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11001-03-15-000-2021-02429-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Samira De La Natividad Roa Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / COMISIÓN DE SERVICIOS – Eventos de procedencia para empleados de carrera fue resuelto por el juez natural [P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, como lo estimó el a quo constitucional, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 511001333501220150043500/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. De conformidad con las denuncias esgrimidas por la parte actora, la autoridad accionada (i) pasó por alto que la Resolución 1017 de 2014 no podía ser revocada unilateralmente y era válida, eficaz y vinculante para la Secretaría de Integración Distrital;

(ii) omitió que la demandada en el trámite ordinario incurrió en un trato desigual y discriminatorio en su contra, para lo cual se refirió a la comisión concedida en favor de [O.Z.]; (iii) desconoció el principio in dubio por operario y las particularidades de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, puesto que, realmente, el cargo para el cual fue designada era de libre nombramiento y remoción y, además, estaba sujeto a un periodo de 6 meses; y (iv) se equivocó al considerar que su renuncia fue libre, espontánea y voluntaria, ya que, de conformidad con el acervo probatorio, fue producto del ocultamiento del acto que había concedido la comisión y de la dilación injustificada en cuanto a la comunicación de aquel que la negó. (…) al verificar en conjunto la sentencia atacada bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la autoridad accionada realizó un análisis sistemático, coherente y enmarcado en la jurisprudencia, de todos los aspectos que la accionante pretende que se estudien nuevamente en este escenario constitucional.

En efecto, en atención a su independencia y autonomía judicial, el Tribunal cuestionado concluyó que la Resolución 1017 de 2014 era ineficaz, que no se trasgredió el derecho a la igualdad, que la comisión no era procedente por cuenta del cargo para el que fue nombrada Roa Sarmiento y que su renuncia fue libre y espontánea. Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la asumida por la accionada.

En efecto, las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia constitucional. Ahora bien, aunque la Sección Cuarta de esta Sala Contenciosa llegó a la misma conclusión, mediante el escrito impugnativo, la accionante insistió en que el caso cumplía con el aludido requisito, pues se discuten derechos índole fundamental y, por ende, era menester efectuar un análisis de fondo sobre sus alegaciones; no obstante, la simple afirmación de haberse trasgredido derechos fundamentales no implica, per se, estimar que las denuncias están revestidas de trascendencia constitucional y mucho menos obliga a que el fallador de tutela revise el fondo de estas, puesto que, según se explicó, si los reproches vertidos en el escrito de tutela no persiguen otra cosa que editar las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada, le está vedado al juez constitucional estudiarlas nuevamente.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02429-01(AC) Actor: SAMIRA DE LA NATIVIDAD ROA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se confirma el de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de mayo de 2021[1], Samira de la Natividad Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al principio de favorabilidad laboral, a la carrera administrativa, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de los derechos adquiridos[3]; para confutar la sentencia dictada el 9 de abril de 2021[4] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501220150043500/02[5]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La señora Samira de la Natividad Roa Sarmiento se desempeñó, en carrera administrativa, como comisaria de familia, código 202, grado 26, de la planta de personal de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, por un periodo superior a 18 años. 1.2.2.- Explicó la accionante, que mediante el Decreto No. 3685 del 25 de agosto de 2014 fue designada, en provisionalidad y por un periodo de 6 meses, como procuradora 12 judicial para asuntos civiles en Bogotá. Por ello, el 8 de septiembre de 2014 le solicitó al secretario distrital de la Secretaría de Integración Social que le concediera una comisión laboral con el fin de ejercer el cargo para el que fue designada en la Procuraduría General de la Nación. 1.2.3.- El 30 de septiembre de 2014 se le informó a Roa Sarmiento que se había elevado consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con el fin de establecer si la comisión objeto de pedimento era procedente.

En escritos del 28 y 31 de octubre de 2014, la accionante reiteró la petición. Por Oficio INT-61433 del 30 de octubre de 2014, entregado a la accionante el 6 de noviembre de ese año, se le comunicó que la comisión era improcedente, porque esa figura no aplicaba para las personas que, en carrera administrativa, optaban por un cargo en provisionalidad. 1.2.4.- Por lo anterior, Roa Sarmiento presentó renuncia a su cargo el 6 de noviembre de 2014, la que fue aceptada por Resolución No. 1280 de la misma fecha. 1.2.5.- Con base en los hechos descritos, Roa Sarmiento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio INT—61433 del 30 de octubre de 2014 y de la Resolución No. 1280 del 6 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se la reintegrara a su cargo, previo pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

El aludido trámite le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333501220150043500. 1.2.5.1.- Como sustento de sus pretensiones, indicó la interesada que los actos censurados eran ilegales, en tanto pasaron por alto las normas aplicables y que se encontraba en carrera y había sido nombrada en provisionalidad para un cargo temporal.

Además, aseveró que debió autorizarse la comisión en atención a una interpretación favorable del principio de movilidad laboral y a que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha estimado como constitucional que un empleado en carrera ocupe un empleo temporal. Trajo a colación el caso de Oswaldo Zárate Cortés, en el cual se había concedido la comisión, con el fin de sustentar la conculcación al principio de igualdad. 1.2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 7 de noviembre de 2018, el a quo ordinario profirió sentencia mediante la que desestimó las pretensiones de la demanda, en tanto el artículo 26[6] de la Ley 909 de 2004 establece, de manera taxativa, que la comisión es procedente para los cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo; afirmó que la provisionalidad no es un tipo de empleo sino una forma de proveer y que el hecho de estar sujeto a temporalidad no altera su naturaleza. 1.2.6.1.- En cuanto a la supuesta trasgresión del principio de igualdad por lo ocurrido con Zárate Cortés, a quien se le concedió una comisión para desempeñarse como juez 2º de ejecución en asuntos de familia, explicó que, aunque existen interpretaciones favorables a la posición sostenida por la demandante, en virtud de la autonomía judicial, señaló que las circunstancias de Zárate Cortés no eran análogas al caso sub examine, ya que en este mediaba un concepto del Departamento del Servicio Civil Distrital desfavorable a lo pedido por Roa Sarmiento. 1.2.6.2.- Ahora bien, expuso que cuando la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos al proceso, la solicitante tuvo conocimiento de la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, en la que se le había concedido la comisión, no obstante, acotó que tal acto no le era oponible a la demandada, pues no se le notificó a Roa Sarmiento.

En ese orden, entendió que la renuncia presentada por Roa Sarmiento corresponde a una modalidad legítima de desvinculación de la carrera. 1.2.7.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que destacó que la entidad expidió la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, a través de la cual otorgó la comisión; acotó que este acto le fue ocultado porque no se le comunicó ni notificó, sin embargo, ello no es óbice para que se considere vigente y legal.

Reiteró que después de una dilación injustificada se le entregó el oficio INT-61433, que negó la comisión. 1.2.7.1.- Agregó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el caso debía desatarlo con observancia de las normas especiales que regulan la carrera en la Procuraduría[7], e hizo énfasis en la diferencia entre un cargo provisional para el que se requiere un concurso y una provisionalidad de un cargo de libre nombramiento y remoción; en ese sentido, manifestó que en la Procuraduría los nombramientos dependían solo de la discrecionalidad del procurador general, pues la carrera administrativa en esa entidad estaba en proceso de implementación; aunado a que el Consejo de Estado ha dicho que los funcionarios en provisionalidad son de libre nombramiento y remoción. 1.2.8.- Al desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de abril del año en curso, confirmó la decisión recurrida.

Para ello, insistió en que a partir de la sentencia C- 101 de 2013 el cargo de procurador judicial pasó a ser de carrera administrativa, además afirmó que no comparte la interpretación otorgada por la demandante al inciso 2º[8] del artículo 186 del Decreto 262 del 2000, pues cuando se expidió la sentencia C-101 de 2013 la accionante no ejercía como procuradora y, ese cargo, al 25 de agosto de 2014, ya era considerado de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ergo, la accionante fue nombrada en un cargo en provisionalidad y no en uno de libre nombramiento y remoción. 1.2.8.1.- Sobre la naturaleza del puesto, también explicó que, de conformidad con el artículo 24[9] de la Ley 909 de 2004, el cargo para el que fue designada no se puede considerar como uno de periodo; al respecto, resaltó que estos últimos son aquellos establecidos de esa forma por la Constitución o la ley. 1.2.8.2.- Añadió que el artículo 26[10] de la Ley 909 de 2004 es claro al disponer que la comisión de servicios puede otorgarse para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, entonces, al haber sido la accionante nombrada en un cargo en provisionalidad, no era procedente la comisión de servicios. 1.2.8.3.- Frente a la renuncia, indicó que esta fue libre, voluntaria y espontánea, por ende, legal y, el acto que la aceptó, no adolece de falsa motivación; sobre el particular resaltó que lo que existe en el proceso es la afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio. 1.2.8.4.- Ahora bien, en cuanto al acto administrativo que concedió la comisión y del cual la demandante solo tuvo conocimiento cuando la Secretaría de Integración Social allegó el expediente correspondiente, afirmó que, a pesar de ser tal actuación válida, no generó derechos, pues la falta de notificación hace que sea inoponible a terceros, en otras palabras, es ineficaz y no produce efectos de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado; aunado a que la entidad demandada, para negar la comisión, optó por consultar acerca de la procedencia de esta, lo cual no implica de mala fe. 1.2.8.5.- En relación con el derecho a la igualdad frente al caso de Oswaldo Zárate, trajo a colación el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según el cual era viable esa comisión por ser un nombramiento ordinario, a diferencia del de la accionante y que, en todo caso, la negativa de la comisión estaba ajustaba a derecho. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con la providencia censurada, en: 1.3.1.- Un “(…) defecto sustancial y en violación de los precedentes”[11], en la medida en que, mediante la Resolución No. 1017 de 2014, se le concedió la comisión solicitada; acto que, al margen de su notificación, no podía ser revocado unilateralmente por tratarse de un derecho adquirido por un empleado de carrera, lo que lo hacía, también, eficaz, válido y de obligatoria observancia. Además, no podía la administración actuar en contra de su propio acto, y ello demuestra la mala fe de la Secretaría de Integración demandada. 1.3.2.- Un trato desigual y discriminatorio, porque su caso era similar al del señor Oswaldo Zárate, lo que implicaba que ambos tenían los mismos derechos. 1.3.3.- Una violación al debido proceso, en tanto era deber de los jueces preferir la interpretación más favorable al empleado en virtud del principio in dubio pro operario; sumado a que el Tribunal se abstuvo de reflexionar sobre las particularidades de la carrea administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que en aquella época obligaron al procurador general de la Nación a nombrar múltiples empleados mientras se posesionaban los de carrera, con el fin de no afectar el servicio.

En ese orden, adujo que el cargo para el cual fue escogida no era ocupado por ningún funcionario de carrera, ya que solo desde la sentencia C-101 de 2013 esos puestos adquirieron tal connotación, lo que hacía que “en la práctica” el cargo fuese de libre nombramiento y remoción; además como fue nombrada por el término de 6 meses, su designación era temporal, como lo son todos los nombramientos en provisionalidad. 1.3.4.- Una omisión al acervo probatorio, ya que era evidente que la renuncia no fue libre, ni espontánea, ni voluntaria, sino provocada por la administración; primero, porque le ocultó el acto que le concedió la comisión, segundo, por tardarse más de 30 días en contestar su requerimiento y, tercero, pues una vez otorgada la comisión no era posible desconocerla para luego, negarla arbitrariamente.

Por ello, insistió en que la negación a su solicitud sí estuvo viciada por una falsa motivación, ya que olvidó la resolución primigenia que había accedido a su pedido. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos y se tenga[n] en cuenta las demás órdenes que a bien tenga esa [a]lta [c]orporación [j]udicial como [t]ribunal [s]upremo de la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, impartirle, a efecto de que se expida una decisión no solo legal y constitucional sino ‘JUSTA’ (…)”[12]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción; ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de Integración Social del mismo Distrito, como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Secretaría de Integración Social de Bogotá reiteró que como la Resolución 1017 de 2014 no le fue notificada a la actora, no cobró ejecutoria y no es oponible, como se indicó por parte de jueces ordinarios.

Señaló que la comunicación de la respuesta a la solicitud de Roa Sarmiento fue más dispendiosa que la aceptación de la renuncia, pues en el primer caso se hizo necesario elevar la consulta al Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital. Acotó que dos instancias judiciales se pronunciaron sobre la supuesta trasgresión al principio de igualdad y la actora pretende volver sobre ello; lo que también ocurre frente al asunto de la ilegalidad de la decisión que negó la comisión. También explicó que la concesión de una comisión, según concepto unificado[13] de la Comisión Nacional del Servicio Civil, está sujeto a que el solicitante tenga una calificación sobresaliente y que el cargo para el que fue nombrado sea de libre nombramiento y remoción. En suma, expuso que las denuncias elevadas por la tutelante fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el amparo no es el medio para reabrir ese debate.

Acotó que, en su entender, no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, presupuesto para que la tutela sea procedente; ni la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, aseveró que el amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la materialización de los requisitos especiales de procedencia. 2.3.- El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el asunto no reviste relevancia constitucional, ya que la parte actora busca que se realice un nuevo estudio sobre los argumentos plasmados en la apelación, además, expresó que, si Roa Sarmiento estaba en desacuerdo con la decisión, debió hacer uso de los recursos extraordinarios previstos en la legislación. Luego, se refirió a cada uno de los reproches elevados por la accionante, sobre los que reiteró fueron objeto de estudio en la sentencia atacada, así como en la de primera instancia. 2.4.- Las demás autoridades notificadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 1º de julio de 2021, declaró improcedente la acción tuitiva, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Destacó que los argumentos en que se soporta el escrito tuitivo son los mismos en que se fundó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, lo que implica el uso de la tutela como una tercera instancia. 3.2.- Seguidamente, analizó las conclusiones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, estimó que, al margen de lo dicho por la tutelante, la discusión planteada se reduce a aspectos de carácter estrictamente legal, por lo que le está proscrito al juez constitucional volver sobre ello. 3.3.- En suma, indicó que no existe un cuestionamiento constitucional real respecto a la postura prohijada por el Tribunal convocado, sino una reiteración de alegaciones que ya fueron dirimidas por este. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la accionante interpuso recurso de impugnación a través del cual manifestó que la tutela goza de relevancia constitucional, en la medida en que versa sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Expresó que, al ser este medio relevante constitucionalmente, la decisión impugnada fue un fallo inhibitorio que no estudió el fondo de los argumentos reseñados en el escrito introductorio; así, afirmó que era menester reiterar los cargos traídos a colación en el trámite ordinario, so pena del rechazo de su acción por mencionar asuntos nuevos.

Señaló que la decisión recurrida está sujeta a graves defectos de ausencia de motivación, por limitarse al dicho de los jueces del proceso ordinario y, en su criterio, lo procedente es anular esa providencia y devolver el proceso al a quo para que se pronuncie de fondo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Samira de la Natividad Roa Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia emitida el 9 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501220150043500/02, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se examinará si con la sentencia referida se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, como lo estimó el a quo constitucional, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 511001333501220150043500/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- De conformidad con las denuncias esgrimidas por la parte actora, la autoridad accionada (i) pasó por alto que la Resolución 1017 de 2014 no podía ser revocada unilateralmente y era válida, eficaz y vinculante para la Secretaría de Integración Distrital;

(ii) omitió que la demandada en el trámite ordinario incurrió en un trato desigual y discriminatorio en su contra, para lo cual se refirió a la comisión concedida en favor de Oswaldo Zárate; (iii) desconoció el principio in dubio por operario y las particularidades de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, puesto que, realmente, el cargo para el cual fue designada era de libre nombramiento y remoción y, además, estaba sujeto a un periodo de 6 meses; y (iv) se equivocó al considerar que su renuncia fue libre, espontánea y voluntaria, ya que, de conformidad con el acervo probatorio, fue producto del ocultamiento del acto que había concedido la comisión y de la dilación injustificada en cuanto a la comunicación de aquel que la negó. 4.4.- En virtud de lo anterior, es menester traer a colación las conclusiones vertidas en la sentencia censurada, con el fin de contrastarlas con los yerros alegados por la parte actora, a efectos de verificar que no se trate de aspectos que ya fueron resueltos en la sede ordinaria.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con los efectos de la Resolución 1017 de 2014, manifestó: “La demandante viene alegando que, al recaudarse las pruebas en primera instancia la entidad demandada allegó Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, que le concedió la comisión para desempeñar un empleo. Sin embargo, aduce que ese acto fue ocultado de mala fe, tratándose de un acto administrativo que reconocía un derecho, y que tenía plena vigencia a partir de su expedición (…) En consecuencia, como lo dijo la juez de primera instancia, a pesar [de] que el acto es válido no generó derechos, pues la falta de notificación no permite que el acto pueda producir efectos frente a terceros, esto es, lo hace inoponible e ineficaz[.] Por esta misma razón, la Secretaría de Integración Social al expedir el acto administrativo que declaró improcedente la comisión de servicios solicitada no tenía que ‘dejar sin efectos’ la resolución, pues dicha resolución fue ineficaz al no ser notificada”[18]. 4.4.1.- Igualmente, la autoridad accionada estudió el supuesto trato desigual y discriminatorio que recibió de cara a otro empleado de la Secretaría Integración Social de Bogotá, no obstante, encontró que tal alegato carecía de vocación de prosperidad, en tanto: “En relación con la comisión concedida al señor Zárate, el mismo Departamento Administrativo del Servicio Civil conceptuó que: ‘s[í] era posible otorgar comisión para desempeñar empleos de período o duración definida, como los destinados en la administración de justicia a la descongestión judicial, siempre que el servidor obtenga un nombramiento ordinario …’ (negrillas y subrayas del texto original).

Sin embargo, el solo hecho de que a otro servidor se le hay concedido la comisión no da lugar a que a la accionante se le hubiera otorgado el mismo beneficio, pues como se ha reiterado, el acto administrativo que le negó la comisión de servicios a la accionante se encuentra fundado en las normas aplicables al caso bajo estudio, sin que se haya observado una falsa motivación del acto, y sin que [sic] este sea el escenario para discutir [sic] la legalidad de los actos que le concedieran la comisión al señor Zárate”[19]. 4.4.2.- Ahora bien, respecto de la omisión del deber de acudir a la interpretación legal más favorable y a la ausencia de análisis sobre las especificidades de la carrera administrativa de la Procuraduría General y de la naturaleza del cargo para el que fue nombrada; la Sala observa que el Tribunal convocado, a contrario sensu, sí estudió los aspectos que se alegan como ausentes, no obstante, arribó a conclusiones diferentes a las prohijadas por la parte accionante, ya que aseveró que el cargo de procuradora, para la fecha del nombramiento en provisionalidad de la actora, era de carrera y, por ende, no se podía considerar como de libre nombramiento y remoción y, mucho menos, de periodo, como se ve: “Sobre este punto, señala la demandante que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la PGN tiene [una] carrera especial, por ello, el cargo para el cual solicitó comisión es de libre nombramiento y remoción, y que al ser por seis (6) meses, también sería de nombramiento de período o de lapso fijo, independientemente que se pueda prorrogar.

(…) Ahora, contrario a lo señalado por la demandante y como se vio en el acápite 10.2. fue a partir de la sentencia C-101 de 2013 que el cargo de procurador judicial pasó a ser de aquellos de carrera administrativa, como consecuencia de la inexequibilidad de la expresión ‘procurador judicial’. Pues bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Al respecto, la demandante alega que si la juez de primera instancia hubiera observado el inciso 2.º del artículo 186 del Decreto 2[6]2 de 2000 habría accedido a las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo de procurador judicial era un cargo de libre nombramiento y remoción y, en virtud de la sentencia C-101 de 2013 pasó a ser un cargo de carrera.

Por lo tanto, la provisionalidad para la cual fue nombrada la accionante conservaba su clasificación de libre nombramiento y remoción hasta cuando el cargo fuera ocupado por un funcionario de carrera. (…) Por tanto, disiente la Sala de la interpretación que realiza la accionante respecto del inciso segundo del artículo 186 del Decreto 186 2[6]2 de 2000, pues lo que busca esta norma es darle el carácter provisional a los nombramientos de aquellas personas que estén nombradas de forma ordinaria, pero que como consecuencia de la ley o una decisión judicial, como en el caso de la C-101 de 2013, se convierta en un cargo de carrera.

Tal situación no aplica al caso concreto, pues el momento de la expedición de la sentencia C-101 de 2013, la accionante: i) no estaba ejerciendo el de procuradora judicial y, ii) el cargo de procuradora judicial al 25 de agosto de 2014, fecha de nombramiento, ya era de aquellos de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en cumplimiento de la mencionada sentencia. Tal posición ha sido formulada por el Consejo de Estado (…) Por lo tanto, está acreditado que la accionante no fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que fue nombrada en provisionalidad para ejercer un cargo que desde la expedición de la sentencia C-101 de 2013 era de carrera.

Ahora bien, la accionante también alega que el nombramiento que se le hizo fue para un empleo de periodo fijo al haberse establecido por seis (6) meses; sin embargo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 el tiempo máximo por el que se podría realizar ese tipo de nombramiento era por seis (6) meses, lo que ratifica que el cargo para el cual había sido nombrada la accionante era un cargo de carrera administrativa, no uno de libre nombramiento y remoción, y menos uno de periodo.

No obstante, como se mencionó en el acápite anterior, los cargos de período fijo son aquellos establecidos por la Constitución y la ley entre los que se encuentran: el de [c]ontralor [g]eneral de la República, el de [p]rocurador [g]eneral de la Nación (…) situación en la que no se encuentra la accionante. (…) Pues bien, como quiera que la accionante no había sido nombrada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sino en provisionalidad, no era procedente la concesión de la comisión de servicios”[20]. 4.4.3.- En cuanto a la supuesta falsa motivación de la resolución que negó la comisión y a que, a partir del material probatorio allegado al proceso, era claro que la renuncia no fue libre, espontánea y voluntaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “En consecuencia, no existe falsa motivación del acto que le negó la comisión a la demandante, pues estuvo debidamente sustentado en: i) el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y, ii) en que la comisión no era procedente, pues la accionante iba a desempeñar un cargo en provisionalidad correspondiente a un cargo de carrera, y no a un cargo de libre nombramiento y remoción o de período fijo. 12.3 De la renuncia Sobre este aspecto, la accionante sostiene que la entidad forzó la presentación de la renuncia al cargo de carrea al no concederle la comisión, y con la injustificada dilación de la respuesta, pues si bien la renuncia es libre, existieron móviles provocados por el propio empleador.

(…) Del recuento ya realizado se observa que, si bien el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 otorga la posibilidad de conceder la comisión de servicios, está sujeta a unas condiciones para su concesión, como ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que no cumplía la accionante. Y, como se señaló anteriormente, el acto administrativo no fue expedido con falsa motivación, por lo que no se puede predicar que, a causa de la negación de la comisión, la accionante renunció a sus derechos de carrera, pues esta tenía la posibilidad de continuar desempeñando su cargo de [c]omisaria de [f]amilia.

Tampoco obra en el plenario elemento de prueba alguno que permita determinar que existió algún tipo de constreñimiento por parte del empleador que hubiese viciado el consentimiento [de la] demandante, motivo por el cual se concluye que la presentación del escrito a través del cual la señora Samira de la Natividad Roa Sarmiento presenta su renuncia al cargo, fue libre y espontánea, máxime cuando la accionante podía seguir desempeñando su cargo”[21]. 4.5.- De conformidad con las bases argumentativas transcritas y al verificar en conjunto la sentencia atacada bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la autoridad accionada realizó un análisis sistemático, coherente y enmarcado en la jurisprudencia, de todos los aspectos que la accionante pretende que se estudien nuevamente en este escenario constitucional.

En efecto, en atención a su independencia y autonomía judicial, el Tribunal cuestionado concluyó que la Resolución 1017 de 2014 era ineficaz, que no se trasgredió el derecho a la igualdad, que la comisión no era procedente por cuenta del cargo para el que fue nombrada Roa Sarmiento y que su renuncia fue libre y espontánea. 4.6.- Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la asumida por la accionada.

En efecto, las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia constitucional. Ahora bien, aunque la Sección Cuarta de esta Sala Contenciosa llegó a la misma conclusión, mediante el escrito impugnativo, la accionante insistió en que el caso cumplía con el aludido requisito, pues se discuten derechos índole fundamental y, por ende, era menester efectuar un análisis de fondo sobre sus alegaciones; no obstante, la simple afirmación de haberse trasgredido derechos fundamentales no implica, per se, estimar que las denuncias están revestidas de trascendencia constitucional y mucho menos obliga a que el fallador de tutela revise el fondo de estas, puesto que, según se explicó, si los reproches vertidos en el escrito de tutela no persiguen otra cosa que editar las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada, le está vedado al juez constitucional estudiarlas nuevamente. 4.7.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[22], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[23], como ocurre en el presente caso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. [2] Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 6C600C7E3FA0F735 53DD4D2C967AA166 57F8A7199451A2FB E0EB67DA485B9228. [3] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. [4] Mediante la cual se confirmó la dictada el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. [5] Proceso promovido por Samira de la Natividad Roa Sarmiento en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social. [6] “Artículo 26.

Comisión para Desempeñar Empleos de Libre Nombramiento y Remoción o de Período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.

De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”. [7] Se refirió puntualmente al inciso 2º del artículo 186 del Decreto 262 del 2000. [8] “(…) También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera.

En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto”. [9] “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva (…)”. [10] Trascrito en el pie de página No. 6 de esta providencia. [11] A folio 3 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. [12] A folio 10 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. [13] Del 13 de agosto de 2013. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [18] A folios 20-21 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 2484C1CD02E87E11 16058FDB62055B26 2C7A7891C1F2589E 995522EEA950B416. [19] A folio 22 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 2484C1CD02E87E11 16058FDB62055B26 2C7A7891C1F2589E 995522EEA950B416. [20] A folios 16-19 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 2484C1CD02E87E11 16058FDB62055B26 2C7A7891C1F2589E 995522EEA950B416. [21] A folios 19-20 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 2484C1CD02E87E11 16058FDB62055B26 2C7A7891C1F2589E 995522EEA950B416. [22] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [23] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.