Micelio
19001-23-31-000-2010-00272-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Marleny Gómez Montenegro Y Otros·Demandado: Municipio De Popayán

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, se presentó un accidente de tránsito en las afueras del Hospital Susana López de Valencia, ubicado en el municipio de Popayán, incidente en el cual el vehículo de placas OQE-580 atropelló a (…), quien falleció minutos después. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Popayán por riesgo excepcional, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración. PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta y previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el municipio de Popayán deba responder patrimonialmente por la muerte de (…), en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2009.

En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida en los términos del inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de (…). Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2009.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuestos / FAMILIA – Se conforma por vínculos naturales y jurídicos y también se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Hijo de crianza A este proceso acudieron como demandantes (…), por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

(…) Al proceso también acudió (…), quien dijo ser hijo de crianza de Reinel Flor Montenegro. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza.

En efecto, por vía testimonial se acreditó que (…) tuvo a (…) como su hijo desde que tenía un año de edad aproximadamente, y de lo anterior da cuenta la declaración de (…). Por su parte, (…) manifestaron que (…) convivieron en el mismo núcleo familiar durante 25 años aproximadamente y que existía un vínculo familiar y afectivo entre ellos.

En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre (…), queda claro que este último también cuenta con legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Guarda material En la demanda, la parte actora endilgó responsabilidad al municipio de Popayán por la muerte de (…).

Tal y como se precisará más adelante, en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que el municipio de Popayán ostentaba la guarda material de dicho bien y por ello cuenta con legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material de la demandada se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos / RIESGO EXCEPCIONAL – Prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Existencia de guarda material La Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, puesto que no se vislumbra ni se encuentra acreditada acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16827; sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12696; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27520 y sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16393 FALLA EN SERVICIO – No probada Así las cosas, en relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos [E]n relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada.

No obstante lo anterior, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas -conducción de vehículo automotor-, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio se puede efectuar bajo el título de riesgo excepcional, luego, ante la evidencia del daño reclamado -muerte de (…)-, así como una relación causal existente entre este y la conducta de la administración, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán, sin necesidad de examinar lo ajustado a la legalidad de la conducta del ente territorial accionado.

Adicionalmente, tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, encuentra la Sala que no se acreditó en el proceso que (…) hubiere incidido, con su conducta, en la causación del daño, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Toda vez que a esta Subsección no le está dado agravar la situación del municipio de Popayán, se revisará, a continuación, la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. En caso de confirmar la liquidación de los perjuicios, la Sala se limitará a la actualización de las sumas reconocidas a la fecha de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Vale la pena aclarar que, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consignó dichas sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes en las consideraciones de la sentencia del 19 de junio de 2014, en la parte resolutiva condenó al municipio de Popayán a pagar los montos anteriormente suministrados, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 ($616.000).

La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251, (…) A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala confirmará el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales reconocido por la muerte de (…)-.

El Tribunal a quo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $61’600.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma total de $79’209.704,69. De igual forma, la Subsección confirmará el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales asignados por el a quo a Luz Marina Flor Montenegro, (…) con ocasión del fallecimiento de su hermano (…), pues se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia citada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $30’800.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma de $39’604.852,35. Ahora bien, el Tribunal a quo le reconoció a (…), nieta de (…), un monto inferior -25 salarios mínimos legales mensuales-, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 184 del C.C.A, la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y, por tanto, no resulta viable hacer más gravosa su situación. En ese sentido, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia consultada, en la cual, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, se le reconoció $15’400.000, monto que actualizado arroja la suma de $19’802.426,17.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En cuanto a la dependencia económica de (…), el a quo no realizó ningún análisis y solo afirmó que el lucro cesante “es la cifra que dejaron de recibir de Reinel Flor Montenegro”, sin afirmar que se valía de algún medio de prueba específico que acreditara tal hecho.

En efecto, mediante las declaraciones de (…) se demostró que (…) convivía con su compañera (…) y con sus hijos (…) y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, (…) prestaba sus servicios en la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y devengada el salario mínimo. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que se probó el ingreso de (…), obteniendo un valor base de liquidación de $616.000 –salario mínimo para el 2014, momento en que se dictó la sentencia-.

A dicha suma le descontó un 25% a título de gastos personales y, después, incrementó 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arrojó la suma de $577.500. El valor base de liquidación se dividió en 2 partes iguales, una para la compañera (…)-la suma de $288.750- y otra entre sus hijos (…)-la suma de $96.850 para cada uno de los referidos actores-.

Para los hijos de la víctima el período de liquidación se extendió hasta el momento en que cumplieran los 25 años de edad y para su compañera permanente supérstite, teniendo en cuenta la vida probable del occiso, dado que era más corta. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $2’676.503, en favor de (…), con ocasión de los gastos funerarios por ella sufragados.

En efecto, en el proceso se encuentran acreditados dichos gastos funerarios, con la constancia aportada por la empresa Funerales La Milagrosa S.A., fechada el 18 de marzo de 2010, razón por la cual la Sala procederá a la actualización de la suma reconocida -$2’676.503- a la fecha de la presente providencia, la cual arroja el monto de $3’441.640,72.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00272-01(52593) Actor: MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – guarda material del vehículo/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de junio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE POPAYÁN, por la muerte del señor REINEL FLOR MONTENEGRO, ocurrida el 11 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar las siguientes cantidades: “1.

POR PERJUICIOS MORALES: |MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO |SESENTA Y UN MILLONES | |Compañera |SEISCIENTOS MIL PESOS | | |($61’600.000) | |FELIPE ISAAC FLOR URBANO Y ANA |SESENTA Y UN MILLONES | |TULIA MONTENEGRO DE FLOR |SEISCIENTOS MIL PESOS | |Padre |($61’600.000) PARA CADA UNO | |EDWIN FERNANDO FLOR SOLARTE, |SESENTA Y UN MILLONES | |LEIDER FLOR SOLARTE, LEIDY |SEISCIENTOS MIL PESOS | |YULIETH FLOR SOLARTE |($61’600.000) PARA CADA UNO | |Hijos | | |CARLOS ALBERTO SOLARTE |SESENTA Y UN MILLONES | |Hijo de crianza |SEISCIENTOS MIL PESOS | | |($61’600.000) | |LUZ MARIAN FLOR MONTENGRO, MELCO|TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL| |ALIRIO FLOR MONTENEGRO, LUIS |PESOS ($30’800.000) PARA CADA | |ADELMO FLOR MONTENEGRO |UNO | |Hermanos | | |MARÍA ISABEL FLOR CAICEDO |QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS | |Nieta |MIL PESOS ($15’400.000) | “2.

POR LUCRO CESANTE |DEMANDANTE |CALIDAD |LUCRO |LUCRO |TOTAL | | | |CONSOLIDADO |FUTURO | | |MARLENY GÓMEZ |Compañera|17’885.419,76|42.323.218,0|60’208.637,7| |MONTENEGRO | | |3 |9 | |EDWIN FERNANDO|Hijo |1’115.301,87 |-0- |1’115.301,87| |SOLARTE | | | | | |LEIDER FLRO |Hijo |5’961.806,59 |1.780.307,22|7’742.113,81| |SOLARTE | | | | | |LEIDI YULIET |hija |5’961.806,59 |276.496,83 |6’238.303,42| |FLOR SOLARTE | | | | | “3.

POR DAÑO EMERGENTE A favor de MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES MIL PESOS ($2’676.503). “SEGUNDO: La sentencia se cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERO: Consúltese si no fuera apelada. “CUARTO: No se condena en costas.

“QUINTO: Liquídense y devuélvanse los gastos del proceso”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, se presentó un accidente de tránsito en las afueras del Hospital Susana López de Valencia, ubicado en el municipio de Popayán, incidente en el cual el vehículo de placas OQE-580 atropelló a Reinel Flor Montenegro, quien falleció minutos después. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Popayán por riesgo excepcional, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 2010[2], los señores Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor, Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Flor Caicedo; Leider Flor Solarte; Leidi Yuliet Flor Solarte, Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro, Luis Adelmo Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Popayán, Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos –ASREP- y el señor Efrén Ante Villamarin, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Reinel Flor Montenegro, en un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Popayán el 11 de diciembre de 2009.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes sumas: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño emergente, la suma de $2’815.000 en favor de Marleny Gómez Montenegro, con ocasión de los gastos funerarios sufragados. 1.3.

Por lucro cesante, la suma de $50’000.000, “o el valor que arroje la liquidación”, en favor de la compañera permanente y los hijos de Reinel Flor Montenegro, a saber, los demandantes Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 12:25 horas del 11 de diciembre de 2007, Reinel Flor Montenegro fue atropellado por el vehículo recolector de residuos sólidos de placas OQE-580, en las afueras de la ESE Hospital Susana López de Valencia, en el municipio de Popayán. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Reinel Flor Montenegro resultó herido de gravedad, razón por la cual fue ingresado a urgencias de la ESE Hospital Susana López de Valencia y de ahí remitido al Hospital Universitario San José, lugar en donde falleció minutos después, como consecuencia de un paro cardiaco.

El trágico deceso de su familiar ha producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con él, lo cual hace responsable a la administración a través de un título de imputación objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas -vehículo oficial-. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de septiembre de 2010[3], solo contra el municipio de Popayán[4].

Dicho proveído se notificó en debida forma a la entidad territorial accionada[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2. El municipio de Popayán no contestó la demanda. 3.3. Mediante providencia de 9 de junio de 2011[7], el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 7 de julio de 2012[8] dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 3.4.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de cada uno de los hechos narrados en la demanda y que, en ese sentido, resultaba claro que el municipio de Popayán debía responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[9]. 3.5. El municipio de Popayán no se pronunció al respecto. 3.6.

El Ministerio Público emitió concepto y recomendó negar las pretensiones de la demanda, porque Leasing de Occidente S.A. figuraba como único propietario del vehículo de placas OQE-580 y, además, en su criterio, en el expediente no obraba ningún medio probatorio que acreditara que el municipio de Popayán era la entidad que tenía a su cargo la actividad peligrosa que ocasionó el accidente de tránsito, el 11 de diciembre de 2009, en Popayán[10]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2014[11], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el vehículo de placas OQE-580 estaba bajo el cuidado, uso y goce del municipio de Popayán, en virtud de contrato de arrendamiento financiero suscrito con Leasing de Occidente, razón por la cual contaba con legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, es objetiva por riesgo excepcional. Concluyó que la muerte del señor Reinel Flor Montenegro -hecho dañoso- podía imputarse jurídicamente al ente territorial demandado, porque el accidente de tránsito, en el que falleció atropellado, tuvo origen en la realización de una actividad peligrosa a cargo del municipio de Popayán. 5.

El trámite del grado jurisdiccional de consulta 5.1. Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 20 de noviembre de 2014[12], esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 5.2.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia estudiada, puesto que el daño sufrido -muerte de Reinel Flor Montenegro- se originó en ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, en cabeza del municipio de Popayán, ente territorial que tenía a su cargo el uso y el goce del vehículo de placas OQE-580, sin que respecto del hecho dañoso se hubiere acreditado la existencia de una causa extraña, puesto que, de conformidad con el informe del accidente, la causa probable fue una reversa imprudente[13]. 5.3.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía[14]; ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[15] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Reinel Flor Montenegro. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2009.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2010[16], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello[17]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes Edwin Fernando Flor Solarte, María Isabel Flor Caicedo[18], Marleny Gómez Montenegro[19], Leider Flor Solarte, Leidi Yuliet Flor Solarte[20], Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor[21], Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro[22], Luis Adelmo Flor Montenegro[23] y Carlos Alberto Solarte[24], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: i) Marleny Gómez Montenegro era la compañera permanente de Reinel Flor Montenegro[25]; ii) el padre de los demandantes Edwin Fernando Flor Solarte[26], Leider Flor Solarte[27] y Leidi Yuliet Flor Solarte[28] era Reinel Flor Montenegro; iii) María Isabel Flor Caicedo es la hija de Edwin Fernando Flor Solarte[29] y, por ende, la nieta de Reinel Flor Montenegro; iv) Felipe Isaac Flor Urbano y Ana Tulia Montenegro de Flor eran los padres de Reinel Flor Montenegro[30] y v) Luz Marina Flor Montenegro[31], Melco Alirio Flor Montenegro[32] y Luis Adelmo Flor Montenegro[33] eran los hermanos de Reinel Flor Montenegro.

Al proceso también acudió Carlos Alberto Solarte, quien dijo ser hijo de crianza de Reinel Flor Montenegro. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza.

En efecto, por vía testimonial se acreditó que Reinel Flor Montenegro tuvo a Carlos Alberto Solarte como su hijo desde que tenía un año de edad aproximadamente, y de lo anterior da cuenta la declaración de Edilma Gutiérrez[34] y Rosmira María Fernández[35]. Por su parte, María Orozco[36] y Aura Montenegro Urrea[37] manifestaron que Reinel Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte convivieron en el mismo núcleo familiar durante 25 años aproximadamente y que existía un vínculo familiar y afectivo entre ellos.

En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre Reinel Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte, queda claro que este último también cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada En la demanda, la parte actora endilgó responsabilidad al municipio de Popayán por la muerte de Reinel Flor Montenegro.

Tal y como se precisará más adelante, en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que el municipio de Popayán ostentaba la guarda material de dicho bien y por ello cuenta con legitimación en la causa de hecho[38]. En relación con la legitimación material de la demandada se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta y previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el municipio de Popayán deba responder patrimonialmente por la muerte de Reinel Flor Montenegro, en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2009.

En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá ser reducida en los términos del inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[39]. 5.

Caso concreto 5.1 El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de Reinel Flor Montenegro, quien falleció el 11 de diciembre de 2009, de conformidad con la información suministrada en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de un politraumatismo e hipovolemia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[40]: “Fracturas a nivel del 2, 3, 4 y 5 arco costal izquierdo.

Fractura cerrada de radio derecho. Hematoma retropetironeal moderado. Hematoma en pelvis. Fractura de pelvis a nivel del pubis sacroiliaca bilateral. Palidez visceral generalizada. Las lesiones descritas explican la muerte del hoy occiso. “Causa básica de muerte: politraumatismo e hipovolemia en accidente de tránsito”. Lo anterior se acompasa con la información consignada en la historia clínica No. 4678423 y en el registro civil de defunción No. 05877846[41], documentos a través de los cuales se advirtió que el señor Reinel Flor Montenegro falleció el 11 de diciembre de 2009, en el municipio de Popayán. Entonces, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. 5.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada. Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 5.2.1. El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, en la parte trasera de la ESE Hospital Susana López de Valencia, en el municipio de Popayán, se presentó un accidente de tránsito, en el cual Reinel Flor Montenegro fue atropellado por el vehículo de placas OQE-580, conducido por Efrén Ante Villamarín. En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[42]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: “CLASE DE ACCIDENTE: ATROPELLO LUGAR: Hospital Susana López de Valencia, parte trasera urgencias FECHA Y HORA: 11/12/2009 12:17 -12:25 “(…).

“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Efrén Ante Villamarín VEHÍCULO (1): OQE-580 International 4300 2008 NO. PASAJEROS: - “(…). “VÍCTIMAS: “VÍCTIMA (1): Flor Montenegro Reinel CONDICIÓN: Peatón “(…). “Causa probable: 133. reversa imprudente” (se destaca). 5.2.2. Como consecuencia del accidente, Reinel Flor Montenegro ingresó a urgencias de la ESE Hospital Susana López de Valencia a las 13:07 horas del 11 de diciembre de 2009[43].

En la historia clínica No. 46784235, que resumió la atención brindada durante toda la estancia del paciente en el hospital, se consignó lo siguiente: “paciente por politraumatismo severo al ser arrollado por un vehículo en movimiento en accidente de tránsito, (…) sufriendo fractura expuesta de antebrazo izquierdo Fx cerrada de antebrazo derecho, trauma en cadera, traume en abdomen y tórax”[44]. 5.2.3.

Reinel Flor Montenegro fue trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, por la gravedad de su estado de salud, lugar al que ingresó, con signos de compromiso respiratorio, a las 13:45 horas del 11 de diciembre de 2009[45]. El paciente falleció minutos después -a las 16:45 horas del mismo día-, como consecuencia de un paro cardiaco (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[46]: “Paciente ingresa a quirófano en paro cardio respiratorio, se inician maniobras de reanimación por anestesiología y cirugías general, saliendo del paro, por lo que se realiza maniobra de reducción cerrada fractura de pelvis en el plano lateral y se pone tutor externo o anterior cerrando la pelvis.

Paciente presenta un segundo paro cardiaco se continúan maniobras de reanimación sin obtener resultado. Hora de fallecimiento 16:45”. 5.2.4. El agente de tránsito Fabián Solano Parra, a través de un informe ejecutivo dirigido al fiscal asignado al caso, narró los hechos del accidente de la forma que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)[47]: “Siendo las 12:17 horas, la central de comunicaciones reporta un accidente de tránsito con lesionado en el Hospital Susana López de Valencia, parte trasera urgencias, inmediatamente me trasladé al lugar llegando a las 12:20 horas (…) “Sobre la calzada en sentido sur – norte se observa un camión de placas OQE-580, marca internacional, color blanco, servicio oficial, recolector de basuras, el cual era conducido por el señor Efrén Ante Villamarín, (…) quien se disponía a recoger la basura del hospital, dando marcha hacia atrás (reversa) al vehículo y los tres (3) ayudantes que recogen la basura se hicieron en la parte trasera del camión, el vehículo empieza a dar reversa y golpea al señor Reinel Flor Montenegro, (…) resultando lesionado, quien al momento de llegar al lugar ya había sido auxiliado y traslado al hospital Susana López de Valencia urgencias por personal del mismo” (se destaca). 5.2.5.

La Fiscalía 02 Seccional de Popayán inició una investigación penal[48], bajo el radicado No. 190016000602200902660, en contra de Efrén Ante Villamarín, conductor del vehículo de placas OQE-580, por la conducta punible de homicidio culposo de Reinel Flor Montenegro, en los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2009[49]. 5.2.6. Se practicaron algunas pruebas tendientes a esclarecer lo ocurrido, así como el estado del lugar de los hechos y del vehículo de placas OQE- 580, de las cuales se relacionan las siguientes: 5.2.6.1.

Informe denominado “inspección a lugares”, calendado el 11 de diciembre de 2009, documento a través del cual, después de examinar el lugar de los hechos, se indicó lo que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[50]: “Se trata de una vía en piedrilla y arena, no presenta huecos o depresiones, no pavimentada, no cuenta con bermas o aceras, no presenta ningún grado de pendiente o inclinación, no existen señales de tránsito, no existen postes de alumbrado público.

La visibilidad no se encuentra disminuida por la existencia de obstáculos como arbustos, construcciones y/o vegetación, el ancho de su vía es de 4.95 metros aproximadamente, con una distancia longitudinal desde su inicio hasta el lugar donde queda ubicada la carga de residuos de 50 metros aproximadamente. “CONCLUSIONES: “Topográficamente este funcionario puede establecer que el lugar donde se presentaron los hechos es una vía pública que permite la total visibilidad de una persona a otra, el no poseer alumbrado público no interfiere en la visibilidad ya que los hechos ocurrieron en horas de la mañana no era necesaria iluminación artificial, no posee señales de tránsito horizontales y/o verticales, ya que no es una vía transitada por vehículos particulares, sino por vehículos de las empresas de aseo de forma ocasional” (se destaca). 5.2.6.2.

Informe denominado “inspección a vehículo”, elaborado el 11 de diciembre de 2009, mediante el cual se estableció que el estado general de la volqueta de placas OQE-580 era bueno y que no presentaba daños[51]. 5.2.6.3. Informe denominado “investigación de campo”, fechado el 2 de diciembre de 2010, a través del cual un funcionario de la Policía Judicial realizó una síntesis de los resultados de la actividad investigativa, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: “El día de los hechos (…) Reinel salió como a las diez de la mañana, llevaba como una hora trabajando mas o menos, cuando llamaron a la señora Marleny Gómez y le dijeron que se había golpeado (…) el carro venía en reversa, él le estaba avisando y lo había golpeado, se cae, no se alcanza a parar y el carro pasa por encima, siendo posteriormente remitido al Hospital San José. “Se deja constancia que los compañeros de trabajo del señor Reinel Flor Montenegro, que estaban para el día de los hechos como es Marino N y Laurencio N (…), los cuales nunca comparecen, o en otras ocasiones no contestan la llamada enterándose que se trata del suscrito.

“Mediante oficio 2510 MED-ADEVI-SIJIN-DECAU-2434 del 15-03-10 se solicita al señor gerente del Hospital Susana López de Valencia copia del registro fílmico si lo hubiere, dando respuesta mediante oficio 1493 del 23-03-10, en donde dicen que no se encuentra registro fílmico del 11-12-09, debido a que el sistema de seguridad de Hospital Susana López tiene una memoria con capacidad de 20 días y por políticas de gerencia no se hacen grabaciones continuas de las maras a menos que sean solicitados en los primeros 10 días después de ocurrido el hecho.

Así mismo se aprecia que en el lugar de incidencia no existen cámaras de monitoreo para la fecha de los hechos”. 5.2.7. Para el momento de los hechos, Reinel Flor Montenegro prestaba sus servicios en la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos -ASREP-[53]. Además, en certificación allegada al proceso, el representante legal de ASREP dejó constancia de que Reinel Flor falleció el 11 de diciembre de 2009 “mientras realizaba labores propias de su cargo”[54]. 5.2.8.

El 16 de febrero de 2010, el representante legal de ASREP le entregó a Marleny Gómez Montenegro, beneficiaria de Reinel Flor Montenegro, la suma de $1’009.400, con ocasión del “salario de noviembre y 11 días de diciembre de 2009”[55]. La Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, puesto que no se vislumbra ni se encuentra acreditada acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[56], con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que[57]: “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación[58] ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[59]: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.

De allí que, como lo ha precisado la Sala[60]: “Si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”. En primer lugar, a juicio de la Sala, el municipio de Popayán ostentaba la guarda material del vehículo de placas OQE-580, por las razones que se referirán a continuación. En el proceso obra el oficio No. 00633971 del 16 de diciembre de 2009, suscrito por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Popayán, documento a través del cual se probó que Leasing de Occidente S.A. es el propietario del vehículo de placas OQE-580[61].

Lo anterior se acompasa con la licencia de tránsito No. 07-19001, del referido automotor, en la que aparece como propietario Leasing de Occidente[62]. El 13 de noviembre de 2007, el municipio de Popayán celebró un contrato de arrendamiento financiero con Leasing de Occidente, sobre el “vehículo de placas No. OQE-580, color blanco, marca international, No. motor 470HM201520468, chasis No. 3HTWGAA758N667754, (…) vehículo oficial que tiene como finalidad la recolección de residuos sólidos”[63].

En el referido contrato, además de especificar el bien mueble sobre el cual recaía el negocio jurídico, se determinó el precio del automotor, la forma de pago, el plazo de vigencia y la posibilidad de que el municipio de Popayán adquiriera el automotor el 13 de noviembre de 2012, una vez realizara el pago total de las cuotas mensuales de arrendamiento.

En relación con la responsabilidad por los daños ocasionados “con los bienes o por razón de su tenencia”, en la cláusula primera del contrato se concertó que ello recaería exclusivamente en cabeza del municipio de Popayán[64]. En concordancia con lo anterior, en el plenario obra el informe del accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2008, en el cual se consignó que el vehículo de placas OQE-580 era “marca internacional 4300, color blanco” y de “servicio oficial ( ), utilizado para la recolección de residuos sólidos”[65].

También se aportó el SOAT No. AT 1324 7823006-2 del vehículo de placas OQE- 580, documento en el cual figura como tomador el municipio de Popayán[66]. Además, el secretario de Infraestructura del municipio de Popayán, el 16 de diciembre de 2009, solicitó la entrega del vehículo de placas OQE-580 a la Fiscalía General, Seccional Popayán[67], automotor que, el 22 de diciembre de la misma anualidad, fue entregado de forma provisional a la entidad demandada[68].

Pues bien, la Subsección, al valorar en conjunto las pruebas, encuentra probado que Leasing de Occidente le concedió al municipio de Popayán el uso y el goce del vehículo de placas OQE-580, otorgándole la posibilidad de adquirir el bien una vez terminado el plazo del contrato de arrendamiento financiero; además, que para la época de los hechos, el bien mueble estaba en su poder, que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo y que fue a quien se le ordenó la entrega provisional, cuando se retuvo el bien, por parte de la Fiscalía, Seccional Popayán. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado que, para la época de los hechos, Reinel Flor Montenegro prestaba sus servicios en la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán. También se estableció que, el 11 de diciembre de 2009, Reinel Flor Montenegro y sus compañeros de trabajo se encontraban en la parte trasera de la ESE Hospital Susana López de Valencia, recogiendo los residuos sólidos de esa institución, en una vía que era transitada únicamente por las empresas de aseo y que, a las 12:25 horas, el vehículo recolector de basuras de placas OQE-580 atropelló a Reinel Flor Montenegro mientras marchaba en reversa.

Lo anterior tiene respaldo en el informe del accidente del 11 diciembre de 2009 y en el informe denominado “investigación de campo”, en el cual se indicó que Reinel Flor Montenegro fue atropellado mientras se encontraba dándole indicaciones a Efrén Ante Villamarín, quien conducía el vehículo de placas OQE-580 y se encontraba realizando maniobras de reversa.

En conclusión, en el expediente se encuentra acreditado que Reinel Flor Montenegro falleció al ser atropellado por el vehículo de placas OQE-580, bien mueble sobre el cual el municipio de Popayán ostentaba la guarda material. Así las cosas, en relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada.

No obstante lo anterior, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas -conducción de vehículo automotor-, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio se puede efectuar bajo el título de riesgo excepcional, luego, ante la evidencia del daño reclamado -muerte de Reinel Flor Montenegro-, así como una relación causal existente entre este y la conducta de la administración, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán, sin necesidad de examinar lo ajustado a la legalidad de la conducta del ente territorial accionado.

Adicionalmente, tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, encuentra la Sala que no se acreditó en el proceso que Reinel Flor hubiere incidido, con su conducta, en la causación del daño, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.

Finalmente, la Sala no pierde de vista que hubo participación en la causación del daño por parte de Efrén Ante Villamarín, conductor del vehículo de placas OQE-580, respecto de quien no se admitió la demanda, tal y como se expuso en el acápite de los antecedentes; no obstante lo anterior, la Sala no cuenta con elementos probatorios para determinar su grado de participación en los hechos objeto de estudio.

La única prueba que reposa al respecto es el informe del accidente, fechado el 11 diciembre de 2009, en el cual se consignó: “causa probable: 133. reversa imprudente”, documento que por sí solo no podría establecer que la actuación de Efrén Ante Villamarín resultó determinante en la causación del daño, así como tampoco podría dar lugar a la reducción de la condena en favor del municipio de Popayán. En conclusión, al desatar el presente grado jurisdiccional de consulta, en relación con la muerte de Reinel Flor, la Sala confirmará la responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán, ente territorial que, no sobra decir, tampoco ejerció ninguna actividad para controvertir la situación que dio lugar a su responsabilidad, por la guarda material del vehículo de placas OQE-580. 6.

Indemnización de perjuicios Toda vez que a esta Subsección no le está dado agravar la situación del municipio de Popayán, se revisará, a continuación, la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. En caso de confirmar la liquidación de los perjuicios, la Sala se limitará a la actualización de las sumas reconocidas a la fecha de la presente providencia, con base en la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final (febrero de 2020: 104,94[69]) Índice inicial (junio de 2014: 81,61[70]) 6.1.

Perjuicios morales La sentencia objeto de consulta condenó al municipio de Popayán a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, los siguientes montos: |Marleny Gómez Montenegro |Sesenta y un millones | |–compañera permanente-. |seiscientos mil pesos | | |($61’600.000) | |Felipe Isaac Flor Urbano y Ana |Sesenta y un millones | |Tulia Montenegro de Flor -padre|seiscientos mil pesos | |y madre- |($61’600.000), para cada uno | |Edwin Fernando Flor Solarte, |Sesenta y un millones | |Leider Flor Solarte y Leidi |seiscientos mil pesos | |Yuliet Flor Solarte -hijos-. |($61’600.000), para cada uno | |Carlos Alberto Solarte -hijo de|Sesenta y un millones | |crianza-. |seiscientos mil pesos | | |($61’600.000) | |Luz Marina Flor Montenegro, |Treinta millones ochocientos | |Melco Alirio Flor Montenegro y |mil pesos ($30’800.000), para | |Luis Adelmo Flor Montenegro |cada uno | |-hermanos-. | | |María Isabel Flor Caicedo |Quince millones cuatrocientos | |-nieta-. |mil pesos ($15’400.000) | Vale la pena aclarar que, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consignó dichas sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes en las consideraciones de la sentencia del 19 de junio de 2014[71], en la parte resolutiva condenó al municipio de Popayán a pagar los montos anteriormente suministrados, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 ($616.000).

La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251, en la cual se concluyó que: “Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

“En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. “Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

“Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. “Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. “(…). “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. [pic] ” A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala confirmará el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales reconocido por la muerte de Reinel Flor Montenegro a Marleny Gómez Montenegro -compañera permanente-, Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte, Leidi Yuliet Flor Solarte -hijos- y Carlos Alberto Solarte -hijo de crianza-.

El Tribunal a quo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $61’600.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma total de $79’209.704,69. De igual forma, la Subsección confirmará el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales asignados por el a quo a Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro y Luis Adelmo Flor Montenegro con ocasión del fallecimiento de su hermano Reinel Flor Montenegro, pues se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia citada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $30’800.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma de $39’604.852,35. Ahora bien, el Tribunal a quo le reconoció a María Isabel Flor Caicedo, nieta de Reinel Flor, un monto inferior -25 salarios mínimos legales mensuales-, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 184 del C.C.A[72], la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y, por tanto, no resulta viable hacer más gravosa su situación. En ese sentido, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia consultada, en la cual, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, se le reconoció $15’400.000, monto que actualizado arroja la suma de $19’802.426,17. 6.2.

Perjuicios materiales 6.2.1. Lucro cesante A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconocieron en primera instancia las siguientes sumas: i) $60’208.637,79 en favor de Marleny Gómez Montenegro; ii) $1’115.301,87 en favor de Edwin Fernando Flor Solarte; iii) $7’742.113,81 en favor de Leider Flor Solarte y iv) $6’238.303,42 en favor de Leidi Yuliet Flor Solarte.

En cuanto a la dependencia económica de Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte, el a quo no realizó ningún análisis y solo afirmó que el lucro cesante “es la cifra que dejaron de recibir de Reinel Flor Montenegro”, sin afirmar que se valía de algún medio de prueba específico que acreditara tal hecho.

En efecto, mediante las declaraciones de María Isabel Ortega Hormiga[73], Edilma Gutiérrez[74] y Jorge Aníbal Orozco Guerrero[75] se demostró que Reinel Flor Montenegro convivía con su compañera Marleny Gómez Montenegro y con sus hijos Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, Reinel Flor Montenegro prestaba sus servicios en la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y devengada el salario mínimo.

El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que se probó el ingreso de Reinel Flor Montenegro, obteniendo un valor base de liquidación de $616.000 –salario mínimo para el 2014, momento en que se dictó la sentencia-. A dicha suma le descontó un 25% a título de gastos personales y, después, incrementó 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arrojó la suma de $577.500.

El valor base de liquidación se dividió en 2 partes iguales, una para la compañera Marleny Gómez Montenegro -la suma de $288.750- y otra entre sus hijos Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte -la suma de $96.850 para cada uno de los referidos actores-. Para los hijos de la víctima el período de liquidación se extendió hasta el momento en que cumplieran los 25 años de edad y para su compañera permanente supérstite, teniendo en cuenta la vida probable del occiso, dado que era más corta. i) A continuación se verificará la liquidación de lucro cesante en favor de Marleny Gómez Montenegro, así: Para el lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $288.750 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (11 de diciembre de 2009) y la de la providencia de primera instancia (19 de junio de 2014) (54,26 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $288.750 (1+ 0.004867)54,26 - 1 0.004867 S = $17’881.670. Para el lucro cesante futuro: La vida probable de Reinel Flor Montenegro era de 25,97 años, que corresponde a 311,64 meses, a los que deberán restarse los 54.26 meses (tenidos en cuenta por el a quo para la indemnización consolidada), para un total de 257,38 meses.

S = $288.750 (1+ 0.004867)257,38- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 257,38 S= $42’324.043,63 La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de Marleny Gómez Montenegro fue de $60’208.637,79, cuando en realidad debió ser de $60’205.713,63, valor que actualizado arroja la suma de $77’416.831,13. ii) En cuanto a la indemnización de Edwin Fernando Flor Solarte se realiza la liquidación completa, así: Para el lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $96.250 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (11 de diciembre de 2009) y aquella en que cumplió los 25 años de edad (20 de noviembre de 2010) (11,3 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $96.250 (1+ 0.004867)11,3 - 1 0.004867 S = $1’115.301,87. El a quo también reconoció por concepto de lucro cesante y en favor de Edwin Fernando Flor Solarte la suma de $1’115.301,87, suma que actualizada arroja la suma de $1’434.135,26. iii) En cuanto a la indemnización de Leider Flor Solarte se realiza la liquidación completa, así: Para el lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $96.250 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (11 de diciembre de 2009) y la de la providencia de primera instancia (19 de junio de 2014) (54,26 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $96.250 (1+ 0.004867)54,26 - 1 0.004867 S = $5’960.557. Para el lucro cesante futuro: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $96.250 N = Número de meses trascurridos entre el día siguiente a la providencia de primera instancia (20 de junio de 2014) y aquella en que cumplió los 25 años de edad (3 de febrero de 2016) (19,46 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $96.250 (1+ 0.004867)19,46- 1 0.004867 (1+ 0.004867)19,46 S= $1’782.928,21. La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de Leider Flor Solarte fue de $7’742.113,81, cuando en realidad debió ser de $7’743.485,21, razón por la cual se actualizará el primer valor, al ser menor, el que arroja la suma de $9’955.366,05. iv) En cuanto a la indemnización de Leidi Yuliet Flor Solarte se realiza la liquidación completa así: Para el lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $96.250 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (11 de diciembre de 2009) y la de la providencia de primera instancia (19 de junio de 2014) (54,26 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $96.250 (1+ 0.004867)54,26 - 1 0.004867 S = $5’960.557. Para el lucro cesante futuro: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $96.250 N = Número de meses trascurridos entre el día siguiente a la providencia de primera instancia (20 de junio de 2014) y aquella en que cumplió los 25 años de edad (17 de septiembre de 2014) (2,93 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $96.250 (1+ 0.004867)2.93- 1 0.004867 (1+ 0.004867)2.93 S= $279.336,85. La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de Leidi Yuliet Flor Solarte fue de $6’238.303,42, cuando en realidad debió ser de $6’239.893,85, razón por la cual se actualizará el primer valor, al ser menor, el que arroja la suma de $8’021.658,63. 6.2.2.

Daño emergente En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $2’676.503, en favor de Marleny Gómez Montenegro, con ocasión de los gastos funerarios por ella sufragados. En efecto, en el proceso se encuentran acreditados dichos gastos funerarios, con la constancia aportada por la empresa Funerales La Milagrosa S.A., fechada el 18 de marzo de 2010[76], razón por la cual la Sala procederá a la actualización de la suma reconocida -$2’676.503- a la fecha de la presente providencia, la cual arroja el monto de $3’441.640,72. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia consultada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Popayán por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Reinel Flor Montenegro, ocurrida el 11 de diciembre de 2009.

“SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos al momento de ejecutoria de esta providencia: |Marleny Gómez Montenegro |Setenta y nueve millones doscientos | |-compañera permanente-. |nueve mil setecientos cuatro pesos con| | |sesenta y nueve centavos | | |($79’209.704,69). | |Felipe Isaác Flor Urbano y|Setenta y nueve millones doscientos | |Ana Tulia Montenegro de |nueve mil setecientos cuatro pesos con| |Flor -padre y madre- |sesenta y nueve centavos | | |($79’209.704,69), para cada uno. | |Edwin Fernando Flor |Setenta y nueve millones doscientos | |Solarte, Leider Flor |nueve mil setecientos cuatro pesos con| |Solarte y Leidi Yuliet |sesenta y nueve centavos | |Flor Solarte -hijos-. |($79’209.704,69), para cada uno. | |Carlos Alberto Solarte |Setenta y nueve millones doscientos | |-hijo de crianza-. |nueve mil setecientos cuatro pesos con| | |sesenta y nueve centavos | | |($79’209.704,69). | |Luz Marina Flor |Treinta y nueve millones seiscientos | |Montenegro, Melco Alirio |cuatro mil ochocientos cincuenta y dos| |Flor Montenegro y Luis |pesos con treinta y cinco centavos | |Adelmo Flor Montenegro |($39’604.852,35), para cada uno. | |-hermanos-. | | |María Isabel Flor Caicedo |Diecinueve millones ochocientos dos | |-nieta-. |mil cuatrocientos veintiséis pesos con| | |diecisiete centavos ($19’802.426,17). | “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, los siguientes montos al momento de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Total | |Marleny Gómez Montenegro |Setenta y siete millones cuatrocientos | |-compañera permanente-. |dieciséis mil ochocientos treinta un | | |pesos con trece centavos | | |($77’416.831,13). | |Edwin Fernando Flor Solarte|Un millón cuatrocientos treinta y | |-hijo-. |cuatro mil ciento treinta y cinco pesos| | |con veintiséis centavos | | |($1’434.135,26). | |Leider Flor Solarte -hijo-.|Nueve millones novecientos cincuenta y | | |cinco mil trescientos sesenta y seis | | |pesos con cinco centavos | | |($9’955.366,05). | |Leidi Yuliet Flor |Ocho millones veintiún mil seiscientos | |Solarte-hija-. |cincuenta y ocho pesos con sesenta y | | |tres centavos ($8’021.658,63). | “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor de Marleny Gómez Montenegro, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($3’441.640,72).

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas (…). “SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 89 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. [4] En la providencia en mención, el Tribunal Administrativo a quo inadmitió la demanda en relación con Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y el señor Efrén Ante Villamarín, decisión que no fue recurrida por la parte actora.

Los argumentos que se consignaron fueron los que a continuación se transcriben (folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia): “De la revisión de la demanda como de su anexos, especialmente los poderes conferidos por los accionantes, se encuentra en estos que los poderdantes lo confirieron para demandar al municipio de Popayán. En el poder especial es necesario no solo determinar el asunto para el cual se confiere el mismo sino también las personas en contra de quien se autoriza accionar, exigencia establecida por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil”. [5] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 101 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 129 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 135 a 149 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 153 a 169 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 177 a 201 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 207 a 210 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 211 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Debido a que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2010, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era necesario que su cuantía sobrepasara los 500 SMLMV ($257’500.000).

En el caso concreto, dicho monto fue superado, por la sumatoria de las pretensiones solicitadas por perjuicios morales y materiales. [15] La reparación que le impuso el Tribunal Administrativo del Cauca al municipio de Popayán por concepto de perjuicios morales y materiales, ascendió a $367’904.356,89, por lo que dicha suma excede los 300 SMMLV para el 2014 -año en el que se profirió la sentencia- que exige la norma para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. [16] Folio 89 del cuaderno de primera instancia. [17] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 71 del cuaderno de primera instancia). [18] Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. [19] Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [20] Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [21] Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. [22] Poder obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. [23] Poder obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. [24] Poder obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. [25] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que la señora Marleny Gómez Montenegro era, para la época del accidente y durante dos años y medio aproximadamente, la compañera permanente del señor Reinel Flor Montenegro.

A saber, los testimonios de la señora María Isabel Ortega Hormiga (obrante a folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas); de la señora Edilma Gutiérrez (obrante a folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas) y del señor Luis Carlos Arroyo Hernández (obrante a folios 68 y 69 del cuaderno de pruebas). [26] Folio 11 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 13 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 14 del cuaderno de primera instancia. [30] De conformidad con el registro civil de Reinel Flor Montenegro, obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 16 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. [34] A folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas, Edilma Gutiérrez declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: manifieste al despacho si el señor Reinel Flor tuvo algún vínculo matrimonial y en caso afirmativo, si tuvo hijos y cuantos.

“CONTESTÓ: él convivio con Aleida, ellos convivieron y en esa convivencia hubieron cuatro muchachos, son cuarto con el criado, cuando él se ajuntó con Aleida, él le recibió un niño de un año, en esa convivencia siempre duraron añitos, pero llegó la circunstancia que se separaron por problemas, porque la señora se ajuntó con otro señor, pero sin embargo él siguió respondiendo por sus hijos”. [35] A folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas, Rosmira María Fernández declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase indicar si usted tiene conocimiento si el señor Reinel Flor tuvo hijos y se ser afirmativa su respuesta indique cuantos con sus nombres.

“CONTESTÓ: ahí está el caso donde uno se da cuenta ahora que Carlos el que le dicen el ‘mono’, no es hijo de él, pero ahora en grande es que uno se da cuenta, pues él llegó con el niño al pueblo de unos 6 o 7 meses, un viernes, de eso si me acuerdo exactito, el niño estaba muy pequeño, muy pequeño, ellos entraron a la casa a comprar velas, pan, cucas, ese viernes que llegaron al pueblo.

Yo tendría unos 16 o 17 años, yo estaba muy joven, ya son 30 años. Yo me di cuenta que el mono no era hijo de don Reinel hace poco tiempo. “PREGUNTADO: sírvase aclarar a que se refiere usted cuando en respuesta anterior usted señala que ellos llegaron al pueblo, es decir, indique a qué personas se refiere cuando señala la palabra ‘ellos’.

“CONTESTÓ: llegaron Aleida, don Reinel y el niño que se llama Juan Carlos. Aleida es la primera esposa de don Reinel”. “PREGUNTADO: sírvase indicar como era el trato que le brindaba el señor Reinel Flor a Carlos Solarte. “CONTESTÓ: no, yo le digo que para mí él era el hijo de don Reinel, a toda hora él decía mi hijo, mi hijo y el niño decía mi papá, mi papá”. [36] A folios 29 a 32 del cuaderno de pruebas, María Orozco declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase señalar específicamente cómo era trato que se brindaban entre Reinel Flor y Carlos Solarte.

“CONTESTÓ: bien, porque cuando yo conocí al mono ósea Carlos, él era bien, Reinel lo tenía como hijo propio y era buen papa con el mono. “PREGUNTADO: señale al despacho desde qué fecha el señor Reinel Flor conoció a Carlos Solarte, vinculándolo como parte de su familia como indicó en respuesta anterior. “CONTESTÓ: a Carlos, ya hace más o menos unos veinticinco años o veintiséis años.

El mono tenía como un añito cuando Reinel lo llevó a vivir allá al pueblo ósea Uribe, cuando ya nos dimos cuenta que el mono era hijo de Reinel”. [37] A folios 26 a 28 del cuaderno de pruebas, Aura Montenegro Urrea declaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: sírvase señalar específicamente cómo era el trato o que se bridaba entre Reinel Flor y Carlos Solarte.

“CONTESTÓ: se llevaban súper bien, él le tenía mucho respeto a Reinal, como Reinel a Carlos Alberto. “PREGUNTADO: sírvase indicar si el trato de padre e hijo entre Reinel y Carlos Solarte e mantuvo hasta el fallecimiento del señor Reinel. “CONTESTÓ: sí, se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Reinel. “PREGUNTADO: sírvase indicar si el fallecimiento del señor Reinel afectó emocionalmente al joven Carlos Solarte.

“CONTESTÓ: sí, lo afectó bastante, le dio muy duro, se veía muy triste, muy decaído, hasta el tiempo”. [38] La Jurisprudencia de esta Subsección ha sostenido que aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedor o tenedor, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulten demostradas tales calidades en el proceso.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517). [39] “Articulo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

“Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

“La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. [40] Folios 56 a 61 del cuaderno de primera instancia. [41] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [42] Folios 63 y 63 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [44] Reverso folio 29 del cuaderno de primera instancia. [45] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [46] Reverso folio 46 del cuaderno de primera instancia. [47] Folio 165 del cuaderno de pruebas. [48] La Sala advierte que no se proporcionó información adicional de dicha investigación penal. [49] Folio 172 ddel cuaderno de primera instancia. [50] Folios 121 y 122 del cuaderno de pruebas No. 2. [51] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [52] Folio 170 del cuaderno de primera instancia. [53] Folio 27 del cuaderno de primera instancia. [54] Folio 27 del cuaderno de primera instancia. [55] Folio 67 del cuaderno de primera instancia. [56] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.827. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;

C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. expediente No. 16393. [59] Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. [60] Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 16.180.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [61] A folio 164 del cuaderno de primera instancia obra el documento, en el cual se consignó lo siguiente: “EL VEHÍCULO NO TIENE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD REGISTRADAS. “EL VEHÍCULO NO TIENE PENDIENTES JUDICIALES REGISTRADOS. “PROPIETARIO(s) ACTUAL(ES) Y ANTERIORES DEL VEHÍCULO |“Nombre propietario |LEASING DE OCCIDENTE S.A. | |Prop. Actual |SI”. | [62] Folio 66 del cuaderno de primera instancia. [63] Folios 37 a 41 del cuaderno de pruebas. [64] La referida clausula se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “PRIMERA: OBJETO.- LEASING entrega a título de LEASING o arrendamiento financiero a EL LOCATARIO y este recibe de aquella, los bienes que se indica en el numeral 1.0 de las condiciones generales del presente contrato, bienes que LEASING adquirió de conformidad con la solicitud hecha por EL LOCATARIO por lo que LEASING no asume ninguna responsabilidad por: “(…).

“c) Por los daños y perjuicios que con los bienes o por razón de su tenencia, pudieren causarse a las personas o los bienes de terceros, por cuanto dicha responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de EL LOCATARIO (…)”. [65] Folio 62 del cuaderno de primera instancia. [66] Folio 65 del cuaderno de primera instancia. [67] Folio 163 del cuaderno de pruebas. [68] Folio 53 del cuaderno de primera instancia. [69] IPC vigente. [70] Fecha de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. [71] En las consideraciones reconoció los siguientes montos: i) a los señores Marleny Gómez Montenegro, Felipe Isaac Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte, Carlos Alberto Solarte el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y ii) a los señores Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro y Luis Adelmo Flor Montenegro el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ello y iii) a María Isabel Flor Caicedo el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [72] Esto consagra el citado artículo: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.// Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem…”. [73] La referida declaración fue la siguiente (folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas): “PREGUNTADO: sírvase indicar si entre Marleny Gómez y Reinel Flor existió algún vínculo familiar o sentimental y de ser afirmativa la respuesta, especifique qué tipo de vínculo tenia.

“CONTESTÓ: ellos vivían como pareja, se querían mucho, tenían comprensión, cariño y amor como toda pareja y al fallecer a ella le afectó bastante la separación porque él era el jefe del hogar, el que le ayudaba mucho a ella. Al llegar a faltar el jefe del hogar, uno queda desamparado, queda desprotegido. “(…). “PREGUNTADO: manifieste al Despacho si el señor Reinel Flor sostenía económicamente a la señora Marleny Montenegro, o si se ayudaban mutuamente, compartiendo las obligaciones económicas “CONTESTÓ: él le ayudaba bastante a ella económicamente, por eso le afectó a ella, él le ayudaba en cuestión de a casa, en cuestión de comida, ella me comentaba que él era bueno con ella, que era un buen hombre, cuanto no sé, pero ella me comentaba que él era muy bueno, que le ayudaba económicamente a ella”. [74] La referida declaración fue la siguiente (folios 21 a 24 del cuaderno de pruebas): “PREGUNTADO: indique al Despacho si o conoce, si el fallecimiento del señor Reinel afectó sentimental y económicamente a la señora Marleny Gómez.

“CONTESTÓ: sí, porque ella dependía de él, él era todo en a casa y habiéndole pasad o lo que le pasó a él, a ella le afectó bastante. “(…). “PREGUNTADO: manifiesta al despacho si el señor Reinel Flor sostenía económicamente a la señora Marleny Gómez, o si se ayudaban mutuamente, compartiendo las obligaciones económicas “CONTESTÓ: ella dependía de él económicamente (…). [75] La referida declaración fue la siguiente (folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas): “PREGUNTADO: sírvase indicar si el fallecimiento del señor Reinel afectó sentimental y económicamente a la señora Marlene y de ser afirmativa su respuesta, señale en qué forma la afectó. “CONTESTÓ: sí la afectó bastante en cuanto a lo moral y lo económico, porque para ese entonces él le ayudaba con el sostenimiento del hogar, se le veía mucha tristeza a la señora Marleny”. [76] A continuación, se transcribe, incluso con posibles errores, la certificación expedida por Funerales La Milagrosa, que obra a folio 68 del cuaderno de primera instancia: “Por medio de la presente, se hace constar que los gastos para el funeral del señor Reinel Flor Montenegro fue de un total de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($2’485.000), dichos gastos fueron cancelados por Marleny Gómez”.