ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 4659 de 10 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica.
Igualmente, el referido documento ya le fue remitido. En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05106-00 (AC) Actor: RAÚL ANDRÉS CÁLIZ BÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Raúl Andrés Cáliz Báez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no contestar la solicitud presentada el 4 de junio de 2021 relacionada con la acreditación de su práctica jurídica.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de agosto de 2021 Raúl Andrés Cáliz Báez presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 4 de junio de 2021 relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Primera: se ampare mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada al no hacer efectivo el trámite dentro del término legal.
Segunda: en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de manera congruente y de fondo mi petición, profiriendo la respectiva resolución en un término perentorio e improrrogable de 48 horas; así como hacer efectiva la notificación de esta.>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de junio de 2021 radicó, mediante correo electrónico, la solicitud de acreditación de práctica jurídica como requisito de grado ante la entidad accionada. 3.2.- El 9 de junio de 2021 la entidad acusó recibo de su petición y le informó que, pese a que la documentación se encontraba incompleta, la solicitud fue transferida al personal encargado.
El accionante solicitó que se verificara la totalidad de los documentos en el archivo adjunto de la petición original. 3.3.- El 7 de julio de 2021 envió un correo electrónico en el que solicitó dar celeridad al trámite, al cual la accionada reiteró el acuse de recibo de los documentos y la transferencia de la solicitud al personal encargado. 3.4.- El 24 de julio de 2021 la entidad le informó por correo electrónico que su solicitud fue radicada y la documentación se encontraba en estudio por parte del profesional asignado.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 4 de junio de 2021. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 4 de junio de 2021 para la certificación de su práctica jurídica. 4.2.- Indicó que la vulneración a su derecho fundamental de petición afecta su libertad de profesión, pues la resolución que debe ser proferida por la entidad es indispensable para optar por el título profesional de abogado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición del accionante. 5.1.- No obstante, indicó que el 10 de agosto de 2021 expidió la Resolución Nº. 4659, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante.
Manifestó que dicha resolución fue remitida y notificada al correo electrónico del solicitante. 5.2.- Consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 4659 de 10 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica.
Igualmente, el referido documento ya le fue remitido. 7.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Raúl Andrés Cáliz Báez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado