AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Respecto de auto por medio del cual se resuelve petición de pruebas / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos en que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda Sobre la solicitud de aclaración presentada por [el] tercero con interés directo en el resultado del proceso, respecto del auto por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración, en virtud del cual procede la aclaración de un auto, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Atendiendo a: i) que [el] tercero con interés directo en el resultado del proceso, solicitó aclaración del auto sobre si existía o no pronunciamiento respecto de las pruebas que se relacionaron en el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito; ii) las manifestaciones de las partes demandante y demandada; de [los] tercero[s] con interés directo en el resultado del proceso, y del Señor Agente del Ministerio Público; y iii) que el Despacho Sustanciador en relación con las solicitudes probatorias de[l] tercero con interés directo en el resultado del proceso, resolvió: a) en el ordinal 3.1., tener como prueba los documentos aportados con la contestación de la demanda, relacionados en los numerales 1 a 13 y 15 a 23 del capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” de la contestación de la demanda; b) en el ordinal 3.2., decretar la copia de los expedientes administrativos enlistados en los numerales 1.1. a 1.8. del acápite denominado “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, de la contestación de la demanda; y c) en el ordinal 6.1. negó la solicitud probatoria del numeral 14 del capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de la contestación de la demanda.
Este Despacho considera que los ordinales del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial referidos supra, relacionados con las solicitudes probatorias de Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, no contienen frases que ofrezcan un verdadero motivo duda, porque fueron claros en señalar que las solicitudes probatorias correspondían a aquellas que se habían presentado en los capítulos denominados “PRUEBAS DOCUMENTALES” y “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” de la contestación de la demanda y, en ese sentido, el Despacho no aclarará el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial.
AUDIENCIA INICIAL / ADICIÓN DE AUTO – Respecto de la decisión en la cual se omitió resolver sobre del escrito presentado por el tercero con interés directo por medio del cual se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas / ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Eventos: se podrá aportar o solicitar la práctica de pruebas en la oposición a las excepciones presentadas / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / ADICIÓN DE AUTO – Procede en el sentido de tener como pruebas los documentos contenidos en el escrito presentado por el tercero con interés directo Sobre la adición del auto de pruebas.
Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición de providencias, en virtud del cual podrán adicionarse autos, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Vistos el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias, en la cual es una oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas la oposición a las excepciones que se presentan.
Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Y, atendiendo a que este Despacho en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial: i) se pronunció respecto de las solicitudes probatorias correspondían a aquellas que se habían presentado en los capítulos denominados “PRUEBAS DOCUMENTALES” y “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” de la contestación de la demanda; y ii) no se pronunció respecto del escrito presentado por [el] tercero con interés directo en el resultado del proceso, el 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas.
Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho tendrá como pruebas los documentos, con el valor que les corresponde en derecho, contenidos en el escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, por [el] tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, las cuales serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente y, en ese sentido, se adicionará el ordinal 3.3. del auto de pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00433-00 Actor: STANTON S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD ABSOLUTA AUDIENCIA INICIAL (Continuación) I.- APERTURA E INSTALACIÓN DR. SÁNCHEZ: En Bogotá, D.C., a las 8:50 a.m. del 22 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 186[1] de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020160043300, iniciado por Stanton S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad adecuado al trámite de la acción de nulidad absoluta, en el cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 12383 de 17 de marzo de 2016, en adelante el acto administrativo acusado, y, en consecuencia, se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca TRIDIMENSIONAL, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Crocs, Inc., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la continuación de la audiencia inicial. II.- INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia se solicita a los presentes seguir las instrucciones de orden metodológico indicadas previamente por el Señor Secretario y, en especial, mantener encendidas sus cámaras y apagados sus micrófonos durante el desarrollo de la audiencia y se les informa que, en el evento en el cual deseen intervenir, deberán solicitar el uso de la palabra a través de la plataforma en el icono de levantar la mano. Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.
III.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: i) STANTON S.A.S. (DEMANDANTE): el abogado Julio José Seneor Lovnstamm, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.146.176 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 33.375, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ya está reconocido. ii) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (DEMANDADA): la abogada Diana Carolina Osorio Rodriguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.030.537.163 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 212.186, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Ya está reconocida. iii) TERCERO CON INTERÉS DIRECTO (CROCS, INC.): el abogado Germán Humberto Marín Ruales, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.155665 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 64.239, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Correo electrónico: ghmarin@marinsantacruz.com. Celular: 3103036429. Ya está reconocido. iv) TERCERO CON INTERÉS DIRECTO (EVACOL S.A.S.): el abogado Sergio Marcelo Cabrera Gordillo, identificado con la cédula de extranjería núm. 1.144.032.462 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 248.946, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Correo electrónico: sergiocabrera@sergiocabrera.com.co. Celular: 3154679576. Ya está reconocido. v) MINISTERIO PÚBLICO: el abogado Jaime Alejandro Díaz Vargas, Procurador 5 Delegado ante el Consejo de Estado para intervenir en los procesos que se tramiten en esta Sección. vi) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, notificada en debida forma, no asiste.
DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. IV.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: Siguiendo con el informe secretarial presentado en la audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador resolvió, entre otros aspectos, las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; respecto de lo cual, Crocs, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, presentó solicitud de aclaración. El Despacho Sustanciador, corrió traslado a las partes e intervinientes de la solicitud de aclaración presentada.
El Despacho Sustanciador suspendió la audiencia y convocó y fijó fecha y hora para su continuación el día 23 de agosto de 2021. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2021, aplazó la continuación de la audiencia y convocó y fijó nueva fecha y hora para su realización el día de hoy. Señor Magistrado, este es mi informe.
V.- METOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. De conformidad con el artículo 180 y teniendo en cuenta que, en la audiencia inicial realizada el 4 de agosto de 2021, se dispuso sobre el saneamiento del proceso, se fijó el objeto del litigio, se dispuso sobre la posibilidad de conciliar y las solicitudes de medida cautelar que estaban pendientes por resolverse y se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes; en la presente audiencia se proveerá sobre: i) la solicitud de aclaración presentada por Crocs, Inc, tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y iii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem. l).
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE CROCS, INC, TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ Sobre la solicitud de aclaración presentada por Crocs, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, respecto del auto por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración, en virtud del cual procede la aclaración de un auto, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Atendiendo a: i) que Crocs, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, solicitó aclaración del auto sobre si existía o no pronunciamiento respecto de las pruebas que se relacionaron en el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito; ii) las manifestaciones de las partes demandante y demandada; de Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, y del Señor Agente del Ministerio Público; y iii) que el Despacho Sustanciador en relación con las solicitudes probatorias de Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, resolvió: a) en el ordinal 3.1., tener como prueba los documentos aportados con la contestación de la demanda, relacionados en los numerales 1 a 13 y 15 a 23 del capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” de la contestación de la demanda; b) en el ordinal 3.2., decretar la copia de los expedientes administrativos enlistados en los numerales 1.1. a 1.8. del acápite denominado “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, de la contestación de la demanda; y c) en el ordinal 6.1. negó la solicitud probatoria del numeral 14 del capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, de la contestación de la demanda.
Este Despacho considera que los ordinales del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial referidos supra, relacionados con las solicitudes probatorias de Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, no contienen frases que ofrezcan un verdadero motivo duda, porque fueron claros en señalar que las solicitudes probatorias correspondían a aquellas que se habían presentado en los capítulos denominados “PRUEBAS DOCUMENTALES” y “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” de la contestación de la demanda y, en ese sentido, el Despacho no aclarará el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial.
Sobre la adición del auto de pruebas. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición de providencias, en virtud del cual podrán adicionarse autos, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Vistos el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias, en la cual es una oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas la oposición a las excepciones que se presentan.
Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Y, atendiendo a que este Despacho en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial: i) se pronunció respecto de las solicitudes probatorias correspondían a aquellas que se habían presentado en los capítulos denominados “PRUEBAS DOCUMENTALES” y “OFICIOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” de la contestación de la demanda; y ii) no se pronunció respecto del escrito presentado por Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, el 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas.
Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho tendrá como pruebas los documentos, con el valor que les corresponde en derecho, contenidos en el escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, por Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, las cuales serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente y, en ese sentido, se adicionará el ordinal 3.3. del auto de pruebas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve PRIMERO: NO ACLARAR el auto de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal 3.3. al auto de pruebas, así: 3.3. TÉNGASE como prueba los documentos contenidos en el escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, por Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados.
DR. MARIN (TERCERO CON INTERÉS CROCS, INC): Interpone recurso de reposición contra el auto de pruebas. (los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). DR. SÁNCHEZ: Vistos los artículos 242 y 243 de la Ley 1437[2], el artículo 319 de la Ley 1564, atendiendo a lo manifestado por el recurrente y considerando que el recurso interpuesto es procedente, este Despacho, Resuelve: Correr traslado a las partes e intervinientes del recurso.
DR. SENEOR (DEMANDANTE): (los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). DRA. OSORIO (DEMANDADO): (los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). DR. CABRERA (TERCERO CON INTERÉS EVACOL S.A.S.): (los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).
MINISTERIO PÚBLICO: (los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). Sobre la suspensión Vistos los artículos 180 y 242 de la ley 1437 y 319 de la ley 1564, y atendiendo al recurso de reposición presentado por Crocs, Inc. tercero con interés directo en el resultado del proceso y las manifestaciones de las partes demandante y demandada, de Evacol S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, y Señor Agente del Ministerio Público, este Despacho suspenderá de la presente audiencia, convocará a las partes e interviniente y fijará nueva fecha y hora para su continuación. En mérito de lo expuesto Resuelve:
PRIMERO: SUSPENDER la presente audiencia inicial.
SEGUNDO: FIJAR como nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial el día 24 noviembre de 2021 a las 8:30 a.m. Esta decisión se notifica en estrados. Se deja constancia de que el audio y video de la presente audiencia hace parte integral del acta y se incorpora al expediente. En este momento, siendo las 9:51 a.m. se da por suspendida la presente audiencia y la aprobación integral del acta por todos los que en ella intervinieron se efectuará siguiendo las instrucciones de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Constancia Secretarial: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente JULIO JOSÉ SENEOR LOVNSTAMM Apoderado Demandante DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ Apoderada Demandado GERMÁN HUMBERTO MARÍN RUALES Apoderado Crocs,INC SERGIO MARCELO CABRERA GORDILLO Apoderado Evacol S.A.S. JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario CTR ----------------------- [1] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [2] Modificados respectivamente por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080