Micelio
11001-03-15-000-2021-04337-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Manuel Alejandro Vásquez Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e torna evidente que Vásquez Ríos pretende, en esta sede constitucional, editar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se analice nuevamente, desde un escenario meramente legal, la posibilidad de que se le conceda una pensión de invalidez, para lo cual se limitó a manifestar su desacuerdo con las conclusiones vertidas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, como si este escenario constitucional se tratara de una instancia adicional al trámite ordinario.

(…) Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[1], como ocurre en el presente caso.

(…9 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [M.A.V.R.], en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04337-00(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Manuel Alejandro Vásquez Ríos, a través de apoderado judicial[3], en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo[4].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de julio de 2021[5], Manuel Vásquez Ríos interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad[6], que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas dentro de la de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001333300820160024900; y el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la que se confirmó la providencia de primera instancia. 2.- Hechos 2.1.- Manuel Vásquez Ríos se vinculó a la Armada Nacional a partir del 20 de febrero de 2012 e, inmediatamente, fue trasladado desde Bello, Antioquia, a una base de entrenamiento ubicada en Coveñas, Sucre. 2.2.- Durante el proceso de instrucción militar, según afirmó Vásquez Ríos, padeció situaciones que afectaron su estado de salud, por lo que recibió atención médica y psicológica el 14 de marzo de 2012.

Como consecuencia del diagnóstico, fue desacuartelado el 23 de marzo de 2012, por tener rasgos de personalidad incompatibles con la vida militar. 2.3.- Posteriormente, en septiembre de 2013, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia, pues para esa época sus padecimientos de salud se habían exacerbado. Después de varias gestiones, la Armada Nacional le prestó servicios médicos al afectado, y le practicó el examen de retiro.

Mediante Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015 se determinó que Vásquez Ríos padecía de trastorno esquizofrénico de tipo depresivo y que las afectaciones sufridas le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral en el 85%. 2.4.- La Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante oficio No. 20150423670447961 del 4 de diciembre de 2015, le remitió al interesado Acta Aclaratoria No. 198 del 2015, mediante la que modificó el estatus de aspirante a infante de marina regular, para indicar que correspondía a “señor”, bajo el argumento de que no prestó ningún tiempo de servicio. 2.5.- Vásquez Ríos, en escrito del 16 de diciembre de 2015, le pidió al jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada revocar el acta aclaratoria, bajo el argumento de que el Acta de la Junta Médico Laboral No. 198 del 2015 estaba vigente y había cobrado firmeza, por lo que no se podía alterar unilateralmente.

Mediante oficio del 30 de diciembre de 2015, se le comunicó que no se revocaría el acto de aclaración, por estar acorde con el ordenamiento jurídico y, en tanto se limitó a precisar una calidad que equivocadamente fue incluida en el documento aclarado. 2.6.- Ulteriormente, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expidió la Resolución No. 0031 del 22 de enero de 2016, a través de la que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral con fundamento en el Acta Aclaratoria 018–DISAN–2015, pues el peticionario no ostentaba ninguna de las calidades descritas en el Decreto 1796 de 2000.

Posteriormente, el Ministerio de Defensa, por Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016, negó la concesión de la pensión por incapacidad en la medida en que Vásquez Ríos no tuvo la calidad de militar, pues no aprobó el segundo examen médico de que trata el artículo 17[7] de la Ley 48 de 1993. 2.7.- Con base en los hechos descritos, Manuel Vásquez Ríos interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016; trámite que le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001333300820160024900. 2.8.- Surtidas las etapas correspondientes, el a quo ordinario expidió sentencia del 19 de diciembre de 2018, en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

Para ello, manifestó que, contrario al argumento prohijado por la parte pasiva de la litis, el demandante sí prestó el servicio militar obligatorio, sin embargo, en atención al corto periodo que estuvo vinculado a la institución, era dable inferir que no alcanzó a ejercer las laborales de infante de marina regular. 2.8.1.- También señaló que no se demostró la ocurrencia de un suceso particular que pudiese haber afectado la psiquis de Vásquez Ríos durante el servicio, a contrario sensu, se dilucidó que el trastorno diagnosticado pudo obedecer a factores genéticos.

En ese orden, acotó que no existía prueba de que la incapacidad hubiese sido adquirida durante la prestación del servicio militar. Finalmente, acotó que el legislador condicionó la pensión de invalidez, en el régimen de las Fuerzas Militares, a que la incapacidad surja con ocasión de la prestación del servicio, lo que no ocurrió en este caso. 2.9.- Inconforme, el demandante formuló recurso de apelación en el cual aseveró que existen indicios suficientes de que durante el tiempo en que prestó el servicio recibió el entrenamiento militar y fue sometido a instrucciones militares, de manera que su preparación fue propia de un miembro de la Armada Nacional, además, indicó que el personal médico observó síntomas claros de reacciones al estrés. 2.9.1.- Igualmente, insistió en que su condición tuvo origen en la prestación del servicio y, por tratarse de una patología degenerativa, no se requiere un hecho particular que la cause; en todo caso, explicó que en algún momento de la instrucción fue arrojado al mar, lo que le resultó traumático y desencadenó afectaciones a nivel auditivo; así mismo, afirmó que fue sometido a burlas por parte de sus compañeros y superiores por su dificultad para aprender himnos y oraciones militares y religiosas. 2.9.2.- Explicó, también, que fue incorporado con plena actitud para ello, pero el ambiente detonó sus afectaciones a la salud, las que han empeorado con el paso del tiempo. 2.10.- Al desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 19 de mayo del año en curso, confirmó la providencia recurrida.

Para ello, en primer lugar, afirmó que el demandante sí tuvo la calidad de infante de marina regular desde el 20 de febrero de 2012 hasta su desacuartelamiento, por lo que resultaba aplicable el Decreto 1796 de 2000, también estimó que el Acta Aclaratoria carece de fundamento, pues modificó un acto en firme y no se le dio la oportunidad al actor de defenderse, ergo, el estudio del caso debía ceñirse al Acta de la Junta Médico Laboral No. 198 de 2015. 2.10.1.- El ad quem ordinario afirmó que estaba acreditado que días después del ingreso del demandante al servicio presentó cambios en su estado de ánimo, conductas inadecuadas, dromanía[8], alteración del sueño, entre otros.

Ahora, consideró que no había certeza respecto del origen de las patologías, pues si bien era posible que el afectado las padeciera antes del ingreso, también es cierto que tuvo vivencias negativas durante su estadía, lo que impedía afirmar con certeza que la causa de tales dolencias fuera un hecho acaecido mientras estuvo activo. 2.10.2.- Con base en esas disquisiciones, el Tribunal negó la concesión de la prestación objeto de pedimento, puntualmente, porque no había certeza de que la incapacidad se adquirió durante la prestación del servicio.

Señaló que tampoco le era aplicable el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, vigente hasta el 2013, pues no se pudo establecer que la incapacidad se dio en servicio activo; consideración extensible a la Ley 923 de 2004, en tanto así lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.10.3.- Dijo, a su vez, que no había lugar a estudiar si lo pretendido era procedente conforme a la Ley 100 de 1993, pues Vásquez Ríos no elevó tal alegato ante la entidad militar convocada, en todo caso, como solo cotizó tres semanas, tampoco están dados los requisitos allí fijados. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas, al emitir las providencias del 19 de diciembre de 2018 y del 19 de mayo de 2021, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir con estas en: 3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que omitieron valorar el examen médico de psicología efectuado el 12 de marzo de 2013, en el cual se determinó que las patologías detectadas eran producto del estrés y del trastorno de adaptación sufrido durante la prestación del servicio militar, es decir, que no son genéticas; aunado a que se pasaron por alto múltiples medios de convicción que permitían avizorar que las afectaciones a la salud se desencadenaron por la exposición al entorno militar, sin que obre alguna prueba que indique que esas condiciones médicas se ocasionaron por otro factor diferente a la prestación del servicio. 3.2.- Un defecto sustantivo, puesto que, aunque encontraron acreditados la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, negaron tal pretensión con base en la supuesta ausencia de certeza de que las patologías dictaminadas se hubiesen producido con ocasión de un hecho puntual y concreto en la prestación del servicio, lo que corresponde a un presupuesto que no establece el ordenamiento jurídico. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto inobservaron que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha determinado que el derecho a percibir una pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, está sujeto a que la incapacidad surja durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este[9].

En punto de lo anterior, adujo que de haberse observado el Acta Médica No. 198 del 14 de julio de 2015, se hubiese advertido que todas las patologías detectadas surgieron durante el servicio. 3.4.- Una omisión de la especial protección constitucional a la que están sujetas aquellas personas que se encuentren en una situación de indefensión o en condiciones de vulnerabilidad. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “(…) tutelar los derechos constitucionales fundamentales (…) en consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y las demás que la corporación estime aplicables, (…).

Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene a la entidad accionada lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sección [P]rimera de decisión oral, MP Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY dentro del radicado 70001333800820160024901.

SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la sentencia, [s]e ORDENE al H Tribunal Administrativo de Sucre, que en el término que señale el H Consejo de Estado profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado en la sentencia de tutela, los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, por medio de la cual y con efecto de garantizar los derechos fundamentales (…), se declare la nulidad de la resolución 3000 del 21 de julio de 2016 y (…) sea concedida la PENSI[Ó]N DE INVALIDEZ (…)”[10]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de julio de 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 5.2.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que, en el caso de los padecimientos sufridos por Vásquez Ríos, a diferencia de los precedentes transcritos en el escrito genitor, no hay certeza de si estos ocurrieron por la prestación del servicio o tenían un origen de otra naturaleza; acotó que aceptar la tesis del tutelante implicaría el reconocimiento de una pensión para todos aquellos que lleguen a la institución con afectaciones antecedentes.

Indicó que el actor no prestó el servicio militar debido al corto tiempo que duró su acuartelamiento, pues así lo demuestran las certificaciones aportadas al trámite y el hecho de que no percibió un salario. 5.3.- La accionada y la otra vinculada guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa Aunque el accionante le endilgó los defectos alegados al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo con sede en el mismo municipio, la Sala encuentra pertinente delimitar su análisis a la sentencia proferida el 19 de mayo del año en curso por el aludido cuerpo colegiado, ya que fue esta la que puso fin al trámite de nulidad y restablecimiento y, además, en la que se revisó la legalidad y validez de los argumentos de la dictada por el a quo ordinario. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Vásquez Ríos, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo[11], de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no contar con la carga argumentativa suficiente, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 70001333300820160024900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- En criterio de la parte actora, se omitió valorar los medios probatorios arrimados al trámite, los cuales permitían inferir que las patologías que le fueron detectadas surgieron por las circunstancias y condiciones a que fue sometido al prestar el servicio militar y que, de ninguna manera, son previas a dicha situación. Además, indicó que la ausencia de certeza sobre la causa de los trastornos no hace parte de los requisitos legales establecidos a efectos de que se otorgue la prestación reclamada; también manifestó que se desconoció el criterio jurisprudencial prohijado por el Consejo de Estado[16], según el cual, la pensión de invalidez está sujeta a que las afectaciones a la salud e integridad física surjan durante la prestación del servicio, pero no necesariamente con ocasión de este.

Todo lo anterior, en atención a la especial condición en que se encuentra, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional. 5.4.- En virtud de las denuncias aducidas por el accionante, es menester traer a colación los argumentos vertidos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de contrastarlos con los yerros alegados.

En primer lugar, para confirmar la providencia del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, la colegiatura censurada, tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios: “Pues bien, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de lo siguiente:.- De la lectura del Acta sin número de fecha 27 de febrero de 2012, ‘Por la cual se efectúa la entrega de [i]nfantes de [m]arina [r]egulares del [p]rimer [c]ontingente de 2012 al Batallón de Instrucción I.M. No. 2’, se extrae: (…) En la lista de personal, se encuentra relacionado el nombre de Vásquez Ríos Manuel Alejandro. -.

Acorde con el ‘Informe bajas por segundo examen [c]onscriptos [p]rimer [c]ontingente 2012’, de fecha 21 de marzo de 2012, se dio el desacuartelamiento No. 08 del ESM 1049 del 16 de marzo de 2012, figurando en él, Manuel Alejandro Vásquez Ríos. -. Comunicación de fecha 23 de marzo de 2012: ‘Acuerdo oficio No. 03 DIREN del 16 de marzo de 2012, por [el] cual retira del servicio activo de la Armada Nacional en la forma absoluta con fecha fiscal 16 de marzo de 2012 al [s]eñor [r]ecluta 1035429358 VÁSQUEZ RÍOS MANUEL ALEJANDRO.

ARTÍCULO 1 º Retirar del servicio activo de la Armada Nacional, en forma absoluta al [s]eñor [r]ecluta 1035429358 VÁSQUEZ RÍOS MANUEL ALEJANDRO… con fecha 16 de marzo de 2012’. -. Según constancia No. 005/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-JDEPER-29.60 de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por el [j]efe de Departamento de Personal de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, ‘el señor Vásquez Ríos Manuel Alejandro… ingresó a la institución el día 20 de febrero de 2012 para pertenecer al primer contingente del 2012, asignado al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de I.M No. 2, siendo desacuartelado de acuerdo [con el] oficio No 08 ESM1049-DIREN de fecha 16 de marzo de 2012’. -.

Mediante Acta de Junta Médico Laboral No 198, de fecha 14 de julio de 2015, practicada al ‘[a]spirante IMAR Manuel Alejandro Vásquez Ríos’, se concluyó lo siguiente: (…) -. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, el joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, manifiesta al [d]irector de Sanidad Militar - Armada Nacional, que remite ‘debidamente diligenciado y con nota de presentación personal en notaría, el formato de Medicina Laboral de la Armada Nacional para RENUNCIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL y de RENUNCIA A T[É]RMINOS respecto de mi acta de junta médico laboral No 198 del 14 de julio de 2015’.

De igual forma, solicita que se dé continuidad a su proceso definitorio prestacional derivado de la Junta Médico Laboral. -. A través de Oficio No. 20150426330394081 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DINCO-DIRES-1.10 del 03 de noviembre de 2015, el [d]irector de Incorporación Naval, informó al [d]irector de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, lo siguiente: ‘(…) El Joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, previa presentación voluntaria al optar definir su situación militar con la institución, fue valorado por primer examen de aptitud psicofísica e incorporado el día 20 de febrero de 2012, al Comando de la Base de Entrenamiento de la Infantería de [M]arina, adicional a lo anterior se le practicó el segundo examen médico [de] acuerdo a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, artículo 17, este determinó en última instancia que no estaba apto medicamente para prestar su servicio militar por lo cual fue desincorporado el día 21 de marzo de 2012.

De igual forma tal como lo confirmó el fallo de primera instancia de la acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia estableciendo que el joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, no cumplió con los requisitos y el perfil para ser dado de alta como [i]nfante de [m]arina [r]egular del [p]rimer [c]ontingente del 2012, lo cual infiere que no tuvo ningún tiempo de servicio militar en la institución. De igual forma se aclara que aunque en el SIATH figura como SLR, el joven no fue dado de alta con OAP por el [c]omandante de Infantería de Marina’. -.

Mediante Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral No 198, de fecha 2 de diciembre de 2015, en la que se lee: ‘En cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado el día 14 de julio de 2015 al señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 198, en la cual se registró que ostentaba la calidad de [a]spirante a [i]nfante de [m]arina [r]egular.

Dicha acta fue remitida mediante oficio No. 20150423670248351 de fecha [a]gosto 20 de 2015 a la Dirección de [P]restaciones Sociales de la Armada Nacional; dependencia que hizo devolución de la misma teniendo en cuenta que el [d]irector de Incorporación Naval a través de oficio No. 20150426330394081 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DINCO-DIRES-1.10 del 03 de noviembre de 2015 informó que el señor VÁSQUEZ RÍOS no tuvo ningún tiempo de servicio militar toda vez que fue desincorporado el día 21 de marzo de 2015 por el segundo examen médico de que trata el artículo 17 de la ley 48 de 1993.

Revisado el artículo 13 de la ley 48 de 1993 se determinó que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar no se encuentra el ‘aspirante a [i]nfante de [m]arina [r]egular’. Dado los argumentos fácticos y jurídicos antes señalados, se hace imperante realizar acta aclaratoria respecto a la calidad que ostentaba el señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS al momento de la realización de la Junta Médico Laboral como al efecto se hará. III.

DECISIÓN Los integrantes de la Junta Médico Laboral aclaran que el acta de Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015 corresponde al señor MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS y no, al [a]spirante a [i]nfante de [m]arina [r]egular como aparece registrado a lo largo del acto administrativo objeto de aclaración’. -. El Acta Aclaratoria fue enviada al demandante mediante Oficio No. 20150423670447961/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-7.321, de fecha 4 de diciembre de 2015. -.

El Joven Manuel Alejandro Vásquez Ríos, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, presentó solicitud de revocatoria directa del Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral, por encontrarse en firme el acta No. 198 del 14 de julio de 2015 y no haber dado su consentimiento para la modificación aludida. -. En respuesta a la anterior solicitud, se expidió el Oficio No. 20150423670486381MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-7.3 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual, se le informa a Vásquez Ríos que no se accede a revocar el acto administrativo contenido en el Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015, en tanto, no es contrario a la Constitución y a la [l]ey, ni tampoco va en contravía del interés público (…) -.

A través de la Resolución No. 0031 del 22 de enero de 201624, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, niega a Manuel Alejandro Vásquez Ríos la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en consideración a que no detenta ninguna de las calidades descritas en el Decreto 1796 de 2000 - artículo 1º, en atención a lo decidido en el Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de la Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015. -.

Según constancia de mensaje enviado por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2016, el demandante informa a la entidad lo siguiente: (…) -. Posteriormente por medio de la Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, niega el reconocimiento y pago por concepto de pensión de invalidez, a favor del señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos, al considerar que no ostentó la calidad de militar, es decir, no estuvo vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional”[17]. 5.4.1.- En cuanto al análisis sustancial derivado del examen probatorio que consta en la cita anterior, el Tribunal accionado arribó a las conclusiones que siguen: “Así entonces, entiende la Sala que el demandante Manuel Alejandro Vásquez Ríos, s[í] tuvo la condición de [i]nfante de [m]arina [r]egular a partir del 20 de febrero de 2012, fecha en que ingresó a la institución, hasta el 23 de marzo de 201[2], cuando se le comunicó su desacuartelamiento.

En ese orden, al entenderse que el accionante estuvo incorporado a la Armada Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, adquirió la calidad de [i]nfante de [m]arina [r]egular, le resulta aplicable el Decreto 1796 de 2000; sin que sea dable desconocer tal calidad por haber estado en servicio ‘menos de un mes’. (…) Por otro lado, se observa que el demandante fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 85%, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 198 de fecha 14 de julio de 2015 y luego fue modificada mediante Acta Aclaratoria No. 018-DISAN-2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, en la que se decide asignar la calidad de señor de Manuel Alejandro Vásquez Ríos y no de [a]spirante a [i]nfante de [m]arina [r]egular, evidenciándose irregularidades en dicho trámite, en tanto, la primera acta emitida se encontraba ejecutoriada y frente a la segunda acta aclaratoria, no se brindó la posibilidad al demandante, de interponer los respectivos recursos, a pesar de que modificaba su situación particular.

Así entonces, se avizora que dicha acta aclaratoria carece de fundamento para no tener como [i]nfante de [m]arina [r]egular al demandante. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si el demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez, atendiendo a la calificación con pérdida de la capacidad laboral del 85%, establecida mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 198 de fecha 14 de julio de 2015, por demás, único documento que así la establece.

(…) Precisándose que esta Sala, carece de certeza para afirmar, que fue debido a la prestación del servicio militar que se ocasionó la enfermedad del trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, pues, si bien es posible que Manuel Alejandro padeciera de esta patología antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada, debiendo hacerlo la entidad, en los exámenes psicofísicos de ingreso a la Armada Nacional, también lo es que el demandante tuvo vivencias negativas, dentro del corto tiempo que estuvo en la institución militar (20 de febrero de 2012 hasta el 23 de marzo de 201[2], cuando se le comunicó su desacuartelamiento) que eventualmente pudieron desencadenar la patología anunciada, permitiéndose así afirmar para efectos de este proceso, que no existe prueba dentro del plenario, que evidencie que el padecimiento -trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo- que le fue diagnosticado, se originó a causa de estas, máxime, cuando se ha visto que el señor Manuel Alejandro presentaba problemas de aprendizaje, conducta inadecuadas y tenía antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar, lo que permite evidenciar ‘el factor genético en los síntomas referidos por el paciente en la consulta’, tal como se señaló en el [a]cta de la Junta Médico Laboral.

Atendiendo a lo antes dicho, se considera entonces, que no es dable reconocer la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que dispone la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que, no existe certeza de que dicha incapacidad fuera adquirida dentro del servicio, tal como expresamente lo señala la norma en comento.

Otro tanto ocurre con la aplicación de la Ley 923 de 2004, pues, si bien es cierto, como se trasliteró líneas atrás, la regla dedicada a las pensiones como la que ocupa la atención en este asunto, parece no precisar si es requisito o no que el hecho causante ocurra en servicio o con motivo de este, también lo es, que la misma [l]ey no puede desligarse de su objeto e interpretarse sistemáticamente y en tal entendido, cualquier tipo de pensión que surja de la aplicación de la mentada norma, solo puede reconocerse y pagarse cuando tenga como origen o incremento de la patología que genera la incapacidad, el servicio activo.

Reconoce esta Sala, que la Corte Constitucional en sentencia T-039 de 2015 parece haber establecido una subregla en el tema de las pensiones de invalidez para integrantes de la Fuerza Pública, en vigencia de la Ley 923 de 2004, relacionada con que ‘el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, no hace ninguna distinción sobre el origen profesional o común de la disminución de capacidad laboral que deben acreditar los miembros de la Fuerza Pública’, dando a entender que aparentemente el requisito de la imputación al servicio del hecho causante no resulta relevante, lo cierto es que tal sentencia, no puede constituir precedente para casos como el presente.

Al efecto, los hechos ahí narrados refieren a una persona que reunía las siguientes características: (…) Hechos que a su vez narran con insistencia, que el padecimiento que originó la incapacidad se produjo por actos del servicio, tan así, que la Junta Médica Laboral del 10 de abril de 2006 (hecho marcado (iii) en el párrafo anterior) determinó que la disminución laboral, en aquel caso, fue por actos del servicio; luego, no resulta plausible aceptar que en la mentada sentencia, como en el presente caso, había dudas frente a la imputación del hecho causante, pues, ya la misma institución policial había aceptado que fue por actos del servicio, en otras palabras, que el origen del padecimiento devenía de su prestación; lo que no ocurre en este asunto, en donde, ya se ha visto que no puede probarse con certeza si el padecimiento del demandante fue ocasionado en el servicio o con anterioridad al mismo.

Así mismo, en relación con la sentencia T-516 de 2013, que puede igualmente considerarse como puntual para el caso concreto, si bien se hace la misma anotación, lo cierto es que el caso trata de sumatorias de porcentajes de incapacidad; es decir, una parte del porcentaje total de incapacidad corresponde a actividades del servicio y otra, a enfermedad común, dando a entender entonces, que la subregla en comento, aplica cuando decididamente se sabe que al menos, un porcentaje de la incapacidad se produjo en el servicio, diferenciándose así tal providencia de la aquí consignada.

Esta misma conclusión se obtiene, del texto de la sentencia proferida por el [h]onorable Consejo de Estado fechada a 23 de junio de 2016, por la Sección Primera, C.P. Dr. AUGUSTO SERRATO VALDES, radicación No. 23001-23-33-000-00054-01 (AC), Demandante: WILBERTO ANTONIO VARGAS MIRANDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) Reiterándose así, que es menester demostrar en este tipo de asuntos, que la incapacidad fue causada durante el servicio activo, lo cual, retrotrayendo lo dicho, es conteste con la interpretación sistemática de la Ley 923 de 2004.

(…) Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que el actor no tiene derecho a la prestación económica reclamada conforme al régimen especial de las Fuerzas Militares”[18]. (Subrayado fuera del texto). 5.4.2.- De conformidad con lo citado, para la Sala es evidente que la sentencia de segunda instancia sí consideró los elementos materiales probatorios allegados al expediente, a partir de los que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que no existía prueba sobre la causa de los trastornos que se le diagnosticaron al accionante, lo que, a su vez, impidió determinar con plena certeza que la causa de las patologías era un evento ocurrido durante la prestación del servicio y, en consecuencia, descartar una configuración genética anterior a esa época. 5.4.3.- Igualmente, analizó la plausibilidad de conceder la pensión de invalidez y, por ende, sus requisitos a la luz del Decreto 1796 de 2000 y de la Ley 923 de 2004; en cuanto a esta última, estimó, en su autonomía e independencia judicial, que si bien la demostración de que la causa de la invalidez se originó en alguna situación o evento sobreviniente durante la época de la prestación del servicio no estaba consagrada expresamente en la legislación, lo cierto es que esa norma se debía interpretar de manera sistemática y coherente con los fines del ordenamiento jurídico, de donde coligió la necesidad imperativa de acreditar ese nexo causal. 5.4.4.- Asimismo, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la de esta Corporación; al respecto, explicó la manera en que, en su criterio, se debían interpretar dichos antecedentes judiciales o, en su defecto, las razones por las que estos carecían de identidad fáctica frente al sub judice y por lo tanto no resultaban aplicables.

Sobre el particular, huelga mencionar que la decisión objeto de estudio se cimentó en la sentencia dictada el 23 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado[19], de conformidad con la que: “- En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004.

Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere de la pérdida de una capacidad laboral igual o superior a 50% causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimada para tal efecto. - La discriminación del origen común o profesional no puede ser elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%”.

(Subrayado fuera del texto). Claramente, en esa oportunidad, el Consejo de Estado consideró que, si bien no es relevante el origen de la incapacidad para efectos de conceder la pensión, sí lo es el hecho de que su causa se produzca durante la prestación del servicio y no con antelación a este. 5.5.- De conformidad con lo expuesto, se torna evidente que Vásquez Ríos pretende, en esta sede constitucional, editar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se analice nuevamente, desde un escenario meramente legal, la posibilidad de que se le conceda una pensión de invalidez, para lo cual se limitó a manifestar su desacuerdo con las conclusiones vertidas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, como si este escenario constitucional se tratara de una instancia adicional al trámite ordinario. 5.6.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[21], como ocurre en el presente caso. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Manuel Alejandro Vásquez Ríos, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Manuel Alejandro Vásquez Ríos, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [2] Obra escrito de tutela a folios 1-16 del documento subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [3] Obra poder a folios 17-18 del documento subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [4] Huelga aclarar que, a pesar de que el accionante señaló al Tribunal Administrativo de Sucre como única autoridad accionada, en la exposición de los fundamentos de la tutela explicó que la sentencia del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo también incurrió en los defectos endilgados. [5] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2F939EF46A4DA78F 60359DC4C7CB3B79 335A902BF70552E1 8892CB171EE52B6F. [6] A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [7] “Artículo 17.

Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de [r]eclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar”. [8] Según la RAE: “Inclinación excesiva u obsesión patológica por trasladarse de un lugar a ot ro”. [9] Citó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, rad. 11001032500020070007701, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y el 1º de junio de 2017, rad. 70001233300020160005301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] A folios 15 y 16 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [11] Como se explicó anteriormente, a pesar de que el accionante señaló al Tribunal Administrativo de Sucre como única autoridad accionada, en la exposición de los fundamentos de la tutela explicó que la sentencia del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo también incurrió en los defectos endilgados. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. [15] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [16] Citó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, rad. 11001032500020070007701, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y el 1º de junio de 2017, rad. 70001233300020160005301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] A folios 33-38 de la providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [18] A folios 40-46 de la providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 051A6EB443104376 4BDCB4B223C1C8BC 4FBED96FABDCB3C5 5E6A9ED8C503AC1A. [19] Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2016, Rad. 2300123330000005401, C.P. Augusto Serrato Valdés. [20] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [21] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.