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11001-03-15-000-2021-01546-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Germán Ernesto Rengifo Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / MANDAMIENTO DE PAGO – Falta de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Proferido en el trámite de la presente acción / PROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El actor aduce que ha solicitado ante las autoridades judiciales accionadas la constancia de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, pero que el juzgado se ha negado en expedirla y el tribunal no se ha pronunciado frente a esa solicitud.

El señor [R.B.] insiste en que los referidos numerales se encuentran en firme y ejecutoriados porque la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional (demandada) no interpuso recurso de apelación y él, por su parte, dejó claro que solo apelaba lo resuelto en el numeral 3, citando como argumento lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, incisos 8 y 9 de la Ley 1564 de 2012.

No obstante, si bien el actor alega que se vulneran los derechos invocados por no expedirse la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra, de los argumentos planteados y de las pruebas allegadas al presente asunto, que la inconformidad del actor radica en la negativa del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá de librar mandamiento ejecutivo de pago y en tal sentido la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad como se pasa a explicar.

(…) En el presente asunto, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en auto del 29 de abril de 2021, resolvió no tramitar el proceso ejecutivo. En tal sentido, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 321 del CGP el demandante debió interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago y exponer, en ejercicio de ese mecanismo, los argumentos que cita en la acción de tutela.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este aspecto. CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Mora en su expedición / FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Falta de resolución de solicitud / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – No ha sido resulta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El tutelante manifestó que desde el año 2018, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a la fecha en que promovió el presente recurso de amparo no se había decidido.

Que, por ello, ha radicado múltiples solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se profiera sentencia anticipada y se dé prelación de turno para proferir sentencia, pero ninguna de sus solicitudes se ha resuelto. (…) Lo primero que debe precisarse es que, tal y como lo señaló el a quo, del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, los términos judiciales se suspendieron como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que transcurrió año y medio desde que el expediente le fue asignado al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero para resolver la apelación hasta la fecha en que se admitió y que, posteriormente, desde que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, tardó 8 meses para proferir el auto que corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, tal y como se relacionó el 30 de noviembre de 2020, el señor [R.B.] presentó ante el Tribunal accionado solicitud de prelación de turno a su proceso y/o que se profiriera sentencia anticipada, sin que a la fecha se advierta que se ha dado respuesta a las mismas.

De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso. Si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces deben emitir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, pero en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal puede alterarse dicho orden.(…) Entonces, es relevante que el Tribunal resuelva la solicitud elevada por el actor, a fin de determinar si las situaciones descritas por el señor [R.B.] se enmarcan dentro de los presupuestos legales para la procedencia de la prelación de turno o sentencia anticipada.

Destaca la Sala que el término en que se han tramitado las actuaciones dentro del recurso de apelación resulta desproporcionado. En especial, cuando el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y la procedente expedición de la decisión. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor [R.B.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01546-01(AC) Actor: GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Germán Ernesto Rengifo Bolaños contra la sentencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo en lo relacionado con (i) declarar la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá;

(ii) ordenar al Ministerio de Defensa que pague la condena; y (iii) declarar la equivocación en la que incurrió el tribunal accionado al correr traslado para alegar de conclusión; todo lo anterior, por ausencia de subsidiariedad.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial endilgada a la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (sic).

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la mora judicial endilgada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la falta de trámite a los memoriales radicados por el accionante ante la misma autoridad. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se dé la presunción de VERACIDAD a los hechos, y pruebas vertidos en el presente memorial de tutela. 2) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales de LEGALIDAD, EFICACIA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DEBIDO PROCESO, PRELACIÓN DE TRATO ANTE LA LEY POR CIRCUNSTANCIAS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL, ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, vulnerados por todas las autoridades jurisdiccionales accionadas. 3) Que se emita a las autoridades jurisdiccionales las siguientes órdenes constitucionales a cumplir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela si no lo hubieren hecho antes, así: ➢ Que la secretaría del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá o la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidan las constancias de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 proferido dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700/01, por haber quedado ejecutoriados y en firme tales numerales desde el día 09 de junio del año 2018; ➢ Que una vez se expida la constancia de ejecutoria y firmeza del fallo referido y habida cuenta de la condición de sujeto de especial protección constitucional de mi poderdante, se conmine a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a asignar en favor de mi poderdante un turno con prelación para la liquidación y pago de los derechos indemnizatorios económicos reconocidos en los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 proferido dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700. ➢ Que independientemente de la secretaría que expida la anterior constancia de ejecutoria y firmeza del fallo referido, se ordene al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá entrar a resolver la Demanda Ejecutiva Acumulada al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700 radicada ante esa autoridad judicial notificando a las partes ejecutada y ejecutante de la decisión adoptada; ➢ Que se ordene al Tribunal Administrativo en la Sección Segunda accionada, entrar a resolver de fondo el asunto en segunda instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004701 ante las solicitudes de impulso procesal, prelación de fallo, sentencia anticipada, y aplicación del precedente constitucional de protección especial reforzada a mi poderdante por su PCL superior al 78%, a efectos de, dado que ya casi se va a cumplir 3 años desde que se emitió el fallo de primera instancia y sin que se hubiere resuelto la segunda instancia. 4) Que se conmine a las autoridades jurisdiccionales a terminar con la violación de los derechos fundamentales invocados y que sean tutelados dentro del medio de control de Nulidad y la Demanda Ejecutiva acumulada, en respeto de la situación especial de mi poderdante como sujeto de especial protección constitucional. 5) Las demás acciones protectoras que ese Juez Constitucional estime oportuno y eficaz para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de mi poderdante.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de: (i) el Acta de Junta Médico Laboral No. 229 del 6 de diciembre de 2012 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, (ii) el Acta y No. TML15-2-496 MDNSG-TML-41.1 del 23 de septiembre de 2015 del Tribunal Médico Laboral;

(iii) la resolución No. 1903 del 3 de diciembre de 2015, y (iv) la resolución No. 0335 del 6 de abril de 2016 de la Dirección de Prestaciones Sociales y Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL: a) A reconocer, liquidar y pagar al señor GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS identificado con cédula de ciudadanía No. 12.171.013, por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($102.531.770). b) Al realizar la liquidación para el reconocimiento, la entidad deberá descontar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($72.704.346), únicamente en caso en que ya se hubiera efectuado el pago. c) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas. (…)”. El señor Rengifo Bolaños presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Precisó que se encontraba conforme con los numerales 1 y 2 de la sentencia y sus argumentos de apelación se dirigían contra el numeral 3. Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso de apelación, sin que se haya decidido hasta la fecha de interposición de la tutela.

Los días 10 y 25 de febrero de 2021, el tutelante solicitó al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá que se le expidiera constancia de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018. Posteriormente el señor Rengifo Bolaños interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó el pago ordenado en el numeral 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le había dado trámite. Afirma que acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó nuevamente la expedición de esas constancias de ejecutoria y firmeza, se le asignó cita para revisión del expediente en físico para el 24 de febrero de 2021, pero en la fecha indicada, pero no se le expidió la constancia requerida. 3.

Argumentos de la acción de tutela El señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños aseguró que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados al negarle la expedición de la constancia de ejecutoria de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, que se encontraban en firme, teniendo en cuenta que fue apelante único y dejó claro que su inconformidad estaba contra lo resuelto en el numeral 3 de la providencia. Que, igualmente, la demora en el trámite del recurso de apelación afecta sus derechos, pues lo radicó el 25 de mayo de 2018 y solo se admitió hasta el 17 de abril de 2020, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya decidido, pese a que la discusión se centra en un asunto de puro derecho.

Señaló que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que su caso debe tener prelación de turno, toda vez que es un sujeto de especial protección, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 78 %, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Dentro de los fundamentos normativos de la tutela, citó las siguientes disposiciones de la Ley 1437 de 2011: i) artículo 89, según el cual, la sentencia proferida en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor, y que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. ii) artículo 297 que indica que constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. iii) artículo 298 que establece que, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. iv) artículo 299 que se refiere a las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. v) artículo 306 que hace remisión al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados.

Aunado a lo anterior, trajo a colación el artículo 306 de la ley 1564 de 2012, según el cual, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia (Numerales 1 y 2 del fallo de fecha 21 de mayo del año 2018) y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que para iniciar la ejecución, sea necesario esperar a que se surta el trámite anterior.

Que, en el presente caso, existe un perjuicio irremediable, pues se está afectando su mínimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 77,68 %, razón por la cual se le desvinculó del servicio activo de la Armada Nacional. Que no se le reconoció pensión de invalidez, por lo tanto, los únicos ingresos con los que cuenta son aquellos que se ordenaron reconocer por concepto de indemnización en la sentencia del 21 de mayo de 2018. 4.

Oposición La Juez 47 Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque considera que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado e indicó que, actualmente, se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sobre el recurso de apelación. En cuanto al trámite del proceso ejecutivo, señaló que la sentencia de primera instancia no ha adquirido firmeza y, actualmente, la obligación allí impuesta, no se hace exigible hasta que se decida el recurso de apelación, cobre ejecutoria y transcurra el término de los diez (10) meses para su ejecutabilidad.

Además, precisó que no tiene el expediente digitalizado, porque se encuentra ante la autoridad de segunda instancia. Que el memorial contentivo de la demanda del proceso ejecutivo se ingresó al despacho con el fin de poner en conocimiento del demandante la improcedencia del proceso ejecutivo, atendiendo a la etapa procesal pendiente de surtir.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, informó que en el proceso radicación 1100133420472017004701, demandante: Germán Rengifo Bolaños se han surtido las siguientes actuaciones: “a) se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. b) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. c) a la fecha está corriendo el traslado al Ministerio Público para presentar alegatos. d) vencido este traslado, el expediente pasará al despacho para fallo.” 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 18 de junio de 2021, declaró improcedente algunas de las pretensiones de la acción de tutela y otras las negó, por las siguientes razones: Señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto de las pretensiones tendiente a obtener i) la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá;

(ii) ordenar al Ministerio de Defensa que pague la condena; y (iii) declarar la equivocación en la que incurrió el tribunal accionado al correr traslado para alegar de conclusión, porque no se han agotado todos los mecanismos ordinarios sobre el particular. Precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite de segunda instancia y es el juez natural del asunto quien debe decidir sobre esas pretensiones, tales como certificar el estado del proceso, solicitud que no advierte que haya elevado expresamente el tutelante.

Indicó que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá no ha incurrido en mora judicial, respecto de la demanda ejecutiva, porque en auto del 29 de abril de 2021, resolvió no tramitarla, pues acorde con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia con base en la cual se pretende que se libre mandamiento de pago no se encuentra ejecutoriada al estar en trámite de segunda instancia. Por su parte, en cuanto al trámite de la apelación en segunda instancia, señaló que no se advertía que la tardanza fuera imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aunque el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se cumplió el 20 de mayo de 2021, debe tenerse en cuenta que la congestión judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo genera que los procesos no siempre puedan tramitarse en los términos legales; además, las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites por la suspensión que operó desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.

Frente a la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el tutelante ante las autoridades judiciales accionadas, aseguró que corresponden a peticiones encaminadas a que se adopte una decisión judicial, por lo tanto, no puede predicarse una vulneración del artículo 23 de la Constitución Política. Que si bien la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a sus memoriales, lo cierto es que aquello también es atribuible a la alta carga laboral y a las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia del COVID-19, que son situaciones que tienen la posibilidad de atrasar las actuaciones judiciales correspondientes, por lo que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. 6.

Impugnación El señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del recurso de amparo. Aseguró que el a quo no resolvió todos los cargos propuestos en la tutela, pues no tuvo en cuenta que: (i) la entidad demandada dentro del proceso ordinario declarativo no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia;

(ii) el señor Rengifo Bolaños se declaró “CONFORME con la parte resolutiva del fallo de primera instancia en sus numerales 1 y 2 y solamente se presentó el recurso parcial de apelación (…) contra la parte resolutiva 3 que negó otras pretensiones”, y; (iii) en el Acta de Conciliación del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá se dejó constancia que la apelación solo estaba contra el numeral 3 del fallo de primera instancia, previo a conceder el recurso parcial de apelación. Que en el caso que se analiza, los ordinales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia se encuentran en firme y ejecutoriados, por no haber sido objeto de apelación. Que, conforme con lo previsto en el artículo 323, numeral 3, incisos 8 y 9 de la Ley 1564 de 2012, “Cuando la apelación (de sentencias) en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, LAS DEMÁS SE CUMPLIRÁN………En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.”.

Señaló que, acorde con el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de estos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. Que acude a la acción de tutela con el fin de que se le dé trámite a las múltiples solicitudes que ha radicado, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que se emitió el fallo de primera instancia. Precisó que las peticiones están encaminadas a que el juez ordinario se pronuncie sobre la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia ya sea por parte de la secretaría del Juzgado 47 Administrativo o de la secretaría del tribunal, empero, el primero se niega a expedir tal constancia argumentando que no puede y el segundo no se pronuncia sobre tal pedimento.

Indicó que en el caso concreto está probada la existencia del perjuicio irremediable, pues es un sujeto de especial protección ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 77.68 %, situación que le impide vincularse laboralmente y solo cuenta con la indemnización ordenada en el fallo de primera instancia, para su subsistencia. Que, con fundamento en lo anterior, ha solicitado dentro del proceso cuestionado que se dé prelación de turno al caso del señor Rengifo Bolaños, pero no se ha dado respuesta a su petición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no han vulnerado los derechos fundamentales del señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños. 3.

Caso concreto El señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños impugnó el fallo del 18 de junio de 2021, que declaró improcedente algunas de las pretensiones y otras las negó dentro de la acción de tutela que promovió en contra del el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Estudio frente a la providencia que negó mandamiento ejecutivo de pago El actor aduce que ha solicitado ante las autoridades judiciales accionadas la constancia de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, pero que el juzgado se ha negado en expedirla y el tribunal no se ha pronunciado frente a esa solicitud.

El señor Rengifo Bolaños insiste en que los referidos numerales se encuentran en firme y ejecutoriados porque la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional (demandada) no interpuso recurso de apelación y él, por su parte, dejó claro que solo apelaba lo resuelto en el numeral 3, citando como argumento lo dispuesto en el artículo 323, numeral 3, incisos 8 y 9 de la Ley 1564 de 2012.

No obstante, si bien el actor alega que se vulneran los derechos invocados por no expedirse la constancia de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra, de los argumentos planteados y de las pruebas allegadas al presente asunto, que la inconformidad del actor radica en la negativa del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá de librar mandamiento ejecutivo de pago y en tal sentido la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad como se pasa a explicar.

Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[1] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[2] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, encontrándose en trámite la presente acción de tutela, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en auto del 29 de abril de 2021, resolvió no tramitar el proceso ejecutivo. En tal sentido, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 321 del CGP el demandante debió interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago y exponer, en ejercicio de ese mecanismo, los argumentos que cita en la acción de tutela.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este aspecto. Mora judicial El tutelante manifestó que desde el año 2018, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a la fecha en que promovió el presente recurso de amparo no se había decidido. Que, por ello, ha radicado múltiples solicitudes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se profiera sentencia anticipada y se dé prelación de turno para proferir sentencia, pero ninguna de sus solicitudes se ha resuelto.

Acorde con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que: - Mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Decisión que se notificó el 24 de mayo de 2018. - El 5 de junio de 2018, el señor Rodríguez Bolaños, sustentó el recurso parcial de apelación contra la anterior decisión. - En auto de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se celebró y declaró fallida el 17 de septiembre de 2018. - El 25 de septiembre de 2018, se asignó el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y pasó al despacho el 5 de octubre del mismo año. - Mediante auto de 17 de abril de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. - El 6 de agosto de 2020, el señor Rengifo Bolaños presentó memorial de impulso procesal. - El 30 de noviembre de 2020, el tutelante presentó nuevo memorial en el que solicitó la prelación de turno para dictar fallo de segunda instancia, al considerar que es un sujeto de especial protección, que el asunto en debate constituye una reiteración jurisprudencial y se dan los presupuestos para dictar sentencia anticipada. - En auto del 26 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Lo primero que debe precisarse es que, tal y como lo señaló el a quo, del 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, los términos judiciales se suspendieron como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que transcurrió año y medio desde que el expediente le fue asignado al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero para resolver la apelación hasta la fecha en que se admitió y que, posteriormente, desde que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, tardó 8 meses para proferir el auto que corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, tal y como se relacionó el 30 de noviembre de 2020, el señor Rengifo Bolaños presentó ante el Tribunal accionado solicitud de prelación de turno a su proceso y/o que se profiriera sentencia anticipada, sin que a la fecha se advierta que se ha dado respuesta a las mismas.

De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso. Si bien el artículo 18[3] de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces deben emitir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, pero en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal puede alterarse dicho orden.

Así, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se podría modificar en atención: (i) a la naturaleza de los asuntos; (ii) a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; o (iii) cuando se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 63A[4] de la Ley 270 de 1996.

Entonces, es relevante que el Tribunal resuelva la solicitud elevada por el actor, a fin de determinar si las situaciones descritas por el señor Rengifo Bolaños se enmarcan dentro de los presupuestos legales para la procedencia de la prelación de turno o sentencia anticipada. Destaca la Sala que el término en que se han tramitado las actuaciones dentro del recurso de apelación resulta desproporcionado.

En especial, cuando el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y la procedente expedición de la decisión. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños.

En consecuencia, se ordenará al magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor (radicado 2017-00047- 01) que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de prelación de turno y sentencia anticipada, interpuesta por el señor Rengifo Bolaños el 30 de noviembre de 2020.

Así mismo, se les instará para que, en lo sucesivo, tramite sin dilaciones injustificadas, la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve el señor Rengifo Bolaños contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el fallo de tutela del 18 de junio de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 3. Ordenar al magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora (radicado 2017- 00047-01) que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de prelación de turno y sentencia anticipada, interpuesta por el señor Rengifo Bolaños el 30 de noviembre de 2020. 4.

Instar al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, tramite sin dilaciones injustificadas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el señor el señor Germán Ernesto Rengifo Bolaños. 5. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones. 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [2] “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” [3] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. [4] Ï Ð PQ;<J”•–—˜ª«ÑÒáâãó-- ----"-#-$-&- ññäääääääääääññääääääääääääääñä×Êäʼ®¼®¼¼¼®¼¼¡¡Ê¡”‡¡”hOqh"@ƒOJ[5]QJ[6]^J[7]h Oqhk]OJ[8]QJ[9]^J[10]hOqh4>OJ[11]QJ[12]^J[13]hOqh? 5?OJ[14]QJ[15]^J[16]hOqh4 >5?OJ[17]QJ[18]^J[19]hOqh? OJ[20]QJ[21]^J[22]hOqhO Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…).