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68001-23-33-000-2020-00795-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-17

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Roberto Ardila Cañas·Demandado: Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco Y Francisco Javier González Gamboa (Concejales Del Municipio De Bucaramanga, Santander)

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna [S]e tiene que el fallo de 27 de noviembre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 9 de diciembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 14 de enero de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorpore una prueba documental / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto El despacho considera que la solicitud para que se decrete como prueba la copia del Concepto Función pública RAD: 20206000166791 de 4 de mayo de 2020 no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

En efecto, la solicitud de decreto y práctica de la prueba no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. El documento no fue decretado como prueba en primera instancia ni dejado de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hizo parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.

La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de una prueba orientada a desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00795-01(PI) Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO, NELSON MANTILLA BLANCO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GAMBOA (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Roberto Ardila Cañas, en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes El ciudadano Roberto Ardila Cañas, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de los concejales del municipio de Bucaramanga, señores Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, con fundamento en la causal de desinvestidura sobre “[…] indebida destinación de dineros públicos consagrado en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]”.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[1], profirió fallo de primera instancia el 27 de noviembre de 2020[2], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 9 de diciembre del mismo año, mediante correo electrónico.

El señor Roberto Ardila Cañas, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de Santander el 14 de enero de 2020[3], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 28 de enero de 2021[4]. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes documentos: «[…] PRUEBAS Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, se solicitará que sea tenida como prueba documental lo siguiente: a. Concepto Función pública RAD: 20206000166791 […]».

II.- Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[5] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[6] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[7] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 27 de noviembre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 9 de diciembre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[8], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 14 de enero de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[9], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] PRUEBAS - Resolución No. 01 del 7 de enero del 2020 - Decreto No. 121 del 28 de agosto 2019 - Resolución No. 012 del 10 de enero de 2020 - Grabación de audio de la sesión plenaria del 10 de enero de 2020 - Respuesta a correspondencia […]».

Por su parte, los concejales demandados, actuando por intermedio de su apoderado, junto con la contestación de la demanda solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: «[…] DOCUMENTALES APORTADAS 1. Acuerdo 013 de 2001 “por el cual se establece la estructura orgánica del concejo municipal de Bucaramanga”. 2. Acuerdo municipal 017 de 2001 “por el cual se establece una planta de personal global para el concejo municipal de Bucaramanga”. 3.

Acuerdo 018 de 2001 “por el cual se fijan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del concejo municipal de Bucaramanga”. 4. Resolución de fecha diciembre 15 de 2014, Manual de funciones y competencias del Concejo Municipal de Bucaramanga 5. Acuerdo 038 de 7 de diciembre de 2018 “por el cual se actualiza la estructura administrativa del concejo municipal de Bucaramanga y se adoptan otras disposiciones”. 6.

Acuerdo 031 de 2018 reglamento interno del Concejo Municipal de Bucaramanga. 7. Acuerdo 019 de 2019 “por medio del cual se fija el salario y los viáticos internos del alcalde de Bucaramanga para la vigencia fiscal 2019”. 8. Acuerdo 012 de 2020 "por medio del cual se fija el salario del alcalde de Bucaramanga para la vigencia fiscal 2020 y se dictan otras disposiciones". 9.

Decreto 314 de 2020 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”. 10. Acta 02 de 06 de enero de 2020. 11. Acta 06 de 10 de enero de 2020 […]». El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 21 de septiembre de 2020[10], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] Revisado el expediente, como aspectos a destacar dentro del trámite, se tiene que no existen pruebas pendientes por practicar, como quiera que las partes no solicitaron el decreto de las mismas diversas a las allegadas de forma anexa a la demanda y su contestación. […] En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: TÉNGASE como pruebas las aportadas con el libelo de la demanda y su contestación […]». El despacho considera que la solicitud para que se decrete como prueba la copia del Concepto Función pública RAD: 20206000166791 de 4 de mayo de 2020 no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de la prueba no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.

El documento no fue decretado como prueba en primera instancia ni dejado de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hizo parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°].

Finalmente, tampoco se trata de una prueba orientada a desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Roberto Ardila Cañas, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de la solicitud probatoria presentada por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [2] Archivo expediente digital. [3] Archivo expediente digital. [4] Archivo expediente digital. [5] “Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. [6] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [7] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [8] Archivo expediente digital. [9] Archivo expediente digital. [10] Archivo expediente digital.