SENTENCIA DE REEMPLAZO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / INTEGRACIÓN NORMATIVA / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA APELACIÓN Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.
De acuerdo con lo anterior, se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL El documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla; no obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación mediante auto del 2 diciembre de 2016, donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria.
(…) el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la acción de reparación directa impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, de igual modo, pese a que para el mes de marzo de 2008 aún no se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial, esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001 que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Para el caso concreto, ( ) fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil 23 de octubre de 2006, decisión que adquirió firmeza el 4 de diciembre de 2006 con la desfijación del correspondiente edicto (…) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que fue la norma aplicable al presente caso.
De ahí que, en principio, el plazo para presentar la demanda fenecía el 5 de diciembre de 2008. No obstante, ese término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, cuando aún faltaban 4 meses para que expirara el término de caducidad. Esa suspensión perduró hasta el 5 de noviembre de 2008, pues pese a que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008 para esa fecha ya habían transcurrido los 3 meses máximos de suspensión. De este modo, a partir del 6 de noviembre de 2008 el accionante aún contaba con los referidos 4 meses para la presentación de la demanda que expiraban el 6 de marzo de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, esta se radicó en tiempo.
Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE LA CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) En primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 37 de 1996 y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Sobre el daño esta Sala encuentra demostrada la privación de la libertad del señor ( ) quien fue capturado el 1º de noviembre de 2004 y dejado en libertad el 3 de noviembre de 2006, luego de ser absuelto en la etapa de juicio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
De este modo, dicha persona permaneció privada de la libertad por un tiempo total de 24 meses y 2 días. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL – FGN no fue demandada pero debe analizarse la legalidad de la detención / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / LEY 600 DE 2000 [L]a Fiscalía Seccional 273 de la Unidad 2º Seguridad Pública calificó la situación jurídica provisional de ( ) en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que en contra del detenido pesaba el hecho de fungir como administrador de la casa donde se encontraron la sustancias alucinógenas y demás elementos utilizados para empacarlas, sin que fueran aceptadas sus explicaciones tendientes a evitar responsabilidad, aunado a que había firmado el acta de incautación sin dejar constancia alguna de inconformidad (…).
Precisado lo ocurrido dentro del proceso penal, la Sala recuerda que según lo ordenado a través de la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, independientemente de que la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue una entidad vinculada al presente proceso, es deber de esta Corporación analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento emitida por esa entidad.
Sobre esto, es menester destacar que, en efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este proceso y que para del análisis de responsabilidad, aparte del estudio de la existencia de una falla del servicio, el juez de la reparación también debe revisar si esta es imputable a quien es objeto de demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial conforme la producción del daño, individualizando el comportamiento de cada una en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2020, Exp. 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – Cuando no se revoca la medida / RAMA JUDICIAL [S]egún los parámetros de la Ley 600 del 2000, porque bien pueden existir otro tipo de actuaciones u omisiones judiciales que afecten los derechos del sindicado o hagan que la restricción de su libertad se torne injusta, pese a que la medida de aseguramiento haya sido impuesta con anterioridad y con observancia de los requisitos legales para ello, tales como las siguientes que se enuncian a modo de ejemplo: (i) cuando sobreviene una prueba con sustento en la cual ya no es necesaria la medida de aseguramiento y esta no es tenida en cuenta por el operador judicial;
(ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad por la expiración de los términos previstos en el código de procedimiento penal; (iii) por la captura o prolongación ilegal de esta con violación de las garantías constitucionales o legales; (iv) cuando el operador judicial no procede a la suspensión de la privación de la libertad, pese a probarse alguna causal para ello;
(v) la inobservancia de una prueba que indique que el procesado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad; (vi) la no aplicación en tiempo del principio de favorabilidad por la desatención de algún cambio normativo que indique que el delito ya no es de aquellos sobre los cuales se pueda emitir medida de aseguramiento de detención preventiva, etc.
De esta suerte es importante tener en cuenta que el análisis de la providencia que impuso una medida restrictiva de la libertad no es la única forma en la que pueda advertirse que una privación de la libertad fue injusta, pues también cabe estudiar otros aspectos tales como los analizados en el fallo revocado. (…) el haber identificado la falla de la Rama Judicial a partir del desconocimiento de su deber de revocar la medida de aseguramiento una vez el asunto llegó al conocimiento del juez penal, conforme lo exigía 363 de la Ley 600 del 2000, al poderse percatar que no había razones para mantener privado de la libertad a ( ), debe entenderse como una forma más en cómo la administración de justicia puede incurrir en falla del servicio y ello no necesariamente se predica de la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 362 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 6 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en asuntos de privación injusta de la libertad, por conductas procesales en las que se detecta la ilegalidad de la detención o prolongación de la medida, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2020, expediente n.º 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento (…) debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva;
(ii) que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (iii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 376 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – Cuando no se revoca la medida / RAMA JUDICIAL / CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento, ciertamente, no cumplió a cabalidad con la exigencia de los dos indicios graves, y en esa medida, tampoco fue razonable, legal, ni proporcional a los fines que le servía de causa, más aún cuando la Fiscalía no aludió a fundamento alguno que justificara la necesidad de su imposición. Superado ese análisis, en lo concerniente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial que es el ente estatal que aquí se demanda, debe destacarse que no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, pero ello no es óbice para anotar que la ausencia de necesidad antes advertida no fue debidamente observada en su momento por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación. (…) no se advierte que el juez desplegara la anunciada facultad oficiosa de revisar la necesidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso pasó a etapa de juicio era posible darse cuenta de que el procesado no podría entorpecer le recaudo probatorio, que no fuera posible su comparecencia o pudiera continuar delinquiendo, según los parámetros fijados en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 que trata sobre los fines de la imposición de una medida de aserguramiento.
(…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Rama Judicial incurrió en falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000 por el hecho de mantener privado de la libertad al accionante ( ) sin que existiera necesidad para ello. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control que debe ejercer el juez sobre la medida de aseguramiento impuesta desde la etapa de instrucción y la potestad de su revocatoria, ver.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Aunque esta Sala no descarta la aplicación del régimen objetivo de daño especial a los eventos de privación injusta de la libertad, este no será analizado en el presente caso por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio.
Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio. No obstante, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor ( ) permaneció privado de la libertad, desde 1º de noviembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2006 (24 meses y 2 días).
De este modo, la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación que en este caso ocurrió una vez se suscribió la decisión que la confirmó en segunda instancia el 22 de abril de 2005 hasta el momento en que el procesado recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia el 3 de noviembre de 2006, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ver Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No devino de la inactividad del sindicado sino de la no revocatoria de la medida de aseguramiento / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de ( ) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá cuando asumió el conocimiento del asunto en la etapa de juicio.
Frente a la orden dada en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, atinente a realizar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es preciso destacar que (…) parece ser una regla general, después de una análisis armónico del ordenamiento se concluye que por expresa disposición de esa ley en el artículo 68, la obligación de interponer los recursos de ley no es una causal para inferir que hubo culpa exclusiva de la víctima en los eventos de privación injusta de la libertad.
(…) No es posible aludir en casos de privación injusta de la libertad a la inactividad del sindicado frente a la interposición de recursos, ya que la posibilidad de recurrir la decisión que lo afecta no tiene la suficiente entidad para enervar el daño producido por la detención injusta, el cual ya ha sido causado desde el mismo momento en que la persona es privada de la libertad.
(…) Adicionalmente, no hay que olvidar que en el presente caso se le endilga a la Rama Judicial el hecho consistente en que no hizo uso de su facultad oficiosa de revocar la medida de aseguramiento en vista de que esta no era necesaria, de manera que en esto ninguna incidencia pudo tener el comportamiento de la víctima al no solicitar su revocatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente n.º 47520, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. En sentido similar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.º 48095, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente n.º 49018, M.P. Guillermo Sánchez Luque.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE INGRESO/ NEGACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – No fueron pretendidas en la demanda En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir ( ) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, expediente número 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.
(…) y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROFESIONAL DEL DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / GASTOS PROCESALES – No del proceso penal / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Acerca del daño emergente, se solicitó en la demanda los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso.
Sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y sobre el último, aunque apareciera demostrado, no habría lugar a reconocerlo pues se trata de gastos que no se originaron por la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TIEMPO EFECTIVO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (…) la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.). PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA HONRA [L]a Sala estima que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre de quien fue procesado penalmente.
Sobre este punto, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó el Consejo de Estado las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente número 32988. BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA HONRA /DISCULPAS PÚBLICAS / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, de allí que, en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
(…) En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del buen nombre en el marco de un proceso penal, ver sentencia de la Corte Constitucional C 489 de 2002.
Sobre las disculpas públicas como medio de reparación integral, ver Al respecto la Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata; Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00733-01 (49610) Actor: WENCESLAO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021- 00806-01 que ordenó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación – Rama Judicial.
La decisión de tutela dejó sin efectos la sentencia emitida dentro del presente proceso de reparación directa el 23 de abril de 2020, para que en su lugar se dictara fallo de reemplazo y fue notificada el 11 de agosto del presente año. De este modo la Sala procede a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 174 a 176 cdno. apelación) contra la sentencia del 30 de julio 2013, proferida por la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual dispuso: “FALLA PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de “caducidad” de la acción de reparación directa de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del tesoro nacional”. (fl. 172 vlto. cdno. apelación) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 (f. 8 vto., cdno. ppal. 1), los señores Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba y José Wilson Hernández Córdoba, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 8 vto., c.1), con las siguientes súplicas: “PRIMERA: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a TURIALBA CÓRDOBA y WENCESLAO HERNÁNDEZ y, a sus menores hijos, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad del señor muerte (sic) WENCESLAO HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi poderdante en lo que respecta al lucro cesante desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de $10.722.000 m/cte, indexados a la fecha del pago, lo equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, que dejó de percibir desde ese entonces como mensajero; trabajo del que dependía su familia, tal como consta en el acápite de pruebas.
TERCERA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi prohijado en lo que corresponde al daño emergente, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de $30.000.000, por conceptos de consultas al abogado, visitas a la cárcel, recurso de apelación y demás diligencias ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, $5.000.000, por concepto de poderes otorgados para el trámite de la solicitud de conciliación ante la Personería y Proceso de Reparación Directa, todo conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS; teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la fijación de salarios mínimos legales mensuales vigentes, efectuada por el Gobierno, a la fecha del pago CUARTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi porhijado en lo que corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $60.000.000.
En este caso por el dolor que ha tenido que soportar mi representado y su familia que quedó desamparada, que además se ser persona desplazadas por la violencia, enfrentando una dura situación de enfermedad mortal de cáncer de mama y que hoy en día se encuentra en fase terminal, una precaria situación económica e igualmente el hecho de la imposibilidad de volver a vivir en sociedad en paz e igualdad ya que su privación injusta de la libertad lo dejó etiquetado para toda su vida.
QUINTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a la señora TURIALBA CÓRDOBA CHARO, corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $80.000.000, por el dolor que ha tenido que soportar al encontrarse desamparada, sin trabajo y a cargo de su menores hijos, y sin asistencia médica para atender al tiempo de la enfermedad que hasta ese entonces apenas iniciaba.
SEXTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a los menores hijos de mi prohijado (…) de la siguiente forma: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CÓRDOBA ……………….…..$30.000.000 SARA HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………………………….……….$30.000.000 JUAN DANIEL HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………………………..$30.000.000 Y el señor JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ CÓRDONA, hijo de mi prohijado quien para el tiempo de los hechos era mayor de edad………………$30.000.000 (…)” (fls. 1 a 8 cdno. ppal. 1). 2) La demanda fue radicada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 77 cdno. ppal. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Wenceslao Hernández fue capturado el 1º de noviembre de 2004 en diligencia de allanamiento practicada por la Policía Nacional por el presunto punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 2) El 5 de diciembre de 2004 la Fiscalía Seccional 273 resolvió la situación jurídica en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3) El 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 264 de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública emitió resolución de acusación por el mencionado delito. 4) El 11 de octubre de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo condenatorio de primera instancia con una pena de 8 años y 6 meses de prisión en contra de Wenceslao Hernández por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 5) El 23 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado (fls. 2 a 5 cdno. ppal.1). 3.
Fundamentos de la demanda Aludió la parte demandante como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Política, 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. Alegó que el daño sufrido por el señor Wenceslao Hernández fue provocado por una falla en la administración de justicia pues fue privado de la libertad sin que existiera certeza de su responsabilidad penal, de modo que fueron lesionados sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso (fls. 5 y 6 cdno. ppal. 1). 4.
Contestación de la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial[1] Por auto del 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 125 cdno. ppal. 1).
Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012 la Nación – Rama Judicial contestó la demanda la cual se opuso a las pretensiones de la parte y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Sostuvo que la actuación del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que emitió condena de primera instancia contra el señor Wenceslao Hernández se sustentó en las pruebas aportadas al proceso por el ente instructor, decisión que si bien fue revocada en segunda instancia, obedeció a una diferencia de criterios con el superior quien no halló certeza para una condena en aplicación del principio de in dubio pro- reo. 2) Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la llamada a responder en este caso, pues quien adelantó la fase investigativa fue la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía presupuestal y administrativa (fls. 131 a 134, cdno. ppal. 1). 5.
Alegatos de conclusión El 19 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 148 cdno. ppal. 1). Dentro del referido término la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que el juez de primera instancia que intervino en la etapa judicial del proceso penal había incurrido en error al valorar de manera inadecuada las pruebas puestas a su disposición, siendo que estas demostraban la inocencia del procesado Wenceslao Hernández (fls. 149 a 151, cdno. ppal. 1).
El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que el procesado fue absuelto y no se desvirtuó respecto de este la presunción de inocencia (fls. 154 a 165 cdno. ppal. 1) La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 6. La sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primer grado (fls. 167 a 172, cdno. apelación), mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Como sustento expresó que según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., la caducidad en este caso se contaba por el término de 2 años, a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión que absolvió al privado de la libertad. Destacó que la sentencia absolutoria del 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil quedó en firme el 4 de diciembre de 2006, de modo que la demanda se podía presentar hasta el 5 de diciembre de 2008, pero como se radicó el 18 de diciembre de 2008 era extemporánea. 7.
Recurso de apelación El 18 de septiembre de 2103 la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 174 a 176 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso de alzada fueron los siguientes: 1) No hay lugar a la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto previo a la presentación de la demanda se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2008, y conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el referido término se suspendió desde este último día hasta cuando se practicó la audiencia de conciliación el 11 de noviembre de 2008, documento que anexó al recurso. 2) Al suspenderse el término por 109 días, el 11 de noviembre de 2008 se reinició el conteo por ese lapso, luego, cuando la demanda se presentó solo habían trascurrido 39 días después de la suspensión del término, de manera que esta se radicó en tiempo. 3) Se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se profiera sentencia sobre el fondo del asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda. 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 31 de enero de 2014 (fl. 184 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 21 de febrero 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 186, cdno. apelación), término dentro del cual la parte demandante insistió en que no aparecía probada la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 187 a 189 cdno. apelación).
La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 190 cdno. apelación). 9. Sentencia objeto de tutela En sentencia del 23 de abril de 2020 esta subsección revocó el fallo del 30 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, pues no estaba configurada la caducidad de la acción de reparación directa.
Se estudió el fondo de las pretensiones de la demanda, de suerte que se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos provocados al señor Wenceslao Hernández a raíz de la privación injusta de su libertad. En consecuencia, se ordenó la indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes; al igual que la reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana en cabeza de la entidad condenada. 10.
La demanda de tutela Contra la anterior decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de tutela que fue tramitada bajo el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2021-00806-01, de manera que en sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó: “1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Dejar sin efecto la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.- Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”. (Negrillas del texto - providencia firmada por medio electrónico) Esa providencia fue notificada a la Subsección B de la Sección Tercera mediante correo electrónico recibido el 11 de agosto de 2021.
Dentro de las consideraciones de ese fallo la Sección Cuarta aludió al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por cuanto: 1) No se analizó la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues aunque fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación quien no fue demandada en este caso, ello no habilitaba al juez de la reparación “para trasladar el análisis de la providencia que restringe la libertad a la actuación del juez del proceso penal”.
En esa medida, estimó el juez de tutela que el análisis exigido por el precedente judicial debía versar sobre la providencia que restringió la libertad “mas no frente a la conducta de la autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso penal”. 2) Debió analizarse la culpa exclusiva de la víctima en relación con el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 que prevé la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
De este modo, conminó a verificar si en este caso Wenceslao Hernández actuó con dolo o culpa grave por no haber interpuesto los recursos de ley en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3) Agregó que el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional se hallaba demostrado, pues: “…cuando la autoridad judicial demandada sustenta la privación injusta en las falencias probatorias identificadas en la sentencia del 23 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de San Gil.
El precedente indica que la falla en el servicio por privación injusta de la libertad no se deriva de la sentencia absolutoria, sino del análisis de la providencia que restringe la libertad”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusiones y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia El contenido y alcance de la controversia planteada, consiste en determinar primero si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto para la acción se reparación directa por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto en la medida que mientras el tribunal de primera instancia planteó que la demanda fue extemporánea, el apelante expone que para el correspondiente conteo no se tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad debido a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Superado el anterior análisis la Sala estudiará si la restricción de la libertad que soportó el señor Wenceslao Hernández a raíz de su captura, imposición de una medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena en primera instancia que se sustentó en su presunta participación en el delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes agravado, constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
Para el anterior estudio se aludirá a los aspectos que en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó considerar para garantizar la aplicación del precedente judicial contenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad referentes a: (i) el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Wenceslao Hernández por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) la verificación de la falla del servicio a partir de la providencia que dio lugar a la restricción de la libertad; y (iii) el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en especial lo relacionado con la verificación del agotamiento de los recursos de ley por parte del sindicado según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar lo siguiente: a) Si la demanda fue presentada de manera oportuna, considerando el término de suspensión debido a la radicación de una solicitud de conciliación prejudicial. b) Si Wenceslao Hernández fue privado injustamente de su libertad y se reúnen los requisitos fijados por la jurisprudencia para declara la responsabilidad administrativa del ente accionado. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada, por las razones que se exponen a continuación. 1. Sobre la caducidad La parte demandante alega que no hay caducidad de la acción de reparación directa, pues el a-quo no observó la presentación de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. La primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, decisión frente a la cual se opuso el accionante quien, dijo presentar solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, hecho que sustentó con la copia del acta de la respectiva audiencia que se practicó el 11 de noviembre de 2008 ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa, la cual adjuntó a la impugnación (f. 177, cdno apelación) y solicitó fuera tenida en cuenta en esta instancia. De este modo, aseveró que el término de caducidad se suspendió desde el 5 de agosto hasta el 11 de noviembre de 2008 y en ese sentido la demanda se presentó en tiempo.
El documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla; no obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación mediante auto del 2 diciembre de 2016, donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria.
De esta manera, ordenó correr traslado de aquel documento por el término de 5 días, según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual ninguna de las partes se pronunció (fls. 193 a 196, cdno apelación) de modo que se trata de un aprueba que será tenida en cuenta en esta instancia. Así las cosas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la acción de reparación directa impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[2], de igual modo, pese a que para el mes de marzo de 2008 aún no se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial[3], esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001 que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses[4].
Para el caso concreto, Wenceslao Hernández fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil 23 de octubre de 2006, decisión que adquirió firmeza el 4 de diciembre de 2006 con la desfijación del correspondiente edicto (f. 26, c.2) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000[5] que fue la norma aplicable al presente caso.
De ahí que, en principio, el plazo para presentar la demanda fenecía el 5 de diciembre de 2008. No obstante, ese término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, cuando aún faltaban 4 meses para que expirara el término de caducidad. Esa suspensión perduró hasta el 5 de noviembre de 2008, pues pese a que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008 para esa fecha ya habían transcurrido los 3 meses máximos de suspensión. De este modo, a partir del 6 de noviembre de 2008 el accionante aún contaba con los referidos 4 meses para la presentación de la demanda que expiraban el 6 de marzo de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, esta se radicó en tiempo.
Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre la privación de la libertad Como está probado que la demanda de reparación directa fue presentada de manera oportuna, debe proceder la Sala a resolver el fondo del asunto conforme a los hechos planteados en el escrito inicial y los elementos probatorios allegados al presente proceso.
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) En primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2.1 Sobre la existencia del daño Sobre el daño esta Sala encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Wenceslao Hernández quien fue capturado el 1º de noviembre de 2004[7] y dejado en libertad el 3 de noviembre de 2006[8], luego de ser absuelto en la etapa de juicio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
De este modo, dicha persona permaneció privada de la libertad por un tiempo total de 24 meses y 2 días. 3.2.2 Análisis de legalidad de la medida Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Wenceslao Hernández con sustento en los elementos probatorios aportados al presente expediente, se aludirá a las circunstancias en que dicha persona fue capturada, procesada por las autoridades judiciales y finalmente absuelta.
Así, se destacan los hechos más relevantes ocurridos dentro del respectivo proceso penal: Con ocasión de una denuncia presentaba el 1º de noviembre de 2004, algunos miembros de la SIJIN procedieron al registro de la vivienda ubicada en la avenida calle 1ª n.º 7-51 de Bogotá, lugar donde presuntamente se almacenaba y empacaban sustancias estupefacientes[9].
Se trataba de un inquilinato donde se arrendaban habitaciones para aproximadamente 10 familias, y si bien la autoridad fue atendida por la señora Floralba Contreras López, luego fue llamado el señor Wenceslao Hernández en calidad de administrador del lugar, la mayoría de las habitaciones fueron registradas con la anuencia de sus residentes en las que no se halló elemento ilícito alguno, a excepción de las habitaciones 7 y 8 que estaban aseguradas con candado y de la cual los policiales percibieron emanaba un olor característico a sustancias estupefacientes, las puertas fueron forzadas y en el interior se encontraron 23.800 gramos de marihuana y 1180.4 gramos de cocaína.
El señor Wenceslao Hernández fue capturado por la policía judicial por cuanto “es la persona encargada de este inmueble y no supo brindar respuesta sobre lo acontecido, se procedió a trasladarlo a las instalaciones de la SIJIN – MEBOG, con el fin de ser dejado a disposición de la autoridad competente”[10]. El 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía Seccional 273 de la Unidad 2º Seguridad Pública calificó la situación jurídica provisional de Wenceslao Hernández en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que en contra del detenido pesaba el hecho de fungir como administrador de la casa donde se encontraron la sustancias alucinógenas y demás elementos utilizados para empacarlas, sin que fueran aceptadas sus explicaciones tendientes a evitar responsabilidad, aunado a que había firmado el acta de incautación sin dejar constancia alguna de inconformidad (fls. 13 a 16, cdno. ppal. 1).
El 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 274 Delegada – Unidad de Seguridad Salud Pública profirió resolución de acusación contra Wenceslao Hernández como presunto autor responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (fls. 17 a 22, cdno. ppal.1), dado que: (i) Encontró demostrada la ocurrencia del hecho delictivo, a partir del informe rendido por el Patrullero de la SIJIN Fredy Eduardo García, mediante el cual se puso a disposición al aprehendido y dio cuenta de las circunstancias de la captura;
(ii) el acta de incautación y la diligencia de identificación y pesaje probaban que las sustancias encontradas en el lugar de los hechos eran estupefacientes; (iii) la situación de flagrancia en la que habría sido encontrado Wenceslao Hernández, pues según lo dicho por el denunciante del que no se suministró identificación, ciertamente, el administrador de la vivienda estaba involucrado en el hecho ilícito quien además le entregaba cuentas a alias “Motas” o “Jeremías”;
(iv) el hecho, consistente en que, en las piezas 7 y 8 se hallaron las sustancias alucinógenas, y pese a que el presunto implicado negó que conocía de su presencia, existían pruebas que reforzaban lo dicho por el denunciante, según el cual la vivienda era, justamente, del señor Jeremías Peña. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 22 de abril de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas ante los Tribunales Superiores (fls. 23 a 31, cdno. ppal. 1).
En la etapa judicial, el 11 de octubre de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Wenceslao Hernández a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes pues también tuvo por acreditada la existencia del ilícito investigado.
Sobre la responsabilidad del encartado expresó: i) A pesar de que Wenceslao Hernández se mostró ajeno a los hechos, siempre fue reconocido por los mismos inquilinos como administrador del lugar, circunstancia corroborada por el arrendatario Lucio Velásquez, quien dijo contratarlo para que “administrara” la casa, de manera que el implicado no era un simple vigilante como siempre lo había afirmado;
(ii) no podía el procesado ignorar la existencia del alcaloide, por cuanto ocupaba la habitación ubicada frente a donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, lo que contrastaba con lo dicho por la Policía mediante informe, esto es, que desde afuera de las habitaciones 7 y 8 se percibía un fuerte olor característico de los alucinógenos, además, no era una actividad imperceptible e implicaba un importante movimiento de sustancias y personas; y (iii) aparte del trabajo legal que el implicado realizaba como mensajero, actuaba al servicio de una actividad ilícita al interior del inquilinato que administraba (fls. 33 a 42, cdno. ppal.1).
Finalmente, el 23 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil emitió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar ordenar la libertad inmediata de Wenceslao Hernández. En la decisión resaltó el contenido del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 del 2000, relativo a la certeza de la responsabilidad penal como requisito para emitir condena.
Y sobre responsabilidad de Wenceslao Hernández dijo: 1) Siempre se mostró ajeno al cargo imputado y dijo desconocer las actividades realizadas en las habitaciones 7 y 8 del inquilinato donde llevaba apenas 2 meses, de manera que era creíble que no pudiera dar razón de quienes allí residían, pues solo conocía que habitaban dos señoras y una pareja que acudían en la noche y con las cuales no tenían contacto, de modo que su función no era la de administrador sino, de un simple “cuidandero”, actividad complementaria a la de mensajero de una firma de abogados en la que ejerció por más de 8 años con ingresos que no le eran suficientes, de ahí que aceptara radicarse en el inquilinato bajo el ofrecimiento de Lucio Velásquez, para que se encargara del cuidado del inmueble y aseo exterior como contraprestación al pago del canon de arrendamiento. 2) La versión dada por el implicado fue espontánea coherente y objetiva, sin que esta se enmarcara dentro de una estrategia de defensa para eludir la acción de la justicia. 3) Las afirmaciones del encartado sobre su llegada al inquilinato y sus labores concordaba con lo dicho por su hijo José Wilson Hernández Córdoba y la cónyuge Torialba Córdoba. 4) El señor Lucio Velázquez en declaración jurada aceptó que era el verdadero administrador y quien llevó hasta el inquilinato a la familia Hernández Córdoba cuyas funciones se reducían a “cobrar el arriendo de las piezas y hacer el oficio de la casa”. 5) La múltiple prueba documental y testimonial evidenciaba la actividad lícita que desarrollaba el sindicado como mensajero para logar el sustento de su hogar “como para que olímpicamente sin sustento probatorio alguno se le haga responsable de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala”.
Sobre esto último se destacan las siguientes aseveraciones del tribunal: “En verdad para la Sala deja mucho que desear la pobre labor adelantada por quienes conocieron de esta investigación, siendo palpable el desistimiento que de la misma se dio cuando de por medio está la libertad de las personas – como lo es en este asunto – pues es indiscutible que en Wenceslao Hernández no estaba radicada la responsabilidad de administrar el inmueble (…) no existe el más mínimo elemento de prueba que nos permita deducir que por lo menos frecuentaba o tenía acceso a dichas habitaciones que de primera mano le permitieran conocer quien o quienes eran los visitantes o residentes de las dos habitaciones (…) (…) como acertadamente se alega por parte del togado de la defensa, no surge con la suficiente fuerza probatoria como para deducir responsabilidad de Hernández en el tráfico, fabricación o porte de los estupefacientes incautados, por el solo hecho de manar de las citadas habitaciones un olor propio y característico de los alucinógenos, el que se percibía sin mayor esfuerzo y que de hecho lo obligaba a conocer sobre su existencia. En esencia resulta débil la argumentación probatoria plasmada por el cognoscente para estructurar un fallo de condena en contra del procesado Hernández, insistiendo la Sala que con el material probatorio que se ha allegado al proceso, en grado sumo alcanza a levantar o revocar la presunción de inocencia que a lo largo y ancho del proceso Wenceslao Hernández ha mantenido y que aún en este estadio procesal permanece incólume, siendo en consecuencia imperativo para esta colegiatura amparar al procesado con el mandato que consagra el artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 7º de la Ley 600 del 2000 y proceder a declarar su inocencia (…).” (fls. 46 a 60, cdno. ppal.1) Precisado lo ocurrido dentro del proceso penal, la Sala recuerda que según lo ordenado a través de la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, independientemente de que la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue una entidad vinculada al presente proceso, es deber de esta Corporación analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento emitida por esa entidad.
Sobre esto, es menester destacar que, en efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este proceso y que para del análisis de responsabilidad, aparte del estudio de la existencia de una falla del servicio, el juez de la reparación también debe revisar si esta es imputable a quien es objeto de demanda. En casos similares al presente, cuando la Subsección ha advertido una falla del servicio en procesos seguidos bajo las reglas de la Ley 600 del 2000 en los que el trámite de instrucción le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y el de juzgamiento a la Rama Judicial mediante la intervención de los jueces de la República, ha procedido a verificar el grado de participación causal de cada una de esas entidades en la producción del daño, individualizando el comportamiento de cada una y si este se acomoda a los parámetros procesales exigidos por el ordenamiento vigente en cada etapa del proceso penal en la que hayan intervenido[11].
Luego, es cierto que de manera habitual el análisis de la falla en casos de privación injusta de la libertad se hace a partir de la verificación de la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento. No obstante, ese no es un parámetro absoluto o que no pueda variar caso a caso según los parámetros de la Ley 600 del 2000, porque bien pueden existir otro tipo de actuaciones u omisiones judiciales que afecten los derechos del sindicado o hagan que la restricción de su libertad se torne injusta, pese a que la medida de aseguramiento haya sido impuesta con anterioridad y con observancia de los requisitos legales para ello, tales como las siguientes que se enuncian a modo de ejemplo: (i) cuando sobreviene una prueba con sustento en la cual ya no es necesaria la medida de aseguramiento y esta no es tenida en cuenta por el operador judicial[12];
(ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad por la expiración de los términos previstos en el código de procedimiento penal[13]; (iii) por la captura o prolongación ilegal de esta con violación de las garantías constitucionales o legales[14]; (iv) cuando el operador judicial no procede a la suspensión de la privación de la libertad, pese a probarse alguna causal para ello[15];
(v) la inobservancia de una prueba que indique que el procesado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad[16]; (vi) la no aplicación en tiempo del principio de favorabilidad por la desatención de algún cambio normativo que indique que el delito ya no es de aquellos sobre los cuales se pueda emitir medida de aseguramiento de detención preventiva, etc.
De esta suerte es importante tener en cuenta que el análisis de la providencia que impuso una medida restrictiva de la libertad no es la única forma en la que pueda advertirse que una privación de la libertad fue injusta, pues también cabe estudiar otros aspectos tales como los analizados en el fallo revocado. En consecuencia, la Sala estima que el haber identificado la falla de la Rama Judicial a partir del desconocimiento de su deber de revocar la medida de aseguramiento una vez el asunto llegó al conocimiento del juez penal, conforme lo exigía 363 de la Ley 600 del 2000, al poderse percatar que no había razones para mantener privado de la libertad a Wenceslao Hernández[17], debe entenderse como una forma más en cómo la administración de justicia puede incurrir en falla del servicio y ello no necesariamente se predica de la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
No obstante, como el fallo de tutela asevera que “no se advierte un análisis de la falla del servicio a partir de la providencia que decretó la medida de aseguramiento” esta Sala procederá a ello en estricto cumplimiento de lo allí ordenado: Así las cosas, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento del 5 de noviembre del 2004, emitida por la Fiscalía Seccional n.º 273 de la Unidad 2ª Seguridad Pública debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[18] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva;
(ii) que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (iii), que acorde con el artículo 355[19] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal prevé la procedencia de la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, supuesto normativo que acorde con el artículo 376 del Código Penal[20] se cumplía para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes para el cual se consagra una pena mínima de 8 años.
Concerniente a la demostración de los dos indicios graves, en su momento la Fiscalía Seccional n.º 273 de la Unidad 2º Seguridad Pública aludió como indicio el simple hecho, consistente en que el señor Wenceslao Hernández contaba con la condición de administrador de la casa donde se hallaron las sustancias alucinógenas, sin que mas allá de esa situación existiera prueba que indicara que conocía o estuviera involucrado en las actividades ilegales que se estaban desarrollando; tampoco es de recibo que se adujera como indicio que el procesado no puso reparo alguno sobre el acta de incautación, pues ello no implica aceptación de responsabilidad, máxime cuando desde la indagatoria se mostró ajeno a los hechos investigados.
Tampoco observa la Sala que la Fiscalía aludiera a la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para el cumplimiento de los propósitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000 encaminados a garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad e impedir su fuga, la continuación de la actividad delictual y la conservación de los elementos probatorios, falencia que implica el desconocimiento de dicha disposición. De lo anterior se concluye que la medida de aseguramiento, ciertamente, no cumplió a cabalidad con la exigencia de los dos indicios graves, y en esa medida, tampoco fue razonable, legal, ni proporcional a los fines que le servía de causa, más aún cuando la Fiscalía no aludió a fundamento alguno que justificara la necesidad de su imposición. Superado ese análisis, en lo concerniente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial que es el ente estatal que aquí se demanda, debe destacarse que no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, pero ello no es óbice para anotar que la ausencia de necesidad antes advertida no fue debidamente observada en su momento por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación. Destaca la Sala que ese juzgado contaba con la facultad para realizar el control sobre la necesidad de la detención preventiva, sin que fuera menester esperar hasta el momento de dictar sentencia para proveer sobre la libertad de Wenceslao Hernández.
Esa potestad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación sino que, de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio en aquellos eventos en los cuales sea posible evidenciar que los fines para los que fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados[21].
En ese contexto no se advierte que el juez desplegara la anunciada facultad oficiosa de revisar la necesidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso pasó a etapa de juicio era posible darse cuenta de que el procesado no podría entorpecer le recaudo probatorio, que no fuera posible su comparecencia o pudiera continuar delinquiendo, según los parámetros fijados en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 que trata sobre los fines de la imposición de una medida de aserguramiento.
De este modo, el juez en su momento pudo haberse percatado de que el señor Wenceslao Hernández tenía arraigo en la ciudad de Bogotá, en donde no solo vivía con sus esposa sino que además contaba con un trabajo con cierta estabilidad en un oficina de abogados, de manera que era poco probable que en libertad afectara el buen desarrollo del proceso penal o que fuera a abandonar la ciudad o su residencia. Otro aspecto que ordena tener en cuenta la sentencia de tutela se refiere a que la falla del servicio “no se deriva de la sentencia absolutoria, sino del análisis de la providencia que restringe la libertad”, punto sobre el cual ya se hizo referencia en párrafos anteriores, cuando la Sala expresó que la providencia que impone la medida de aseguramiento no es la única de la cual pueda derivarse la existencia de un privación injusta de la libertad.
Para aclarar cuál es la falla que aquí se le achaca a la Rama Judicial, hay que decir que a esta no se le reprocha que haya absuelto a Wenceslao Hernández, sino que incurrió en falla por omisión al no advertir de manera oficiosa el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, conforme a las facultades que le otorgaba el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 que la medida de aseguramiento no era necesaria y no reunía las condiciones para permanecer vigente, dadas las características propias del sindicado En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Rama Judicial incurrió en falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000 por el hecho de mantener privado de la libertad al accionante Wenceslao Hernández sin que existiera necesidad para ello. 3.2.3.
Análisis de la existencia del daño especial Aunque esta Sala no descarta la aplicación del régimen objetivo de daño especial a los eventos de privación injusta de la libertad, este no será analizado en el presente caso por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. 3.2.4. Entidad a la que se le imputa el daño Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio.
No obstante, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Wenceslao Hernández permaneció privado de la libertad, desde 1º de noviembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2006 (24 meses y 2 días). De este modo, la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación que en este caso ocurrió una vez se suscribió la decisión que la confirmó en segunda instancia el 22 de abril de 2005[22] hasta el momento en que el procesado recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia el 3 de noviembre de 2006, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[23], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.
En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Rama Judicial en la causación del daño es de 551 días o 18,40 meses del tiempo total (723 días) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso. 3.2.5. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[24], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Wenceslao Hernández digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá cuando asumió el conocimiento del asunto en la etapa de juicio.
Frente a la orden dada en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, atinente a realizar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es preciso destacar que esta norma expresa: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Esa disposición debe leerse en armonía con el artículo 67 de la misma Ley 270 de 1996, que al referirse a los supuestos para la procedencia del error judicial prevé “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”.
Luego, lo que en virtud del artículo 70 de ese compendio normativo parece ser una regla general, después de una análisis armónico del ordenamiento se concluye que por expresa disposición de esa ley en el artículo 68, la obligación de interponer los recursos de ley no es una causal para inferir que hubo culpa exclusiva de la víctima en los eventos de privación injusta de la libertad.
No es posible aludir en casos de privación injusta de la libertad a la inactividad del sindicado frente a la interposición de recursos, ya que la posibilidad de recurrir la decisión que lo afecta no tiene la suficiente entidad para enervar el daño producido por la detención injusta, el cual ya ha sido causado desde el mismo momento en que la persona es privada de la libertad.
Esta consideración no ha encontrado dificultad alguna dentro de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ciertamente, no contradice el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho: “Sin perjuicio de lo acabado de anotar, la Sala precisa que, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (se resalta), el sindicado no estaba obligado a interponerlos, por así exceptuarlo el artículo 67 ibídem (…) De manera que, si el afectado no interpuso los recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad, ello no puede constituir, en los términos del artículo 70 antes mencionado, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la demandada no queda exonerada de responsabilidad”[25].
En este orden de ideas, si bien el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prevé que de oficio o solicitud de los interesados el funcionario judicial puede revocar la medida de aseguramiento, lo cierto es que tal medida en la legislación penal no está consagrada propiamente como recurso ordinario o extraordinario y no se puede asimilar con la obligatoriedad de interponer recursos.
Pero en gracia de discusión, en caso de que se aceptara que la solicitud la revocatoria de la medida de aseguramiento se asimila a un “recurso”, se tiene que por propia disposición del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 su no interposición no constituye causal de culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, no hay que olvidar que en el presente caso se le endilga a la Rama Judicial el hecho consistente en que no hizo uso de su facultad oficiosa de revocar la medida de aseguramiento en vista de que esta no era necesaria, de manera que en esto ninguna incidencia pudo tener el comportamiento de la víctima al no solicitar su revocatoria. 3.2.6 Determinación de los perjuicios y su reparación En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir Wenceslao Hernández durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, expediente número 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.
De este modo, de los hechos probados se resalta con facilidad que para la época en que el señor Wenceslao Hernández fue privado de la libertad, este se desempeñaba como mensajero de una firma de abogados para la cual venía trabajando desde hace más de 8 años, así se dijo en el contenido de las sentencias penales de primera y segunda instancia, sin que por otra parte aparezca el valor exacto de lo devengado que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, $908.526, y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda.
Sobre el tiempo, será el previamente aludido, esto es, de 18,40 meses. La siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 18,40 ▪ IVA = es el valor actual: 908.526 S = VA (1+i)n -1 i S = 908.526* (1.004867)18,40 -1 0.004867 S = 908.526x 19,200232 S = $ 17.443.910 En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Wenceslao Hernández la suma de $17.443.910 Acerca del daño emergente, se solicitó en la demanda los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso.
Sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y sobre el último, aunque apareciera demostrado, no habría lugar a reconocerlo pues se trata de gastos que no se originaron por la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio.
Atinente a los perjuicios morales, se solicitaron para todos los demandantes, es decir, para Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo (cónyuge fallecida), María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba (hijos) y José Wilson Hernández Córdoba (tercero damnificado). Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[26] el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. Adicionalmente, se insiste que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 18,40 meses que estuvo a cargo de la Rama Judicial, así que conforme a la sentencia señalada[27], si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalentes a 100 smlmv.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención y que según la tabla establecida por esta corporación hacen más gravosos los primeros días de privación que los últimos. En ese sentido, hay que aclarar que el tiempo total de privación fue 24,10 que en principio ameritarían la cantidad total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero como de estos 5.7 transcurrieron a cargo de la fiscalía que equivaldrían a 48,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que el resto le correspondería a la Rama Judicial a cargo de quien el sindicado estuvo por un tiempo de 18,40 meses que de acuerdo a la proporción fijada arrojan 51,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera que la liquidación queda de la siguiente manera: para Wenceslao Hernández, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba, la cantidad de 51,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el caso de Turialba Córdoba Charo también le serán reconocidos 51,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero a favor de la masa herencial representada por los aquí demandantes.
Sin que por otra parte le pueda ser reconocida ninguna suma a José Wilson Hernández Córdoba, pues al ser considerado como tercero damnificado, su padecimiento moral debía ser demostrado en este caso, sin que repose prueba alguna de su causación. Aparte de lo anterior, la Sala estima que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre de quien fue procesado penalmente.
Sobre este punto, en la sentencia del 28 de agosto de 2014[28], al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó el Consejo de Estado las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad humana, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con le derecho al buen nombre, según la Corte Constitucional: “…ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[29]. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, de allí que, en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[30].
En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas[31]. Siguiendo esas orientaciones, comoquiera que en el presente caso la Sala encontró que Wenceslao Hernández permaneció privado de la libertad, pese a que no existían razones legales para ello la etapa de juicio y que tal circunstancia afectó su derecho al buen nombre, se ordenará que, en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente a dicho demandante le ofrezca disculpas por la detención injusta de la que fue objeto, durante el periodo que duró a cargo del ente condenado, esto es, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el momento en que recuperó su libertad el 3 de noviembre de 2006.
El Director Ejecutivo deberán coordinar con Wenceslao Hernández si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 4. Conclusiones De acuerdo con lo expresado en el análisis del caso concreto le asiste responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial y esta será condenada a resarcir los perjuicios probados por la parte demandante, por cuanto: 1) La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Wenceslao Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no contaba con los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para ser ordenada, especialmente el de la necesidad de la medida. 2) Se acreditó que una vez iniciada la etapa de juicio, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá no hizo uso de sus facultades oficiosas previstas en el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 para revocar la medida de aseguramiento, pues para ese momento era palpable que la medida de aseguramiento no era necesaria, a partir de lo cual se infirió la existencia de una falla del servicio. 3)No se configuró culpa exclusiva de la víctima como casual eximente de responsabilidad, menos aún por no solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues esta no puede asimilarse a un recurso y en todo caso no es un supuesto aplicable en temas relacionados con la privación de la libertad, según se entiende de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. 4)El daño es imputable a la Nación – Rama Judicial desde el momento en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación hasta que el procesado recobró su libertad, tiempo considerado para el cálculo del monto a los perjuicios morales, materiales y afectación al buen nombre, los que resultaron demostrados en el presente caso. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) Revocar la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por la Subsección C en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Wenceslao Hernández.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Wenceslao Hernández, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos diez pesos moneda legal y corriente ($17.443.910) B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales lo siguiente: (i) para Wenceslao Hernández, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba, la cantidad de 51,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y (ii) para la masa herencial de Turialba Córdoba Charo el equivalente de 51,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia TERCERO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre, la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Wenceslao Hernández, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo que duró a cargo del ente condenado, esto es, desde el 4 de mayo de 2005 hasta que recuperó su libertad el 3 de noviembre de 2006.
El Director Ejecutivo deberán coordinar con Wenceslao Hernández si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas” 2) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia 3) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado Electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] En auto del 3 de marzo de 2009 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda para que precisara la parte actora si esta era dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o el Ministerio del Interior y de Justicia (f. 79, cdno. ppal. 1).
En escrito de subsanación la parte demandante aclaró que la demanda se dirigía contra la Nación – Rama Judicial, representada por al Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 80, cdno. ppal. 1). Posteriormente, por providencia del 4 de agosto de 2009, dicho juzgado remitió al asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 101 a 103 cdno. ppal. 1) que declaró la nulidad de lo actuado en providencia del 22 de octubre de 2009 (fls. 107 y 108, cdno. ppal. 1). [2] En este sentido, ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, expediente número 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Ya que aún no había sido expedida la Ley 1285 de 2009 que dispuso en el artículo 13 lo siguiente: “ARTÍCULO 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [4] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, disponía: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…) (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;
Aclara la Corte “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”). [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Informe rendido por el Patrullero Fredy Eduardo García Panteves de la Policía Judicial SIJIN – MEBOG, mediante el cual se dejó al señor Wenceslao Hernández a disposición de la Fiscalía URI (fls. 9 a 12, cdno. ppal. 1). [8] El 5 de marzo de 2008, el secretario del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá certificó que el señor Wenceslao Hernández fue capturado el 1º de noviembre de 2004 y recobró su libertad el 3 de noviembre de 2006 (f. 43 cdno ppal.1). [9] Informe rendido por el Patrullero Fredy Eduardo García Panteves de la Policía Judicial SIJIN – MEBOG, mediante el cual se dejó al señor Wenceslao Hernández a disposición de la Fiscalía URI (fls. 9 a 12, cdno. ppal. 1). [10] Informe rendido por el Patrullero Fredy Eduardo García Panteves de la Policía Judicial SIJIN – MEBOG, mediante el cual se dejó al señor Wenceslao Hernández a disposición de la Fiscalía URI (f. 9 a 12, cdno. ppal. 1). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2020, expediente n.º 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo. [12] Esto, justamente, por aplicación del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que expresa: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [13] Entre las normas de la Ley 600 del 2000 que pueden ser desconocidas por el operador judicial y que pueden dar lugar a una prolongación ilegal de la libertad, se encuentra, verbigracia, la inobservancia de los numerales 4º y 5º del artículo 365 que prevé: “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: … 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción… 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”. [14] Sobre esto, el artículo 353 de la Ley 600 del 2000, prevé: “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado”. [15] Acorde con el artículo 362 de la Ley 600 del 2000, que reza: “La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 2.
Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales (…)” [16] A esto se refiere el numeral 6º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, que dentro de las causales para levantar la medida de aseguramiento, consagra: “Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. [17] Este criterio ha sido aplicado en otros fallos emitidos por esta subsección, pues en un caso similar, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, se expresó: “Ahora, no hay que olvidar que también se reclama responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, y respecto de esta entidad es preciso destacar que, si bien contra el señor Héctor Fabián Pinzón ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados.
Así, en el presente caso no se advierte que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, máxime cuando en su momento la propia Fiscalía en la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2007 solicitó la absolución del encartado al no encontrar nexo causal entre el acusado y el autor materia del hecho, proceder que desvirtuaba la postura en su momento asumida al emitir resolución de acusación y que ameritaba una revisión de los requisitos para mantener vigente la medida de aseguramiento”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2020, expediente n.º 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo. [18] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [19] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [20] Sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el artículo 376 del Código Penal, en su texto vigente para la época de los hechos preveía: “El que sin permiso de la autoridad competente, salvo lo dispuestos sobre la dosis para uso persona, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabora, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.. [21] “Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar (…)De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691. [22] La Resolución de Acusación fue dictada el 28 de febrero de 2005 por la Fiscalía 264 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. No obstante, fue apelada y conocida en segunda instancia por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá que confirmó la acusación mediante resolución del 22 de abril de 2005 (fl. 23 a 31, c.1), la cual fue notificada el 4 de mayo de 2005, día mismo en el que quedó ejecutoriada por disposición expresa del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…” Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. [23] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente n.º 47520, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
En sentido similar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.º 48095, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente n.º 49018, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [27] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente número 32988. [29] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir el buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. [31] Al respecto la Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata;
Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.