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11001-03-15-000-2021-05383-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diana Malely Ruiz Rodríguez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En trámite / INSTALACIÓN DE ASCENSOR, RAMPA O SISTEMA ALTERNATIVO DE ELEVACIÓN PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD UBICADOS EN EDIFICACIONES DE HASTA TRES PISOS - Requisito exigido en el estándar de infraestructura señalado en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud En la demanda de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en razón a que considera que la Resolución 3100 de 2019 impone una carga excesiva y de imposible cumplimiento dirigida a todos los prestadores de servicios de salud que se encuentren habilitados, consistente en la instalación de ascensores, rampas o cualquier otro mecanismo alternativo de elevación en edificaciones de hasta tres pisos, con el fin de que las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan acceso en igualdad de condiciones al resto de la población. En ese orden, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la validez y la legalidad del referido acto administrativo, para cuyo propósito se debe hacer uso de los mecanismos legales procedentes contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el 21 de mayo de 2021, el apoderado de la actora, en representación de sesenta y nueve personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad para solicitar la nulidad de la Resolución 3100 de 2019, de manera que deberá atenerse a la decisión de fondo que se adopte y, específicamente, que se resuelva la solicitud de suspensión provisional de dicho acto.

Por consiguiente, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS – Pendiente De manera preliminar se debe señalar que si bien en el escrito contentivo de la tutela la parte actora no alegó en forma expresa la ocurrencia de una mora judicial injustificada, lo cierto es que uno de sus reproches se centra en la tardanza en que ha incurrido la Sección Primera de esta Corporación respecto del trámite impartido al proceso de nulidad promovido para cuestionar la legalidad de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del citado acto sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

(…) para la Sala es claro que desde el momento en que fue promovido el medio de control de nulidad, hasta la fecha, no se ha presentado ningún tipo de dilación frente al trámite de la demanda, toda vez que fue radicada el 21 de mayo de 2021, mediante auto del 8 de junio de esta anualidad se remitió al despacho de la magistrada Nubia Margot Peña Garzón para que se determine una eventual acumulación con la demanda del expediente 11001-03-24-000-2020-00281 y se está a la espera de que se provea sobre su admisión y se decida la solicitud de suspensión provisional.

Se debe anotar, asimismo, que el escrito de la demanda no ha ingresado al despacho de la magistrada Nubia Margot Peña Garzón, para que se analice la referida acumulación, de manera que no es posible endilgar una supuesta tardanza respecto del trámite correspondiente cuando aún no ha tenido conocimiento del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05383-00(AC) Actor: DIANA MALELY RUIZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – improcedencia para cuestionar la validez de actos administrativos – mora judicial injustificada – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Diana Malely Ruiz Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Diana Malely Ruiz Rodríguez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, los que estimó vulnerados con la Resolución 3100 de 2019, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.

En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Trabajo y al Ejercicio de la Profesión de mi representado.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y/o quien corresponda, que suspenda la aplicación, como requisito para la habilitación de los Profesionales Independientes de la Salud, del numeral 8 del inciso 11.1.2. del anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo con respecto a la nulidad de la norma por parte del H. Consejo de Estado”. 2.

Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Señaló que para la implementación y actualización de ajustes periódicos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS), el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido diferentes actos administrativos, dentro de los que se encuentran las Resoluciones 1043 de 2006, 1441 de 2013 y 2003 de 2014, por las cuales se han definido los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, para cuya ejecución se profirió el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

Sostuvo que el numeral 8 del artículo 11.1.2 de la Resolución 3100 de 2019 establece que los prestadores de servicios de salud ubicados en edificaciones de hasta tres pisos o niveles contados a partir del nivel más bajo construido, y que funcionen en el segundo o tercer nivel o piso, deben contar con ascensor, rampa o sistema alternativo de elevación. Indicó que la Resolución 2215 del 25 de noviembre de 2020 modificó el artículo 26 de la Resolución 3100 de 2019, en el sentido de que los prestadores de servicios de salud que se encuentren inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) con servicios habilitados, contarán con seis meses para actualizar por una única vez el portafolio de servicios y realizar la autoevaluación de las condiciones de habilitación definidas en el primero de los citados actos.

Añadió que una de las consecuencias de no realizar la actualización del portafolio de servicios, al igual que la autoevaluación e inscripción en el REPS, es la inactivación de la inscripción del prestador de servicios de salud a partir del 1° de septiembre de 2021. Afirmó que la señora Diana Malely Ruiz Rodríguez es odontóloga de profesión y se desempeña como independiente en su consultorio particular, el cual se encuentra en una edificación de hasta tres pisos y no cumple con el requisito exigido en el estándar de infraestructura señalado en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

Resaltó que en la edificación en la que se encuentra el consultorio odontológico no es posible hacer una modificación de la estructura para instalar un ascensor, rampa o sistema alternativo de elevación, aunado a que tampoco tiene los recursos económicos para tal propósito. Expuso que su única fuente de ingresos y los de su familia proviene del ejercicio de la profesión de odontóloga.

Acotó que el 25 de mayo de 2021 radicó ante la Sección Primera del Consejo de Estado una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 3100 de 2019, en la cual se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, proceso que se tramita con el radicado 2021-00246-00; no obstante, al momento de la radicación del mecanismo de amparo no había sido resuelta. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la Resolución 3100 de 2019 desconoce la realidad social y económica del gremio de los odontólogos que desarrollan la profesión en forma independiente, generada por la pandemia del Covid-19, además de que infringe la normatividad en la que debía fundarse, y vulnera los principios de “ajustes razonables” y de “diseño universal”, promulgados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, adoptado por el Estado colombiano mediante a la Ley 1346 de 2009.

Esbozó que también quebranta los principios de confianza legítima y de buena fe y, por contera, los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio. Expresó que el Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición de la Resolución 3100 de 2019 impuso una carga “desproporcionada, injusta, irrazonable e imposible de cumplir”, lo que de suyo implica un obstáculo que atenta contra el proyecto laboral de la demandante de desarrollar la odontología en forma autónoma, si se tiene en cuenta que la decisión obliga al cierre de los consultorios de todos los odontólogos que ejercen como independientes, ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos en la norma y poder obtener la habilitación. Refirió que la señora Ruiz Rodríguez ha forjado su prestigio como profesional en el sector donde se encuentra el consultorio odontológico, de modo que, como no es posible adecuar la edificación para instalar un ascensor, rampa o mecanismo alternativo de elevación, se vería en la necesidad de alquilar otro consultorio, cuyo costo no está en condiciones de asumir por la crisis económica que enfrenta el país. Aludió que se debe tener en cuenta el fenómeno social que se causaría a nivel nacional ante el vencimiento del plazo para la obtención de la habilitación, por cuanto alrededor de treinta mil profesionales independientes en todas las ramas de la salud, que se encuentran en las mismas condiciones de la demandante, deberán tener consultorios que funcionen en un primer piso o nivel, lo cual es imposible de llevar a cabo.

Insistió en que, en virtud del principio de “ajustes razonables”, los Estados deben realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de todos los derechos y libertades individuales en igualdad de condiciones con los demás, sin que ello genere una carga desproporcionada y abrupta para quienes tienen el deber de hacer los respectivos cambios estructurales en los espacios donde funcionan los centros que prestan servicios de salud oral.

Indicó que se deben adoptar procedimientos de modificación que se adapten a los ajustes razonables, con la participación de todos los miembros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente, a los trabajadores independientes del área de la salud y a los pacientes con discapacidad, con el fin de que se no quebranten los derechos de unos y otros.

Concluyó con la afirmación referente a que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en una tardanza para decidir la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución 3100 de 2019. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado y al ministro de Salud y Protección Social, como demandados.

Asimismo, se solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que por el medio más expedito y eficaz allegara el expediente número 110010324000202100246-00, correspondiente al medio de control de nulidad impetrado con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 3100 de 2019, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada Nubia Margot Peña Garzón informó que el trámite del proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00246 le correspondió por reparto al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante auto del 8 de junio de 2021, notificado el 10 de esos mismos mes y año, lo remitió al despacho del cual es titular, con el fin de que se estudiara la posible acumulación con el expediente 11001-03-24-000-2020-00281-00, tal como consta en el sistema de gestión judicial Samai.

Advirtió que el proceso aún no ha ingresado al despacho por parte de la Secretaría de la Sección Primera, ya que el expediente 11001-03-24-000-2020- 00281-0, también se encuentra en la Secretaría en cumplimiento del auto del 28 de mayo de 2015, en el que se dispuso la suspensión del trámite hasta que se allegaran, entre otros, los expedientes 11001-03-24-000-2020-00516- 00, que se tramita en el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez y, 11001-03-24-000-2020-00522-00, cuyo conocimiento correspondió a la magistrada que rindió el informe en esta tutela.

Frente al trámite del proceso 11001-03-24-000-2020-00522-00, sostuvo que el 20 de agosto del año en curso finalizó el término de traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Adujo que no se ha presentado ninguna dilación o demora respecto de las actuaciones del proceso 11001-03-24-000-2021-00246-00, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 21 de mayo de 2021.

Refirió que como magistrada ponente de los procesos 11001-03-24-000-2020- 00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00 y 11001-03-24-000-2020-00522-00, en los que también se demanda la Resolución 3100 de 2019 y respecto de los cuales no se solicitó ninguna información, se admitieron las respectivas demandas y se corrió traslado de las medidas cautelares y de las excepciones, como se puede constatar en el sistema de gestión judicial Samai. 5.2.

Ministerio de Salud y Protección Social A través de una de las abogadas adscritas a la entidad, advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3100 de 2019, ya que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, aunado al hecho de que la solicitud de amparo no se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Anotó que la improcedencia también se predica respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que se cuestiona fue expedido en el año 2019, en tanto que el escrito de tutela fue presentado el año que cursa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social, con la expedición de la Resolución 3100 de 2019 vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de la actora, y si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una tardanza injustificada respecto del trámite del proceso de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2021-00246-00, en el que se cuestiona la legalidad de dicho acto administrativo.

Para ello deberá escindirse el análisis en dos componentes, sobre la base de considerar que de la lectura del escrito de la tutela se infiere que la parte actora pretende cuestionar no solo el contenido de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sino que también reprochó la tardanza en que, en su criterio, ha incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado en resolver la medida cautelar de suspensión provisional del citado acto administrativo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y la iii) mora judicial injustificada. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra como presupuesto de procedencia de la acción de tutela que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[5].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional[6] ha señalado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En la demanda de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en razón a que considera que la Resolución 3100 de 2019 impone una carga excesiva y de imposible cumplimiento dirigida a todos los prestadores de servicios de salud que se encuentren habilitados, consistente en la instalación de ascensores, rampas o cualquier otro mecanismo alternativo de elevación en edificaciones de hasta tres pisos, con el fin de que las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan acceso en igualdad de condiciones al resto de la población. En ese orden, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la validez y la legalidad del referido acto administrativo, para cuyo propósito se debe hacer uso de los mecanismos legales procedentes contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se pone de presente que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el 21 de mayo de 2021, el apoderado de la actora, en representación de sesenta y nueve personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad para solicitar la nulidad de la Resolución 3100 de 2019, de manera que deberá atenerse a la decisión de fondo que se adopte y, específicamente, que se resuelva la solicitud de suspensión provisional de dicho acto.

Por consiguiente, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.5.

Mora judicial injustificada De manera preliminar se debe señalar que si bien en el escrito contentivo de la tutela la parte actora no alegó en forma expresa la ocurrencia de una mora judicial injustificada, lo cierto es que uno de sus reproches se centra en la tardanza en que ha incurrido la Sección Primera de esta Corporación respecto del trámite impartido al proceso de nulidad promovido para cuestionar la legalidad de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del citado acto sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

Así pues, en atención a los argumentos esbozados sobre el punto, la Sala abordará el estudio del reproche para establecer la posible ocurrencia de una mora judicial injustificada. Sobre el particular, es importante advertir que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial puede vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[7].

En efecto, la Corporación ha reiterado que la resolución de los procesos debe atender no solo a criterios como la complejidad del asunto, sino que se debe tener en cuenta, además, los problemas estructurales de la administración de justicia[8]: «[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[9], según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, de tal suerte que, si se acredita la conducta, ello constituye una violación de los derechos de acceso a la administración y al debido proceso.

A partir de lo anterior, se encuentra que en el informe rendido por la magistrada Nubia Margot Peña Garzón se hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado respecto de las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad para discutir la legalidad de la Resolución 3100 de 2019. Indicó que la demanda que corresponde al expediente 11001-03-24-000-2021- 00246-00, instaurada por el apoderado de la accionante el 21 de mayo de 2021, fue repartida para su conocimiento al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. De acuerdo con lo expuesto, de la revisión de las actuaciones adelantadas en el referido asunto registradas en el sistema de gestión judicial Samai, se encuentran las siguientes: |Fecha |Actuación | |21 de mayo de |Radicación de la demanda de nulidad simple | |2021 | | | |Ingreso por reparto al despacho del magistrado | |28 de mayo de |Roberto Augusto Serrato Valdés | |2021 | | | |Auto que remitió el asunto al despacho de la | |8 de junio de |magistrada Nubia Margot Peña Garzón, para el | |2021 |estudio de una posible acumulación con la | | |demanda del expediente con radicación | | |11001-03-24-000-2020-00281. | |15 de junio de |Se presentó una solicitud | |2021 | | |16 de junio de |Respuesta a la petición | |2021 | | En ese orden, para la Sala es claro que desde el momento en que fue promovido el medio de control de nulidad, hasta la fecha, no se ha presentado ningún tipo de dilación frente al trámite de la demanda, toda vez que fue radicada el 21 de mayo de 2021, mediante auto del 8 de junio de esta anualidad se remitió al despacho de la magistrada Nubia Margot Peña Garzón para que se determine una eventual acumulación con la demanda del expediente 11001-03-24-000-2020-00281 y se está a la espera de que se provea sobre su admisión y se decida la solicitud de suspensión provisional.

Se debe anotar, asimismo, que el escrito de la demanda no ha ingresado al despacho de la magistrada Nubia Margot Peña Garzón, para que se analice la referida acumulación, de manera que no es posible endilgar una supuesta tardanza respecto del trámite correspondiente cuando aún no ha tenido conocimiento del asunto. Así las cosas, por un lado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Diana Malely Ruiz Rodríguez, debido a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías constitucionales que considera conculcadas en relación con la Resolución 3100 de 2019, y por otro, la negará frente a la presunta dilación del trámite de la demanda de nulidad instaurada en contra de dicho acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por la señora Diana Malely Ruiz Rodríguez en relación con los argumentos dirigidos a controvertir la legalidad de la Resolución 3100 de 2019, y niégase respecto de la presunta tardanza injustificada del trámite de la demanda de nulidad instaurada en contra de esa decisión, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2021 a través del sistema de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, generación de tutela en línea 467821. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [5] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [6] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T- 1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. [8] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [9] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, MP Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);

(ii) 30 de noviembre de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2017-00325-01(AC); ); (iii) 12 de marzo de 2020, MP Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2020-00412-00 (AC).