ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De la dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social solicitó su desvinculación, porque el asunto corresponde al área de Talento Humano de la Policía Nacional.
Tal petición será negada, pues de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela se efectuó su vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente trámite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Tiene un fundamento particular o privado / CONDENA EN COSTAS En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo que corresponde a las costas, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo radica en la inconformidad que tiene respecto a la condena en costas que se le impuso en la providencia cuestionada, la cual tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala los argumentos sobre los cuales se sustentó este cargo no tienen vocación de prosperar, puesto que denotan la discrepancia en el análisis argumentativo del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y en su apreciación bajo las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial cuestionada.
Al respecto, se recuerda que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia de la autoridad judicial natural.
Por tanto, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el material probatorio recaudado en el plenario y no desconoció en ningún momento la realidad demostrativa ni los principios constitucionales que invocó la accionante. En consecuencia, como no se encuentra configurado el aludido defecto, se negará lo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04942-00(AC) Actor: GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago, a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 28 de julio de 2021 al correo electrónico «tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co»[1], la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago, a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2020, que revocó la decisión apelada[2], dictada por el juez administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-008-2016-00237-01 (00), que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘E’, violó el derecho Fundamental ‘Al Debido Proceso’, e ‘Igualdad’ de la Accionante GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Accionante GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO, no se condene en costas, y se concedan las súplicas de la demanda.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que inició labores como odontóloga al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Policía Nacional a partir del 1° de enero de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo hasta el mes de abril de 1995, según consta en el paz y salvo suscrito por la Tercera Estación de Policía Metropolitana de Bogotá. Manifestó que a partir del mes de abril de 1995 laboró en la Policía Nacional mediante cuenta de cobro para efectos de recibir el pago y que, mediante Resolución 771 del 31 de mayo de 1996, se efectuó su nombramiento en la planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14.
Señaló que pidió el reconocimiento del tiempo laborado con inclusión del periodo durante el cual prestó su servicio social obligatorio, para efectos de que se le concediera la pensión de jubilación, pero la entidad le negó tal solicitud mediante oficios S-2015-26311 SEGEN ARJUR 15.1 del 7 de septiembre de 2015, S-2015 315231 SEGEN ARJUR 15.5 del 23 de octubre de 2015 y S-215-345518 DIPON-JEFAT del 25 de noviembre de 2015, a través de los cuales se resolvió la petición y los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Destacó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los mencionados oficios y que, en consecuencia, se le ordenara a la demandada que modificara su historia laboral y hoja de servicios, así como su expediente prestacional y, entre otros asuntos, que tramitara la correspondiente nominación ante la Tesorería General de la institución y se liquidara su mesada pensional de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, artículo 99.
Mencionó que mediante fallo del 26 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó a la demandada que modificara su historia laboral en el sentido de reconocer en su favor como tiempo laboral prestado y para efectos pensionales lo referente al servicio social obligatorio, lo cual debía tenerse en cuenta para su pensión de conformidad con el mencionado decreto.
Adujo que la entidad demandada recurrió en apelación la anterior decisión, al considerar que debía ser revocada y en consecuencia, denegarse las pretensiones de la demanda, porque el servicio social obligatorio es un requisito necesario para obtener el grado, en este caso de odontóloga y que la vinculación que se dio estaba limitada al desempeño de esas prácticas, sin que signifique que por el hecho de tener esa labor con la institución hubiere pertenecido a la planta global de empleados.
Afirmó que, a través de providencia del 9 de octubre de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso, negar las pretensiones de la demanda y la condenó en costas para ambas instancias. Precisó que los motivos para la precitada sentencia consistieron en que el tiempo durante el cual prestó el servicio social obligatorio no podía ser tenido en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable y, en tal sentido, no era beneficiaria del régimen especial de la pensión de jubilación contemplado en el Decreto 1214 de 1990, porque no se encontraba vinculada a la entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, ya que la vinculación con INSSPONAL se efectuó a partir del 31 de mayo de 1996.
Añadió que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 1° de marzo de 2021, pero con providencia del 7 de mayo de la misma anualidad, se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y/ adición de la sentencia que presentó; esta última se notificó vía electrónica el 10 de mayo de 2021. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1.
Defecto fáctico Manifestó que el Tribunal demandado no valoró debidamente los medios de pruebas allegados al plenario, como lo ameritaba su esfuerzo probatorio. Alegó que prestó su servicio obligatorio o «año rural» acorde a las disposiciones legales que le exigían tal requisito para obtener su titulación. Hizo referencia a los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1981[3] y del 6° del Decreto 2396 de 1981[4].
Señaló que al no tenerse en cuenta el acervo probatorio para reconocer su derecho de jubilación, se viola el derecho fundamental a la igualdad, cuando en materia de prestación del servicio militar obligatorio y al valorar el tiempo de prestación de servicio en las Escuelas de Formación Militares y de Policía en otros casos, sí se ha tenido en cuenta este periodo.
Refirió que tratándose de la valoración de tiempo previo a una relación formal laboral, atendiendo al principio de la realidad y pro homine, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-663 de 2016, así: «Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas…» Indicó que la sentencia demandada no podía desconocer el derecho que le asiste a que el tiempo de prestación del «año rural» se totalice para obtener el derecho a su pensión bajo el régimen especial, pues con ello desatendió el principio superior de la «realidad», coadyuvado por el principio de la prevalencia de la «realidad laboral» y a la igualdad, en relación a los militares a quienes sí se les hace este reconocimiento de esa labor, incluso, el tiempo que adelantan en las escuelas de formación. Hizo referencia a varias declaraciones, de la siguiente manera: «DÉCIMO PRIMERO. El Coronel retirado de la Policía Nacional BENJAMÍN REYES BELTRÁN, laboró con la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO en el Departamento de Policía de ARAUCA y le consta que desde el primero de enero del 1994 esta funcionaria prest[ó] sus servicios a la Policía Nacional como Ministerio de Defensa Nacional en la ciudad de Arauca del Departamento de Arauca.
DÉCIMO SEGUNDO. El señor JORGE ORLANDO GARZON JIMENEZ, conoce a la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO, a quien le consta que laboró como odontóloga rural de la tercera estación de la Policía Nacional (Germania) estación de la cual él era el comandante, en la Policía metropolitana de Bogotá. También declaró que la Accionante venía de laborar del Departamento de Policía de ARAUCA en el año 1994 y laboró hasta el año 1995, en la Estación de Policía Germania, ejerciendo “La misma función”.
También expuso sobre la forma como la Accionante prestó su función quien cumplía horario y percibía un salario de manera mensual. Como fundamento de conocimiento presentó declaración extrajuicio obrante al expediente.
DÉCIMO TERCERO. El señor FABIO ALFREDO GUTIERREZ CASTRO, indicó en declaración extrajuicio que conoció de vista, trato y comunicación desde 1994 a la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO en la Tercera Estación de Policía Germania, localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C, y destacó que después de esa fecha y recientemente ha requerido de sus servicios como odontóloga.
DÉCIMO CUARTO. La señora ROMELIA PINO VARGAS, conoció a la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO en vista y trato desde hace veinte (20) años quien para ese entonces se desempeñaba como Odontóloga en el área Hospitalaria de la Subdirección de Salud de la Policía Nacional en el año 1995 hasta su nombramiento en el año 1996.
DÉCIMO QUINTO. El señor TOMAS ERASMO GOMÉZ MARTÍNEZ, conoció a la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO cuando laboraba como profesional en la subdirección de la salud del instituto para la seguridad social de la Policía Nacional INSSPONAL, en el año 1995 en el cual prestaba sus servicios profesionales en el área hospitalaria.
DÉCIMO SEXTO. El Señor LUIS FERNANDO BAUTISTA, laboró en el año 1994 como Comandante del Departamento de Policía en ARAUCA, y le consta que la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO prestó sus servicios en odontología.
DÉCIMO SÉPTIMO. Igualmente el Coronel ALBERTO LUIS TARAZONA QUINTERO, fue comandante de la tercera estación de policía Germania en Bogotá D.C, cuando la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO realizó el rural en Bogotá D.C.
DÉCIMO OCTAVO. Hubo funcionarios que como la Accionante señora GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO prestaron sus servicios a la Policía Nacional desde antes de la vigencia del régimen general ley 100 de 1993, y ellos fueron objeto de reconocimiento de Pensión de Jubilación, personas que cumplieron y estaban en condiciones similares que la Accionante, mientras que a la Accionante, en forma discriminatoria, sin fundamento de ninguna clase no se le ha reconocido la pensión de Jubilación. Así es que consta en los antecedentes y archivos de la entidad Policía Nacional, que el funcionario RAFAEL ARTURO ORDUZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19434125 de Bogotá, siendo su última unidad de labor el Departamento de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, fue retirado y pensionado bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, y a quien sí se le valoró el tiempo de “Año Rural”, lo cual no fue tenido en cuenta a la Accionante GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO en la sentencia objeto de esta acción para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.» Cuestionó la condena en costas en ambas instancias ya que no se demostró que actuara con una manifiesta carencia de fundamento legal y, además, en el proceso ordinario refirió aspectos de eminente condición «Laboral».
Citó los principios de favorabilidad laboral e indubio pro operario. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 4 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y, al director de Bienestar Social de dicha institución[5], así como a la juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La autoridad judicial demandada, luego de referir el contenido de su decisión, sostuvo que justificó plenamente el motivo de la decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que se encontró en este caso que el servicio social obligatorio que prestó la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago no puede ser tenido en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable; luego, debido a que aquella no es beneficiaria del régimen especial de la pensión de jubilación previsto en el Decreto 1214 de 1990, porque no se encontraba vinculada a la entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) y que, la vinculación laboral de la accionante se efectúo a partir del 31 de mayo de 1996.
Manifestó que no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni vulneró derecho fundamental alguno como lo señala la parte accionante y, por tanto, la acción de tutela es del todo improcedente, toda vez que la demandante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, en atención al cuenta el carácter residual de la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en el presente asunto. 5.2.
Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Indicó que en la sentencia emitida por ese despacho se analizaron los cargos de nulidad endilgados contra los actos administrativos demandados, así como los argumentos de oposición de la parte pasiva y se valoró en su conjunto el acervo probatorio recaudado a la luz de las disposiciones que regulan el servicio social obligatorio en materia de salud, el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal que presta dicho servicio y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Mencionó que, frente a la situación fáctica acreditada por la accionante, se encontró que era procedente aplicar a su caso particular el régimen prestacional señalado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 al considerar que su vinculación como odontóloga rural, antes de la Ley 100 de 1993, debía ser tenida en cuenta para efectos pensionales. 5.3.
Nación, Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y, director de Bienestar Social de dicha institución El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social solicitó su desvinculación, ya que la accionante se encuentra activa y laborando en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; por tanto, este asunto corresponde a la dirección de Talento Humano de la institución. Por su parte, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela, puesto que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante.
Hizo referencia a los tiempos de servicios de la actora y a las vinculaciones con la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social solicitó su desvinculación, porque el asunto corresponde al área de Talento Humano de la Policía Nacional. Tal petición será negada, pues de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela se efectuó su vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente trámite. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, de acreditarse, si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado, al revocar la sentencia favorable para, en su lugar negar las pretensiones de la demandante tendientes a que se le reconociera el tiempo de servicio social obligatorio para efectos del cómputo del tiempo de servicio para adquirir su pensión de jubilación. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[8].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que, en cuanto al defecto fáctico, los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte.
No obstante, tal presupuesto no se acredita frente a los argumentos expuestos por la condena en costas en ambas instancias de la demandante, pues la controversia expuesta gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en tanto que se limita a la viabilidad de imponerle dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales invocados, de modo que la situación descrita es «…de competencia exclusiva del juez ordinario»[10] y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación de este requisito «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[11] y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[12] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Es así, como dicha Corte indicó que «…la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico»[13] y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica[14] deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela en lo que corresponde a las costas, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo radica en la inconformidad que tiene respecto a la condena en costas que se le impuso en la providencia cuestionada, la cual tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.
Por otro lado, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que mediante providencia del 7 de mayo de 2021 se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y/ adición de la sentencia objeto de cuestionamiento, para efectos del presupuesto de la inmediatez se tendrá en cuenta la fecha de notificación de dicho fallo la cual se efectuó por vía electrónica el 1° de marzo de 2021, de manera que al haberse radicado la solicitud de tutela el 28 de julio de la presente anualidad, se advierte que fue promovida dentro de los seis meses que esta Corporación ha considerado oportunos y prontos para su ejercicio.
En relación con la subsidiariedad, contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, Sala abordará el fondo de la solicitud frente al defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto en precedencia, se analizará el asunto en particular así: 6.1. Defecto fáctico: Esta Sala de Decisión[15], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[16]. Para el efecto se requiere que[17]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que la parte demandante si bien precisó cual o cuales de las pruebas aportadas, a su juicio, fueron indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada, de tales argumentos no se determina la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora solo hizo referencia a unas declaraciones[18]; sin embargo, no logró demostrar que más allá de las inferencias que esgrimió en la demanda, en el expediente existiera un elemento probatorio con el cual se demostrara de manera fehaciente que el tiempo de servicio durante su servicio social obligatorio para graduarse como odontóloga debía contabilizarse para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Adicionalmente, se observa que en la demanda ordinaria y en su adición la parte actora refirió algunas pruebas de declaraciones extraproceso y solicitó la práctica de algunos testimonios, que fueron decretadas por el juzgado de primera instancia y reseñados en la sentencia apelada, entre ellos, el de los señores Benjamín Reyes Beltrán, Luis Fernando Bautista Uribe, Tomás Gómez Martínez, Romelia Pino Vargas, Alberto Luis Tarazona Quintero.
No obstante, como más adelante se analizará, el Tribunal demandado nunca desconoció que la accionante hubiese prestado su servicio social obligatorio, sino que este, por haber sido estipulado para un periodo fijo, no podía determinar que el régimen pensional aplicable fuera el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por no existir continuidad laboral.
Las pruebas a las que aludió la accionante para decidir el asunto sometido al juez ordinario, no eran las conducentes para demostrar que su servicio social obligatorio determinaría el régimen pensional aplicable, de manera que, lo que se advierte es que la accionante pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, que debía computarse tal periodo, ello sin tener en cuenta el régimen jurídico que le resultaba aplicable.
En efecto, se observa que el Tribunal demandado refirió en el acápite denominado «Del material probatorio obrante en el expediente», además de los oficios demandados y los recursos presentados en sede administrativa, los actos de nombramiento y posesión, una constancia suscrita por el SV[19] Héctor Villamil Jauregui, del Departamento de Policía de Bacatá «…que da fe que la demandante Gina Esperanza Buitrago Buitrago laboró como odontóloga desde el 3 de marzo de 1994» y una copia simple e incompleta del contrato de trabajo 447.
A su vez, la autoridad demandada se encargó de determinar si era posible incluir el tiempo del servicio social obligatorio para efectos de establecer el régimen pensional aplicable a la accionante. Para ello, en la sentencia acusada se hizo referencia a la Ley 50 de 1981 y al Decreto 2396 de la misma anualidad, a partir de los cuales consideró que el servicio social obligatorio fue instituido como un requisito para poder ejercer la profesión y que además su prestación se estipuló por un periodo fijo.
Asimismo, sostuvo la autoridad acusada que si bien la vinculación laboral de la demandante se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se asumió como inicio del contrato el año 1994, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990, la vinculación fue a término fijo, lo cual generó que al cumplimiento de los 9 meses y 23 días, la demandante perdiera su vínculo con la entidad, esto es, su continuidad.
Por lo anterior, en la providencia cuestionada se indicó que el ingreso de la actora como personal civil de la Policía Nacional (INSSPONAL) se efectuó el día que tomó posesión en el cargo de profesional especializada código 3010, grado 14, es decir, el 31 de mayo de 1996. De manera que la autoridad cuestionada concluyó que la demandante no se encontraba laborando con el INSSPONAL para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su trabajo anterior solo estuvo vigente por el referido periodo de tiempo de 9 meses y 23 días para cumplir con el requisito del servicio social obligatorio y, por tanto, no era beneficiaria del régimen pensional del Decreto 1214 de 1990.
Para la Sala se considera acertado que el Tribunal demandado finalmente concluyera que a la demandante le es aplicable para efectos pensionales lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mas no en el aludido decreto, ya que al 1° de abril de 1994 ella no se encontraba vinculada al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Así, también aclaró de manera razonada y puntual que el personal que se benefició de dicho decreto fue el que prestó sus servicios con posterioridad al 8 de junio de 1990 y, excepcionalmente a quienes al 1° de enero de 1972 hubieran cumplido 50 años de edad y 18 años o 20 años de servicios discontinuos. De igual manera, también descartó que fuera beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[20], en tanto que al 1° de abril de 1994, ella solo contaba con 23 años de edad y al parecer apenas empezaba a realizar cotizaciones.
Así las cosas, para la Sala los argumentos sobre los cuales se sustentó este cargo no tienen vocación de prosperar, puesto que denotan la discrepancia en el análisis argumentativo del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y en su apreciación bajo las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial cuestionada.
Al respecto, se recuerda que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia de la autoridad judicial natural.
Por tanto, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el material probatorio recaudado en el plenario y no desconoció en ningún momento la realidad demostrativa ni los principios constitucionales que invocó la accionante. En consecuencia, como no se encuentra configurado el aludido defecto, se negará lo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago frente al cargo relacionado con las costas procesales impuestas por la providencia acusada, y deniégase la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico, por los motivos señalados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Tutela en Línea con número 448079. [2] Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. [3] Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional. [4] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud. [5] En la providencia demandada se menciona que la accionante fue nombrada en la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de profesional especializada. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [11] Ibíd. sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencia C-590 de 2005. [13] Sentencia SU-439 de 2017. [14] “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” [15] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [17] Ibidem. [18] Visibles de folios 4 a 6 de los antecedentes de esta providencia. [19] Sargento Viceprimero. [20] Con 15 o más años de servicios o 40 años de edad para hombres y 35 para mujeres.