MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata para conocer del proceso de la referencia. IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA - Causal de impedimento invocada / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA - Fundado en un sentimiento subjetivo propio [A]dvierte la Sala que la causal de impedimento que fue invocada por el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
(…) Ahora, en relación con la causal de impedimento invocada, esta Corporación ha señalado que hay lugar a aceptarla cuando existe declaración o manifestación proveniente del operador judicial, en el sentido de indicar que posee una amistad íntima o enemistad grave con alguna de las partes o sus apoderados, esto por cuanto corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría afectar la imparcialidad en las decisiones por adoptar en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de octubre de 2018, Exp. 2016-02343-00(A), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [E]stima la Sala que resulta suficiente la manifestación del juez de tener una amistad íntima con alguna de las partes o intervinientes en el proceso, para dar por configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, tal como se advirtió, la misma tiene un carácter subjetivo que depende en gran medida del funcionario que debe conocer el asunto.
En este sentido, comoquiera que en el presente asunto el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó tener una amistad íntima con el abogado G. L., quién actúa como apoderado de la parte demandada, resulta evidente que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02645-01(66444)B Actor: UNIÓN TEMPORAL SOLÓRZANO ALQUILER Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Solórzano Alquiler formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Nacional de Protección, por el presunto enriquecimiento sin justa causa, derivado de la presunta utilización arbitraria y abusiva de unos vehículos, después del vencimiento del Contrato n.º 010 de 2015. 2.
Luego de surtidos los trámites correspondientes, el 7 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A emitió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fol. 412-421, c. ppal.). 3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora Unión Temporal Solórzano Alquiler formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fol. 429-450, c. ppal.). 4.
Por reparto del 1 de febrero de 2021, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata (fol. 456, c. ppal.). 5. Finalmente, el 26 de marzo de 2021, estando pendiente de considerar la admisibilidad del recurso de apelación, el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código de General del Proceso, al considerar que su imparcialidad podría verse comprometida en el presente asunto por tener una amistad íntima con el apoderado de la parte demandada Germán Lozano. Al respecto, indicó lo siguiente (fol. 459, c.ppl.): (…) Considero que me encuentro impedido para conocer del mismo, pues, desde años atrás, tengo una amistad íntima con Germán Lozano, quien presentó poder para actuar como apoderado de la demandada – Unidad Nacional de Protección (…) (…) El fundamento normativo de esta manifestación de impedimento es el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: (…) II.
CONSIDERACIONES a. En cuanto al impedimento manifestado El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. Así las cosas, advierte la Sala que la causal de impedimento que fue invocada por el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Ahora, en relación con la causal de impedimento invocada, esta Corporación ha señalado[1] que hay lugar a aceptarla cuando existe declaración o manifestación proveniente del operador judicial, en el sentido de indicar que posee una amistad íntima o enemistad grave con alguna de las partes o sus apoderados, esto por cuanto corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría afectar la imparcialidad en las decisiones por adoptar en el proceso.
Sobre el particular se sostiene[2]: De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial.
En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: “…la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”. En estas circunstancias, estima la Sala que resulta suficiente la manifestación del juez de tener una amistad íntima con alguna de las partes o intervinientes en el proceso, para dar por configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, tal como se advirtió, la misma tiene un carácter subjetivo que depende en gran medida del funcionario que debe conocer el asunto.
En este sentido, comoquiera que en el presente asunto el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó tener una amistad íntima con el abogado Germán Lozano, quién actúa como apoderado de la parte demandada, resulta evidente que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR separado del conocimiento del presente asunto al consejero doctor Alberto Montaña Plata.
TERCERO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CUARTO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[3] Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado MV/16C/7CD’s ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, auto del 22 de octubre de 2018, exp. n.º 2016-02343-00 (A), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Ibídem. [3] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.