RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna [S]e tiene que el fallo de 2 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 7 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 8 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto y ser extemporánea En primer lugar, el despacho considera que los medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En segundo lugar, este despacho considera que la solicitud probatoria contenida en el correo electrónico de 12 de agosto de 2020 fue presentada por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00081-01(PI) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: JOSÉ RAMIRO ALBORNOZ BARRAGÁN Y OTROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes El ciudadano José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de los concejales del municipio de Villavicencio, señores José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en los numerales 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4° del artículo 48 de la Ley 617[1] de 2000[2].
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[3], profirió fallo de primera instancia el 2 de octubre de 2020[4], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el 7 de octubre del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor José Enrique Molina Rojas, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 2020[5], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 23 de octubre de esta misma anualidad[6].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora anexó en formato PDF copia de los siguientes documentos: i) de la Resolución núm. 130 de 30 de diciembre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA ASISTENCIA Y SE ORDENA EL PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019 MEDIANTE EL DECRETO NO. 10000-24/713 DE 2019” expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio; ii) de la Resolución núm. 127 de 17 de diciembre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA ASISTENCIA Y SE ORDENA EL PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019” expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, y iii) de la Consulta de Procesos en la página de la Rama Judicial, realizada el 5 de diciembre de 2019, en relación con el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 200013331005201600326-00, tramitado ante el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar.
El actor, mediante correo electrónico remitido posteriormente el 12[7] de agosto de 2021, presentó solicitudes probatorias. II.- Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[8] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[9] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[10] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]”. (resaltado del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 2 de octubre de 2020 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 7 de octubre de ese mismo año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[11], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 8 de octubre de 2020 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte actora, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[12], aportó algunos documentos que tienen relación con el objeto del recurso. En consecuencia, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y con el fin de garantizar el derecho del debido proceso, es procedente determinar si se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 y, según sea el caso, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 168 de la Ley 1564.
Por su parte, en las contestaciones de la demanda los concejales solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: «[…] Documentales: 1. Copia de los Decretos 1000-24/558 de 2019, 1000-24/684 de 2019 y 1000- 24/713 de 2019. 2. Certificación del registro sesiones del Concejo Municipal en el año 2019. 3. Certificación de pago de sesiones del concejo municipal en el año 2019. […]»[13]. «[…] Documentales: 1.
Copia de los Decretos 1000-24/558 de 2019, 1000-24/684 de 2019 y 1000- 24/713 de 2019. 2. Certificación del registro sesiones del Concejo Municipal en el año 2019. 3. Certificación de pago de sesiones del concejo municipal en el año 2019. 4. Certificado de pago por concepto de asistencia a sesiones extraordinarias a título personal en el año 2019. 5.
Certificado de pago por concepto de asistencia a sesiones ordinarias a título personal en el año 2019. 6. Certificado del registro sesiones del Concejo Municipal a título personal en el año 2019 […]»[14]. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 8 de septiembre de 2020, decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] El despacho en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, incorporará las siguientes: SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Se tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda, cuya valoración se realizará en la decisión que ponga fin a la instancia. SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA (JOSÉ HUMBERTO POVEDA GARZÓN, DARUIN CASTELLANOS ROMERO, DANIEL ISA IAS MURCIA ROJAS, ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO SERRATO LADINO, FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA, WALTER COCK ECHAVEZ, JHON FREDY GONZÁLEZ OSSA, ÓSCAR ARMANDO ALEJO CANO, MIGUEL GIOVANNI BELTRÁN KNORR y YENNY MARLEYDY MONTAÑA SANTOS) Se tienen como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, cuya valoración se realizará en la decisión que ponga fin a la instancia. A fin de garantizar el derecho de contradicción previsto en el artículo 269 del CGP, se dispone fijar un término judicial conforme lo autoriza el inciso 3° del artículo 117 ejusdem, de dos (2) días a partir de la notificación de este auto.
Asimismo, se advierte que todos los demandados en su contestación informaron que aportaban, entre otros, la “Certificación del registro sesiones del Concejo Municipal de Villavicencio en el año 2019”, sin que obre tal documento en el expediente, por lo tanto, se les requiere para que en el término de 3 días alleguen el mismo. DE OFICIO POR EL DESPACHO En atención a que el demandante junto con su escrito inicial allegó el Oficio No. 0065 110.30-051/2020 del 03 de febrero de 2020, a través del cual la Secretaria General del Concejo Municipal de Villavicencio le informó que “Una vez revisados los archivos enviados, hemos evidenciado error en la captura del archivo correspondiente a la certificación del 02 al 30 de diciembre de 2019, por lo que lamentamos lo ocurrido y adjuntamos a esta respuesta certificación en 1 folio”, certificación ésta última que no fue aportada por el demandante, se le requiere para que en el término de un (1) día allegue la certificación corregida del pago realizado a los Concejales del Municipio de Villavicencio, de los honorarios por sesiones extraordinarias del 02 al 30 de diciembre de 2019 y que se anunció en el aludido oficio.
En caso de no contar con la misma deberá informarlo inmediatamente a la secretaría de esta corporación, para que ésta por el medio más expedito y sin exceder el término del periodo probatorio (3 días), obtenga por parte del Concejo Municipal de Villavicencio, el documento en mención […]». En primer lugar, el despacho considera que los medios probatorios solicitados como prueba en el recurso de apelación no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], y solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en las contestaciones de las excepciones.
Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
En segundo lugar, este despacho considera que la solicitud probatoria contenida en el correo electrónico de 12 de agosto de 2020 fue presentada por el apelante con posterioridad a las oportunidades probatorias previstas en el artículo 14 de la Ley 1881; razón suficiente para negar su decreto como prueba en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de las solicitudes probatorias presentadas por el apelante, en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem. QUINTO En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [2] “4.
Por indebida destinación de dineros públicos.” [3] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] Archivo expediente digital. [7] En el memorial solicitó que se admitieran y decretaran como prueba tres conceptos: dos rendidos por la Procuraduría General de la Nación sobre “la ilegalidad de la Prórroga de sesiones extraordinarias por Alcaldes” y uno. [8] “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [9] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [10] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [11] Archivo expediente digital. [12] Archivo expediente digital. [13] Contestación de la demanda de los señores: José Humberto Poveda Garzón, Daruin Castellanos Romero, Daniel Isaias Murcia Rojas, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Fabian Alberto Bobadilla Piedrahita, Walter Cock Echavez, Jhon Fredy Gonzalez Ossa, Yenny Marleydy Montaña Santos y Miguel Giovanni Beltrán Knorr. [14] Contestación de la demanda de Oscar Armando Alejo Cano.