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11001-03-15-000-2021-03630-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Esperanza López Gualdrón·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Cómputo Sobre el particular, la parte actora señaló que en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo, toda vez que el término de prescripción inició su cómputo a partir de la sentencia del 18 de julio de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.

La Sala advierte que frente a este cargo la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, la parte actora no precisó cuál o cuáles normas fueron inobservadas o que presentaran una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y, por tanto, no se especificó las razones que sustentan la supuesta configuración del defecto sustantivo.

(…) Dado que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para sustentar la configuración del defecto sustantivo alegado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a este cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados pretenden reabrir el debate jurídico / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que la decisión no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria y se ajusta al criterio jurisprudencial aplicable Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

(…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se configuró en el presente asunto la prescripción de los derechos solicitados, al considerar que la exigibilidad del pago de salarios y prestaciones ocurrió a partir del reintegro al servicio de la señora [E.L.G.], desde el 20 de febrero de 2002, y no con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que respecto de este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias indicadas no tienen identidad fáctica o jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, la Sala advierte que las precitadas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso sub examine, toda vez que se analizaron sendas demandas de reparación directa en las cuales se alegó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuestión que difiere del problema jurídico del presente asunto, en el que se discutió la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales que la aquí demandante dejó de percibir durante el período en el que fue suspendida del servicio, como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2009 (exp. 2005-03074), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, la Sala advierte que en dicho proceso se solicitó el reconocimiento de una relación laboral, en la cual se precisó que “las sentencias que reconocen el contrato realidad son de aquellas constitutivas del derecho, o sea que las prestaciones nacen a partir de la ejecutoria de la providencia y no con anterioridad corriendo la misma suerte la prescripción trienal”.

En ese sentido, se tiene que en dicha oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto del término de prescripción en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, cuestión que difiere del caso sub examine. En cuanto a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014 (exp. 2009-00309-01), se encuentra que, si bien en este caso se analizó el derecho que tiene una persona al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, lo cierto es que en dicha oportunidad no se efectuó un análisis respecto del momento en el que inicia el término de prescripción en estos casos; adicionalmente, conviene precisar que la situación fáctica y jurídica de dicho caso difiere del aquí analizado, puesto que el reintegro del allí demandante se produjo con posterioridad a la expedición de la sentencia que lo absolvió. Finalmente, conviene precisar que la autoridad judicial accionada sí hizo referencia a la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de marzo de 1997 (exp. 12310), al estudiar las posturas asumidas por dicha sección frente a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala tiene que la autoridad judicial accionada no desconoció y, por el contrario, precisó que la postura definida en la sentencia del 6 de marzo de 1997 fue modificada por la sentencia del 30 de mayo de 2002 y, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2007 la retomó parcialmente.

(…) Así las cosas, se advierte que las providencias que se alegó que fueron desconocidas no resultan aplicables al caso sub examine y, por tanto, no se incurrió en el referido defecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03630-01(AC) Actor: ESPERANZA LÓPEZ GUALDRÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2021, la señora Esperanza López Gualdrón, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Los hechos 2.1. La señora Esperanza López Gualdrón trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de diciembre de 1976. 2.2. Mediante la Resolución No. 4610 del 28 de agosto de 1996, el Instituto de Seguros Sociales suspendió a la señora López Gualdrón del ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de una orden judicial dictada por el Fiscal Primero de Administración Pública delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en la cual se ordenó la detención preventiva de la aquí demandante. 2.3.

En proveído del 17 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió el beneficio de libertad provisional a la aquí demandante. 2.4. El Instituto de Seguros Sociales, por oficio No. DSRH 00000179 del 20 de febrero de 2002, comunicó a la señora Esperanza López Gualdrón la decisión de reintegrarla en el cargo que venía desempeñando. 2.5.

Posteriormente, mediante sentencia del 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. 2.6. El 22 de enero de 2008, la señora López Gualdrón solicitó al Instituto de Seguros Sociales el pago de los salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida de su cargo. 2.7.

En oficio No. 821 04264 del 16 de abril de 2008, el Instituto de Seguros Sociales negó la anterior petición. 2.8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Esperanza López Gualdrón solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. 2.9. En sentencia del 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.10.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que la certeza para reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales de la accionante solo se materializó con la sentencia del 18 de julio de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.

En ese sentido, indicó que se vulneran los derechos fundamentales de la aquí demandante, dado que “si bien tenía derecho a reclamar y que por lo tanto sus pretensiones eran justas y legítimas, por el paso del tiempo ya no lo puede realizar, por una interpretación restrictiva de una institución jurídica que el Consejo de Estado no ha aplicado sobre la base de definir que el derecho a reclamar surge cuando existe una sentencia penal definitiva”.

Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de mayo de 2014 (exp. 1879-12), por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 6 de marzo de 1997 (exp. 12310), por la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia del 15 de agosto de 2018 (exp. 2010-00235-01) y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-222 del 4 de mayo de 2016.

Lo anterior, porque de dichas providencias se desprende que “cuando se ordena el reintegro del servidor público o trabajador, el nominador o empleador debe cancelar al trabajador todos los conceptos que se le hubieran pagado como si la vinculación legal y reglamentaria o relación laboral no se hubiera interrumpido” y la certeza de dicha obligación surge a partir de la absolución decretada por la Corte Suprema de Justicia “pues en caso de haber sido encontrada culpable y condenada en la acción penal, no tendría derecho de solicitar su pago, y si la entidad (ISS) se los hubiera cancelado, por haber recibido el dinero de buena fe no habría lugar a la devolución”.

Finalmente, afirmó que “es claro que hubo una violación directa de la Carta Política de Colombia, cuando el Consejo de Estado profirió un fallo que violenta el derecho fundamental a la buena fe contenido en el artículo 83 de mi poderdante, armónico con el articulo 90 superior que ordena la reparación de daños antijurídicos causados por las autoridades públicas, entre otros”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Que se tutelen los derechos fundamentales a la buena fe, en armonía con el acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, debido proceso de la señora ESPERANZA LÓPEZ GUALDRÓN, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en consecuencia se proceda a corregir el numeral primero de la sentencia fechada el 13 de noviembre de 2020, providencia proferida dentro del proceso con número de expediente 54001- 23-31-000-2008-00313- 01 y número interno 0245-2014, reconociendo el derecho de la demandante a percibir los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir del período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 20 de febrero de 2002, sumas que deberán se indexadas y con los respectivos intereses hasta el momento del pago efectivo, por no operar el fenómeno de la prescripción argumentada por dicha Corporación. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 18 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Colpensiones como tercero interesado en el proceso. 4.2. Los sujetos vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.

Como sustento de su decisión, señaló que la parte actora no identificó una norma que hubiese sido indebidamente interpretada o inaplicada para sustentar la configuración del defecto sustantivo y, por tanto, únicamente abordó el estudio de los cargos por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente. Respecto de la causal de violación directa de la Constitución Política, indicó que la autoridad judicial accionada determinó que (transcripción literal): … como el ISS, por medio del Oficio DSRH 00000179 del 20 de febrero de 2002, declaró terminada la suspensión del ejercicio del cargo por parte de la señora Esperanza López Gualdrón, al habérsele otorgado el beneficio de libertad provisional, las cosas se retrotrajeron a su estado anterior, como si nunca hubiese existido el acto de suspensión, por lo que la entidad precitada le correspondía reconocer y pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró aquella.

Sin embargo, debido a que la hoy accionante presentó la reclamación del pago de sus acreencias laborales hasta el 22 de enero de 2008, la corporación judicial precitada consideró que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el término para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales por el período en que estuvo suspendida inició a contabilizarse desde que aquella fue reincorporada a la entidad, esto es, el 20 de febrero de 2002.

En ese sentido, precisó que no le asistía razón a la parte actora al considerar que el término de prescripción inició su cómputo con la sentencia penal, toda vez que “el derecho se causó cuando se levantó la medida y, de contera, se concedió el beneficio de la libertad provisional. Lo anterior, debido a que fue a partir de esa decisión que aquella fue reintegrada al cargo que ocupaba y, en consecuencia, podía realizar el reclamo correspondiente”.

En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que las sentencias que la parte actora alegó fueron desconocidas no resultaban aplicables al caso concreto, pues en ninguna de ellas se analizó el momento en el que inicia el término de prescripción en estos casos. 6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró que con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia surgió el derecho a reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo vigente la detención preventiva y, por tanto, no resulta “proporcional la pena que en últimas le impone esa Corporación (Consejo de Estado), sólo por el hecho de que la medida de detención domiciliar no fue declarada ilegal”.

Adicionalmente, sostuvo que “la citación del precedente se hizo de manera matizada en el entendido de que, con los fallos citados, el Consejo de Estado había definido que la certeza para demandar surgía con los fallos que brindaban tales certidumbres”. En ese sentido, reiteró que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009, en la cual se precisó que “la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[1].

Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[2].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020 –notificada el 12 de febrero de 2021-, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Defecto sustantivo Sobre el particular, la parte actora señaló que en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo, toda vez que el término de prescripción inició su cómputo a partir de la sentencia del 18 de julio de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal.

La Sala advierte que frente a este cargo la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, la parte actora no precisó cuál o cuáles normas fueron inobservadas o que presentaran una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y, por tanto, no se especificó las razones que sustentan la supuesta configuración del defecto sustantivo.

Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional[3]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[4].

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales (se destaca)[5].

Dado que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para sustentar la configuración del defecto sustantivo alegado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a este cargo. 2.2. Desconocimiento del precedente La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de marzo de 1997 (exp. 12310), por la Subsección B de dicha Sección el 19 de febrero de 2009 (exp. 2005-03074), por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2014 (exp. 2009-00309-01), por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018 (exp. 2010-00235-01) y por la Corte Constitucional (sentencia SU-222 del 4 de mayo de 2016).

En primer lugar, la Sala advierte que las precitadas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso sub examine, toda vez que se analizaron sendas demandas de reparación directa en las cuales se alegó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuestión que difiere del problema jurídico del presente asunto, en el que se discutió la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales que la aquí demandante dejó de percibir durante el período en el que fue suspendida del servicio, como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2009 (exp. 2005-03074), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, la Sala advierte que en dicho proceso se solicitó el reconocimiento de una relación laboral, en la cual se precisó que “las sentencias que reconocen el contrato realidad son de aquellas constitutivas del derecho, o sea que las prestaciones nacen a partir de la ejecutoria de la providencia y no con anterioridad corriendo la misma suerte la prescripción trienal”.

En ese sentido, se tiene que en dicha oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto del término de prescripción en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, cuestión que difiere del caso sub examine. En cuanto a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014 (exp. 2009-00309-01), se encuentra que, si bien en este caso se analizó el derecho que tiene una persona al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, lo cierto es que en dicha oportunidad no se efectuó un análisis respecto del momento en el que inicia el término de prescripción en estos casos; adicionalmente, conviene precisar que la situación fáctica y jurídica de dicho caso difiere del aquí analizado, puesto que el reintegro del allí demandante se produjo con posterioridad a la expedición de la sentencia que lo absolvió. Finalmente, conviene precisar que la autoridad judicial accionada sí hizo referencia a la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de marzo de 1997 (exp. 12310), al estudiar las posturas asumidas por dicha sección frente a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones.

Al respecto, se indicó (trascripción literal): En sentencia de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente número: 12.310, sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la suspensión del derecho a percibir los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones cuando media la resolución favorable del proceso penal contra el empleado, genera el derecho a su reconocimiento y pago así no exista una contraprestación del servicio.

En cambio, si el proceso penal se resuelve en contra del funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial. Con posterioridad, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ- 004), sentó la tesis según la cual, la acción procedente para solicitar el pago de las acreencias laborales cuando el empleado es absuelto penalmente o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo es la de reparación directa, ya que como no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que autorice a la autoridad administrativa dicho pago, es necesario acudir al artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; normas llamadas a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial.

Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-039)[6], retomó la línea jurisprudencial sentada en 1997, en el sentido de señalar que, si bien la orden de suspensión no es de la iniciativa del empleador, tal circunstancia no lo exonera del deber de reconocer y pagar al funcionario los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, como si jamás se hubiera separado del servicio, cuando la suspensión se levanta también por orden judicial.

En consecuencia, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, toda vez que el reconocimiento de salarios y prestaciones es un asunto eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala tiene que la autoridad judicial accionada no desconoció y, por el contrario, precisó que la postura definida en la sentencia del 6 de marzo de 1997 fue modificada por la sentencia del 30 de mayo de 2002 y, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2007 la retomó parcialmente, con las siguientes precisiones (trascripción literal) Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. (…).

Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Así las cosas, se advierte que las providencias que se alegó que fueron desconocidas no resultan aplicables al caso sub examine y, por tanto, no se incurrió en el referido defecto. 2.3.

Violación directa de la Constitución Política Al respecto la parte actora sostuvo que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental a la buena fe y, en ese sentido, se configuró una violación directa de la Constitución Política, toda vez que solo a partir de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2006 resultaba procedente solicitar los perjuicios ocasionados con la suspensión de su cargo.

Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (especializada en la materia), mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): … la Sala advierte que la medida de suspensión provisional impuesta por orden judicial no conlleva el rompimiento de la relación laboral, sino que la condiciona al trámite del proceso penal, por lo que constituye una medida cautelar y transitoria a la que se sujeta el funcionario investigado y con la cual se busca proteger la transparencia y eficiencia de la investigación penal.

No constituye una sanción prematura, ya que, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, al investigado lo acompaña la presunción de inocencia durante el curso del proceso. En este orden de ideas, una vez se produce el levantamiento de la medida de suspensión provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones, y las cosas retornan a su estado original, es decir, se restablecen plenamente las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar[7].

Ahora bien, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, a través del Oficio DSRH 00000179 de 20 de febrero de 2002, declaró terminada la medida de suspensión del cargo de profesional asistencial de apoyo l, grado 27, 8 horas, Dirección Seccional de Planeación Operativa, ordenada por la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera de Administración Pública- Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta; al haberse concedido a la actora el beneficio de libertad provisional.

El proceso penal adelantado en contra de la señora Esperanza López Gualdrón culminó con la sentencia del 18 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró prescrita la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue acusada. Con el levantamiento de la medida, las cosas se retrotraen al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto de suspensión, lo que da lugar al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. Expuesto lo anterior, se precisa que, si bien la suspensión de la accionante no fue iniciativa del Instituto de Seguros Sociales, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y, por consiguiente, no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados como consecuencia del acto de suspensión. Lo que no obsta para que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Ello, en atención a lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 25 de enero de 2007, expuesta en el marco normativo y jurisprudencial.

Pese a lo expuesto, si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción dado que, en su criterio, la obligación del pago se hizo exigible a partir del 8 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 18 de julio de 2006 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la solicitud se presentó ante la administración el 22 de enero de 2008, la Sala advierte que la prescripción si se configuró, como pasa a explicarse.

El término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la suspensión del cargo comenzó a correr desde que la actora se reintegró al servicio o en todo caso, cuando se desvinculó del ISS, luego de aceptársele la renuncia al cargo que desempeñaba. Lo anterior, toda vez que la suspensión de la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 399 del Decreto 2700 de 1991[8], buscaba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público que no podía efectuarse debido a la medida de detención preventiva en su contra, constituyendo entonces no una sanción para la actora sino una medida de eficiencia administrativa.

En ese sentido, una vez la señora López Gualdrón fue reintegrada al servicio debía reclamar el pago de salarios y prestaciones dejados devengar mientras estuvo suspendida del cargo y en última medida, podía hacerlo a la finalización de la relación laboral en razón de la renuncia aceptada a partir del 1 de diciembre de 2003. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo considerado por el A quo, la exigibilidad del derecho al pago de salarios y prestaciones en el presente caso y, por ende, el término prescriptivo, no comenzó a contarse a partir de la ejecutoria del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues esta providencia no se pronunció sobre aquéllos.

En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio al contabilizarse la prescripción trienal de los derechos a partir de reintegro del servicio, esto es, desde el 20 de febrero de 2002[9], se considera que se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que la accionante solicitó ante la administración el pago de las acreencias laborales hasta el 22 de enero de 2008[10].

Lo que ocurriría también si dicho término se contara en gracia de discusión a partir del retiro del servicio, es decir, desde el 1 de diciembre de 2003. Por consiguiente, resulta claro que operó la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 (se destaca).

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se configuró en el presente asunto la prescripción de los derechos solicitados, al considerar que la exigibilidad del pago de salarios y prestaciones ocurrió a partir del reintegro al servicio de la señora Esperanza López Gualdrón, desde el 20 de febrero de 2002, y no con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que respecto de este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política y se negará el amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política y NEGAR el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. [4] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, C.P. María Adriana Marín. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2007.

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente con radicado número 05001-23- 31-000-1998-00883-01 (1618-03). Actor. César Castaño Jaramillo. [7] Original de la cita: “En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 24 de enero de 2013, expediente 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve”. [8] Original de la cita: “Norma vigente el 28 de agosto de 1996, fecha en la que se produjo la suspensión de la accionante en el ejercicio del cargo”. [9] Original de la cita: “Fecha en la que se expidió el Oficio DSRH 00000179 de 20 de febrero de 2002, a través del cual la actora se reintegró al servicio”. [10] Original de la cita: “Folios 29 – 30”.