RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que denegó la solicitud de traslado de la demanda presentada por la coadyuvante / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad para intervenir / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / COADYUVANTE – Tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención / APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES – No vulneran derechos fundamentales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [F]rente a la intervención de terceros en los procesos de nulidad en calidad de coadyuvante de la parte demandada, las precitadas normas no establecen un término para que se corra traslado de la demanda, sino que, contrario a ello, expresamente disponen que aquellos tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, observa el Despacho que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2017 y admitida en proveído del 1 de octubre de 2018, en el cual se ordenó correr traslado a la entidad demanda y a las demás autoridades respecto de las cuales la ley impone tal deber.
Así mismo, se hace evidente que la solicitud de coadyuvancia de la asociación recurrente fue radicada ante la Secretaría de esta Sección el 7 de diciembre de 2018, esto es, después de admitida la demanda y resuelta mediante proveído del 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Decisión de esta Sección, en el que expresamente se dispuso: […] Lo anterior quiere decir que no asiste razón a la apoderada de ASO – CDA, al afirmar que por ser un tercero con interés en las resultas del proceso, reconocido en calidad de coadyuvante de la parte demandada, tiene derecho a que se le corra traslado para contestar la demanda, habida cuenta que, tal como se sostuvo en la providencia objeto del recurso que aquí se resuelve, el inciso segundo del artículo 71 del CGP, expresamente dispone que la participación de los coadyuvantes tendrá lugar en la etapa procesal en la que éste se encuentre, y no prevé ningún traslado especial que implique retrotraer el proceso a la etapa de contestación de la demanda, como erradamente se pretende en esta oportunidad; pues, al margen del interés que se ostenta, el cual fue valorado como fundamento de la decisión de admitir su intervención en el proceso, no existe sustento normativo para disponer el traslado que se solicita, máxime cuando es claro que nos encontramos frente a normas procesales que son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
Bajo tal entendimiento, este Despacho es del criterio que la aplicación de las normas procesales de ninguna manera puede ser considerada una vulneración de los derechos fundamentales de la Asociación coadyuvante, en razón a que es precisamente la garantía de éstos el objeto de aquellas. […] En conclusión, el Despacho confirmará el auto del 3 de marzo de 2020, que negó la solicitud de traslado de la demanda realizada por la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO – CDA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00 Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tesis: No es procedente correr traslado para contestar la demanda a una asociación, en el marco de un proceso de nulidad, si la solicitud de coadyuvancia por ella presentada fue radicada con posterioridad a la fecha de expedición del auto que admitió la demanda Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la apoderada de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO – CDA, contra el auto del 3 de marzo de 2020, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de traslado de la demanda presentada por esa misma asociación, quien actúa en el proceso de la referencia en calidad de coadyuvante de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 2017, el señor David Antonio Gavalo Estrella interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 5111 de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte. 2.
La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto del 1º de octubre de 2018 y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se dispuso notificar dicha providencia al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 3. Por medio de memorial radicado el día 7 de diciembre de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA solicitó su reconocimiento como tercera interesada en el proceso de la referencia, alegando que su intervención era necesaria, dado que agrupaba a más del setenta por ciento (70%) de los Centros de Diagnóstico Automotor de Colombia[2].
Solicitud que reiteró en memorial radicado el día 25 de febrero de 2019[3]. 4. Por auto del 11 de abril de 2019, se negó la solicitud de suspensión provisional y se resolvió, entre otras cosas, no reconocer como coadyuvante a la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, por incumplir con lo previsto en el artículo 223 del CPACA, particularmente, al no aportar el certificado de existencia y representación legal que la acreditara para ser sujeto procesal.[4] 5.
A través de memorial allegado al expediente el día 2 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, interpuso recurso de súplica contra el referido auto, en el que indicó que el certificado sí había sido allegado con anterioridad; no obstante, adujo que lo anexaba nuevamente con el escrito contentivo del recurso.[5] 6.
Mediante auto del 12 de agosto de 2019, entre otras determinaciones, se ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, para efectos de resolver el recurso de súplica a que se refiere el numeral anterior.[6] 7. Por medio de auto calendado el día 24 de octubre de 2019, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación revocó la providencia proferida por este Despacho el día 11 de abril del mismo año y, en consecuencia, reconoció a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO – CDA como coadyuvante de la parte demandada.
Al respecto, argumentó que, si bien la solicitud de coadyuvancia no fue acompañada del certificado de existencia y representación legal de la mencionada Asociación, con el escrito contentivo del recurso de súplica se anexó, razón por la cual, en aras de garantizar los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y teniendo en consideración que no se ha celebrado audiencia inicial en el proceso de la referencia.[7] 8.
Mediante memorial allegado al proceso el día 16 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de ASO – CDA solicitó que se le corriera traslado de la demanda para intervenir, con el fin de tener la oportunidad procesal y ejercer la defensa de su representada.[8] 9. A través de auto del 3 de marzo de 2020, se negó la anterior solicitud.[9] 10.
Inconforme con la mencionada decisión, el 9 de marzo de 2020, la apoderada judicial de ASO – CDA interpuso recurso de súplica. 11. Allegado el expediente al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en proveído del 19 de noviembre de 2020, se dispuso interpretar el recurso de súplica como de reposición y, en consecuencia, devolver el proceso a este Despacho para los fines pertinentes.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA., a través de apoderada judicial, recurrió la providencia del 3 de marzo de 2020, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que cumple con todos los requisitos para ser tenida como sujeto procesal, por lo que, conforme al numeral 3 del artículo 171 del CPACA, debería poder actuar en todas las etapas del proceso, contando con la posibilidad de responder el libelo introductorio.
Manifestó que el artículo 223 del CPACA prevé la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, y en ese sentido, “Teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, que a la fecha ha sido la contestación de la demanda, encontrándose el libro primero al despacho, es procedente que se dé traslado de la misma, ya que aún no se ha efectuado la audiencia inicial dentro del proceso mentado, para poder intervenir en la contestación de la demanda y proponer las excepciones procedentes, sin que estemos en oposición del demandado.”[10] Puso de presente que la intervención de esa entidad sin ánimo de lucro tuvo lugar en el mes de noviembre del año 2018, antes de que el Ministerio de Transporte se pronunciara.
Luego de citar apartes de una providencia que aduce fue expedida por esta Sección y de la cual no se precisan sus datos, señaló que no contar con la posibilidad de contestar la demanda ello se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el derecho al trabajo de toda la agremiación, en tanto es una de las formas en la que puede velar por sus intereses.
Adicionalmente, explicó que se trata de un sujeto procesal al que la parte demandante debió vincular o directamente a cada uno de los centros de diagnóstico automotor. Argumentó que el artículo 172 del CPACA dispone expresamente la procedencia del traslado a los sujetos procesales que, según la demanda o las actuaciones causadas, tengan un interés directo en el resultado del proceso, el cual se predica de esa entidad sin ánimo de lucro.
Tras referirse al artículo 29 de la Constitución Política y citar apartes de las sentencias C-461 de 2002, C-037 de 1996 y T-172 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso y el principio de legalidad en los trámites judiciales, concluyó que “en el caso en particular se encuadra como fin del derecho fundamental a garantizar, que dentro del ordenamiento judicial se dé lugar a la intervención de un tercero directamente afectado tal como lo establece el CPACA, para que éste pueda intervenir en todas las etapas procesales como lo es la contestación de la demanda, proponer las excepcione que den lugar al caso que nos atañe y en general todas las intervenciones a que haya lugar en el proceso; asegurando la efectividad así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.”[11] III.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Observa el Despacho que la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA. finca sus reparos respecto del auto proferido el 3 de marzo de 2020 bajo el argumento según el cual, al ser un sujeto procesal reconocido como coadyuvante de la parte demandada, debe corrérsele el traslado a que se refiere el artículo 172 del CPACA, para contestar la demanda, en tanto se trata de un acto procesal que redunda en la garantía de sus derechos fundamentales, entre ellos, el del debido proceso.
Bajo tal perspectiva, se determinará si es procedente correr traslado para contestar la demanda a una asociación, en el marco de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad, si la solicitud de coadyuvancia por ella presentada fue radicada con posterioridad a la fecha de expedición del auto que admitió la demanda. 2.
Caso concreto 1. En ese orden de ideas, lo primero que hay que advertir es que el artículo 223 del CPACA regula lo concerniente a la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, definiéndose allí las reglas de oportunidad y facultades de quienes actúan en tal calidad; veamos: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayas del Despacho) 2.
Adicionalmente, el artículo 227 ibídem de manera expresa se remite en lo no regulado sobre la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos al Código General del Proceso (en adelante CGP). La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 227. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” 3.
Ahora bien, el artículo 71 del CGP se refiere a la figura de la coadyuvancia en los en los siguientes términos: “Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. (Subrayas del Despacho). 4. Así las cosas, de acuerdo con el recuento normativo visto, se observa que, frente a la intervención de terceros en los procesos de nulidad en calidad de coadyuvante de la parte demandada, las precitadas normas no establecen un término para que se corra traslado de la demanda, sino que, contrario a ello, expresamente disponen que aquellos tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. 5.
Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, observa el Despacho que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2017 y admitida en proveído del 1 de octubre de 2018, en el cual se ordenó correr traslado a la entidad demanda y a las demás autoridades respecto de las cuales la ley impone tal deber. Así mismo, se hace evidente que la solicitud de coadyuvancia de la asociación recurrente fue radicada ante la Secretaría de esta Sección el 7 de diciembre de 2018, esto es, después de admitida la demanda y resuelta mediante proveído del 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Decisión de esta Sección, en el que expresamente se dispuso: “R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓQUESE la decisión de denegar el reconocimiento de ASO- CDA como coadyuvante del Ministerio de Transporte, proferida por el Consejero conductor del proceso en el auto de 11 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO-CDA como coadyuvante de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.”[12](Subrayas del Despacho) Lo anterior quiere decir que no asiste razón a la apoderada de ASO – CDA, al afirmar que por ser un tercero con interés en las resultas del proceso, reconocido en calidad de coadyuvante de la parte demandada, tiene derecho a que se le corra traslado para contestar la demanda, habida cuenta que, tal como se sostuvo en la providencia objeto del recurso que aquí se resuelve, el inciso segundo del artículo 71 del CGP, expresamente dispone que la participación de los coadyuvantes tendrá lugar en la etapa procesal en la que éste se encuentre, y no prevé ningún traslado especial que implique retrotraer el proceso a la etapa de contestación de la demanda, como erradamente se pretende en esta oportunidad; pues, al margen del interés que se ostenta, el cual fue valorado como fundamento de la decisión de admitir su intervención en el proceso, no existe sustento normativo para disponer el traslado que se solicita, máxime cuando es claro que nos encontramos frente a normas procesales que son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
Bajo tal entendimiento, este Despacho es del criterio que la aplicación de las normas procesales de ninguna manera puede ser considerada una vulneración de los derechos fundamentales de la Asociación coadyuvante, en razón a que es precisamente la garantía de éstos el objeto de aquellas. 6. De otro lado, en lo que se refiere al argumento de que la solicitud de coadyuvancia fue presentada desde el mes de noviembre de 2018, debe el Despacho señalar que no es cierto, en la medida que, según el sello de recibido impuesto en el escrito de coadyuvancia que obra a folios 79 a 81 del Cuaderno principal, tal documento fue radicado en la secretaría de esta Sección el 7 de diciembre de 2018, a las 3:31 p.m. Ahora, si en gracia de discusión, se admitiera que dicho documento fue presentado en la fecha que indica la recurrente, en nada se alterarían las consideraciones aquí plasmadas, en tanto el hecho de que el Ministerio de Transporte como entidad demandada no hubiese contestado la demanda para el mes de noviembre de 2018, en nada se relaciona con el mandato del inciso segundo del artículo 71 del CGP, según el cual, se reitera, los coadyuvantes intervendrán en los procesos en la etapa en la que se encuentren.
Siendo ello así, no hay lugar a ordenar el traslado que se solicita y que fue negado en la providencia recurrida. 7. Por otra parte, respeto a lo dicho en relación con que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, advierte el Despacho que tal circunstancia tampoco guarda relación con la aplicación inciso segundo del artículo 71 del CGP, por cuanto dicha audiencia lo que determina es el extremo temporal máximo para admitir la intervención de esta clase de terceros en los procesos de simple nulidad, a voces del artículo 223 del CPACA. 8.
En conclusión, el Despacho confirmará el auto del 3 de marzo de 2020, que negó la solicitud de traslado de la demanda realizada por la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO – CDA. 3. Por último, se ordenará que por Secretaría, se expidan las copias simples solicitadas por la veeduría RED VER, en el escrito que obra en los índices 89 y 91 de la plataforma SAMAI, en relación con el presente proceso.
Con fundamento a lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de marzo de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de traslado de la demanda realizada por la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO – CDA.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría, se expidan las copias simples solicitadas por la veeduría RED VER, en el escrito que obra en los índices 89 y 91 de la plataforma SAMAI, en relación con el presente proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 43 y 44 del Cuaderno Principal. [2] Folios 79 a 81 ibídem. [3] Folios 128 a 133 ibídem. [4] Folios 146 a 152 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [5] Folios 163 a 169 ibídem. [6] Folios 183 a 187 ibídem. [7] Folios 194 a 197 ibídem. [8] Folio 142 del Cuaderno Principal. [9] Folios 144 a 146 ibídem. [10] Folio 153 ibídem [11] Folio 155 ibídem [12] Folios 194 a 197 ibídem.