Micelio
11001-03-15-000-2021-05088-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado Sección - Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Procedencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – El juez en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo está facultado para ordenarla / PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE – Facultativa por parte del juez natural / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No son excluyentes entre sí / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La entidad tutelante presentó varios defectos, que considera en los que incurrió el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de debate.

En ese sentido, y por razones de orden metodológico, se analizará el cargo del defecto sustantivo (por el régimen aplicable) de manera independiente y, por otro lado, el desconocimiento del precedente judicial y fáctico se estudiarán conjuntamente. (…) la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum».

En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor [D.A.C.N.], y según los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial.

La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad.

En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, la autoridad judicial, cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos.

(…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época (Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000) y concluir que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales atendió los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo al presentarse inconsistencias en los testimonios, coligió que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto se generó un daño al señor [D.A.C.N.] que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos.

Esta Sala advierte que, en todo caso no se puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional.

Le asiste razón a la entidad accionante en lo afirmado, respecto a que el juez penal actuó conforme a la ley en el entendido que se impuso la medida de aseguramiento teniendo en cuenta los indicios graves que existían en contra del señor [D.A.C.N.], situación que fue estudiada por la autoridad judicial (…) Debido a lo anterior, la fiscalía analizó la versión de los investigados en sus indagatorias las cuales carecían de respaldo probatorio, porque los testimonios indicados en sus diligencias, daban cuenta de sus actividades el día de los hechos, pero en horas diferentes a las que ocurrieron los mismos, por lo que no tenían la fuerza para desvirtuar las declaraciones que los incriminaban.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de la medida, argumentó que existían solicitudes de protección de testigos por las circunstancias expuestas por los declarantes, lo que obligaba a imponer la restricción de la libertad. Los indicios graves dieron origen a la investigación penal que se sustentó con los preceptos normativos (…) Con lo expuesto encuentra la Sala que en la decisión censurada se efectuó el análisis, en lo atinente a la falla del servicio, para concluir que, si bien se generó la medida de aseguramiento, la misma fue bajo los postulados legales y constitucionales, no encontrando irregularidad en la actuación en sede penal.

Por otro lado, en lo relativo a las disculpas públicas (…) en ningún caso deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. Y en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada, situación que se desarrollará al momento de estudiar el defecto de desconocimiento del precedente, para advertir si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. En ese sentido, en el caso concreto a través de dichos criterios se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de los presupuestos fijados en sentencia de unificación / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE PRUEBA - Que justifique la imposición de la medida de reparación no pecuniaria de disculpas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio que precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de análisis de la necesidad de su imposición / DISCULPAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No implica que opere per se la protección de la categoría del daño por afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD advierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [D.A.C.N.] toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales (…) Sobre el particular se advierte que en la providencia objeto de análisis se denota la ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que en estos casos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parametros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. (…) Resulta entonces que el argumento del accionante, consistente en que, como el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, no tuvo en cuenta los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 y adicionalmente las proferidas en lo sucesivo el 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020, por lo tanto, ese proveído vulneró las garantías superiores, prospera porque tiene sustento Constitucional y legal.

(…) En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, como lo explicó el Alto Tribunal.

Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor [D.A.C.N.] o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA [E]ncuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.

En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de julio de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y les ordenó emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima por afectación al buen nombre del privado de la libertad, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional.

Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En su totalidad / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para plantear una presunta falta de congruencia / IMPROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LOS DEMÁS CARGOS PLANTEADOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional.

En efecto, la parte actora cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.

En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.

Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad.

Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.

Por lo anterior, resulta claro que la facultad para resolver la inconformidad de la tutelante está radicada en el juez del recurso extraordinario de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo por carecer de competencia para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05088-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN - TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de agosto del 2021, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 2.

La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 9 de julio de 2020, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que había negado las pretensiones, para en su lugar, condenar parcialmente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Duván Augusto Castro Núñez. 3.

En consecuencia, ordenó a las autoridades referidas, emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima, por el daño antijurídico causado, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 17001233100020090026701 (45973). 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Duván Castro Núñez y otros; y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2009-00267-01 en el que actúan como demandantes el señor Duvan Castro Núñez y otros; y se ordene por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que deniegue las pretensiones de la demanda”.

(sic)”[2]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Duvan Castro Núñez (víctima directa) y su grupo familiar[3] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Castro Núñez, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones[4]. 6.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de fallo del 4 de octubre de 2012, negó las pretensiones al considerar que se encontró demostrado que la providencia que decretó la medida privativa de la libertad, reunía los requisitos constitucionales y legales, aunado a que no se demostraron los elementos de la responsabilidad. 7.

Sostuvo que: “(…) la detención preventiva en el caso bajo estudio, se produjo teniendo como fundamento en primer lugar, la denuncia instaurada por el señor padre de uno de los occisos, en segundo lugar, el cambio de radicación y la falta de garantías para adelantar la investigación, y los testimonios de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos o sus alrededores, los cuales fueron válidamente recepcionados.

Indicios y pruebas que consideró suficientes de acuerdo a las normas procesales penales para imponer la medida de aseguramiento, dada la modalidad y gravedad del hecho punible que se investigaba. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas. Seguidamente, y en lo que respecta a la actuación Fiscal, la misma concluye con la expedición de la resolución de acusación. (…) Por lo anterior, para este Tribunal analizados los medios de prueba, se encuentra demostrado -dentro del proceso- que la providencia que decretó la medida privativa de la libertad, reunía los requisitos constitucionales y legales para que se restringiera temporalmente de la libertad a los investigados, especialmente por la gravedad de la conducta.” 8.

Inconformes con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de julio de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones y en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[5] y les ordenó entre otras, emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima. 9.

En la decisión se argumentó que estaba acreditado el daño antijurídico, en la medida en que al señor Duvan Augusto Castro Núñez se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en calidad de coautor, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-4-7 y 365) tenían una pena mínima superior de 4 años de prisión. 10.

Precisó que, existieron indicios graves de responsabilidad[6] para llegar a la conclusión que la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, se impuso bajo los requisitos legales previstos por la norma procesal penal. 11. Sin embargo, analizó la existencia de un daño especial, al considerar que, al momento de proferirse la decisión en sede penal, tanto del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dieron aplicación al principio de in dubio pro reo, porque las pruebas allegadas al proceso generaban dudas respecto de la fecha y hora en que se presentaron los hechos y el lugar en donde se encontraban los agentes al momento de la muerte de las víctimas.

Además, porque se advirtieron inconsistencias en las versiones de cargo, lo que no permitió tener certeza acerca de la responsabilidad de los procesados. 12. Determinó que, la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.

Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, sin importar que su causa haya sido una decisión legal. 13. Adicionalmente, no encontró configurada una culpa exclusiva de la víctima, causal de eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad, porque el demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos tendientes a demostrar su inocencia durante la investigación. 14.

En razón a lo anterior, imputó el daño a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en proporción equivalente al tiempo que el señor Duvan Augusto Castro Núñez estuvo privado de la libertad, por cuenta de cada una de aquellas entidades[7], consecuentemente las condenó por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima y a su nucleo familiar[8]. 15.

Señaló que si bien se allegó un informe clínico de psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en que se menciona que el señor Duvan Augusto Castro Núñez recibía tratamiento psiquiátrico, no se probó que esa situación tuviera relación con los hechos, pues el psiquiatra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó que la atención médica no tuvo su origen en la privación de la libertad. 16.

Por otra parte, advirtió una afectación del derecho al buen nombre de Duvan Augusto Castro Núñez y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sustentó que “del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad”. 17.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitieran un comunicado en el que se disculparan con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. “Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia”. 18.

Por las razones expuestas, revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y condenó a las entidades demandas a reparar el daño antijurídico causado por daño moral, afectación al buen nombre y negó lo relativo a los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante. 1.3. Fundamentos de la solicitud 19.

La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad”, por las razones que se exponen a continuación: 20. Con la decisión de “condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”, se estaría imponiendo en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial, una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones que ejerce y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad. 21.

Sostuvo que, la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la sentencia del a quo realizó un análisis superficial, además condenó sin respaldo probatorio y pretende que la autoridad administrativa ofrezca disculpas a la persona que resultó absuelta con aplicación del principio in dubio pro reo, de manera arbitraria, sin atender las normas que rigen la materia y haciendo una interpretación errónea del precedente judicial, afectando de esa manera las finanzas públicas. 22.

Sumado a lo anterior, resulta de relevancia constitucional el asunto aquí planteado, toda vez que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, condenó a la Rama Judicial, transgrediendo en forma abierta el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y los principios del derecho contencioso administrativo, tales como el de justicia rogada y de congruencia en la decisión judicial. 23.

Indicó que, frente a esa decisión, no proceden los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos de la presente acción de tutela no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre contra la cual es improcedente el recurso de unificación. 24.

Con la presente acción se busca evitar un perjuicio irremediable, concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, se estaría imponiendo en cabeza del director Ejecutivo de Administración Judicial una decisión arbitraria. 25. Además adujo que la sentencia cuestionada, incurre en los defectos: i) sustantivo ii) desconocimiento del precedente; y iii) fáctico, de la siguiente manera los sustentó: 26.

Defecto Sustantivo: La autoridad tutelante, planteó el defecto sustantivo en dos perspectivas: i) Incongruencia: Señaló que la autoridad judicial no puede actuar de manera oficiosa, debido a que la jurisdicción tiene carácter rogado[9] y en ningún momento en las pretensiones de la demanda se solicitó la medida restaurativa que arbitrariamente se impuso.

En ese sentido expuso que se lesiona el principio de congruencia debido a que se realizó una interpretación desproporcional, profiriendo una sentencia extra petita, y ultra petita. Adicionó que el hecho de reconocer extra petita la tipología del perjuicio inmaterial de buen nombre, no solamente implica el desconocimiento del principio aludido, sino del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues frente a ese daño no tuvo la oportunidad de esgrimir ningún argumento, debido a que la decisión se tomó sorpresivamente en la segunda instancia del proceso ordinario. ii) Régimen aplicable: Indicó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación de responsabilidad especifico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en este entendido le corresponde al Juez analizar cada caso con sus particularidades para determinar el régimen y, no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una formula automática para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que contraviene el régimen general de responsabilidad previsto en la Carta Política[10].

Infirió de tales disposiciones que se debe analizar la causal de exoneración, pues el régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opera una eximente que reduzca la responsabilidad del Estado, cuyo estudio no se limita a la culpa exclusiva de la víctima, como se hizo en la sentencia objeto de controversia. En los casos de privación injusta de la libertad el juez debe orientar su análisis bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando se aduce que “( ) la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal ( ).

Señaló que la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia y a su vez el Decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, que indicaba en su artículo 414 que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bajo los supuestos que i) el hecho no existió, ii) no cometió el delito, o iii) la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva impuesta, siempre que no hubiera causado la misma por dolo o culpa grave (artículo 63, Código Civil), situación que siguió rigiendo vía jurisprudencial con la expedición de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

Con lo anterior, concluyó que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación – Rama Judicial. 27. Planteó frente a lo anterior que la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados. 28.

Afirmó que las disculpas públicas obedecen a la política de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica, que implica un reconocimiento formal, solemne y en la mayoría de los casos públicos de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, que los actos causaron daños graves y con frecuencia irreparables a las víctimas y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas, acepta parte o toda la responsabilidad de lo ocurrido. 29.

Además, tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor director ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto aquel es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. 30.

Por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, no es orientador, superior jerárquico, nominador, director de las autoridades judiciales, ni incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera se reflejaría en algún pronunciamiento frente a las providencias, con transgresión flagrante al principio de autonomía e independencia judicial. 31.

Precisó que el ofrecimiento de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia de los jueces, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias, lo que irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y la credibilidad de los administradores de justicia. 32.

Desconocimiento del precedente: Refirió que la sentencia objeto de debate incurre en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió el proveído de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, los cuales disponen los presupuestos para imponer las medidas restaurativas, que no se cumplen en el caso particular. 33.

Precisó que, se presenta una medida arbitraria y sin sustento, comoquiera que en los referidos pronunciamientos, se sostuvo que esta clase de “afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados” deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; además que será viable “siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos ( )”.[11] 34.

Señaló que en la sentencia objeto de censura, no se tuvo en cuenta por la autoridad judicial accionada, la sentencia SU-072 de 2018, la cual estableció que el artículo 90 de la Constitución Política, no preceptuó un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez imponer el régimen según el caso particular. 35.

Adicionalmente, transgredió la Sentencia C-037 de 1996, en el entendido en que no analizó si la medida de aseguramiento impuesta al señor Duvan Augusto Castro Núñez, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 36. En otras palabras, en conclusión, en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, “puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado”. 37.

Corolario, destacó que, en reciente sentencia de 5 de junio de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se enfatizó que[12]: “( ) Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la victima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996 ( )” 38. Argumentó que se presentó indebida valoración y análisis del caso, en la medida en que la culpa de la victima fue determinante para que la investigación iniciara, porque se debió realizar el análisis desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo que llevaba a concluir que en el asunto se configuraba la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que generaba el rompimiento del nexo causal. 39.

Enfatizó que, el hecho de no realizar dicho análisis transgrede un precedente constitucional, como lo hizo el Consejo de Estado, pues de manera automática condenó a la Nación - Rama Judicial, con el argumento del título de imputación objetivo, máxime que no estaba acreditada la ilegalidad de la medida, incluso en la sentencia objeto de debate, se reconoció tal situación: “( ) la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal ( ). 40.

Indicó que la concreción de la categoría autónoma del perjuicio denominado de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, debe estar plenamente probada; no es dable presumirla, debido a que el operador judicial está en el deber de analizar el material probatorio aportado al proceso y además identificar su procedencia. 41.

Agregó que, de igual forma el pluricitado fallo desnaturalizó y extralimitó la razón de ser de este tipo de medidas de reparación integral, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, pues el fallo de fecha 28 de agosto de 2014, impone que el juez realice una exigente verificación en la que se debe previamente examinar: “( ) (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. (Negrilla y subrayado para destacar) 42. En conclusión determinó que, en el fallo objeto de censura, al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió́ al señor Duvan Augusto Castro Núñez la reparación de un daño autónomo que la parte actora no pidió́ en su demanda, con lo cual rompió́ el equilibrio procesal que existía entre aquel y la entidad, en materia de defensa y análisis probatorio, provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada. 43.

Sumado a ello, tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad, así como ni se justificó, aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos, desconociendo la sentencia de 14 de septiembre de 2011, con la consecuente alteración de las funciones del director ejecutivo y transgresión evidente del principio de la autonomía e independencia judicial. 44.

De lo anterior, se denota la interpretación errónea de varios de los precedentes judiciales aplicables al caso en concreto, fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con lo que se quebrantaron irremediablemente los derechos fundamentales invocados. 45. En ese sentido, señaló que se desconoció la Sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se establece que la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reconocen siempre y cuando se acredite su concreción dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En la cual se llegó a la conclusión, previa revisión del expediente, que no obraba prueba que acreditara la existencia de dicho perjuicio. 46. Igualmente refirió que, en la sentencia del 9 de marzo de 2016 del Consejo de Estado (Sección Tercera, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020050245301), determina asimismo que, se debe valorar el material probatorio antes de otorgar el reconocimiento de los referidos perjuicios y atender los presupuestos de las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como es la proferida el 28 de agosto de 2014. 47.

Defecto fáctico: adujo que el juez que profirió la sentencia de 9 de julio de 2020 carece de sustento fáctico, probatorio y jurídico para sostener la condena respecto de la Rama Judicial, pues las medidas de reparación a los bienes constitucional o convencionalmente protegidos deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial, además desatendió́ la inexistencia de prueba que acreditara tal daño, y se limitó a presumirlo. 48.

De los proveídos señalados en líneas precedentes infirió que, la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que para este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y el fallo que los reconozca debe realizar una acuciosa valoración probatoria atendiendo los criterios contenidos en la sentencia de unificación, por lo que los mismos no se pueden presumir, tal como se hizo en la sentencia objeto de debate[13]. 49.

Recordó que de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación en las sentencias de unificación, se apartó de la tipología del perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud y de afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, los últimos que se reconocen siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos (sentencia del Consejo de Estado[14]).

“Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. 50. Igualmente, expresó que, respecto a la valoración probatoria, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, la subsección A del Consejo de Estado nuevamente advirtió que[15]: “( ) Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo ( )”. 51. Ahora bien, la parte actora refirió la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 en la que el Consejo de Estado destacó que previo al reconocimiento de esa modalidad de perjuicios se debe apreciar el material probatorio obrante en el expediente y de los presupuestos de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, así lo explicó el Alto Tribunal[16]: “Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso.

Así las cosas, toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción ( )” (Negrilla y subrayado para destacar) 1.4. Trámite de la acción de tutela 52. A través de auto del 10 de agosto de 2021, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 53.

Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto fue la autoridad que decidió la primera instancia en el asunto, al señor Duvan Augusto Castro Núñez y a su grupo familiar, toda vez que conformaron el extremo actor del medio de control de reparación directa que se debate, así como a la Fiscalía General de la Nación, que integró la parte pasiva junto con la autoridad accionante. 54.

Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela, al considerar que no resultaba necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y el derecho fundamental que subyace en el mismo, porque no se encontraron acreditados para ese momento procesal, una situación de vulneración o indefensión del actor que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente. 55.

Para cumplir con las anteriores vinculaciones, se ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, que publicaran el contenido del auto admisorio y de la demanda de tutela en sus respectivas páginas web. 1.5. Intervenciones 56. Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 57. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente señaló que los argumentos y los elementos necesario para decidir la acción constitucional se encuentran contenidos en el proceso de reparación directa, en razón a ello, adujo que quedará presto a atender lo que se disponga en la Sala, que conoce el asunto. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Caldas 58. Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado titular del despacho, se refirió a los hechos planteados en la acción de tutela y posteriormente argumentó que no se presentó vulneración de los derechos invocados por la actora, que le sea atribuible a esa corporación, toda vez que cuando el Tribunal conoció en primera instancia el asunto, con ponencia de la magistrada Myriam Sneda Ramírez, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, razón por la cual, la acción constitucional va dirigida contra dicha entidad por presuntamente transgredir el debido proceso. 59.

En ese sentido, solicitó la desvinculación del tribunal y subsidiariamente que se denieguen las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. 60. Finalmente, remitió el link de acceso del proceso objeto de cuestionamiento. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación 61. Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se reconociera a la entidad en calidad de coadyuvante en la presente acción de tutela, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020, le vulneró igualmente los derechos fundamentales de debido proceso, de defensa, a la contradicción y a la igualdad. 62.

En razón a lo anterior, argumentó que se deben acceder a las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que, con la referida decisión, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 63. Lo anterior, debido a que no se analizó que la privación de la libertad del señor Duvan Augusto Castro Núñez se realizó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales sustentado en el material probatorio, de lo que se podía inferir que el daño no era antijurídico. 64.

Por otra parte, sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en los asuntos de privación injusta de la libertad, la categoría de perjuicio inmaterial “se presenta cuando se vulneran derechos amparados por la Constitución Política de 1991 o se encuentran establecidos en tratados o convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano”. 65.

En ese sentido adujo que, en el presente asunto, el Consejo de Estado no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, como lo prevé la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Alta Corporación Judicial. 66.

Al respecto, señaló que, la Sala desconoció su propio precedente jurisprudencial al decretar una medida de reparación no pecuniaria -como las excusas publicas-, sin tener por demostrada una afectación relevante del derecho fundamental al buen nombre. 1.5.4. El señor Duvan Augusto Castro Núñez y su grupo familiar, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 67. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 68. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas (vinculado como tercero interesado), solicitó su desvinculación al considerar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. 69. Al respecto, se advierte que la petición de la autoridad no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección, en relación con la acción constitucional de la referencia y no como entidad contra la cual se encuentre dirigida la censura señalada por la accionante. 2.2.3.

Coadyuvancia 70. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 71.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, reiterada en la T-070 de 2018, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, lo cual implica que “con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso”. 72. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala se debe pronunciar sobre la solicitud de ser tenido como coadyuvante a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido en que argumenta que es directamente afectada por la decisión que se adoptó el 9 de julio de 2020, en la que fue condenada junto a la Rama Judicial con orden expresa de indemnizar a los demandados y de emitir un comunicado presentando disculpas al privado de la libertad por la presunta afectación al buen nombre 73.

En ese sentido y atendiendo a que esta entidad se ve directamente afectada en virtud de la condena por sentencia judicial será tenida en cuenta como coadyuvante, por ser igualmente titular de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Legitimación en la causa 74. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 75.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 76.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[17], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 77.

En la sentencia T-086 de 2010[18], la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 78.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[19], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 79.

En la sentencia T-435 de 2016[20], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[21], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[22] 80.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[23], la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 81. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 82.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 83. Respecto al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 84.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020 mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de octubre de 2012, que había negado lo solicitado por el señor Duvan Castro Núñez y otros, para en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 85.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 86.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[25] y declaró su procedencia.[26] 87.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que revista relevancia constitucional; ii) no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 88. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 89.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[27] 90. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de julio de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, debido a que se desconocieron preceptos normativos para declarar la eximente de responsabilidad. 91.

Además porque no se tuvieron en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en lo que respecta a la concreción del daño al buen nombre, toda vez que en la demanda de reparación directa, en modo alguno, se probó tal daño en el caso de la privación injusta de la libertad, promovido por el señor Duvan Castro Núñez, a quien se le impuso una medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 92.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones y ordenar indemnizar y emitir disculpas al afectado por la privación de la liberta, lo hizo sin sustento probatorio. 93.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la falta de análisis normativo y probatorio además desatendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al ordenar pedir excusas al afectado por la privación de la libertad absuelto en sede penal por in dubio pro reo, en el entendido en que la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento se tornó necesaria, legal y proporcional por los hechos graves acaecidos, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 94.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, en la que alude que, al no tener en cuenta la eximente de responsabilidad por dolo o culpa grave, el caso particular ni la concreción del daño al buen nombre mediante acervo probatorio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 95.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 96.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra decisión de la misma naturaleza[28] 97.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Duvan Augusto Castro Núñez y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez[29] 98. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de julio de 2020, notificada por edicto fijado el 28 de enero de 2021 y con envío de notificaciones el mismo día y del 18 de marzo de 2021. 99.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 4 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses después de la última notificación efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.6.4. Subsidiariedad[30] 100.

En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 9 de julio de 2020 de una providencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por Duvan Augusto Castro Núñez y otros, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado 17001233100020090026701 (45973), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 101.

Sin embargo, encuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 102.

En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de julio de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y les ordenó emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima por afectación al buen nombre del privado de la libertad, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional. 103.

Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. 104. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 105. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice el actor alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[31]. 106.

Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[32], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 107.

Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[33] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 108.

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[34].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 109.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[35]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[36]. 110.

Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 111. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 112.

Por otro parte, entra la Sala a analizar los defectos: sustantivo respecto del régimen aplicable, desconocimiento del precedente judicial y fáctico deprecados por la parte actora. 2.7. Caso concreto 113. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad “al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”. 114.

Ello, por cuanto, a su juicio, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no tuvo en cuenta a través de la providencia referida, las normas aplicables al caso para analizar la eximente de responsabilidad y por otro lado, la concreción del daño al buen nombre para reconocerlo en el proceso de reparación directa que fue promovido por el señor David Augusto Castro Núñez al imponerse una medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 115.

La entidad tutelante presentó varios defectos, que considera en los que incurrió el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de debate. En ese sentido, y por razones de orden metodológico, se analizará el cargo del defecto sustantivo (por el régimen aplicable) de manera independiente y, por otro lado, el desconocimiento del precedente judicial y fáctico se estudiarán conjuntamente. 2.7.1 Defecto sustantivo por régimen aplicable 2.7.1.1.

Generalidades del defecto sustantivo 116. La Corte Constitucional[37], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[38]. 117.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[39] o porque ha sido derogada[40], es inexistente[41], inexequible[42] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[43]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[44]. c) La disposición aplicada es regresiva[45] o contraria a la Constitución[46]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[47]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[48]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 118.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.1.2. Análisis del defecto 119. Con relación a este cargo la parte actora realizó varios reparos, consistentes en que i) los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, no prevén un régimen de imputación estatal específico[49]. 120.

Infirió de tales disposiciones que ii) se debe analizar la causal de exoneración, pues el régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no operan eximentes de responsabilidad del Estado. 121. Precisó que en los casos de privación injusta de la libertad el juez debe analizar los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando se adujo en la sentencia censurada que “( ) la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal ) 122.

Respecto de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia y el Decreto 2700 de 1991[50], vigente para la época, indicó que se requería el estudio de la conducta del privado de la libertad por dolo o culpa grave[51], situación que siguió rigiendo vía jurisprudencial con la expedición de la Ley 600 de 2000[52]. 123. Concluyó que en el asunto que se debate se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, generando el rompimiento del nexo causal. 124.

Precisó que el principio conocido como iura novit curia, impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados. 125. Afirmó que, las iii) disculpas públicas obedecen a la política de la justicia transicional, como forma de reparación simbólica, para reconocer graves violaciones a los derechos humanos. 126. Infirió que la sentencia que se emite debe ser legal, de lo cual carece el proveído que se cuestiona en sede constitucional, en la medida en que hizo una interpretación desproporcional de los postulados normativos. 127.

Además, tal iv) medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura; además deslegitima la actividad judicial y atenta contra el principio de autonomía e independencia del juez, regulada en el artículo 228 de la Constitución. 128.

En lo que respecta al primer reparo la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum». 129.

En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor Duvan Augusto Castro Núñez, y según los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. 130.

La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. 131.

En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, la autoridad judicial, cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. 132.

No obstante, el régimen objetivo no es absoluto, toda vez que la responsabilidad de la autoridad demandada puede descartarse ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero[53]. 133. En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época (Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000) y concluir que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales atendió los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo al presentarse inconsistencias en los testimonios, coligió que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto se generó un daño al señor Duvan Augusto Castro Núñez que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos. 134.

Esta Sala advierte que, en todo caso no se puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional. 135.

Le asiste razón a la entidad accionante en lo afirmado, respecto a que el juez penal actuó conforme a la ley en el entendido que se impuso la medida de aseguramiento teniendo en cuenta los indicios graves que existían en contra del señor Duvan Augusto Castro Núñez, situación que fue estudiada por la autoridad judicial, toda vez que dio cuenta que la medida de aseguramiento se sustentó con los indicios graves, en la cual se tuvieron en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las victimas, Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron tres policías, entre ellos los agentes Toro y Castro.

Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles. 136. Por otra parte, la fiscalía tenía el testimonio de Carlos Humberto Arcila Cardona, quien manifestó haber estado ese día en la zona buscando unos animales de su propiedad, cuando se encontró con Albeiro de Jesús Peláez, quien le contó que habían acabado de matar a dos muchachos y que señaló a los sindicados como sus autores.

Asimismo, expresó que en ese lugar había visto el carro de la policía, conducido por el agente Castro. 137. Debido a lo anterior, la fiscalía analizó la versión de los investigados en sus indagatorias las cuales carecían de respaldo probatorio, porque los testimonios indicados en sus diligencias, daban cuenta de sus actividades el día de los hechos, pero en horas diferentes a las que ocurrieron los mismos, por lo que no tenían la fuerza para desvirtuar las declaraciones que los incriminaban.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de la medida, argumentó que existían solicitudes de protección de testigos por las circunstancias expuestas por los declarantes, lo que obligaba a imponer la restricción de la libertad. Los indicios graves dieron origen a la investigación penal que se sustentó con los preceptos normativos: “[L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 218 y 355 del C.P.P19.”.

La Sala encuentra que, a Duvan Castro Núñez se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en calidad de coautor, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-4-7 y 365) tenían una pena mínima superior de 4 años de prisión. En relación con los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía tuvo en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las víctimas de los hechos (sic), Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron 3 policías, entre ellos los agentes Toro y Castro.

Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles. Por otra parte, la fiscalía tenía el testimonio de Carlos Humberto Arcila Cardona, quien manifestó́ haber estado ese día en la zona buscando 2 animales de su propiedad cuando se encontró́ con Albeiro de Jesús Peláez, quien le contó que habían acabado de matar a 2 muchachos y que señaló a los sindicados como sus autores.

Asimismo, expresó que en ese lugar había visto el carro de la policía, conducido por el agente Castro. Debido a lo anterior, la fiscalía analizó la versión de los investigados en sus indagatorias y encontró que carecían de respaldo probatorio, dado que los testimonios indicados en sus diligencias, que daban cuenta de sus actividades el día de los hechos, pero en horas diferentes a las que ocurrieron los hechos, no tenían la fuerza para desvirtuar las declaraciones que los incriminaban.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de la medida, argumentó que existían solicitudes de protección de testigos por las circunstancias expuestas por los declarantes, lo que obligaba a imponer la restricción de la libertad. 29. De lo anterior, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 2 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal.

(…) [N]o se configura la falla del servicio en este caso. De todas maneras, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”. 138. Con lo expuesto encuentra la Sala que en la decisión censurada se efectuó el análisis, en lo atinente a la falla del servicio, para concluir que, si bien se generó la medida de aseguramiento, la misma fue bajo los postulados legales y constitucionales, no encontrando irregularidad en la actuación en sede penal. 139.

Por otro lado, en lo relativo a las disculpas públicas, precisa la Sala que obedecen a las medidas de satisfacción, que no solamente abarca a la justicia transicional, es de advertir que el reconocimiento de las mismas tiene sustento legal y jurisprudencial y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollada en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 140.

En este catálogo de medidas se advierte que la satisfacción consiste en realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Cabe destacar que, posteriormente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la incluyó en los artículos 139, 141 y 196. 141.

Las denominadas medidas de satisfacción tienen su origen en instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha sido incorporadas al derecho colombiano por la jurisprudencia en el Consejo de Estado, especialmente en las ocho (8) sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales dictadas el 28 de agosto de 2014, contenidas en el documento final aprobado mediante acta de la misma fecha denominado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, en el cual se demarcaron las medidas no pecuniarias en el derecho interno. 142.

Los principios para este tipo de reparación fueron derivados de la tipificación desarrollada por Louis Joinet en 1997, en el “Informe Final acerca de la cuestión de la Impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos”. Este informe identificó las obligaciones de los Estados a la satisfacción del derecho a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, así como la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. 143.

Medidas que en ningún caso deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. Y en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada, situación que se desarrollará al momento de estudiar el defecto de desconocimiento del precedente, para advertir si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. 144.

En ese sentido, en el caso concreto a través de dichos criterios se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad. 145.

Por cuestiones metodológicas la Sala decidirá los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico de manera conjunta por guardar identidad en el razonamiento en el caso sub examine. 2.7.2. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico 2.7.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 146. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 147. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[54] 2.7.2.2.

Generalidades del defecto fáctico 148. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[55], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 149. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 150.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 151. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 152.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2.3 Análisis de los defectos 153.

La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar estos defectos, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones que se tuvieron para condenar al Estado bajo el título de imputación objetivo, en asuntos de privación injusta de la libertad, y advirtió de la ausencia de material probatorio para condenar al Estado por el bien jurídico tutelado al buen nombre del afectado por la privación, tipología del perjuicio inmaterial. 154.

En efecto, hizo referencia a las siguientes providencias:  |PONENTE |RADICADO |FECHA DE |Aparte | | | |PROVIDENCIA | | |Enrique Gil |19031 y 38222 |Sentencia de | | |Botero. | |unificación del | | | | |14 de septiembre| | | | |de 2011 | | |Ramiro de |05001-23-25-000-1999-010|Reiteración de |Entratándose | |Jesus Pazos |63-01(32988) |la sentencia de |de | |Guerrero | |unificación |vulneraciones | | | |anteriormente |o afectaciones| | | |referida 28 de |relevantes a | | | |agosto de 2014 |derechos | | | | |constitucional| | | | |y | | | | |convencionalme| | | | |nte amparados,| | | | |el fallo de | | | | |fecha 28 de | | | | |agosto de 2014| | | | |impone la | | | | |necesidad de | | | | |que el juez | | | | |realice una | | | | |exigente | | | | |verificación | | | | |en la que se | | | | |debe | | | | |previamente | | | | |examinar: | | | | |“( ) (a) que| | | | |se trate de | | | | |una | | | | |vulneración o | | | | |afectación | | | | |relevante de | | | | |un bien o | | | | |derecho | | | | |constitucional| | | | |o | | | | |convencional; | | | | |(b) que sea | | | | |antijurídica; | | | | |(c) que en | | | | |caso de | | | | |ordenarse una | | | | |indemnización | | | | |excepcional, | | | | |no esté | | | | |comprendida | | | | |dentro de los | | | | |perjuicios | | | | |materiales e | | | | |inmateriales | | | | |ya | | | | |reconocidos, y| | | | |(d) que las | | | | |medidas de | | | | |reparación | | | | |sean | | | | |correlativas, | | | | |oportunas, | | | | |pertinentes y | | | | |adecuadas al | | | | |daño generado.| | | | |(Negrilla y | | | | |subrayado para| | | | |destacar) | |José |SU-072 de 2018 |5 de julio de |Estableció que| |Fernando | |2018. |el artículo 90| |Reyes | | |de la | |Cuartas | | |Constitución | | | | |Política, no | | | | |preceptuó un | | | | |régimen de | | | | |imputación | | | | |estatal | | | | |específico, | | | | |como tampoco | | | | |lo hace el | | | | |artículo 68 de| | | | |la Ley 270 de | | | | |1996, cuando | | | | |el hecho que | | | | |origina el | | | | |presunto daño | | | | |antijurídico | | | | |es la | | | | |privación de | | | | |la libertad, | | | | |por lo tanto | | | | |le corresponde| | | | |al juez | | | | |imponer el | | | | |régimen según | | | | |el caso | | | | |particular | |Vladimiro |Sentencia C-037 de 1996 |5 de febrero de |En el | |Naranjo | |1996. |entendido en | |Mesa. | | |que no analizó| | | | |si la medida | | | | |de | | | | |aseguramiento | | | | |impuesta al | | | | |señor Billar | | | | |Lastra, había | | | | |sido | | | | |inapropiada, | | | | |irrazonable, | | | | |desproporciona| | | | |da o | | | | |arbitraria. | |Sin registro|Sin radicación |Sentencia del 13|En la que se | | | |de agosto de |establece que | | | |2020 |la afectación | | | | |relevante a | | | | |bienes o | | | | |derechos | | | | |convencional y| | | | |constitucional| | | | |mente | | | | |amparados, se | | | | |reconocen | | | | |siempre y | | | | |cuando se | | | | |acredite su | | | | |concreción | | | | |dentro del | | | | |proceso y se | | | | |precise su | | | | |reparación | | | | |integral | | | | |teniendo en | | | | |cuenta la | | | | |relevancia del| | | | |caso y de la | | | | |gravedad de | | | | |los hechos.

En| | | | |el cual se | | | | |llegó a la | | | | |conclusión, | | | | |previa | | | | |revisión del | | | | |expediente, | | | | |que no obraba | | | | |prueba que | | | | |acreditara la | | | | |existencia de | | | | |dicho | | | | |perjuicio. | |M.P. Martha | |9 de marzo de |Determina | |Nubia |25000232600020050245301 |2016 |igualmente que| |Velasquez | | |se debe | |Rico | | |realizar el | | | | |análisis del | | | | |material | | | | |probatorio | | | | |antes de | | | | |otorgar el | | | | |reconocimiento| | | | |de los | | | | |mentados | | | | |perjuicios y | | | | |atender los | | | | |presupuestos | | | | |de las | | | | |sentencias de | | | | |unificación | | | | |dictados por | | | | |la sección | | | | |tercera del | | | | |Consejo de | | | | |Estado, como | | | | |es la | | | | |proferida el | | | | |28 de agosto | | | | |de 2014. | 155.

Al respecto la Sala expone los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[56]. 156.

En la misma decisión se precisaron las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[57] la cual abarca, entre otros, los siguientes presupuestos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iii) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. iv) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. v) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 157.

Así, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[58] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos convencionales: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, (…) [será] procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. |REPARACION NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de |Modulación | | |Medida | | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los hechos | |violaciones |reparación |probados, la oportunidad y | |relevantes a |integral no|pertinencia de los mismos, | |bienes o derechos |pecuniarias|se ordenarán medidas | |convencional y |. |reparatorias no pecuniarias| |constitucionalment| |a favor de la víctima | |e amparados | |directa y a su núcleo | | | |familiar más cercano. | (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. 158.

Frente a los presupuestos expuestos encuentra la Sala que en la sentencia objeto que se estudia, el ad quem se limitó a indicar: “b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Duvan Augusto Castro Núñez.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[59], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[60].

Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la victima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será́ entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá́ cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 159.

De lo anterior, advierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Duvan Augusto Castro Núñez, toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. 160.

Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales: “(a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. 161. Sobre el particular se advierte que en la providencia objeto de análisis se denota la ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que en estos casos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parametros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. 162.

Asimismo, la Corte Constitucional, expuso que no se puede tener como fórmula rigurosa e inmutable que en los casos que sobrevenga la absolución por no desvirtuarse la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática con base en el título de imputación objetivo, sin un análisis previo que determine si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, de ser así, se transgrede el precedente fijado por la Sala Plena -con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- en la sentencia C-037 de 1996, en la que “[c]onsideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica.”[61] 163.

En este punto de análisis, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[62], que al estudiar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 164.

Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[63], en la cual se consideró: “117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 165.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior define un título de imputación, comoquiera que aquellos han sido netamente de creación jurisprudencial. 166.

Al respecto encuentra la Sala, que en la providencia objeto de censura, se estableció que: “( ) 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial 32. Como se explicó anteriormente, la decisión que ordenó la restricción provisional de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez se sustentó en los señalamientos directos en su contra.

No obstante, al momento de proferir sentencia, tanto el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dieron aplicación al principio de in dubio pro reo porque las pruebas allegadas al proceso sugirieron que, en la fecha y hora en que se presentaron los hechos, los agentes investigados se encontraban realizando labores propias de su oficio, lo que debilitó la tesis que los ubicaba en el lugar en que murieron las víctimas.

Además, se advirtieron inconsistencias en las versiones de cargo, lo que no permitió tener certeza acerca de la responsabilidad de los procesados. 33. Entre otros argumentos, el juzgado se apartó de lo manifestado por la fiscalía, que le restó credibilidad a los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que declararon. Para el juez, a pesar de que los testigos eran compañeros de los investigados, sus declaraciones merecían credibilidad porque fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, sus relatos fueron claros, lógicos y no se tenían indicios de la existencia de algún acuerdo previo para favorecer a los investigados.

De otra parte, encontró otras declaraciones y anotaciones oficiales de la actividad policial que respaldaban la tesis de la defensa, por lo que subsistía la incertidumbre acerca de la autoría de los delitos investigados. La decisión del juzgado fue respaldada completamente por el Tribunal, el cual, además, resaltó algunas imprecisiones en los testimonios de cargo.

En su criterio, sus versiones servirán para demostrar la existencia del suceso, pero eran insuficientes para llegar a la certeza de la autoría de los procesados en los hechos indagados. Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad de Duvan Castro Núñez constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 35.

Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. 36. En consecuencia, la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.

Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Duvan Augusto Castro Núñez. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[64], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[65]. 49.

Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 167.

Resulta entonces que el argumento del accionante, consistente en que, como el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, no tuvo en cuenta los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 y adicionalmente las proferidas en lo sucesivo el 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020, por lo tanto, ese proveído vulneró las garantías superiores, prospera porque tiene sustento Constitucional y legal. 168.

Aunado a ello, no se atendió que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó ni se mencionó por parte del operador judicial. 169. En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014[66], como lo explicó el Alto Tribunal[67]. 170.

Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor Duvan Augusto Castro Núñez o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto. 171.

De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a lo que concierne a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado. 172.

En razón a lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos invocados por la parte actora, por configurarse estos dos yerros y ordenará dejar sin efectos la providencia objeto de estudio, para que se emita un nuevo proveído en el cual se analice de fondo y en el marco de sus competencias, defina si hay lugar o no a pedir excusas con observancia en las sentencias de unificación, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto. 2.8.

Conclusión 173. Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente al defecto sustantivo por incongruencia, pues la parte actora hizo consistir este defecto en que la decisión de la autoridad judicial tutelada fue proferida de manera extra petita, para lo cual cuenta con el mecanismo idóneo del recurso extraordinario de revisión. 174.

Adicionalmente, se negará el defecto sustantivo, en lo relativo con el régimen aplicable, y se amparará respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, dado que, como se explicó en líneas anteriores se encontraron vulnerados los derechos invocados por la parte actora. 175. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada, por un lado, analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta o desproporcionada y concluyó que la absolución derivó en una afectación y su consecuente indemnización; por otro lado, no se demostró la concreción ni los presupuestos fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento del perjuicio de carácter no pecuniario, toda vez que no sustentó su decisión probatoriamente, conforme a las reglas imperantes del ejercicio del control de convencionalidad subjetivo.

Por lo que se ordenará emitir nuevo pronunciamiento en el que se atiendan los presupuestos fijados en el marco de las sentencias de unificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formulada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo al defecto sustantivo por incongruencia y decisión extra petita y ultra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo por el régimen aplicable, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas.

SEXTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación.

SÉPTIMO: TENER como coadyuvante a la Fiscalía General de la Nación.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOVENO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Con salvamento parcial de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;

Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00. [2] Folio 3 del expediente de tutela. [3] El 3 de septiembre de 2009, la demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Duvan Augusto Castro Núñez y Yaneth Gómez Baena en nombre propio y en representación de su hija Daniela Castro Gómez;

Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez. [4] Por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 11 de mayo de 2005. [5]

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó[pic] las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Jud de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó́ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Duvan Augusto Castro Núñez, Janeth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, con ocasión de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 10 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES Duvan o Castro Núñez (víctima directa) 76.11 SMLMV Yaneth Gómez Baena (cónyuge) 76.11 SMLMV Daniela Castro Gómez (hija) 76.11 SMLMV Luisa María Castro Gómez (hija) 76.11 SMLMV María Lourdes Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Alicia del Pilar Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Ángela María Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Luz Marina Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Carmenza Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Duvan Castro Núñez, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas. SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. [6] La fiscalía tuvo en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las víctimas, Hernán Alejandro Grajales Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron 3 policías, entre ellos los agentes Toro y Castro.

Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles. (…) “la fiscalía tenía el testimonio de Carlos Humberto Arcila Cardona, quien manifestó́ haber estado ese día en la zona buscando 2 animales de su propiedad cuando se encontró́ con Albeiro de Jesús Peláez, quien le contó que habían acabado de matar a 2 muchachos y que señaló a los sindicados como sus autores.

Asimismo, expresó que en ese lugar había visto el carro de la policía, conducido por el agente Castro” [7] Estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializó su captura, hasta el 16 de septiembre de ese año, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra.

Este período equivale a 3 meses y 1 día -91 días-. Asimismo, estuvo a órdenes de la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual suscribió́ acta de compromiso y se materializó la orden de libertad provisional. Este lapso equivale a 7 meses y 24 días -234 días- de privación de la libertad [8] Duvan Augusto Castro Núñez, de su cónyuge Yaneth Gómez Baena, de sus hijas Daniela y Luisa María Castro Gómez y de sus hermanas María Lourdes, Alicia del Pilar, Ángela María, Luz Marina y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez [9] i) El juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar sus pretensiones; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. [10] Transcribe un aparte de la SU-072 de 2018: ( ) determinar, como formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un titulo de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió́ preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado ” (Negrilla para destacar) Concluyendo que lo señalado ( ) no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió́ o la conducta es considerada atípica.

( ) (Negrilla y subrayado para destacar) [11] "Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipológica del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legitimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. [12] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, de 05.06.2020, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [13] Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-212 de 2012 adujo que: “( ) La libertad a un juez para que tome una decisión bajo su arbitrio judicial, no es un permiso para no dar razones que sustenten lo decidido, no es una autorización para tomar decisiones con base en razonamientos secretos ni tampoco para tomar decisiones basado en emociones ( )” [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, de 08.05.2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 76001233100020100163001 (51227) Actor: Nelson Bonilla Garzón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Y Otro. [15] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, del 13.08.2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), actor: Marco Tulio Herrera Ramírez y otros, M.P: José́ Roberto Sáchica Méndez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 09.03.2016, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453- 01(34554), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Servando Pardo Reyes y otros, Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En la que se acreditó el daño y por ende se procedió a su reparación. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [31] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [32] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [33] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [34] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [35] Sentencia C-418 de 1994. [36] Sentencia T-966 de 2005. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [39] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [40] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [41] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [42] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [44] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [45] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [46] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [47] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [48] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [49] Transcribe un aparte de la SU-072 de 2018: ( ) determinar, como formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, el Estado deba ser condenado de manera automática, a partir de un titulo de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió́ preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado ” (Negrilla para destacar) Concluyendo que lo señalado ( ) no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió́ o la conducta es considerada atípica.

( ) (Negrilla y subrayado para destacar) [50] Código de procedimiento Penal. [51] Artículo 63 del Código Civil. [52] Código de Procedimiento Penal [53] Así lo ha entendido esta Sección, al analizar casos similares al que ocupa la atención de la Sala. Ver al respecto la Sentencia del 26 de enero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-15-000-2016- 03655-00 [54] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [55] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [56] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [57] i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [59] Sentencia C-489 de 2002. [60] Sentencia C-452 de 2016. [61] Corte Constitucional de Colombia.

Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [62] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [63]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [64] Sentencia C-489 de 2002. [65] Sentencia C-452 de 2016. [66] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, 09.03. 2016, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554), actor: Servando Pardo Reyes y Otros demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En la que se acreditó el daño y por ende se procedió a su reparación: “Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso”.

Así las cosas, toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción ( )” [67] Ahora bien, aparece probado en el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor Servando Pardo Reyes, producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó, de ahí́ que resulte procedente reparar esta afectación de derechos fundamentales bajo los parámetros contenidos en la sentencia que acaba de citarse.

Con la demanda se allegaron unos recortes de prensa con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal de Bogotá15. Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos la jurisprudencia de la Corporación ha dicho lo siguiente: ( )