DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / PAZ Y SALVO ACADÉMICO – Naturaleza jurídica / ACTO DE TITULACIÓN PROFESIONAL O QUE OTORGA UN TÍTULO PROFESIONAL – Naturaleza jurídica / DIPLOMA – Naturaleza jurídica / PAZ Y SALVO ACADÉMICO – Por sí mismo no es susceptible de control judicial, pero demandado en conjunto con el diploma y el acta de grado se torna susceptible de control judicial / CARRERA DE DERECHO – Requisitos para obtención de título profesional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2011, para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa.
Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición de la paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expide el diploma y acta de grado.
En relación con el paz y salvo académico nro. 8.1.16-20.14/312 de fecha 01 de agosto de 2017, la Resolución la Resolución 916 del 10 de agosto de 2017, se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos; donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-.
Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo.
Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas por la universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios. […] El despacho advierte que la competencia del Consejo de Estado se da en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 149 CPACA, el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado, el diploma y el paz y salvo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Cuando sus efectos nocivos afecten en materia grave el orden social / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Permite que en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho una autoridad que ejerce funciones administrativas demande sus propios actos / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Permite que una entidad pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal.
En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Brayyan Stiven Cuspian Bolaños, pues, según argumentó, para la fecha de expedición de paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido con los requerimientos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.
El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En el caso bajo examen, la parte actora manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta de la estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para corrección de defectos formales [S]e tiene que el actor no aportó los documentos relacionados como pruebas documentales, ni siquiera aún en medio magnético, como lo menciona. Aunado a lo anterior, el demandante tampoco dio cumplimiento a lo señalado en el numeral tercero del artículo en cita, como quiera que no adjuntó el poder para actuar en nombre de la Universidad del Cauca.
Acorde con lo descrito, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, aclarando que, una vez subsane la demanda, el poder que allegue, deberá cumplir lo señalado en el en el artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00251-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Y BRAYYAN STIVEN CUSPIAN BOLAÑOS Referencia: NULIDAD AUTO QUE INADMITE DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de Brayyan Stiven Cuspian Bolaños[1]. 2. Según Acta Individual de Reparto[2] se tiene que el proceso fue radicado el 10 de julio de 2020; no obstante obra constancia secretarial[3] en la que se aclara que el proceso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera vía correo electrónico el 03 de julio de 2020. 1.3 Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1 Declárese la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14/312 de fecha 01 de agosto de 2017, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor BRAYYAN STIVEN CUSPIAN BOLAÑOS, por haber cursado y aprobado todas las asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2 Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 916 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto del aparte que confiere al señor BRAYYAN STIVEN CUSPIAN BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.774.969 expedida en San Agustín, el título de Abogado. 4.3 Declárese la nulidad del Acta de grado No. 40 de fecha 18 de agosto de 2017 y Diploma No. 1214-17 de fecha 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 916 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de Abogado al señor BRAYYAN STIVEN CUSPIAN BOLAÑOS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.082.774.969 expedida en San Agustín. 4.4 Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado al señor BRAYYAN STIVEN CUSPIAN BOLAÑOS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.082.774.969 expedida en San Agustín, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado.» 1.4 En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: Manifestó que, tanto dentro del ordenamiento jurídico como en la normatividad interna de la Universidad, se establecieron como requisitos de grado para el otorgamiento del título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios identificados así: a) Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. b) Derecho Penal. c) Derecho Laboral. d) Derecho Privado: Compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.
Indicó que Brayyan Stiven Cuspian Bolaños en el año 2009, se matriculó en el programa de Derecho en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Expresó que, previo al cumplimiento de los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, la Universidad expidió el paz y salvo académico nro. 8.1.16-20.14/312.
Arguyó que el 18 de agosto de 2017, la Universidad del Cauca confirió el título académico de abogado Brayyan Stiven Cuspian Bolaños, según consta en la Resolución 916 del 10 de agosto de 2017, Acta de grado nro. 40 del 18 agosto de 2017 y el Diploma nro. 1214-17 del 18 de agosto de 2017. Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho.
Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), contra los soportes físicos que reposaban en el expediente de Brayyan Stiven Cuspian Bolaños, se determinó que solo había aprobado seis (6) preparatorios[4] de los siete (7) que debía superar[5]; situación esta última que, en términos del actor, era de pleno conocimiento de la estudiante.
Afirmó que Brayyan Stiven Cuspian Bolaños, para la fecha de grado, no había cumplido con la obligación académica de aprobar la totalidad de exámenes preparatorios, aclarando que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria del examen preparatorio registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA).
Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, al interior de la Universidad y de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. El actor indicó como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95, 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico nro. 2 de 2011. 1.6 En el concepto de la violación, detalló lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran las normas indicadas por cuanto, acorde con lo descrito en las mismas, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios[6], constituye una condición sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de abogado y que, de otorgarse sin el cumplimiento de los mismos, el título deberá dejarse sin efectos.
Afirmó que Brayyan Stiven Cuspian Bolaños no cumplió con los requisitos señalados por la ley y los reglamentos internos de la Universidad para que se le otorgue el título de abogado, pues, acorde con lo expuesto y las pruebas allegadas no aprobó la totalidad de exámenes preparatorios. II. Consideraciones 2.1. Competencia y Naturaleza de los Actos Demandados.
Analizado el plenario se advierte que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones, respecto de los actos demandados. Se solicita la nulidad del paz y salvo académico nro. 8.1.16-20.14/312 de fecha 01 de agosto de 2017, la Resolución la Resolución 916 del 10 de agosto de 2017, el Acta de Grado nro. 40 del 18 agosto de 2017 y el Diploma nro. 1214-17 del 18 de agosto de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera[7].
Sobre los actos demandados es pertinente realizar las siguientes precisiones: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2011[8], para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa.
Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición de la paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expide el diploma y acta de grado.
En relación con el paz y salvo académico nro. 8.1.16-20.14/312 de fecha 01 de agosto de 2017, la Resolución la Resolución 916 del 10 de agosto de 2017, se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos; donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-.
Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo.
Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas por la universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios. Sobre el control judicial respecto de las actas y diplomas de grado, este cuerpo colegiado ha indicado: «[…] La naturaleza de los actos de titulación profesional expedidos por instituciones de educación superior tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación. Al respecto el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido el siguiente: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tiene el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa – la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia (NOTA DE RELATORIA: reitera sentencias de 16 de diciembre de 1994 expediente núm.: 2710, Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, expediente núm.: 1968 Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez). […]” [9] El despacho advierte que la competencia del Consejo de Estado se da en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 149 CPACA, el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.2 Acción de Lesividad y Caducidad.
Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sala, en auto de 20 de octubre de 2017[10], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma, que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.
En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial.” De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad[11], pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal.
En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico a Brayyan Stiven Cuspian Bolaños, pues, según argumentó, para la fecha de expedición de paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido con los requerimientos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.
El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la tercera causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual “podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En el caso bajo examen, la parte actora manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico (SIMCA), puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta de la estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda. 2.3.1 El artículo 166 del CPACA, numerales 2 y 3 disponen que a la demanda deberá acompañarse: «[…] 2.
Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. […]» Con relación a lo indicado en el numeral segundo transcrito se tiene que el actor no aportó los documentos relacionados como pruebas documentales[12], ni siquiera aún en medio magnético, como lo menciona.
Aunado a lo anterior, el demandante tampoco dio cumplimiento a lo señalado en el numeral tercero del artículo en cita, como quiera que no adjuntó el poder para actuar en nombre de la Universidad del Cauca. Acorde con lo descrito, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, aclarando que, una vez subsane la demanda, el poder que allegue, deberá cumplir lo señalado en el en el artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual expresa: «[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. […]» Subraya propia.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo[13]. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Folios 2 al 10 Cuaderno Principal. [2] Folio 12 Cuaderno Principal. [3] Folios 13 Cuaderno Principal. [4] Derecho penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho de bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral y Derecho Procesal Civil. [5] Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.
Derecho Penal, Derecho Laboral. Derecho Privado: Compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones, Contratos y Derecho Procesal Civil. [6] I. Derecho Público: Constitucional, Administrativo, Penal y Laboral. II. Derecho Privado: Familia, -Civil Bienes, Obligaciones y Contratos- y Derecho Procesal Civil. [7] http://www.unicauca.edu.co/versionP/sites/default/files/files/Acuerdo_Superi or105.pdf [8] Expedido por El Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en ejercicio de su competencia funcional “ Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas Sociales” [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente, Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00442-00. Actor: Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-2013-00442-00. M.P. María Elizabeth García González [11] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
(…) Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [12] Cuaderno Principal -Folios 9 anverso y 10 [13] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.