Micelio
11001-03-15-000-2021-03030-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Deyvi Alexander Valderrama Perea Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / VALORACIÓN PROBATORIA – No se evidencia irrazonable o contraevidente / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Frente a la valoración probatoria del juez natural para no desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala observa que, aunque la parte accionante dividió en tres partes dicho análisis, finalmente su inconformidad se dirige frente a que se haya aplicado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su caso, por considerar la autoridad judicial que el señor Valderrama al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual desconocía su procedencia, originó la investigación y detención preventiva; cuando, a su sentir, aquél siempre explicó la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria a su cuñado, quien era una persona muy cercana, por lo que considera que en su caso particular no se puede hablar de una culpa grave, sino que de una culpa leve o descuido ligero.

En relación al defecto fáctico adujo que hubo una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, específicamente, de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal 1100160000002010087301 en contra de [D.V.P.] y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo en el proceso administrativo.

Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le endilgan.

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir una culpa exclusiva de la víctima.

(…) Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que presentó en el escrito de apelación promovido contra el fallo de 22 de mayo de 2019 y que estos, a su vez, se resolvieron en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar que la conducta del señor [D.V.P.] ocasionó su privación de la libertad, al haber prestado su cuenta bancaria personal para recibir la consignación de unas sumas de dinero cuyo origen desconocía, además, el haber recibido dicho dinero constituía en su momento para la autoridad investigativa un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado.

Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad le haya otorgado un alcance o interpretación errada a las normas que regulan dicho asunto, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada.

Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sí se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis probatorio tanto del proceso penal que se adelantó contra el señor [D.V.P.], así como del interrogatorio de parte, por lo que no se encuentra que haya incurrido en una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”.

(…) También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

(…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba.

Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03030-01(AC) Actor: DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA– La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea y otros en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de mayo de 2021, Deyvi Alexander Valderrama Perea, Diana María Sánchez Urrutia, Enza Perea Mayo, Ramón Elías Valderrama Copete, Mónica María Varela Perea, Carolina Varela Perea, Enrique Varela Perea, María Luisa Valderrama Ramírez y Ramón Arturo Valderrama Ramírez, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los fallos de 22 de mayo de 2019 y 26 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-038-2015-00788-00) que promovieron junto con otras personas1 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1.

Que se ampare LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al emitir las sentencias de fechas 22 de mayo de 2019 y 29 de noviembre de 2020, (notificada el 01/12/2020), en la cual se negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso No. 11001333603820150078800. 2.

En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 29 de noviembre de 20202, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual confirmó en su integralidad la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2019, y en su lugar se proceda a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que4: 3.1.- El 9 de enero de 2009 la señora Yorleni Diagama Cruz presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto en mayor cuantía por el desfalco presentado en la cuenta bancaria de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda.; lo anterior, toda vez que consultado el portal del BBVA registró un saldo de $20.000.000 cuando debía reflejar $200.000.000 y al verificar los movimientos de la cuenta aparecía que se habían realizado una serie de transacciones irregulares.

Entre los movimientos financieros existía una transacción llevada a cabo el 8 de septiembre de 2009 a favor del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, por un monto de $9.745.213; razón por la cual, el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, y a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes.

Posteriormente fue absuelto de los cargos imputados. 3.2.- En razón de lo anterior, el 19 de noviembre de 2015, Deyvi Alexander Valderrama Perea, Diana María Sánchez Urrutia, Enza Perea Mayo, Ramón Elías Valderrama Copete, Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolás Valderrama Sánchez, Mónica María Varela Perea, Carolina Varela Perea, Enrique Varela Perea, Linda Magaly Valderrama, Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, María Luisa Valderrama Ramírez, Ramón Arturo Valderrama Ramírez, Danna Yaritza Ararat Varela, Marco Antonio Murillo Varela y Mónica Paola Murillo Varela, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados, entre el 8 de septiembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011; privación que consideran injusta. 3.3.- Dicha demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la culpa exclusiva de la víctima. 3.4.- En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de noviembre de 20205. 3.4.1.- En dicho proveído el tribunal confirmó la decisión del A quo, al considerar que lo que conllevó a que se le imputara un delito al señor Valderrama y se profiriera medida de aseguramiento, fue el hecho de que aquel prestó voluntariamente su cuenta bancaria personal, para que se hiciera una consignación de la cual no tenía conocimiento de su origen; así pues, se contaba con una conducta por acción de parte del acusado, razón por la cual se le endilgó el delito imputado y, en consecuencia, se le privó de la libertad mientras se adelantaba la correspondiente investigación. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que6, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un defecto material o sustantivo por desconocimiento de una norma o principio constitucional, por interpretación irrazonable y contraevidente de la culpa exclusiva de la víctima y, por una interpretación omisiva del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, así mismo, que incurrieron en un defecto fáctico. 4.1.- Frente al defecto material o sustantivo por desconocimiento de una norma o principio constitucional, señalaron que en los fallos cuestionados se le vulneró su derecho fundamental de presunción de inocencia, al indicar que el señor Valderrama actuó como sospechoso de un delito solo por prestar su cuenta personal a un familiar, originando así la investigación y detención preventiva; cuando, por el contrario, el juez penal consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la participación del acusado en el presunto delito, ni acreditar la comisión de alguna conducta con consecuencia de tipo penal, por lo que las decisiones fueron proferidas con desconocimiento de la decisión penal. 4.2.- Respecto del defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable y contraevidente de la culpa exclusiva de la víctima, indicaron que las accionadas incurrieron en dicho yerro al argumentar que el señor Valderrama Perea fue privado de la libertad como consecuencia de su mismo accionar, al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual, según el juez, se desconocía su procedencia, fundamento que, a su juicio, es “desde todo punto de vista peligrosistas y alejadas de la realidad”, puesto que, durante el proceso penal e interrogatorio de parte en el asunto administrativo, el señor Valderrama Perea explicó que la persona a la que le prestó su cuenta bancaria, no se trataba de un tercero cualquiera, sino que, por el contrario, era su cuñado quien era allegado a su núcleo familiar y con el que compartía continuamente. 4.2.1.- Aunado a lo anterior, señalaron que el juez administrativo cometió el mismo error por el cual se privó injustamente de la libertad al señor Valderrama, pues omitió las manifestaciones hechas por aquel, mediante las cuales informaba la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria al cuñado, quien era una persona cercana, y que él sí había preguntado por la procedencia del dinero.

Por lo anterior, indicó que contrario a lo manifestado por las autoridades accionadas, el señor Deyvi Valderrama Perea, no contribuyó decisivamente al resultado final de ser privado de la libertad y tampoco fue causa determinante en la producción del daño, pues aquel nunca actuó con impudencia. 4.3.- Ahora, frente al defecto material o sustantivo por una interpretación omisiva del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, adujeron que para la configuración y aplicación, incluso de oficio, del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima es necesario determinar los elementos objetivos de la culpa, como eximente de responsabilidad previsto en el Código Civil -artículo 63-, pero, además, en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 (hoy sin vigencia), por lo que se requería que desde el punto de vista meramente civil se analizara si quien fue privado actuó con culpa grave o dolo. 4.3.1.- No obstante, a su juicio, el juzgado y tribunal accionados omitieron dicho estudio, esto, toda vez que indicaron que la conducta del señor Valderrama fue “extremadamente imprudente” y por tanto existió culpa grave, cuando, contrario a ello, se evidenció del material probatorio del proceso penal e interrogatorios de parte, que el señor Valderrama Perea sí realizó todos los actos pertinentes y diligentes para establecer el origen del préstamo y resultó ser engañado por su cuñado, por lo que su conducta no puede considerarse como eximente de la responsabilidad estatal, por culpa exclusiva de la víctima; además, que por mucho se podría hablar de una “culpa leve o descuido ligero”, teniendo en cuenta que es “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, puesto que en este caso la actuación desplegada comportaba un condicionante o variante del giro normal de los negocios el cual era el nexo estrechamente familiar que comportaba con el señor Cesar Murillo, su cuñado. 4.4.- Finalmente, frente al defecto fáctico, manifestaron que existió una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios … por cuanto las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal No. 1100160000002010087301, en contra de Deyvi Valderrama Perea, y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Valderrama Perea en el proceso administrativo, fueron valoradas de manera contraevidente e irrazonable en el análisis de las sentencias del a-quo y ad-quem”, agregó que incluso hubo “una interpretación reprochable y omisiva de las máximas de la experiencia respecto del interrogatorio de parte rendido por el señor Valderrama Perea en el proceso contencioso administrativo”, lo que conllevó a que en ambas instancias concluyeran que el señor Valderrama con su comportamiento propició su privación de la libertad. 4.4.1.- Indicaron que los jueces desnaturalizaron e interpretaron de manera irrazonable el análisis y la argumentación hecha por el juzgador penal, pues a su juicio, no se puede pretender que de las afirmaciones realizadas por el juez natural penal lleven a concluir al juez de la responsabilidad Estatal que no existió privación injusta de la libertad.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 2 de junio del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolas Valderrama Sánchez, Linda Magaly Valderrama y Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”7.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 6.- Indicó que esta acción es improcedente, toda vez que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 6.1.- Señaló que, frente al caso concreto, en la providencia de segunda instancia, no se acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al señor Valderrama o contraria a lo establecido en la ley.

Para lo cual indicó que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea en la comisión del delito y; iv) en razón de lo anterior, solicitó se profiriera medida de aseguramiento en su contra; por lo que no se acreditó que la entidad demandada hubiera omitido algún deber jurídico y que esto haya sido la causa la eficiente del daño alegado.

(ii) Fiscalía General de la Nación9 7.- Indicó que la parte accionante no sustenta de manera clara y específica los defectos que alega, por lo anterior, el asunto carece de carga argumentativa. 7.1.- Adicionalmente, expuso que el caso tampoco supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que “se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A”, -no indicó con qué recursos contaba la parte actora-.

En razón a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente demanda de tutela. (iii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 8.- Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial cuestionada: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ii) no ocasionó daño antijurídico; no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del actor, iii) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto en providencia de segunda instancia y ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma y, iv) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional; por tanto, considera que lo solicitado por la parte accionante resulta improcedente y extemporáneo al presentarla pasado los 6 meses desde que la última providencia cobró ejecutoria. 9.- Las demás partes guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la carga argumentativa del escrito de tutela fue insuficiente. 10.1.- Manifestó que los accionantes no argumentaron cuáles fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, ni se sirvieron a exponer a las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del artículo 63 del Código Civil trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.

Así mismo, adujo que los actores tampoco cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente qué parte de la copia del proceso penal y de las decisiones de primera y segunda instancia del mismo, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; además de no demostrar que la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.

D. La impugnación11 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de los accionantes; para lo cual indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió realizar la lectura completa de la demanda de tutela, en que la parte tutelante hizo mención en sus 28 páginas de los derechos fundamentales vulnerados, los apartes de las sentencias que vulneraban dichos derechos fundamentales, los defectos que estos configuraban y la forma en que se configuraron, argumentos que reiteró en su totalidad en el escrito de impugnación, con el fin “de enrostrar a la segunda instancia la amplia justificación y sustentación de los defectos alegados”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes15: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

G. Análisis del caso concreto 14.- Como cuestión previa, se advierte que, de ser procedente un estudio de fondo del presente asunto, este se centrará en la decisión tomada el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por ser la providencia que, de manera definitiva, resolvió la litis del asunto. 15.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en los defectos alegados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 16.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 18.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar el fallo proferido por el A quo incurrió en un defecto sustantivo: i) por haber vulnerado su derecho fundamental de presunción de inocencia, al indicar que el señor Valderrama actuó como sospechoso de un delito solo por prestar su cuenta personal a un familiar, originando así la investigación y detención preventiva, ii) por aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al argumentar que el señor Valderrama Perea fue privado de la libertad como consecuencia de su mismo accionar, al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual desconocía su procedencia; cuando según cuenta, aquel siempre explicó la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria a su cuñado y iii) omitió el estudio de la culpa grave o dolo, por lo que en razón a ello, señaló que la conducta del señor Valderrama fue “extremadamente imprudente”, cuando, por el contrario, se evidenció que aquel sí realizó todos los actos pertinentes y diligentes para establecer el origen del préstamo y resultó ser engañado por su cuñado, por lo que su conducta por mucho puede ser una “culpa leve o descuido ligero”, teniendo en cuenta que es “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. 18.1.- Respecto del defecto enunciado, la Sala observa que, aunque la parte accionante dividió en tres partes dicho análisis, finalmente su inconformidad se dirige frente a que se haya aplicado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su caso, por considerar la autoridad judicial que el señor Valderrama al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual desconocía su procedencia, originó la investigación y detención preventiva; cuando, a su sentir, aquél siempre explicó la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria a su cuñado, quien era una persona muy cercana, por lo que considera que en su caso particular no se puede hablar de una culpa grave, sino que de una culpa leve o descuido ligero. 19.- En relación al defecto fáctico adujo que hubo una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, específicamente, de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal 1100160000002010087301 en contra de Deyvi Valderrama Perea, y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo en el proceso administrativo. 20.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le endilgan.

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir una culpa exclusiva de la víctima. 21.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que algunos de los argumentos planteados por los accionantes, específicamente los relacionados con el defecto material o sustantivo -antes enunciado-, fueron, a su vez, señalados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 22 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 21.1.- Así, en el recurso de apelación incoado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad.

Al respecto, señaló: <<…El segundo reproche se funda en las afirmaciones peligrositas y sacadas de contexto del a quo al argumentar el supuesto actuar gravemente culposo del señor Deyvi Valderrama Perea, al manifestar… Dichas afirmaciones y fundamento jurídico empleado por el a quo, son desde todo punto de vista peligrosistas y alejadas de la realidad, puesto que, durante todo el procesal penal e interrogatorio de parte absuelto en el proceso administrativo, se señor Valderrama Perea explicó que la persona a la le presto su cuenta bancaria, no se trataba de una tercera persona cualquiera, como lo pretende hacer ver el a quo, y que por el contrario se trataba de su cuñado, quien era una persona tan allegada a su núcleo familiar con la que compartía continuamente.

Aunado a lo anterior, el a quo así como la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, omitieron las manifestaciones hechas por el señor Deyvi Valderrama Perea mediante las cuales informaba la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria, manifestando así, que se trataba de su cuñado, persona muy allegada a su núcleo familiar, que además le solicitósolicito la cuenta bancaria puesto que llevaba más de un año buscando un crédito para iniciar un negocio de computadores, del cual según manifestó el señor Deyvi, hablaba en todo momento, y que como consecuencia de la manifestación hecha por el señor Cesar Murillo (cuñado) de no tener cuenta bancaria para que el prestaran el dinero, y las insistencias de sus familiares y hermana decidió prestarle la cuenta bancaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que, contrario a lo que pretende mostrar el a quo, el señor Cesar Murillo (cuñado) se trataba de una persona muy allegada a la familia que, además fue descrita como muy amable y sin problemas con la justicia, la cual después de que el señor Deyvi Valderrama indagó por la procedencia del préstamo, y para qué sería utilizado, su cuñado le informó que se trataba de un comerciante que le prestaría esta suma de dinero, y que sería utilizado para el tantas veces nombrado negocio de computadores que quería montar.

Dichas manifestaciones resultaron a la postre ser falaces en el proceso penal, por lo que el señor Deyvi resultó engañado por alguien de su familia, la cual, y aunque fue omitido por el a quo ostentaba la calidad y el suficiente grado de cercanía para convencerlo, y con la cual, aunque mi prohijado tomó las medidas de prudencia minas y que se le podían exigir a alguien de tal cercanía, resultó engañado… El a quo con las afirmaciones hechas dentro de la parte motiva de la sentencia, pretende atribuir la culpa exclusiva de la victima por cumpla grave, atendiendo a falacias jurídicas, en las cuales analiza la culpa grave de manera genérica, sin precisar los pormenores de la situación que llevo al señor Deyvi Valderrama Perea a encontrarse privado de la libertad, sin analizar la calidad que ostentaba la persona a la cual le presto la cuenta bancaria, y omitiendo que mi prohijado efectivamente si indagó por el origen del préstamo, y por tanto el análisis jurídico somero fue contrario al exigido por la innumerable jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se indica que no cualquier comportamiento es constitutivo de culpa grave, y por lo cual se deben analizar las situaciones específicas.

Es así, como el comportamiento de mi poderdante no podría verse enmarcado dentro de la culpa grave a la que hace referencia el juez …., pues el Código Civil en su artículo 63 prevé… … por lo que en el caso que nos ocupa resultaría exagerado atribuirle este tipo de culpa al comportamiento desplegado por el señor Deyvi Valderrama, quien como se mencionó anteriormente, indago sobre el origen del crédito, y resultó ser engañado y nublado en su juicio por una persona perteneciente a su núcleo familiar.

A lo sumo y teniendo en cuenta la clasificación legal, doctrinal y jurisprudencial de la culpa en materia civil, al comportamiento desplegado por mi cliente se le podría atribuir la culpa leve o descuido ligero, teniendo en cuenta que es ‘la falta de aquella diligencia y descuido que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, puesto que en este caso la actual desplegada comportaba un condicionante o variante del giro normal de los negocios el cual era nexo estrechamente familiar que comportaba con el señor Cesar Murillo.

Ahora bien, el a quo expresa de manera errónea y encuadra la conducta realizada por mi cliente como una conducta extremadamente imprudente, sin embargo, cabe resaltar la definición de lo que se considera imprudencia, en tratándose de culpa en materia civil … Por lo anterior, resulta totalmente erróneo pretender que la conducta desplegada por mi cliente se encuadra dentro de la extrema imprudencia y por lo tanto culpa grave, pues como se evidenció del material probatorio del proceso penal e interrogatorio de parte, el señor Valderrama Perea, si realizo todos los actos pertinentes y diligentes para establecer el origen del préstamo y resultó engañado por su cuñado Cesar Murillo, por lo que esta conducta no puede considerarse como eximente de responsabilidad estatal, por culpa exclusiva de la víctima.

Contrario a lo manifestado por el a quo, la Fiscalía General de la Nación tuvo las herramientas desde el principio para evitar la injusta privación de la libertad de mi prohijado, pues con un simple interrogatorio podía evidenciar que mi cliente había sido timado con tal gravedad por un miembro de su familia, del cual proporcionó todos los datos para que fuera aprehendido y fue ignorado…>>. 21.2.- El anterior aspecto fue resuelto por el tribunal accionado, en el fallo de 26 de noviembre de 2020.

Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: << … Advierte la Sala que, en el caso concreto se encuentra probado lo siguiente: • De conformidad con la investigación adelantada por la Fiscalía en contra del demandante, se logró establecer que se consignó una suma de dinero a la cuenta de ahorros en el banco BBVA, cuyo titular era el señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA. • Así mismo, la Fiscalía profiere medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, entre otros, por considerar que se encontraba incurso en el delito de hurto calificado y agravado. • El 6 de octubre de 2010 la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación contra el ahora demandante, entre otros, donde corrige la adecuación típica de hurto calificado y agravado por el de hurto por medios informáticos y semejantes. • El señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA fue privado de la libertad en centro carcelario, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, al considerarse que, al haberse consignado unas sumas de dinero en su cuenta, provenientes de la empresa Vigilancia Guajira Ltda., podía desprenderse la comisión de un delito que debía investigar.

De conformidad con lo expuesto, se encontró que a la cuenta de ahorros que posee el demandante en el banco BBVA, se le consignó una suma de dinero por valor de $9.745.213.00 y la misma provenía de una cuenta de la empresa Vigilancia Guajira Ltda. Así mismo, en la investigación adelantada por la Fiscalía, se evidencia que le fue imputado el delito de hurto por medios informáticos y, por ende, se le profirió medida de aseguramiento en su contra, teniendo como fundamento legal la consignación ya señalada, y efectuada en su cuenta de ahorros, con la autorización dada por el acusado, según su misma afirmación. Debe tenerse en cuenta que precisamente, lo que conllevó a que se le imputara un delito y se profiriera medida de aseguramiento en su contra, se hizo por el hecho de prestar su cuenta bancaria personal, para realizar una consignación de la cual no se tenía conocimiento de su origen.

Lo anterior conllevó a que la entidad demandada iniciara la respectiva investigación, con el fin de determinar la comisión o no de un delito que había sido denunciado por parte de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. Debe precisarse que el hecho de que el implicado haya prestado su cuenta bancaria personal, para recibir la consignación de unas sumas de dinero, que eran de propiedad de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. constituía en su momento para la autoridad investigativa, un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado.

Se evidencia entonces que, en la investigación adelantada, se contaba con una conducta por acción de parte del acusado, razón por la cual se le endilgara el delito imputado y, en consecuencia, se le privara de la libertad mientras se adelantaba la correspondiente investigación. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó varios medios probatorios que permitían inferir la participación del señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA en la comisión del delito y; iv) en razón a lo anterior, solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el día veintidós (22) de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones aquí expuestas…>>. 21.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que presentó en el escrito de apelación promovido contra el fallo de 22 de mayo de 2019 y que estos, a su vez, se resolvieron en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar que la conducta del señor Valderrama Perea ocasionó su privación de la libertad, al haber prestado su cuenta bancaria personal para recibir la consignación de unas sumas de dinero cuyo origen desconocía, además, el haber recibido dicho dinero constituía en su momento para la autoridad investigativa un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado. 21.4.- Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad le haya otorgado un alcance o interpretación errada a las normas que regulan dicho asunto, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada24.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. 22.- Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sí se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis probatorio tanto del proceso penal que se adelantó contra el señor Deyvi Valderrama Perea, así como del interrogatorio de parte, por lo que no se encuentra que haya incurrido en una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”. 22.1.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 22.2.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio25. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”26. 22.3.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-27. 22.4.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 23.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 24.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia del 9 de julio de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero, por los motivos antes expuestos. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ