución de la Dirección General de la Policía No.04024 del 25 de agosto de 2017. 3.6.- Mediante la sentencia No. 018 del 21 de febrero de 2019 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que la decisión que tomó la Policía Nacional encuentra su fundamento en el inciso 1° del artículo 54 y en el numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.

Esta decisión fue apelada y en sentencia del 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1.- Alegó que los falladores de primera y de segunda instancia desconocieron diversas decisiones que la Corte Constitucional ha emitido con relación a la reubicación laboral y la estabilidad reforzada.

Particularmente, el actor citó varias providencias que, de haber sido plenamente aplicadas en el caso concreto, habrían alterado las decisiones judiciales que se atacan por vía de tutela. 4.2.- Por una parte, la sentencia T-081 de 2011 estableció que las personas en situación de discapacidad cuentan con una especial protección constitucional y, específicamente, señaló que los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral tienen el derecho a ser reubicados.

En este mismo sentido, las sentencias T-014 de 2019 y SU-049 de 2017 reiteraron que la estabilidad laboral reforzada es un derecho constitucional que deriva directamente del principio a la igualdad en el trabajo y que se materializa con medidas diferenciales a favor de las personas en condición de vulnerabilidad. Esto implica que los sujetos amparados por la estabilidad reforzada no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de su discapacidad. 4.3.- Por otra parte, la sentencia T-382 de 2014 resolvió favorablemente la acción de tutela que presentó un uniformado que fue desvinculado del servicio activo debido a la disminución de su capacidad laboral, pues la entidad no evaluó de fondo <<si este podía continuar prestando servicios dentro del área de inteligencia, tal como lo venía haciendo durante tres años (…)>>. 4.4.- Finalmente, la sentencia T-372 de 2018 determinó que si la disminución de la capacidad laboral del soldado profesional es inferior al 50% lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral.

En consecuencia, la entidad debe (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios a los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria y (iv) en caso de que no sea posible la reasignación del empleo, formularle las soluciones que estime convenientes.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente a la época. Afirmó que los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del juzgado se encuentran debidamente expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo que no es del caso reproducir los mismos en el escrito de contestación. En consecuencia, solicitó a la Sala remitirse a dicha providencia. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las providencias objeto de reproche fueron debidamente motivadas.

Argumentó que el dictamen proferido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía tiene plena validez y constituye un medio de prueba conducente para acreditar la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la improcedencia de su reubicación laboral. Además, indicó que el apoderado del señor Rincón Quevedo nunca allegó evidencia encaminada a probar su aptitud ocupacional para ejercer labores administrativas.

Para finalizar, señaló que el escrito de tutela no dio cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable o de una vulneración al derecho a la salud, pues el actor se encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A. 7.- Pese a haber sido debidamente notificadas, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado decidieron guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha erigido con respecto a la reubicación laboral de los uniformados que han sufrido una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

Como resultado de este yerro, la Sala estima que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Rincón Quevedo, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 9.- Para empezar, la Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) el accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó la vulneración de diversos derechos fundamentales, tales como la estabilidad laboral reforzada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada data del 19 de noviembre de 2020 (fue notificada el 28 de enero de 2021) y la acción de tutela se presentó el 1° de marzo de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Al estudiar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el actor propuso en el escrito de apelación el argumento relativo a que no se requiere concepto favorable de la junta médica para que la entidad reubique al uniformado que ha perdido menos del 50% de su capacidad laboral.

No obstante, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lo desestimó con fundamento en la sentencia C-381 de 2005. 10.1.- El ad quem explicó que en dicha providencia la Corte Constitucional estableció que un uniformado puede ser retirado de la institución por una discapacidad (i) luego de ser valorado por la junta médico laboral correspondiente y (ii) solamente si esta concluye que el sujeto no cuenta con habilidad alguna para realizar una labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por tanto, al analizar el caso concreto el tribunal se limitó a verificar si la Policía Nacional cumplió con estas cargas antes de proferir la Resolución No. 04024 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual retiró del servicio activo al señor Rincón Quevedo.

Manifestó que tanto la junta médico laboral como el tribunal de revisión valoraron al accionante y concluyeron que no tenía ninguna destreza que pudiera ser aprovechable en otro cargo o labor, por lo que la Policía Nacional cumplió con el procedimiento establecido por la Corte Constitucional y el acto administrativo de retiro no está viciado de nulidad. 11.- Para la Sala, esta argumentación se queda corta.

En primer lugar, el tribunal restringió su examen a la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante y omitió el análisis de las actas médico-laborales cuya nulidad también se pretendió en la demanda. Esto representa un error considerable, pues el ad quem concluyó que la resolución estaba revestida de legalidad, por cuanto se fundamentó en las actas médico-laborales, pero no verificó que estas últimas estuvieran debidamente motivadas.

En segundo lugar, el tribunal se limitó a examinar el procedimiento que se siguió para expedir el acto administrativo de retiro, pero no analizó su contenido y la suficiencia del mismo en relación con las reglas que debía aplicar. En particular, no contrastó las pruebas que el actor allegó al expediente con la afirmación de que <<[el señor Rincón Quevedo] no tiene habilidades o destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial>>.

En tercer lugar, el tribunal no analizó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado con respecto a la reubicación laboral de los soldados y policías que perdieron parte de su capacidad psicofísica mientras defendían el orden público. 12.- Tanto en las providencias que citó el actor como en muchos otros casos, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública que, a pesar de no haber recibido una recomendación de reubicación por parte de las autoridades médico-laborales, tienen derecho a ser reubicados porque han perdido menos del 50% de su capacidad laboral.

Esto encuentra su fundamento en que si una junta médica califica a un uniformado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, pero dice que no puede desempeñar otra función o cargo, con su decisión está impidiendo (i) que el sujeto sea reubicado dentro de la entidad y (ii) que acceda a una pensión de invalidez. Por tanto, dicha decisión puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, entre otros. 12.1.- Para mayor claridad, la Corte Constitucional ha fundado las siguientes reglas jurisprudenciales respecto del derecho a la reubicación laboral de los uniformados que han resultado lesionados mientras desempeñaban su labor: <<[L]a Corte ha señalado que en el evento que se determine que las condiciones de salud del soldado profesional no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército Nacional, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y la consecuente pensión de invalidez.

(…) Por otra parte, si la disminución de capacidad laboral del soldado profesional es inferior al 50%, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria y, en caso que no sea posible la reasignación del empleo (iv) ser informado por el empleador, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.>> 12.2.- Si bien estas reglas jurisprudenciales se refieren únicamente a los soldados profesionales, la Sala constata que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado las han aplicado para resolver situaciones similares en las cuales el sujeto estaba vinculado a la Policía Nacional.

Este es el caso de la sentencia T-499 de 2020 y de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación, entre otras. 12.3.- En consecuencia, para la Sala es evidente que las reglas anteriormente citadas debieron ser analizadas por el fallador de segunda instancia en conjunto con las pruebas aportadas al proceso. 13.- Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que devino en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por esta razón, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenará a dicha autoridad dictar nuevamente fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-023-2018-00009-01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Leonardo Rincón Quevedo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-023-2018-00009-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte nueva sentencia de segunda instancia. La autoridad judicial debe analizar el precedente constitucional mencionado en la parte motiva de este fallo y todos los actos administrativos cuya nulidad se pretendió en la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado