ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO – En tanto se identificó el daño en un momento preciso del tiempo / FENÓMENO DE REMOCIÓN EN MASA – Conocimiento del origen del daño de las viviendas de la población / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración deficiente del material allegado al proceso, generando conclusiones equivocadas en los temas objeto de estudio.
(…) Al respecto se debe precisar que, para realizar un estudio del defecto planteado, el accionante tiene la obligación de indicar no solo las pruebas indebidamente valoradas, o como lo manifestó en su escrito de tutela deficientemente valoradas, sino que además debe justificar la razón por la cual, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica y la experiencia de la sana critica.
Así pues, el extremo accionante adujo que deficiencia en la valoración probatoria, es determinante para establecer las circunstancias por las cuales el daño no es de ejecución inmediata, en tal sentido consideran que no se puede confundir el origen o causa del daño, con un daño que en principio fue lento e imperceptible por su misma naturaleza paulatinamente se ha manifestado en diferentes épocas con varios deslizamientos.
Por tanto, precisaron que era imposible que la comunidad estableciera dentro de los dos años subsiguientes a la evidencia de afectaciones iniciales de sus viviendas, era producto de un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud. Revisada la decisión demandada y los argumentos presentados al contestar la presente acción, se logra evidenciar que si bien la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó una descripción detallada de los motivos por los cuales operó la caducidad de la acción, luego de haber analizado el informe psicológico allegado con la demanda del procedimiento ordinario, el cual determinó la fecha que a su juicio se tuvo conocimiento del daño por cada uno de los accionantes (…) para esta Sala de Decisión encuentra que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial analizó el material probatorio con el fin de establecer la fecha exacta en que se originó el daño, toda vez que de acuerdo con esta se realizó el estudio de la caducidad de la acción. En tal sentido, de la lectura de los argumentos objeto de controversia y las respuestas dadas por las autoridades judiciales vinculadas, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción constitucional, se logra evidenciar que hubo claridad y concordancia en que el fenómeno de remoción en masa se produjo en el año 2000, hecho que también fue manifestado por los accionantes.
En tal sentido, argumentar que se presentó un defecto fáctico al interior de la sentencia atacada para determinar una fecha diferente de la causación del daño y buscar mediante la solicitud de amparo una apreciación diferente a la ya establecida por la autoridad judicial accionada no es de recibo para esta Sala de Decisión. Así pues, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la valoración realizada no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aun cuando a través de los medios de prueba que a juicio del extremo accionante determinan que el daño fue de tracto sucesivo, no se logra establecer que este hubiese tenido fecha distinta a la aceptada por las partes al interior del proceso ordinario.
Por tanto, se debe precisar que esta Corporación ha sido enfática en denotar las diferencias entre el daño de ejecución inmediata y el daño continuado o de tracto sucesivo, y la confusión de estos con el daño y el perjuicio, así pues, el daño de ejecución inmediata es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que, aunque produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en el que se produce.
Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de los accionantes respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de estos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de interpretación meramente legal con efectos económicos / CONDENA EN COSTAS - No tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales [R]especto del planteamiento relativo a la condena en costas de la parte accionante en el proceso ordinario, se debe declarar la improcedencia, toda vez que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la presunta vulneración a los derechos fundamentales circunda en una situación de interpretación meramente legal, y que no tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 y 49 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por dejar de resolver todos los puntos de la apelación, violación del principio no reformatio in pejus y proferir sentencia extra petita / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL [R]especto de los recursos extraordinarios, frente a la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, el cual es un mecanismo judicial idóneo al cual debió acudir el extremo accionante con el fin de plantear al juez natural el error advertido en el escrito de tutela.
En tal sentido no es posible hacer un estudio de fondo respecto del defecto sustantivos planteado por violación de los principios de congruencia de la decisión comoquiera que expresamente la parte actora señaló que se dejó de resolver uno de los puntos de la apelación y no reformatio in pejus respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa tal y como consta en el escrito de la demanda de tutela.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.».
Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. En efecto, en el escrito de tutela los accionantes expresaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados en el recurso de apelación. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02180-00(AC) Actor: ALCIRA ANGARITA CONTRERAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo declarado improcedente y defecto fáctico niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Alcira Angarita Contreras y otros1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 3 de mayo del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Alcira Angarita Contreras y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de enero de 2019, y la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo propuesta con radicación 54001-23-33-000-2016-00359-03, que resolvió la apelación interpuesta y i) declaró la caducidad de la acción respecto de algunos demandantes, ii) decretó la falta de legitimación por activa referente a otros, iii) negó las pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a los accionantes. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) comedidamente al Honorable Consejo de Estado TUTELAR los derechos fundamentales de DERECHOS FUNDAMENTALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y especialmente, la SEGURIDAD y PROTECCIÓN de BIENES, la SALUD y la VIDA.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los ciudadanos residentes del corregimiento de San Bernardo de Bata, ubicado en el municipio de Toledo en Norte de Santander, instauraron acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol S.A. y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente S.A. E.S.P.), por la afectación de la comunidad originada por fenómeno de remoción en masa (deslizamiento), ocasionando un riesgo inminente de desastre, toda vez que las entidades demandadas no han cumplido con su competencia funcional con ocasión del fenómeno presentado, debido al impacto generado por la infraestructura de hidrocarburos adyacente a la comunidad. 5.
Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00079-00, el cual mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016 amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del corregimiento de San Bernardo de Bata, municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander, al encontrarlos amenazados y en peligro de vulneración por parte del municipio de Toledo, el departamento de Norte de Santander, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Invias y Ecopetrol. 6.
Argumentó en su decisión que la vulneración a los derechos colectivos es endilgable a las autoridades anteriormente descritas, toda vez que, a pesar de ser evidente el fenómeno de remoción en masa que se presenta, estas no han adoptado medidas para prevenir un daño de mayores proporciones, hechos que no son meramente especulativos o hipotéticos, por el contrario son ciertos e inminentes de conformidad con el material probatorio recaudado, ya que no solo ha amenazado a un determinado propietario o poseedor de algún inmueble, sino que afecta a un grupo considerable de propietarios de viviendas ubicadas en dicha localidad, a la comunidad educativa de la zona y en forma general a todos los habitantes del corregimiento. 7.
Así pues, ordenó al municipio de Toledo, al departamento de Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, para que de forma armónica y coordinada, lleven a cabo las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables a fin de precaver la ocurrencia de un desastre en el corregimiento de San Bernardo de Bata; igualmente precisó que el Instituto Nacional de Vías esta llamado a atender presupuestal y técnicamente las obras que deban efectuarse y que guarden relación con el tramo de la carretera de la Soberanía que discurre por el lugar objeto de controversia. 8.
En cuanto a los habitantes del sector que debido al deslizamiento y a la destrucción de sus viviendas fueron afectados por el fenómeno de remoción en masa, ordenó al municipio de Toledo, el departamento de Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Gestión del riesgo de Desastre, reubicarlos en un nuevo sector del municipio de Toledo, corregimiento de San Bernardo de Bata, ejerciendo un control riguroso sobre la zona a construir. 9.
Por último impuso a Ecopetrol S.A. la obligación de ejecutar acciones encaminadas a verificar el comportamiento del terreno sobre el derecho de vía y áreas aledañas al oleoducto Caño Limón – Coveñas, mediante el programa de monitoreo con base en mediciones topográficas de alta precisión, así como adelantar un estudio geotécnico detallado del sector, de conformidad con el numeral 6º del informe rendido por Tecnicontrol, específicamente en los acápites 1º y 3º. 10.
El extremo accionante manifestó que debido la carencia de medidas gubernamentales, y su falta de implementación de manera oportuna, generó afectaciones a los habitantes del lugar de los hechos, razón por la cual iniciaron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado Nº 54001-23-33-000-2016-00359-00 y resuelto mediante sentencia de 31 de enero de 2019, a través de la cual indicó que el elemento que debe tomarse como punto de partida para el conteo de la caducidad, es el hecho generador del daño, para lo cual, independientemente de que el daño se agrave en el tiempo después de su consolidación, no significa per se, que tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo, ya que conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda, el cual, para el proceso de reparación que nos ocupa es de dos años. 11.
Adicionalmente precisó que, de acuerdo con las pruebas documentales y periciales que obran en el proceso de acción popular, se evidencia que el daño no resulta imputable a las entidades demandas, debido a que la ocurrencia del fenómeno de remoción en masa producido se originó por causas naturales, o de intervención humana, tales como actividades que constituyeron factores determinantes y detonantes del fenómeno en forma no determinada o individualizable. 12.
Así pues, concluyó que, de conformidad con el conjunto de pruebas técnicas recaudadas durante el proceso de acción popular, el daño ocasionado obedece a problemas de inestabilidad geomorfológicos y geológicos con factores antrópicos, tales como la existencia y concentración de aguas de escorrentía hacia el sector, depósitos de coluvión, la deforestación, el sobrepastoreo y la falta de manejo de las aguas de escorrentía superficial y servida, tanto en la parte media y alta, como en la parte baja de la ladera. 13.
Por tanto, determinó la improcedencia de la imputación del daño a las entidades demandadas, declaró probada las excepciones propuestas, en especial la de caducidad, por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 14. Inconforme con la decisión el extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, precisando que el problema jurídico formulado en la demanda, no pretendía determinar que las entidades demandas eran las causantes directas del fenómeno de remoción en masa, sino que debido a las omisiones y la falta de implementación de acciones tendientes a mitigar el daño, llevaron a potenciar, dinamizar, acelerar o generar un daño mayor, siendo técnicamente previsible y habiéndose podido minimizar su impacto. 15.
Por otra parte indicó que, si bien existieron factores naturales que desencadenaron el deslizamiento, también concurrieron otros hechos, como la construcción del oleoducto, cuyas obras de instalación impactaron de forma directa en el medio ambiente del entorno y no ha tenido un manejo adecuado, aunado a que se construyó sin estudios hidrológicos alterando cinco nacimientos de agua, lo cual agravó así la inestabilidad del suelo.
De igual manera influyó la falta de intervención de medidas preventivas y correctivas de la vía nacional circundante. 16. En tal sentido, la imputación realizada en la demanda consistía en la negación indefinida de las entidades demandadas, las cuales no cumplieron con su competencia funcional, correspondiéndole a estas haber demostrado que actuaron con diligencia a través de la adopción de medidas eficientes tendientes a conjurar la crisis ambiental y a minimizar los efectos del fenómeno de remoción en masa. 17.
Señaló que la sentencia apelada es contraria al precedente judicial constituido en la sentencia que resolvió la acción popular, mediante la cual se determinó la responsabilidad del Estado al amparar los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, aun cuando concurren hechos de la naturaleza. 18.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020 resolvió la apelación interpuesta donde confirmó lo planteado por el a quo respecto de la ocurrencia del daño y el conteo de caducidad de la acción, toda vez que fue evidente que los hechos posteriores al fenómeno de remoción en masa, son eventos de agravamiento del evento originado inicialmente, en tal sentido, no puede establecerse como un daño continuado que prolongue el término de caducidad de la acción. Lo anterior, teniendo como sustento el formulario de “Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación del fenómeno movimiento en masa”, diligenciado por los habitantes del corregimiento, dando cuenta del momento en que tuvieron conocimiento del daño, de acuerdo con la pregunta consistente en indicar la “fecha de afectación de su vivienda o propiedad”. 19.
Así pues, la ocurrencia del daño se estableció en el año 2000 y, su consecuente agravación se presento entre los años 2011 y 2015, lo cual no permite reiniciar el término de caducidad o prolongarlo. En tal sentido, la caducidad del medio de control operó respecto de los demandantes indicados en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia3; y respecto del resto de los demandantes, se tuvo en cuenta los informes rendidos por Corponor, para determinar que el inicio del término de caducidad fue el 29 de mayo de 2015, día siguiente en que se produjo el último movimiento en masa reportado por la Corporación Regional del Norte. 20.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes4, toda vez que no acreditaron su condición de propietarios o poseedores de los bienes en los que se produjo la supuesta afectación material. 21. Respecto de la configuración del daño por la imposibilidad de explotar económicamente los bienes destruidos, concluyó que no se probó que los bienes afectados se hubieran construido dentro de las áreas y para los usos válidamente destinados de acuerdo con la regulación del uso del suelo como componente del esquema de ordenamiento territorial del corregimiento de San Bernardo de Bata. 22.
Ahora bien, respecto de los perjuicios morales ocasionados, si bien los accionantes allegaron concepto rendido por la profesional en psicología Juleydi Antonia Suárez Carvajal, para dicha Subsección no fue posible establecer con certeza su efectiva causación, toda vez que, aunque se evidenció que las conclusiones plasmadas en el informe fueron aseveraciones generales acerca de la situación y el entorno social, cultural y económico de la población de San Bernardo de Bata, este informe no atendió a las circunstancias individuales y particulares de cada uno de los miembros del grupo demandante. 23.
Así pues, la única interacción de la profesional que suscribió el concepto y los actores se llevó a cabo a través de la encuesta realizada, la cual, indujo a los actores manifestar el dolor y la aflicción supuestamente sufridos; evidencia de esto es que los accionantes se limitaban a repetir que habían experimentado los sentimientos que allí se les señalaban, hechos que a criterio del ad quem desvirtúan la espontaneidad del relato y le resta poder de convicción para efectos de acreditar los daños inmateriales alegados. 24.
Por tanto, al no haberse acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación y elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandadas, el ad quem no analizó la falla del servicio que se les endilgaba, en tal sentido modificó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso: i). confirmar la caducidad respecto de una parte de los accionantes5; ii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la otra parte de los accionantes6 y; iii) condenó en costas a la parte demandante. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 25. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva, pues consideran que, al proferir las sentencias de 31 de enero de 2019 y 10 de septiembre de 2020 respectivamente, incurrieron en error al desconocer el principio de congruencia de la decisión, toda vez que el a quo del proceso ordinario realizó una errada interpretación de los hechos, pretensiones y fundamentos de la acción de grupo adelantada. 26.
En tal sentido, indicó que las autoridades judiciales accionadas abordaron el problema jurídico tratando de establecer si las entidades demandadas fueron las causantes del fenómeno de remoción en masa, sin embargo, dicha disertación es errada, al concluir la absolución de estas, las cuales previamente al interior de la acción popular con radicación Nº 54001-23-33-000-2012-00079-00 fueron declaradas responsables en virtud a que hubo una falla por omisión en las competencias funcionales del Estado en el sistema de atención y prevención de desastres.
Así pues, la decisión cuestionada falla en torno a un problema jurídico que no corresponde a lo planteado en la demanda. 27. Indicó que el ad quem hizo más gravosa la situación de los accionantes como apelantes únicos, toda vez que resolvió temas que no fueron objeto de reparo en la apelación y omitió dar solución respecto de la violación presentada en la primera instancia, esto es, sobre el principio de congruencia de la sentencia. 28.
Precisó que los reparos de la apelación fueron: “a) Principio de congruencia, interpretación errónea de las pretensiones, hechos, omisiones (negaciones indefinidas) y fundamentos de la demanda. b) Deficiencias en la valoración probatoria, providencia contra evidente. c) Incongruencia con el precedente judicial de la acción popular impetrada con ocasión de los mismos hechos y pruebas. d) Responsabilidad de las entidades demandadas, nexo causal. e) Caducidad declarada parcialmente.” 29.
Sin embargo, en el fallo proferido en segunda instancia, el Consejo de Estado modificó la decisión apelada y estableció la existencia de falta de legitimación en la causa por activa, para posteriormente condenar en costas al extremo accionante sin configurarse los presupuestos legales para determinarla, violando los artículos 328 y 365 del Código General del Proceso y, los artículos 2, 29, 31, 58 y 90 de la Constitución Política. 30.
Por otra parte, manifestó que el órgano de cierre no tuvo en cuenta las particularidades del caso para aplicar los preceptos del Código General del Proceso, específicamente en lo referente a la carga dinámica de la prueba, lo que a juicio de los accionantes resultó desproporcionado al solicitarles probar “la localización de viviendas en zonas permitidas por el esquema de ordenamiento territorial”. 31.
Adujo que la responsabilidad de las entidades demandas radica en la omisión en sus competencias funcionales, así pues, al tratarse de una negación indefinida, no se requiere prueba alguna, el cual adicionalmente corresponde a un hecho notorio de conformidad con las divulgaciones de medios masivos, por tal razón la carga de la prueba compete a los demandados. 32.
Indicó que los falladores en ambas instancias valoraron de forma defectuosa el material probatorio, lo cual desencadenó en conclusiones equivocadas, tales como la caducidad del medio de control, la configuración del daño extrapatrimonial y el daño antijurídico. 33. En tal sentido precisó que de acuerdo con los informes técnicos emitidos “CORPONOR, la SCG y el Ing.
Catastral y Geodesta, perito avaluador (sic), Luis Alberto Varela” el daño ocasionado con el fenómeno de remoción es continuo y de tracto sucesivo, ya que, aunque se ocasiona desde hace mucho, este se reactiva y desencadena deslizamientos en diferentes zonas, lo cual amerita la reubicación total para evitar un desastre de mayores proporciones. 34.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretaron erróneamente el conocimiento del daño, ya que resultaba imposible que la comunidad estableciera dentro de los 2 años subsiguientes a la evidencia de afectaciones iniciales a sus viviendas fuera originado por el fenómeno de remoción en masa, ya que el daño y efectos fueron establecidos técnicamente mediante la acción popular inicialmente presentada. 35.
En cuanto al informe técnico rendido por la profesional en psicología, respecto de los perjuicios morales ocasionados, indicó que fue interpretado de manera aislada y descontextualizada, toda vez que al preguntárseles a cada uno de los residentes del corregimiento, sobre la fecha de afectación de su vivienda, no tiene otra connotación que la época aproximada en que advirtieron los deterioros, en sus viviendas, tales como fisuras o agrietamientos que terminaron, en algunos casos, en colapso o amenaza de ruina. 36.
Ahora bien, manifestó que el test psicológico realizado, planteó preguntas relacionadas con el daño emocional, tal como se realiza con otros test de la misma ciencia del conocimiento, para valorar y obtener un diagnóstico basado en preguntas puntuales y concretas, que en ningún caso conllevan a inducción, más aún cuando no se trata de una prueba testimonial que requiera una versión libre y espontánea de los hechos. 37.
Precisó que este informe tampoco fue objeto de contradicción por ninguna de las partes y no se objetó su contenido, por lo cual el análisis del juzgador es carente de bases científicas. 38. Por tanto, las respuestas del informe indican la uniformidad en las condiciones del grupo afectado en la forma en que afrontaron las problemáticas y las consecuencias finales, así pues, el inminente colapso de las viviendas y establecimientos de los residentes del corregimiento de San Bernardo de Bata, conlleva a diferentes perjuicios morales. 39.
Respecto del daño antijurídico, aclaró que si bien la acción popular y la acción de grupo son diferentes entre sí; en la primera fueron ordenadas medidas cautelares urgentes de reubicación, las cuales tampoco comprenden a todo el grupo y aún no se ha hecho efectiva, hecho que no elimina el derecho a la indemnización individual de las viviendas reclamadas a través del segundo mecanismo judicial. 40.
Así pues, el daño antijurídico sí se concreta al no haberse dado la reubicación a que hace referencia el fallo atacado, sin existir certeza de que vaya a realizarse, pese a existir sentencia judicial, las autoridades accionadas no han aportado avances al respecto. 41. En caso de que exista una reubicación total del corregimiento, basados en la experiencia del municipio de Gramalote, el extremo accionante manifestó que podría generarse un desastre de grandes proporciones antes de ejecutar un proyecto de tal envergadura, por tanto considera que preferiblemente se deba optar por la indemnización y no por la reubicación, alternativa que tienen y que no se les puede privar su derecho de libre elección, más aun cuando esta de por medio su seguridad y protección de sus bienes y su vida. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 42. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada que fungió como sustanciadora de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como a la Subsección “A” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 43.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al señor Abel Parada Parada y otros7 toda vez que hicieron parte del proceso ordinario como demandantes, y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento de Norte de Santander, Municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol S.A. y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente S.A. E.S.P.). 1.6.
Intervenciones 44. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 45. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, se opuso a las pretensiones planteadas por el extremo accionante y solicitó se niegue la solicitud de amparo toda vez que la sentencia atacada no violó derecho fundamental alguno. 46.
Indicó que lejos de haberse presentado una transgresión del principio de congruencia, de la revisión del argumento planteado por los accionantes, se logra establecer que confunde los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial que se endilgó a las entidades demandas. 47. En tal sentido, en el fallo de segunda instancia no resultó procedente analizar los términos en que se estructuró la falla del servicio por omisión y la supuesta imputación que a las demandantes les procedía por los daños reclamados, ya que lo que se echó de menos fue la configuración del daño antijurídico alegado, así pues, al no concretarse resultó inviable abordar el examen de los otros dos factores referidos. 48.
Respecto a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, los accionantes aducen que la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de varios de los demandantes, sin que esta fuera objeto de impugnación, agravó su condición de apelante único, sin embargo, si bien tal decisión fue adoptada en la decisión controvertida, esta obedeció al criterio jurisprudencial decantado por la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa, por tanto, quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas, debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, así pues, la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda.
Desde el extremo activo se traduce en ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. 49. Igualmente, en lo referido a la condena en costas, indicó que no se encuentra subordinado por el mencionado principio, en la medida que opera por ministerio de la ley de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso y en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como ampliamente se explicó en el fallo atacado. 50.
Manifestó que la afirmación hecha por la parte accionante, respecto de la carga dinámica de la prueba, donde las entidades demandadas debían demostrar que las viviendas de los demandantes se encontraban en zonas prohibidas por el plan de ordenamiento territorial, no es acertada, toda vez que en la decisión proferida se dejó precisión respecto de los elementos del daño, para lo cual correspondía demostrar a quien alega su padecimiento la licitud de este. 51.
Así pues, al ser un elemento estructural de la responsabilidad que se endilga, no resulta admisible que la carga de la prueba sobre la causación del daño antijurídico se trasladara a su contraparte, basado en el principio según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, establecido en el artículo 167 del Código general del Proceso.
En tal sentido, los argumentos de los demandantes buscan encubrir su insuficiencia probatoria respecto de este punto. 52. En punto a la valoración indebida del material probatorio, que concluyó en la caducidad de la acción y en no haber demostrado el daño moral y antijurídico alegado en la demanda, indicó que en la sentencia atacada se explicó con amplitud la motivación jurídica y probatoria en que se sustentaron dichas conclusiones, mas exactamente en los acápites titulados: “4.
Oportunidad del medio de control”; “5. El daño concretado en el deterioro o pérdida de los inmuebles de propiedad de los demandantes como consecuencia del fenómeno de remoción en masa”; “La configuración del daño extrapatrimonial”. 53. Finalmente indicó que el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por haber obtenido sentencia de segunda instancia desfavorable a sus intereses económicos, cuestión abiertamente temeraria e improcedente. 1.6.2.
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - Corponor 54. Mediante escrito allegado el 2 de junio de 2021, Corponor solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada, toda vez que, ni de los hechos de la demanda, ni de las pruebas documentales presentadas, se logra establecer la ocurrencia de vías de hecho imputadas a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado Nº 54001-23-33-000-2016-00359-03. 55.
Aunado a lo anterior, manifestó que la presente acción no puede convertirse en un recurso adicional para controvertir decisiones, que luego de haber cumplido el debido proceso, se encuentren ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. 56. En tal sentido, muy diferente es que los fallos proferidos dentro de las instancias de acción de grupo no sean compartidos por el extremo accionante, a que en estos se haya incurrido en graves falencias de relevancia constitucional. 57.
Por otra parte, adujo que “no puede ser de recibo para interponer la presente acción de tutela, argumentos como los señalados en el hecho séptimo de la demanda, en el sentido de que «Las autoridades competentes NO han generado planes de prevención y atención del desastre, no han atendido las recomendaciones de la SCG, tampoco han realizado plantes y control urbanísticos, ni siguiera han reubicado los damnificados de los deslizamientos de los años 2012 y 2015, mucho menos han adoptado medidas de ninguna naturaleza para evitar el desastre que amenaza a toda la comunidad.».
Y no puede ser de recibo, porque lo pretendido a través de la demanda de acción de grupo era la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por una presunta omisión, que no se probó en el proceso.” 58. Igualmente consideró que no es cierto lo afirmado por los accionantes, en cuanto a que los falladores de instancia se equivocaron respecto del planteamiento del problema jurídico, toda vez que la pretensión principal de la demanda fue “declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, INVIAS, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE TOLEDO, CORPONOR, ECOPETROL Y TRANSORIENTE S.A. E.S.P., por la falla del servicio evidenciada en la omisión de medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo de deslizamiento que se presenta en el Corregimiento de San Bernardo de Bata, Municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander”. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 59. Por medio de escrito allegado el 2 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad judicial accionada luego de hacer un recuento de los hechos al interior del proceso dirigido por esta, indicó que contrario a lo afirmado por el extremo accionante, la decisión adoptada partió de un análisis razonable y detallado de todas las circunstancias fácticas relevantes y de los medios de prueba obrantes en el expediente, en concordancia con las normas y la jurisprudencia aplicable. 60.
En tal sentido, las pretensiones planteadas por los accionantes, se circunscriben a un desacuerdo subjetivo de las razones por las cuales se llegó a la decisión cuestionada, circunstancias que escapan del ámbito de aplicación de la acción de tutela, ya que de acuerdo al ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, el administrador de justicia, goza de autonomía e independencia en la función judicial, sin que esto conlleve una desviación evidente del ordenamiento sustancial y procesal, hechos que para el presente caso no existen. 61.
Así pues, los accionantes quieren anteponer su propia interpretación de los hechos a la de dicho Tribunal, y atacar por medio de este mecanismo de amparo la decisión desfavorable, aún cuando tal finalidad es ajena a la acción de tutela. 62. Finalmente indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no incurrió en defecto o vía de hecho alguna, constituyendo una interpretación judicial valida y razonable, que no configuró requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, sin advertirse violación a los derechos fundamentales de las partes. 63.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, o en su defecto se niegue la solicitud de amparo. 1.6.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD 64. Mediante escrito allegado el 3 de junio de 2021, la jefe de la Oficina Jurídica de la UNGRD contestó la presente acción indicando que, a dicha unidad, no le consta, ni reconoce los hechos presentados en la acción constitucional, manifestando desde ya que lo debatido en la acción de tutela es una decisión judicial en la que dicha entidad pública no tuvo injerencia alguna. 65.
Indicó que la UNGRD no ha incurrido, por acción u omisión, en la vulneración de los derechos fundamentales conculcados como violados por el extremo accionante, toda vez que las funciones y competencias de esta, no guardan relación alguna con los hechos objeto de la presente acción. 66. Manifestó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior en virtud a que el daño reclamado y el hecho generador imputado, no tienen nexo causal para ser atribuido a la Unidad, por tanto, no le puede ser atribuida transgresión alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.
Razón por la cual solicitó su desvinculación. 1.6.5. Ecopetrol S.A. 67. Mediante escrito allegado el 3 de junio de 2021, Ecopetrol indicó que mediante resolución Nº 916 de 13 de agosto de 2014, la ANLA autorizó la cesión total de derechos y obligaciones del sistema de transporte de hidrocarburos Caño Limón – Coveñas de Ecopetrol S.A., a favor de Cenit S.A.S., empresa que asumió como cesionaria todos los derechos y obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental del mismo. 68.
Manifestó que a través de informe de cumplimiento de 31 de mayo de 2017 radicado Nº 2-2017-010-1141 se puso en conocimiento las acciones tendientes cumplimiento al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al interior de la acción popular con radicado Nº 540012331000-2012-00079-00. 69.
Por otra parte, respecto de la acción de grupo cuestionada mediante la acción de tutela, precisó que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual basados en el principio de non bis in ídem impide que los hechos allí debatidos sean objeto de debata en juicio posterior. 70.
Con relación al riesgo en el que actualmente se encuentra la comunidad del corregimiento de San Bernardo de Bata, reiteró que si bien actualmente lo atraviesa un oleoducto (Caño Limón – Coveñas), el mismo actualmente es de propiedad de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.; igualmente, dicho corregimiento, es atravesado por gasoducto (Gibraltar - Bucaramanga), el cual es operado y de propiedad de Promioriente S.A. E.S.P. 71.
Ecopetrol manifestó que no ejercen actividad petrolera en el corregimiento de San Bernardo de Bata, añadiendo que la infraestructura más cercana se encuentra ubicada en el municipio de Toledo, Norte de Santander, a aproximadamente 35 kilómetros de distancia del corregimiento afectado. 72. Así pues, de conformidad con lo anteriormente descrito, Ecopetrol insistió en que la afectación que padece la comunidad accionante, no obedece a la acción u omisión de dicha empresa, por consiguiente no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad, en tal sentido, argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la acción de tutela de la referencia, dado que los fundamentos fácticos y pretensiones no están dirigidas contra ellos, y tampoco son causa eficiente del riesgo referido. 73.
Adicionalmente, adujo que la presente solicitud no cumplió con el término establecido por la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, toda vez que el fallo de segunda instancia de la acción de grupo atacada, fue notificado el 4 de noviembre de 2020 y el escrito de amparo fue radicado pasado el plazo de 6 meses establecido, tornándola improcedente. 74.
Por tanto, solicitó denegar la acción de tutela debido a que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol, se desconoció el principio de inmediatez y se configuró el fenómeno de cosa juzgada. 75. Por último, debido a que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. es la actual propietaria y operadora del oleoducto Caño Limón – Coveñas, y que puede resultar afectada por lo resuelto en la presente acción, solicitó su vinculación al proceso en protección a su derecho fundamental al debido proceso. 1.6.6.
Municipio de Toledo – Norte de Santander 76. El alcalde del municipio de Toledo, mediante escrito allegado el 3 de junio de 2021, dio respuesta a la presente acción de tutela aduciendo que la apoderada no demostró actuar en nombre de los accionantes sin aportar debidamente los poderes que la facultan para actuar en la presente acción. 77.
Indicó que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la apoderada es obviar yerros procesales cometidos por esta al interior del proceso ordinario, tales como haber presentado la demanda en el año 2016, por daños ocurridos en los años 2002, 2011 y 2012, basada en una tesis de daño continuado. 78.
Manifestó que el defecto sustantivo planteado, con fundamento en el principio de no reformatio in pejus, por haber sido condenados en costas como apelantes únicos, no tiene relevancia constitucional alguna, toda vez que si estaba inconforme con la decisión debió solicitar la aclaración de la sentencia dentro de la oportunidad legal establecida, y no esperar 5 meses luego de notificado el fallo para ocupar al Consejo de Estado a que subsane su falencia. 79.
Así pues, argumentó que la relevancia constitucional se fundamenta en la posible existencia de irregularidades ocasionadas por la autoridad judicial que pudiesen comprometer las garantías de orden superior de los accionantes, circunstancia que en el presente caso no se cumplió. 80. Indicó que tampoco agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, esto es la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia de segunda instancia, y mucho menos el recurso extraordinario de revisión, los cuales son motivos suficientes para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 81.
En cuanto al defecto fáctico, precisó que la tutela pretende reabrir el debate probatorio para mejorar las condiciones de la demanda y cambiar la causa petendi, ya que el extremo accionante confunde la carga de la prueba con ausencia de esta, mas aún cuando debía demostrar el daño, ya que la persona que alegue el daño debe probarlo, pues no existe responsabilidad sin daño. 82.
En tal sentido, presentó derecho de petición ante el municipio de Toledo, Norte de Santander, con 21 ítems que pretenden recolectar las pruebas que debió aportar al proceso hoy cuestionado. Así pues, el 5 de mayo de 2021, el municipio de Toledo manifestó que requirió al petente, con el fin de que precisara cuáles de los numerales implican información, cuáles de ellos son petición de documentos y cuáles de ellos constituyen consulta, dado que esto incide directamente en la respuesta que debe proporcionarse y el tiempo de respuesta. 83.
Así pues, indicó que en la acción de grupo no se le imputaron hechos, sino que se pretendió la imputación de responsabilidad por un fenómeno natural imposible de controlar. Por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la tutela y se nieguen las pretensiones incoadas. 1.6.7. Promioriente S.A. E.S.P. 84. A través de apoderado judicial, la empresa Promioriente remitió escrito, mediante correo electrónico, de contestación a la presente acción de tutela, el 3 de junio de 2021, en el cual solicitó se desestimen los argumentos expuestos por la parte accionante, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo. 85.
Indicó que no existen razones que motiven los argumentos esbozados por los accionantes, mas aún cuando tuvieron la oportunidad de tramitar el proceso respectivo y además, participó activamente durante todo el procedimiento, solicitando pruebas, controvertir aquellas que se hubieran presentado, así pues, aduce que de la lectura del escrito de tutela, evidencia la intención de reabrir el debate jurídico, que ya agotó el debido proceso y la justicia pronunció de manera definitiva.
De esta manera, la acción de tutela no se puede considerar una instancia adicional, planteando la idea de que se le hubiera negado la justicia. 86. Manifestó que no existe una falta de congruencia en la decisión adoptada, toda vez que el Consejo de Estado revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el cual se declaró probadas las excepciones de las accionadas relativas a que éstas no eran las causantes del fenómeno de remoción en masa, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda bajo un enfoque distinto, al no encontrar probado el daño antijurídico y en consecuencia decidió no pronunciarse sobre la falla del servicio alegada. 87.
Así pues, ante la ausencia del daño antijurídico, como elemento esencial de la responsabilidad, resulta innecesario analizar el resto de los elementos, con el fin de establece si se configuró la falla en el servicio. 88. Destacó que, en la acción de grupo se alegó la responsabilidad directa de las entidades accionadas, excepto del Invias, así: “La construcción de infraestructuras de hidrocarburos, excavaciones, remoción del terreno, deforestación, corte o modificación de la ladera y perfil natural del terreno, transporte de fluidos, vibraciones, carencia de manejo de aguas y operación en general, del oleoducto y gasoducto, han propiciado, dinamizado, contribuido o acelerado el fenómeno de movimiento en masa tipo deslizamiento que afecta la infraestructura urbana y vial del centro poblado del Corregimiento de San Bernardo de Bata; por tanto, tienen responsabilidad ECOPETROL Y TRANSORIENTE en el fenómeno de lloraderos en la ladera, producto de la escorrentía de cañadas y quebradas que aumentan con las fuertes lluvias, cuyos cauces naturales han sido cambiados, generando sobresaturación hídrica que produjo cambios fuertes en la topografía.” 89.
Por su parte en el recurso de apelación interpuesto señaló: “Dentro de este contexto se aclara que la responsabilidad de las entidades demandadas emana de su actividad, en el caso de las empresas de hidrocarburos e INVIAS, y todas las demás entidades publicas de la OMISIÓN DE LOS DEBERES LEGALES tal como se prueba dentro del plenario.” 90.
En consecuencia, ahora no pueden alegar que nunca se planteó una responsabilidad directa de los accionantes cuando de las actuaciones descritas si lo había hecho. 91. Advirtió que Promioriente S.A. E.S.P., antes Transoriente S.A., es una sociedad comercial de naturaleza privada, así pues, de acuerdo a su objeto social desarrolla actividades de transporte de gas combustible mediante la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos troncales y ramales, adoptando todas las medidas que por ley se encuentra obligada para la prevención y atención de desastres. 92.
En efecto, tal como fue señalado por Martha Liliana Castellanos, en testimonio rendido dentro del proceso de la acción de grupo, esta empresa efectúa con las comunidades aledañas al gasoducto jornadas de divulgación de programas de contingencia y jornadas de capacitación en gestión del riesgo, dando herramientas a la comunidad para hacer frente a las amenazas que las afecten y que estén relacionadas con el gasoducto.
Al igual indicaron que en caso de que el gasoducto presente afectaciones a bienes públicos o privados en desarrollo de estos procedimientos, procede a repararlos. 93. Especificó que, dentro del proceso ordinario, quedó plenamente probado que el gasoducto no pasa por el centro poblado de San Bernardo de Bata, sumado a que no ha recibido ningún tipo de petición queja o reclamo por parte de la comunidad, respecto del fenómeno de remoción en masa, razón por la cual no son los llamados a adoptar medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno que se presenta, sin ser procedente que se le impute ningún tipo de responsabilidad. 94.
Manifestó que no es cierto que la decisión de segunda instancia haya vulnerado el principio de no reformatio in pejus, toda vez que, aunque en la apelación se refirieron a circunstancias específicas, nunca se pronunció respecto de cuáles decisiones pretendía fueran revocadas por la segunda instancia. Así, al haber apelado de forma general toda la decisión de primera instancia, sin hacer específicos los puntos sobre los cuales recaía la apelación, el fallador de segunda instancia se encontraba facultado para revocar la decisión y declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. 95.
En cuanto a la carga dinámica de la prueba, la apoderada de los accionantes alegó situaciones de índole económicas y técnicas, que a su criterio impidieron probar el uso del suelo en la zona donde se encontraban las viviendas. Sin embargo, ninguna de las condiciones alegadas, son en realidad obstáculos que impidieran a la abogada cumplir con su obligación probatoria. 96.
Ahora bien, indicó que el hecho de que la abogada argumentara que “el conocimiento, capacidad, intervención y cercanía con el objeto de la prueba de los demandados”, pareciera que para esta el trámite para obtener un certificado de uso del suelo fuera un procedimiento altamente técnico y especializado, lo cual dista de la realidad, ya que cualquier ciudadano puede solicitarlo ante la alcaldía municipal.
En igual sentido, recordó que dentro del plenario no quedó planteado que los accionantes se encontraran en una situación de extrema pobreza o indefensión que les impidiera costear la prueba del uso del suelo de los inmuebles afectados. 97. Por otra parte, indicó que, resulta evidente que el extremo accionante confunde los conceptos de daño de tracto sucesivo, con las situaciones en las cuales se ha generado un daño, y los efectos de ese daño se han prolongado en el tiempo, denotando que en dicho proceso estamos en presencia de un daño inmediato, con efectos que se han prolongado en el tiempo y, que tuvieron conocimiento de inmediato, empezando a contar el término de caducidad. 98.
Frente al supuesto daño extrapatrimonial, precisó que las pruebas aportadas fueron insuficientes para probarlo, tal y como lo planteó el fallo de segunda instancia, en tal sentido, aunque ninguna de las entidades accionadas haya controvertido las pruebas allegadas por los accionantes para demostrarlo, el fallador debía realizar un análisis conjunto del acervo probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 99.
En consecuencia, la controversia no reside en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba de los daños sufridos por los accionantes, sino radica en una discusión conceptual de si es posible para una autoridad judicial ordenar la indemnización de un daño cuando existe una medida en firme adoptada por otra autoridad judicial, que ya tiene dicho efecto pero que no se ha cumplido. 100.
En tal sentido, argumentó que el Consejo de Estado le asiste la razón, ya que la orden de reubicación emitida a través de la sentencia de acción popular, se encuentra ejecutoriada, por lo que las autoridades accionadas solo les queda darle cumplimiento, so pena de las sanciones establecidas por la ley, pero que en este contexto la autoridad judicial no puede cuestionar dicha decisión o modificarla. 1.6.8.
De acuerdo a la solicitud realizada por Ecopetrol S.A., se notificó a la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. a través de auto de vinculación de 13 de julio de 2021, sin embargo, esta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 101. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Alcira Angarita Contreras y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 102. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 103.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19918, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. 104. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 105.
En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 106.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 107.
En la sentencia T-435 de 201613, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda15. 108.
De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 109. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”16 110.
Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”17 111.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto18, la Sala advierte que la señora Alcira Angarita Contreras y otros son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que son parte en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo propuesta por los accionantes con radicación 54001-23-33-000-2016-00359-03. 112.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 113. Por otro lado, se advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia, en la presente acción constitucional se estudiará únicamente el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, toda vez que fue el fallo que puso fin al medio de control de reparación de reparación de perjuicios causados a un grupo propuesta por los accionantes con radicación 54001-23-33-000-2016-00359-03, en tal sentido dicha Subsección está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo. 114.
Finalmente, se evidencia de las intervenciones presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, y de Ecopetrol S.A., que solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, bajo los argumentos de que carecen de legitimación en la causa por pasiva y porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, sin embargo, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de terceros con interés y no como partes demandadas en la tutela. 2.3.
Problema jurídico 115. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 116.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva de la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y fáctico, al proferir la decisión de 10 de septiembre de 2020, que confirmó la caducidad respecto de una parte de los accionantes, declaró la falta de legitimidad en la causa por activa respecto de la otra parte de los accionantes por no haberse acreditado la ocurrencia del daño antijurídico, negó las pretensiones de la demanda en relación con los actores a los cuales no operó la caducidad y tenían legitimación en la causa por activa? 117.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 118.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 119.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 120. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 121.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional22 122. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la reparación de perjuicios causados al grupo de accionantes, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado pues, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo al violar los principios de congruencia de la sentencia, no reformatio in pejus, carga dinámica de la prueba, y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. 123.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva, debido a que la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a los accionantes. 124.
Sin embargo, respecto del planteamiento relativo a la condena en costas de la parte accionante en el proceso ordinario, se debe declarar la improcedencia, toda vez que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la presunta vulneración a los derechos fundamentales circunda en una situación de interpretación meramente legal, y que no tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales.23 125.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 y 49 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 126. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 127.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela24 128. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 2.5.3.
Inmediatez25 129. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2020, notificada el 4 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 3 de mayo de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 130.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad28 131. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º.
Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 132.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 133. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia29. 134.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 135. En tal sentido, por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el extremo accionante, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de enero de 2019, en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado N° 54001-23-33-000-2016-00359-03 es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 136.
Sin embargo, respecto de los recursos extraordinarios, frente a la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, el cual es un mecanismo judicial idóneo al cual debió acudir el extremo accionante con el fin de plantear al juez natural el error advertido en el escrito de tutela. En tal sentido no es posible hacer un estudio de fondo respecto del defecto sustantivos planteado por violación de los principios de congruencia de la decisión comoquiera que expresamente la parte actora señaló que se dejó de resolver uno de los puntos de la apelación y no reformatio in pejus respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa tal y como consta en el escrito de la demanda de tutela. 137.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»30 (Destacado por la Sala) 138.
Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. 139. En efecto, en el escrito de tutela los accionantes expresaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados en el recurso de apelación. 140.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 141. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice los accionantes alegaron una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”31. 142.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión32, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 143.
Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión33 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 144.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”34.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 145.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto35. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”36. 146.
Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad frente a la lesión de los principios de congruencia. 147. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 148.
En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 149. Por otra parte, frente al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, no son procedentes el recurso extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 150.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado frente al defecto fáctico, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Defecto fáctico37 151. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201538 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 152. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 153.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 154. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 155.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6. Caso concreto 156. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva con ocasión de la providencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y en consecuencia confirmó que operó la caducidad respecto de una parte de los accionantes, declaró falta de legitimación en la causa por activa en relación con otro grupo de demandantes y negó respecto del resto de los accionantes, al no haber acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación siendo elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandadas, y finalmente condenó en costas al extremo accionante. 157.
En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración deficiente del material allegado al proceso, generando conclusiones equivocadas en los temas objeto de estudio. 158. Precisó que de los informes técnicos emitidos por Corponor, la SCG y el Ingeniero Luis Alberto Varela, se podía concluir que el daño es continuo, es decir de tracto sucesivo, en tal sentido las afectaciones a las edificaciones se habían prolongado en el tiempo, iniciando con algunas fisuras y humedad, para posteriormente agravarse con grietas, llegando a generar amenazas de ruina, colapso o destrucción total de las viviendas. 159.
Adicionalmente, de los informes echados de menos por los accionantes, se puede extraer que el deslizamiento, si bien es de origen antiguo, este se ha activado en varias oportunidades representando un inminente riesgo de desastre. 160. Por otra parte, aducen que el informe técnico realizado para determinar el daño emocional se estudió de manera aislada y descontextualizada, otorgándole un efecto distinto a las respuestas de tipo general al test psicológico aplicado, ya que cuando se preguntó por la fecha de afectación de la vivienda, no tiene otra connotación que la época aproximada en que advirtieron los deterioros bien sea fisuras leves o grietas graves, que en varios casos terminaron en colapso o amenaza de ruina.
En tal sentido, lo pretendido era indagar por el inicio de afectaciones y no el conocimiento del hecho generador, las causas que lo producen y mucho menos los responsables. 161. Por tanto concluye que el origen del movimiento o deslizamiento es antiguo, denotando que el daño es continuo por las consecuentes reactivaciones y deslizamientos provocados durante los años 2011 y 2015, destacando que el informe del estudio realizado por la SCG se realizó en el año 2014. 162.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito los accionantes consideran que los siguientes medios de prueba fueron valorados de manera deficiente: • Informe técnico Corponor • Informe técnico de la SCG • Informe técnico del Ingeniero Luis Alberto Varela • Informe técnico Psicológico 163. Al respecto se debe precisar que, para realizar un estudio del defecto planteado, el accionante tiene la obligación de indicar no solo las pruebas indebidamente valoradas, o como lo manifestó en su escrito de tutela deficientemente valoradas, sino que además debe justificar la razón por la cual, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica y la experiencia de la sana critica. 164.
Así pues, el extremo accionante adujo que deficiencia en la valoración probatoria, es determinante para establecer las circunstancias por las cuales el daño no es de ejecución inmediata, en tal sentido consideran que no se puede confundir el origen o causa del daño, con un daño que en principio fue lento e imperceptible por su misma naturaleza paulatinamente se ha manifestado en diferentes épocas con varios deslizamientos.
Por tanto, precisaron que era imposible que la comunidad estableciera dentro de los dos años subsiguientes a la evidencia de afectaciones iniciales de sus viviendas, era producto de un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud. 165. Revisada la decisión demandada y los argumentos presentados al contestar la presente acción, se logra evidenciar que si bien la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó una descripción detallada de los motivos por los cuales operó la caducidad de la acción, luego de haber analizado el informe psicológico allegado con la demanda del procedimiento ordinario, el cual determinó la fecha que a su juicio se tuvo conocimiento del daño por cada uno de los accionantes, así: “(…) De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, en efecto, obran múltiples formatos denominados “Encuesta daño emocional (psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa”, en el que se formuló la pregunta consistente en indicar la “fecha de afectación de su vivienda o propiedad” y cuyas respuestas fueron disímiles, en tanto algunas indicaron que ello ocurrió desde el 2000, en otros casos se indicaron fechas sin señalar el año, en otros eventos dijeron que aproximadamente desde 2010 o 2012 o 2015 y en algunos casos no dieron respuesta a la pregunta formulada.
La Sala estima que, en el mismo sentido en que lo consideró el Tribunal, tal información resulta relevante para concluir que en las fechas señaladas el daño alegado habría tenido ocurrencia y que lo ocurrido con posterioridad en los deslizamientos producidos en adelante se identificó con un evento de agravamiento de los efectos del daño, cuestión que no lleva a ampliar o a prolongar el término de caducidad.
En ese orden, se comparte el análisis de la sentencia de primera instancia, en razón a que nadie mejor que las propias víctimas podría definir en qué momento tuvieron conocimiento de los daños, esto es, las afectaciones en las viviendas. Es importante destacar que el formulario (Encuesta daño emocional (psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa) fue diligenciado por los propios demandantes, quienes dieron cuenta del momento en que tuvieron conocimiento del daño.” (sic para toda la cita) 166.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Decisión encuentra que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial analizó el material probatorio con el fin de establecer la fecha exacta en que se originó el daño, toda vez que de acuerdo con esta se realizó el estudio de la caducidad de la acción. En tal sentido, de la lectura de los argumentos objeto de controversia y las respuestas dadas por las autoridades judiciales vinculadas, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción constitucional, se logra evidenciar que hubo claridad y concordancia en que el fenómeno de remoción en masa se produjo en el año 2000, hecho que también fue manifestado por los accionantes. 167.
En tal sentido, argumentar que se presentó un defecto fáctico al interior de la sentencia atacada para determinar una fecha diferente de la causación del daño y buscar mediante la solicitud de amparo una apreciación diferente a la ya establecida por la autoridad judicial accionada no es de recibo para esta Sala de Decisión. 168. Así pues, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la valoración realizada no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aun cuando a través de los medios de prueba que a juicio del extremo accionante determinan que el daño fue de tracto sucesivo, no se logra establecer que este hubiese tenido fecha distinta a la aceptada por las partes al interior del proceso ordinario. 169.
Por tanto, se debe precisar que esta Corporación39 ha sido enfática en denotar las diferencias entre el daño de ejecución inmediata y el daño continuado o de tracto sucesivo, y la confusión de estos con el daño y el perjuicio, así pues, el daño de ejecución inmediata es aquel que resulta susceptible de identificarse en el un momento preciso de tiempo, y que, aunque produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en el que se produce. 170.
Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de los accionantes respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de estos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. 171.
Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador. 172.
Aunque la parte actora le endilgó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, que llevó al ad quem al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo a determinar la fecha en que empezó a correr el fenómeno de caducidad, en realidad los argumentos en que fundamentó la solicitud solo evidencian su diferencia con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario. 173.
En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación a las reglas de la sana crítica y valoración probatoria determinada por el ad quem, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. 174.
De la misma forma, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto en que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. En tal sentido la interpretación dada al informe técnico realizado por la profesional en psicología, fue conforme a las reglas establecidas para la valoración probatoria, perteneciendo exclusivamente a la orbita interpretativa del juez natural del proceso ordinario. 175.
Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.7.
Conclusión 176. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente al defecto sustantivo, y se negará las pretensiones de la solicitud de amparo frente al defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y Ecopetrol S.A., atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva deprecados por la señora Alcira Angarita Contreras y otros40, respecto al cargo por defecto sustantivo y en lo relativo a controvertir la imposición de costas procesales, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva deprecados por la señora Alcira Angarita Contreras y otros, en relación con el defecto fáctico, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”