DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / PAZ Y SALVO ACADÉMICO – Naturaleza jurídica / ACTO DE TITULACIÓN PROFESIONAL O QUE OTORGA UN TÍTULO PROFESIONAL – Naturaleza jurídica / DIPLOMA – Naturaleza jurídica / PAZ Y SALVO ACADÉMICO – Por sí mismo no es susceptible de control judicial, pero demandado en conjunto con el diploma y el acta de grado se torna susceptible de control judicial / CARRERA DE DERECHO – Requisitos para obtención de título profesional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2011, para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa.
Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición del paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expide el diploma y acta de grado.
En relación con el paz y salvo del 30 de abril de 2019, la Resolución R-383 del 15 de mayo de 2019 (parcial), se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos; donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-.
Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo.
Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas por la universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios. […] Bajo estos parámetros, serán pasibles de control todos los actos demandados, esto es, el paz y salvo, la resolución mediante la cual se concedió el título, así como el acta de grado y el diploma.
El despacho advierte que la competencia del Consejo de Estado se da en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 149 CPACA, el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Cuando sus efectos nocivos afecten en materia grave el orden social / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Permite que en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho una autoridad que ejerce funciones administrativas demande sus propios actos / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Permite que una entidad pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal.
En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Sharles Michael Rojas Fernández, pues, según argumentó, para la fecha de expedición de paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, el estudiante no había cumplido con los requerimientos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.
El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En el caso bajo examen, la parte actora manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para corrección de defectos formales [C]onsultado el poder otorgado a la abogada Andrea Liliana Burbano Ortega, visto a folio 10, se tiene que el mismo adolece del requisito arriba descrito. Por la razón descrita se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00257-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Y SHARLES MICHAEL ROJAS FERNÁNDEZ Referencia: NULIDAD AUTO QUE INADMITE DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de Sharles Michael Rojas Fernández[1]. 2. Según Acta Individual de Reparto[2] se tiene que el proceso fue radicado el 10 de julio de 2020; no obstante obra constancia secretarial[3] en la que se aclara que el proceso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 03 de julio de 2020. 1.3 Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1 Declárese la nulidad de los actos administrativos;
Paz y Salvo académico Sin Nro. De fecha 30 de abril de 2019, con el cual el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2 Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. No. 1061753110 expedida en Popayán (Cauca), el título de abogado (a). 4.3 Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No. 667-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial) y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. No 1061753110 expedida en Popayán (Cauca). 4.4 Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) SHARLES MICHAEL ROJAS FERNANDEZ, identificado (a) con la C.C No. 1061753110 expedida en Popayán (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a).» 1.4 En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: Manifestó que, tanto dentro del ordenamiento jurídico como en la normatividad interna de la Universidad, se establecieron como requisitos de grado para el otorgamiento del título de abogado, además de superar la prueba de suficiencia en idioma extranjero, el presentar y aprobar los exámenes preparatorios identificados así: a) Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. b) Derecho Penal. c) Derecho Laboral. d) Derecho Privado: Compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.
Indicó que Sharles Michael Rojas Fernández en el año 2013, se matriculó en el programa de Derecho en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que para el año 2018, el Acuerdo Académico 039 de 2018 establecía como requisitos para obtener el título de abogado presentar y aprobar los preparatorios y la judicatura o trabajo de grado o estudios de profundización. Expresó que, previo al cumplimiento de los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, la Universidad expidió el paz y salvo académico de fecha 30 de abril de 2019.
Arguyó que el 14 de junio de 2019, la Universidad del Cauca confirió el título académico de abogado Sharles Michael Rojas Fernández, según consta en la Resolución R 383 del 15 de mayo de 2019, el Acta de Grado nro. 28 del 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667-19 del 14 de junio de 2019. Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho.
Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), contra los soportes físicos que reposaban en el expediente de Sharles Michael Rojas Fernández, se determinó que no había aprobado ningún preparatorio de los siete (7) que debía superar[4]; situación esta última que, en términos del actor, era de pleno conocimiento de la estudiante.
Afirmó que Sharles Michael Rojas Fernández, para la fecha de grado, no había cumplido con la obligación académica de aprobar la totalidad de exámenes preparatorios, aclarando que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA).
Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, al interior de la Universidad y de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. El actor indicó como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95, 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico nro. 2 de 2011. 1.6 En el concepto de la violación, detalló lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran las normas indicadas por cuanto, acorde con lo descrito en las mismas, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios[5], constituye una condición sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de abogado y que, de otorgarse sin el cumplimiento de los mismos, el título deberá dejarse sin efectos.
Afirmó que Sharles Michael Rojas Fernández no cumplió con los requisitos señalados por la ley y los reglamentos internos de la Universidad para que se le otorgue el título de abogado, pues, acorde con lo expuesto y las pruebas allegadas no aprobó la totalidad de exámenes preparatorios. II. Consideraciones 2.1. Competencia y Naturaleza de los Actos Demandados.
Analizado el plenario se advierte que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones, respecto a los actos demandados. Se solicita la nulidad del paz y salvo académico del 30 de abril de 2019[6], la Resolución R-383 del 15 de mayo de 2019 (parcial)[7], el Acta de Grado nro. 28 del 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 667 del 14 de junio de 2019[8], expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera[9].
Sobre los actos demandados es pertinente realizar las siguientes precisiones: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2011[10], para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa.
Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición del paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expide el diploma y acta de grado.
En relación con el paz y salvo del 30 de abril de 2019[11], la Resolución R- 383 del 15 de mayo de 2019 (parcial)[12], se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos; donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-.
Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo.
Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas por la universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios. Sobre el control judicial respecto de las actas y diplomas de grado, este cuerpo colegiado ha indicado: «[…] La naturaleza de los actos de titulación profesional expedidos por instituciones de educación superior tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación. Al respecto el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido el siguiente: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tiene el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa – la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia (NOTA DE RELATORIA: reitera sentencias de 16 de diciembre de 1994 expediente núm.: 2710, Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, expediente núm.: 1968 Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez). […]” [13] Bajo estos parámetros, serán pasibles de control todos los actos demandados, esto es, el paz y salvo, la resolución mediante la cual se concedió el título, así como el acta de grado y el diploma.
El despacho advierte que la competencia del Consejo de Estado se da en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 149 CPACA, el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.2 Acción de Lesividad y Caducidad. Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sala, en auto de 20 de octubre de 2017[14], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma, que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.
En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial.” De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad[15], pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal.
En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Sharles Michael Rojas Fernández, pues, según argumentó, para la fecha de expedición de paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, el estudiante no había cumplido con los requerimientos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.
El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En el caso bajo examen, la parte actora manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda.
Asímismo frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020[16], para lo cual se considera: 2.3.1 Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con motivo del brote de Covid-19, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, a través del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Dentro de la parte considerativa del mencionado decreto se consignó: «[…] Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias. […] Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.
Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto. […] Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto. […] Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras. […]» Subraya propia.
El artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 que trata de los poderes, señaló: «[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. […]» Subraya propia.
Acorde con lo descrito, consultado el poder otorgado a la abogada Andrea Liliana Burbano Ortega, visto a folio 10, se tiene que el mismo adolece del requisito arriba descrito. Por la razón descrita se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo[17].
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Folios 2 al 10 Cuaderno Principal. [2] Folio 64 Cuaderno Principal. [3] Folios 65 Cuaderno Principal. [4] Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Derecho Penal, Derecho Laboral. Derecho Privado: Compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones, Contratos y Derecho Procesal Civil. [5] I. Derecho Público: Constitucional, Administrativo, Penal y Laboral.
II. Derecho Privado: Familia, -Civil Bienes, Obligaciones y Contratos- y Derecho Procesal Civil. [6] Folios 46 Cuaderno Principal [7] Folios 50 a 57 Cuaderno Principal. [8] Folios 49 y 49 anverso Cuaderno Principal. [9] http://www.unicauca.edu.co/versionP/sites/default/files/files/Acuerdo_Superi or105.pdf [10] Expedido por El Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en ejercicio de su competencia funcional “ Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas Sociales” [11] Folios 46 Cuaderno Principal [12] Folios 50 a 57 Cuaderno Principal. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente, Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00442-00. Actor: Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-2013-00442-00. M.P. María Elizabeth García González [15] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
(…) Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [16] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [17] Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.