ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – El acto presuntamente incumplido no se encuentra vigente / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza de ejecutoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora le imputa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la incorrecta interpretación de las normas en que se fundó, ello de acuerdo con dos principales disensos: (i) en la determinación de la pérdida de ejecutoriedad de la resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, amparado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como justificación para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; y (ii) en la inobservancia de la legalidad de la resolución acabada de citar.
(…) Bajo esos términos, y de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de Cali en sus escritos de contestación, esta Sala considera necesario determinar si, en efecto, la declaratoria del decaimiento del acto administrativo de la referencia se encontró o no ajustada a criterios de razonabilidad, legalidad y de seguridad jurídica.
Para el efecto, conviene traer a colación lo que esta Sección analizó sobre la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento. (…) Bajo ese entendido, para esta Sala de decisión no resulta desacertada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar que el acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza de ejecutoriedad, ello es así porque la Resolución No. 4151.0.21.968 fue expedida el 15 de junio de 2011, luego, las órdenes que allí se estipularon eran susceptibles de ser ejecutadas al cabo de cinco años, dentro de los cuales la administración no realizó actos tendientes a ejecutarlo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
(…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora en contra del Distrito de Cali, en la medida que no es posible perseguir el cumplimiento de un acto administrativo cuyos efectos ya no hacen parte de la vida jurídica, como es el caso de la Resolución por medio de la cual el ministerio accionante obtuvo la exoneración de la contribución por valorización. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Lo resuelto por el Tribunal demandado no desmejoró su situación jurídica / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La declaratoria se ajusta a derecho / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTAES Ahora bien, sobre el segundo argumento traído por la parte actora para justificar la existencia del defecto procedimental en conexidad con la violación directa a la constitución, según el cual, el Tribunal accionado no debió pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de análisis por el juez de primer grado en virtud del principio constitucional que reza “non reformatio in pejus”, pues advirtió el Distrito de Cali, quien fue la parte que en su escrito de contestación atribuyó el acaecimiento del fenómeno jurídico a la resolución acabada de referenciar, no presentó recurso de apelación para que el juez de segundo grado pudiera manifestarse sobre tal circunstancia. Al respecto conviene indicar que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró su situación jurídica porque como se ha dicho, en ambas providencias, tanto en la proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, como en la del 10 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento, quiere ello decir que la consecuencia jurídica, en últimas, fue la misma, muy a pesar de que las consideraciones ofrecidas en cada instancia fueran distintas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, el accionante encontró como desatendida la sentencia C- 069 de 1995, por cuanto allí se dejó de presente que la figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos fue prevista como una garantía jurídica para los administrados y bajo ese entendido, discrepó en la aplicación de la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 como sustento de la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.
(…) Conforme a lo anterior, la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por ausencia de ejecución dentro del término de los 5 años siguientes a su proferimiento, se encuentra contemplada tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y, su naturaleza jurídica se encuentra perfectamente armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
A partir de tal consideración, el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencia de la sentencia C- 069 de 1995 no se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo Valle del Cauca adecuó su decisión al criterio constitucional, pues resulta palpable que la aludida sentencia no fijó una regla jurisprudencial según la cual, la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos únicamente pudiera ser declarada en favor de los intereses de los administrados, como lo pretendió hacer ver el Ministerio accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04919-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial, presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a través del director de asuntos legales, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La entidad consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 16 de septiembre del 2020 y el 10 de mayo del 2021, en las que las autoridades judiciales accionadas declararon la improcedencia de la acción de cumplimiento[1], presentada contra el municipio de Santiago de Cali. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Mediante la acción de tutela que interpongo se pretende que esta Honorable Corporación tutele los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mí (sic) representada, los cuales se han vulnerado con la sentencia No. 031 de septiembre 18 de 2020 proferida por el Juzgado veinte (20) Administrativo Mixto del Circuito de Cali y la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, dentro de la Acción Constitucional de cumplimiento adelantada por la NACIÓN- MINDEFENSA – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación –MDN– Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada Ponente PATRICIA FEUILLET PALOMARES el día 10 de mayo de 2021, notificada a la entidad a través del canal digital el día 13 de mayo de 2021, proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 76001333302020200005601.
Que en virtud de lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado veinte (20) Administrativo mixto del Circuito de Cali (sic) por incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas en que se fundó la referida acción constitucional y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, por ser el único medio de defensa judicial idóneo, con que cuenta el accionante para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, contenidas en los artículos 1 al 4 de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de exoneración de la contribución de valorización por beneficio general”, considerando que la resolución del conflicto si (sic) correspondía a la acción constitucional de cumplimiento invocada y en consecuencia se ordene efectuar el estudio de fondo correspondiente.
TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela.” (Negritas dentro del texto original). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en adelante el Distrito de Cali, expidió la Resolución No. 4.11.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2011, “por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante Acuerdo 0241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009”. 5.
Notificado el anterior acto administrativo, la entidad accionante, en calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-817182, el 13 de noviembre de 2009 presentó solicitud de exoneración del tributo por valorización por beneficio general, bajo la consideración de que el predio está inscrito dentro de aquellos de interés general contemplados en el Acuerdo No. 0232 de 2007. 6.
La anterior solicitud fue resuelta por la entidad territorial mediante Resolución No. 4.151.0.21.968 del 15 de junio de 2011, en la cual despachó favorablemente la petición de exoneración, resolviendo entre otras cosas lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. EXONERAR del pago de la Contribución de Valorización por Beneficio General para el Pan (sic) de Obras denominado “21 Megaobras” al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL respecto de los ulteriores edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez enlistados en el artículo 22 del Acuerdo No. 0232 de 2007: - Edifico (sic) Académico.
Arquitectura Moderna, Art – Deco. Dominan vanos verticales, retranqueos de muros. - Casa Museo. Arquitectura Californiana. - Planetario. Arquitectura Moderna. Cúpula con detalles de Platillos de Arquitectura Moderna. - Iglesia: Arquitectura Neocolonial. - Casa Hacienda El Guabito.
ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR a la comisión técnica de la Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal la práctica de un peritaje al lugar de ubicación del inmueble, a fin de determinar el área métrica que ocupan los edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez empadronados en el artículo 22 del Acuerdo No. 0232 de 2007, exhortando al tributante a prestar toda la colaboración a propósito de surtir la experticia. Fíjese fecha y hora para agotar la respectiva visita técnica.
ARTICULO TERCERO. RELIQUIDAR el monto del tributo, descontando de la cabida total del predio el área que ocupan los edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suárez listados en el artículo 22 del Acuerdo No. 0232 de 2007.” (Énfasis del texto original). 7. De conformidad con lo anterior, el ente ministerial procedió a solicitar la reliquidación de la mencionada contribución, sin embargo, indicó que el Distrito de Cali desconoció su propio acto administrativo e inició proceso de cobro coactivo para lo cual libró mandamiento de pago y embargó los bienes de su propiedad por un monto de $4.793.610.464. 8.
Luego, la parte actora elevó petición el 9 de septiembre de 2019 en la cual requirió a la autoridad territorial para que cumpliera el mandato contenido en los numerales 2 y 3 de la Resolución No. 4151.0.21.968 del 15 de junio de 2011. 9. Manifestó que, ante la omisión de respuesta del Distrito de Cali, el 13 de marzo de 2020 interpuso el mecanismo constitucional de cumplimiento en el cual solicitó, entre otras, la observancia del deber de liquidación de la contribución de valorización cobrada en exceso al accionante de conformidad con la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011. 10.
La acción de cumplimiento fue decidida en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020 en la cual declaró que el mecanismo constitucional de cumplimiento era improcedente por cuanto la entidad accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que el acto administrativo que concluía la actuación administrativa y decidía la situación particular y concreta del Ministerio de Defensa fue el acto que liquidó y le asignó la contribución por valorización de forma individual en calidad de contribuyente.
Contra dicho acto procedían los recursos correspondientes en la vía administrativa y por tratarse de una manifestación unilateral de voluntad de la Administración Municipal que producía efectos jurídicos, era susceptible de control ante esta jurisdicción, en el evento que se considerara que el valor liquidado no se ajustaba al monto que correspondía según la exoneración declarada previamente o que en su expedición no se observó el procedimiento administrativo correspondiente, al desconocer las etapas relativas a la visita técnica y reliquidación del tributo.
En ese orden, la controversia planteada por el Ministerio de Defensa debía o debe ser resuelta en otro escenario procesal, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo dispuesto por el legislador para cuestionar las decisiones adoptadas por la administración y solicitar el respectivo restablecimiento de los derechos subjetivos que se consideren trasgredidos.” (Negritas propias). 11.
Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 10 de mayo de 2021 que confirmó la decisión recurrida[2], pues a pesar de encontrar acertado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial idóneo para analizar el cumplimiento del de la resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, estableció que la acción de cumplimiento era improcedente por cuanto el acto administrativo ya había perdido fuerza de ejecutoria.
Obsérvese: consideraciones “58. La Sala coincide con la parte demandante en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 (que aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización) no era un mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la Resolución 4151.0.21.968 de 2011.
Y no lo era porque ese medio de control debía ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, término que habría caducado antes de que se expidiera la Resolución 4151.0.21.968 de 2011. 59. Lo que se advierte es que la obligación tributaria fijada en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 podía experimentar una modificación (disminución) a raíz lo decidido en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011.
Pero esa disminución no operaba automáticamente, sino que estaba sujeta a unas actuaciones previas: visita técnica para definir el área métrica de las edificaciones y determinación del monto de la exención a partir de esa área métrica. Solo así podría modificarse efizcamente (sic) la obligación la Resolución 411.0.21.0169 de 2009. 60.
De ese modo, le asiste razón a la Fuerza Aérea Colombiana al sostener que no contaba con otro mecanismo judicial para obligar al distrito de Santiago de Cali a que realizara la visita técnica para determinar el área métrica de las edificaciones y definiera el monto de la exención que debía aplicarse a la obligación tributaria. 61. A pesar de ello, la acción de cumplimiento sí es improcedente, porque las obligaciones contenidas en la Resolución 4151.0.21.968 de 2011 no son actualmente exigibles. 62.
A juicio de la Sala, la Resolución 4151.0.21.968 de 2011 perdió fuerza ejecutoria en virtud del numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011[3], según el cual, los actos administrativos «perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados (…) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos». 63.
En efecto, la Resolución 4151.0.21.968 de 2011 fue notificada personalmente el 3 de octubre de 2011, como da cuenta el sello y las firmas que aparecen en el folio final de ese acto administrativo[4]. Eso quiere decir que el acto administrativo adquirió firmeza en el año 2011 y que, por ende, para la fecha en la que se solicitó su cumplimiento (septiembre de 2019), ya no era obligatorio, pues había perdido la fuerza ejecutoria. 12.
La anterior decisión le fue notificada a la entidad demandante el 13 de mayo del presente año vía correo electrónico[5]. 1.3. Sustento de la vulneración 13. El Ministerio accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali el 10 de mayo de 2021 y 18 de septiembre de 2020, respectivamente, por medio de la cual las autoridades judiciales accionadas declararon la improcedencia del mecanismo constitucional de cumplimiento incoado por el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en ontra del Distrito de Cali con radicado No. 76001-33-33-020-2020-00056-00/1. 14.
El argumento presentado por la parte actora en contra de la actuación desplegada por el juez constitucional de primera instancia, esto es, el Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo orientó a la estructuración del defecto sustantivo. 15. Sobre el defecto alegado, indicó que la providencia cuestionada no aplicó la norma correspondiente si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la acción de cumplimiento era precisamente la ejecución de la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, y desde esa perspectiva, nunca se reprochó la legalidad del acto administrativo, presupuesto que sí habilitaría el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
Aunado a lo anterior, refirió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para demandar la resolución citada por cuanto esta había sido modificada por la misma administración distrital dada la solicitud de exoneración presentada por el ente ministerial. A Igual consideración llegó frente a la determinación dada por el juzgado accionado respecto del perseguimiento del cumplimiento del acto administrativo en el marco del proceso coactivo a través del citado medio de control, pues afirmó que se está frente a finalidades procesales distintas. 17.
De acuerdo con lo expuesto, manifestó que el Juzgado 20 Administrativo de Cali desconoció y/o interpretó erróneamente la finalidad del mecanismo constitucional de cumplimiento contemplado en el artículo 87 superior y regulado por la Leyes 383 de 1997 y 1437 de 2011, pues reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para lograr el cumplimiento de la resolución tantas veces citada. 18.
Por otro lado, en lo que atañe a la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que se encontró permeada por los defectos (i) sustantivo, (ii) violación directa a la constitución en conexidad con el defecto procedimental y (iii) por desconocimiento del precedente de conformidad con los siguientes argumentos: 19.
En lo que atañe al defecto sustantivo, manifestó que el Tribunal censurado incurrió en la incorrecta interpretación del artículo 91, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011[6], pues a pesar de que la autoridad judicial advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial procedente para obtener el cumplimiento de la resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, llegó a la conclusión de que la acción constitucional impetrada tampoco era procedente tras considerar que el acto administrativo había perdido fuerza de ejecutoria. 20.
Para reforzar su inconformismo, indicó que, en diversa jurisprudencia, cuyos efectos son erga omnes, se ha dejado por sentado que la figura de la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos opera como una sanción a la administración para exigir el cumplimiento de los mismos cuando estos imponen una carga a los destinatarios del mismo.
Además de ello, manifestó que las normas jurídicas de contenido particular, individual y concreto que crean derechos en favor de un particular no son susceptibles de inaplicarse vía excepción de inconstitucionalidad de conformidad con “la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles”. En sus propias palabras refirió: (…) el beneficiario (entiéndase interesado) nunca se ha opuesto para que la Administración en el cumplimento de sus fines y cometidos estatales de cumplimiento al mismo, por el contrario fue precisamente mediante la acción constitucional consagrada en el artículo 87 superior que requirió como ultima ratio a la administración para que diera cumplimiento y ejecutara sus obligaciones que materializaran efectivamente las circunstancias que permitieran exigir el beneficio dispuesto en el acto administrativo particular y concreto que lo creaba a nuestro favor, motivo suficiente para señalar que la declaratoria de improcedencia ante la configuración del fenómeno de la perdida de ejecutoria devino no solo de una interpretación impertinente de la norma que consagra este instituto, por cuanto la fuerza aérea nunca ha recurrido a la formulación de la excepción consagrada en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (antes 67 del decreto 01 de 1.984) para evitar la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de la administración, sino que a contrario sensu ha exigido que se lleve a cabo los actos establecidos en dicho acto para materializar el beneficio allí contemplado como son: i) “realizar la práctica de un peritaje al lugar de ubicación del inmueble, a fin de determinar el área métrica que ocupan los edificios de la Base Aérea Marco Fidel Suarez”, empadronados en el artículo 22 del acuerdo 0232 de 2007, y, ii) Reliquidar la contribución de valorización descontando de la cabida total del predio el área que ocupan los edificios.
Obligaciones cuya ejecución claramente están a cargo de la administración Municipal, la cual de forma deliberada se sustrajo de dar cumplimiento a su propio acto, desconociendo el derecho adquirido contenido en el mismo a favor del accionante.” (Negritas del texto original). 21. Por otro lado, afirmó que la resolución objeto de análisis gozó de legalidad por cuanto el ente territorial no hizo uso de los mecanismos judiciales de nulidad o de revocatoria directa para sustraerse del cumplimiento de su propio acto administrativo y, por el contrario, uso su propia negligencia en su favor para argumentar, en el trámite de la acción constitucional de cumplimiento, la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución No. 4151.0.21.968 de 2011. 22.
Ahora, sobre la violación directa a la constitución y la consecuente configuración del defecto procedimental, estimó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio estipulado en el artículo 31 superior denominado “non reformatio in pejus” el cual aseguró que, a pesar der contar con mayor raigambre en el ámbito penal, le es aplicable a las otras ramas del derecho, entre ellas a la denominada jurisdicción constitucional. 23.
Al respecto, aseguró que los jueces de segundo grado deben limitar su estudio al aspecto favorable que delimita el interés del apelante único, situación que no ocurrió en su caso en concreto habida cuenta que a pesar de que el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana fue el único recurrente, el Tribunal accionado introdujo un aspecto que no fue declarado en la sentencia de primer grado, pese a haber sido alegado por la entidad demandada, y dada la omisión de la entidad en interponer recurso de apelación, no debió abarcar dicho argumento en la medida que resultó desfavorable a sus intereses. 24.
Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, encontró como desatendida la sentencia C-069 de 1995 por cuanto allí se abordó el análisis sobre la naturaleza de la causal de pérdida de ejecutoria contenida en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 25.
La magistrada ponente del presente trámite constitucional, mediante auto del 4 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas y al municipio de Santiago de Cali en calidad de tercero con interés. 26.
Por otro lado, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 20 Administrativo de Cali para que allegaran copia digital, íntegra del expediente de la acción de cumplimiento de radicado N° 76001-33- 33-020-2020-00056-00/1. 27. Asimismo, ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que procediera a publicar en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto de admisión para que cualquier persona que tuviera interés conozca de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.4.2.
Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 28. A través de memorial enviado el 10 de agosto del año en curso, la magistrada ponente de la decisión demandada por esta vía, presentó argumentos en defensa de su actuación, dentro de los cuales se destacan los siguientes: 29. En primera medida, manifestó que la acción constitucional no está permeada de relevancia constitucional atendiendo a que la pretensión que allí se estipuló es de índole económica en vista de que el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana requiere su exoneración parcial en el pago de la contribución de valorización por beneficio general de las “21 Mega obras” y, que en consecuencia, se le devuelva una parte de los dineros que pagó por este concepto[7]. 30.
Ahora, sobre la decisión de aplicar la institución jurídica de perdida de ejecutoria al acto administrativo, manifestó que no comparte el argumento de inconformidad presentado por la autoridad accionante en la medida que primero, no desconoce que la sentencia C 069 de 1995 expresó que la causal para que opere la pérdida de ejecutoria constituye una garantía para los particulares frente a la desidia de la administración en el cumplimiento de sus propios actos, no obstante, indicó que la Corte Constitucional no concluyó que tal causal no pudiera afectar a los administrados, pues encontró evidente que si el destinatario es beneficiario del acto administrativo lo que le corresponde es solicitar su ejecución de manera oportuna y no después de 5 años. 31.
También citó la sentencia del 6 de noviembre de 2013 emanada por esta Sala de Decisión[8] en la cual se resolvió la improcedencia de la acción de cumplimiento por perdida de ejecutoria en contra de los intereses del beneficiario del acto administrativo por haber dejado transcurrir más de 5 años sin exigir su ejecución. En ese sentido estimó que quedó desvirtuada la interpretación que la entidad accionante pretende darle a la mentada figura jurídica. 32.
Por otro lado, manifestó que no existe violación directa a la constitución por la “no reforma en peor” por cuanto la situación del recurrente no se vió afectada, sino que se mantuvo igual, pues en ambas instancias se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Al respecto agregó que al desestimar el argumento del Juzgado 20 Administrativo de Cali, lo que le correspondía era analizar si se cumplían todos los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. 33.
Para terminar, afirmó que no desconoció la jurisprudencia contenida en la sentencia C-069 de 1995 por cuanto allí no se resolvió un caso que compartiera supuestos fácticos y jurídicos con el caso que aquí se ventila y además porque la parte accionante hizo una lectura descontextualizada de la cita que invocó para justificar la configuración del desconocimiento de la sentencia enunciada al inicio de este párrafo. 1.4.2.2.
Distrito de Cali 34. Por medio de correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2021, la apoderada judicial del ente territorial procedió a dar contestación a la presente acción de tutela manifestando en primera medida las razones por las cuales entendió como razonable la sentencia de la acción de cumplimiento proferida en primera instancia. 35.
Ahora, sobre la decisión que puso fin al proceso, esto es, la emanada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, afirmó que se apartaba de lo resuelto en esa instancia por cuanto allí se estimó que el requisito de renuncia se había agotado únicamente frente a la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, y en consecuencia, avaló la postura de la carta ministerial, según la cual, no contaba con otro mecanismo judicial para obligar al Distrito de Cali a que realizara la vista técnica para con ello lograr determinar el área métrica de las edificaciones objeto de exoneración de la obligación tributaria. 36.
Afirmó que “la obligación tributaria se fijó, al punto que se llevó a cabo proceso de cobro administrativo coactivo”, razón por la cual estimó que, ante la disconformidad en esa operación, la entidad accionante pudo controvertir los actos administrativos objeto de cobro, poniendo de presente el contenido de la pluricitada resolución, sin embargo, no accionó y se dispuso a cancelar la contribución fijada en su totalidad. 37.
Respecto de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perdida de ejecutoria del acto administrativo, indicó que en la contestación de la demanda dejó de presente la ocurrencia de tal circunstancia y, por lo tanto, encontró acertado lo dispuesto por el Tribunal demandando porque las ordenes contenidas en la Resolución No. 4151.0.21.968 de 2011 no son actualmente exigibles. 38.
Lo anterior lo reafirmó bajo la consideración que la ejecutoriedad del cumplimiento de un acto administrativo le es exigible tanto a la administración como al administrado, y en ese sentido, encontró valido afirmar que convino aplicar lo estipulado en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA atendiendo a que han pasado “9 años” desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 39.
Finalmente, manifestó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos invocados por la entidad accionante por cuanto los mismos se encuentran ajustados a derecho y, en todo caso, los argumentos presentados en la acción de tutela carecen de fundamento. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. 1.4.2.3.
El Juzgado 20 Administrativo de Cali, pese a haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 44.
En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 45.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 46.
En la sentencia T -435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 47.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que el ente ministerio es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien interpuso la acción constitucional de cumplimiento que fue declarada improcedente. 48. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 49.
En relación con las autoridades accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de mayo de 2021 y 18 de septiembre de 2020, respectivamente, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 51. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia del Ministerio de Defensa– Fuerza Aérea Colombiana por haber declarado, mediante las sentencias del 10 de mayo de 2021 y 18 de septiembre de 2020, la improcedencia del mecanismo constitucional de cumplimiento presentado en contra del Distrito de Cali bajo el radicado No. 76001-33-33-020- 2020-00056-00/1? 52.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 53.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 54.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional[19] 57. En el sub judice se advierte anticipadamente que el análisis del asunto se realizará de frente a la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto fue esta autoridad judicial la que, a través de la sentencia del 10 de mayo el año en curso, puso fin a la acción constitucional de cumplimiento incoada por el Ministerio accionante. 58.
Así las cosas, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, en lo que atañe a la declaratoria de perdida de ejecutoria de la Resolución No. 4.151.0.21.968 de 2011, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia mencionada pues, en su criterio, tal institución jurídica fue prevista como una garantía para los beneficiarios de un acto administrativo, pues ante la omisión de la administración en dar cumplimiento a sus propias ordenes dentro del término de 5 años desde su expedición, le está impedido adelantar su ejecución cuando estos imponen una carga a los destinatarios del mismo. 59.
Y en segundo lugar, porque se advierte que la manifestación de la prohibición legal en la que presuntamente se encontró el Tribunal accionado para desmejorar la situación jurídica del apelante único, no se trata de un de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado se pronunció sobre hechos que no fueron objeto del recurso de apelación por parte del recurrente único. 60.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica su trascendencia en el ámbito meramente legal. 61. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 62.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela[20] 63. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del constitucional de cumplimiento instaurado contra el Distrito de Cali bajo el radicado No. 76001-33-33-020-2020-00056-00/1. 2.3.2.3.
Inmediatez[21] 64. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en atención a que la providencia controvertida fue dictada el 10 de mayo de 2021 y notificada el 13 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 19 de mayo siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2021, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 65.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.
Subsidiariedad[24] 66. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no procede ningún recurso ordinario.
De los argumentos expuestos en el líbelo inicial tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 67. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.3.3.
Generalidades de los defectos invocados 2.3.3.3. Defecto sustantivo 68. La Corte Constitucional[25], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. 69.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[27] o porque ha sido derogada[28], es inexistente[29], inexequible[30] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[31]. 70. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[32]; la disposición aplicada es regresiva[33] o contraria a la Constitución[34]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[35]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[36]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 71.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.3.4. Violación directa de la Constitución y defecto procedimental 72. Sobre la violación directa a la constitución, la Corte Constitucional[37] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 73.
El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[38]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[39]. 74.
El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[40], y se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[41]. 75.
En lo que se refiere al defecto procedimental, la Corte Constitucional[42] ha señalado que se configura en dos circunstancias, la primera cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 76.
El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
De tal manera que el actor deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. 2.3.3.5. Desconocimiento del precedente 77. Para esta Sala[43], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 78. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 79.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 80. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[44]. 81.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.4.
Caso concreto 82. Como se indicó en precedencia, el caso en concreto se abordará frente a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 10 de mayo de 2021, pues a pesar de que la entidad accionante le hizo extensivo el sustento de reproche a la actuación desplegada por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, es notorio que esta última no tuvo la potestad de poner fin a la acción de cumplimiento cuyo resultado es objeto de acción de tutela. 83.
En ese entendido, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana afirmó que el Tribunal demandado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto declaró la improcedencia de la mencionada acción de cumplimento bajo argumentos que se edifican sobre los defectos (i) sustantivo, (ii) procedimental en conexidad con la violación directa a la constitución y (iii) en desconocimiento del precedente judicial. 84.
Sobre el primero de los defectos enlistados, conviene rememorar que la parte actora le imputa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la incorrecta interpretación de las normas en que se fundó, ello de acuerdo con dos principales disensos: (i) en la determinación de la pérdida de ejecutoriedad de la resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, amparado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como justificación para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; y (ii) en la inobservancia de la legalidad de la resolución acabada de citar.
Por su parte, el extracto normativo reza así: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.” (Negritas propias) 85. Como sustento del cargo, estimó que el juez colegiado accionado inadvirtió que el decaimiento de los actos administrativos ha sido previsto por la jurisprudencia como una sanción a la administración para exigir el cumplimiento de su propio acto administrativo, aun cuando estos imponen una carga a los administrados.
Al respecto indicó: “En tal evento, el administrado queda exonerado de su obligación de cumplir con el mandato o cargo allí contenido en su contra, sin que la administración pueda, en principio exigir lo contrario.” 86. Además de ello, manifestó que la resolución, cuyo cumplimiento solicitó a los jueces accionados contenía (i) un derecho adquirido para la cartera ministerial si se tiene en cuenta que allí se ordenó la exoneración en la contribución por valorización respecto de aquellos bienes considerados como patrimonio cultural del Distrito de Cali, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 0232 de 2077 y;
(ii) una obligación clara, expresa y exigible para el ente territorial en la realización de la diligencia pericial de medición y consecuentemente, en la reliquidación del tributo mencionado. 87. Asimismo, afirmó que la legalidad del acto administrativo se convalida en el hecho de que el Distrito de Cali no hizo uso de los mecanismos judiciales de nulidad o de revocatoria directa para extraer de la vida jurídica su propia resolución y, por el contrario, se valió de su propia negligencia para argumentar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto solicitado en cumplimiento. 88.
Bajo esos términos, y de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de Cali en sus escritos de contestación, esta Sala considera necesario determinar si, en efecto, la declaratoria del decaimiento del acto administrativo de la referencia se encontró o no ajustada a criterios de razonabilidad, legalidad y de seguridad jurídica. 89.
Para el efecto, conviene traer a colación lo que esta Sección[45] analizó sobre la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento. Véase: “(…) por regla general los actos administrativos son aplicables mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, pueden ocurrir una serie de eventos que impiden su ejecución, dentro de los cuales se encuentra el que dentro de los cinco años a su expedición, la administración no hubiera adelantado las actuaciones tendientes para ejecutarlo, lo que genera la pérdida de dos de sus propiedades: la ejecutividad y la ejecutoriedad, más no su existencia. La ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir, mientras que la ejecutoriedad refiere a una cualidad exógena, pues implica el uso de medios legales por parte de la administración para hacerlo cumplir.
Empero, lo anterior no impide que su legalidad pueda ser controvertida en sede judicial ni conlleva que desaparezcan los fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra él, dado que permanece incólume su presunción de legalidad, eso sí, dicho estudio solo corresponderá al juez natural. A su vez, el Consejo de Estado[46] ha señalado: “2.
Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. La causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos (Artículo 3º.
C.C.A.), en la medida en que lo que se busca a través de la misma, es evitar la inercia, inactividad o desidia de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Así las cosas, si bien es cierto, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza.
Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado. En consecuencia, el simple paso del tiempo sin que se haya obtenido el cumplimiento pleno del acto, no es suficiente para que se configure la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. El presupuesto normativo para que ello ocurra, consiste en que dentro del término fijado por el legislador, la administración no haya utilizado la prerrogativa de la ejecución oficiosa que le ha sido otorgada para expedir o realizar los actos, las gestiones y las operaciones tendientes a obtener su cumplimiento.” Por lo anterior, comoquiera que el acto que se pide cumplir fue expedido el 31 de diciembre de 1973 y el Código Contencioso Administrativo empezó a regir el 1 de marzo de 1984, se concluye que aquel perdió su fuerza ejecutoria el 28 de febrero de 1989, es decir, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha en que fue creada la figura, dentro de los cuales la administración no realizó los actos tendientes para ejecutarlo, razón por la cual no es posible ordenar su cumplimiento.” (Énfasis propio). 90.
Bajo ese entendido, para esta Sala de decisión no resulta desacertada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar que el acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza de ejecutoriedad, ello es así porque la Resolución No. 4151.0.21.968 fue expedida el 15 de junio de 2011, luego, las órdenes que allí se estipularon eran susceptibles de ser ejecutadas al cabo de cinco años, dentro de los cuales la administración no realizó actos tendientes a ejecutarlo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 91.
Superado lo anterior, surge la necesidad de indicar que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por el decaimiento del acto administrativo resulta siendo una determinación armónica con los fines del mecanismo constitucional en comento. Tal precisión subyace con ocasión de la misma definición dada por el legislador en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". 92.
Asimismo, la Corte Constitucional definió que el objeto y finalidad del mecanismo constitucional de cumplimiento, entre otras, es “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos”[47]. (Énfasis propio). 93. Incluso, en el precedente jurisprudencial de esta Sección, citado párrafos arriba, se dejó de presente que la procedencia de la acción de cumplimiento está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentra la vigencia del acto administrativo, obsérvese: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento proceda, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[48] (…)” (Negritas por fuera del texto original). 94.
En ese entendido, es dable inferir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora en contra del Distrito de Cali, en la medida que no es posible perseguir el cumplimiento de un acto administrativo cuyos efectos ya no hacen parte de la vida jurídica, como es el caso de la Resolución por medio de la cual el ministerio accionante obtuvo la exoneración de la contribución por valorización. 95.
Ahora bien, sobre el segundo argumento traído por la parte actora para justificar la existencia del defecto procedimental en conexidad con la violación directa a la constitución, según el cual, el Tribunal accionado no debió pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de análisis por el juez de primer grado en virtud del principio constitucional que reza “non reformatio in pejus”, pues advirtió el Distrito de Cali, quien fue la parte que en su escrito de contestación atribuyó el acaecimiento del fenómeno jurídico a la resolución acabada de referenciar, no presentó recurso de apelación para que el juez de segundo grado pudiera manifestarse sobre tal circunstancia. 96.
Al respecto conviene indicar que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró su situación jurídica porque como se ha dicho, en ambas providencias, tanto en la proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, como en la del 10 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento, quiere ello decir que la consecuencia jurídica, en últimas, fue la misma, muy a pesar de que las consideraciones ofrecidas en cada instancia fueran distintas. 97.
En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, el accionante encontró como desatendida la sentencia C- 069 de 1995, por cuanto allí se dejó de presente que la figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos fue prevista como una garantía jurídica para los administrados y bajo ese entendido, discrepó en la aplicación de la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 como sustento de la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada. 98.
Bajo ese entendido, la sentencia de la Corte Constitucional, sobre esa causal específica, indicó: “Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" y "cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto", de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” 99.
Y más adelante, se precisó: “El criterio según el cual los casos mencionados de pérdida de fuerza ejecutoria no son adoptados la mayoría de las veces, por quien tiene la potestad de suspender o anular el acto respectivo, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativa no implica que con ello se infrinja precepto constitucional alguno, ya que por el contrario el título al cual corresponde la norma demandada se refiere a la conclusión de los procedimientos administrativos, lo que da lugar a considerar que dichas causales legales son procedentes dentro de la actuación administrativa.” 100.
Conforme a lo anterior, la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por ausencia de ejecución dentro del término de los 5 años siguientes a su proferimiento, se encuentra contemplada tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y, su naturaleza jurídica se encuentra perfectamente armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 101.
A partir de tal consideración, el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencia de la sentencia C- 069 de 1995 no se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo Valle del Cauca adecuó su decisión al criterio constitucional, pues resulta palpable que la aludida sentencia no fijó una regla jurisprudencial según la cual, la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos únicamente pudiera ser declarada en favor de los intereses de los administrados, como lo pretendió hacer ver el Ministerio accionante. 2.5.
Conclusión 102. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, toda vez que la Sala considera que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento emanada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 10 de mayo de 2021 no se encuentra inmersa en los defectos sustantivo, procedimental en conexidad con violación directa a la constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 103.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de accedo a la administración de justicia del Ministerio de Defensa – Fuera Aérea Colombiana, invocados en el marco de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Identificada con el radicado N°. 76001-33-33-020-2020-00056-00/1. [2] La sentencia cuenta con salvamento del Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, el cual estimó, entre otras, las siguientes consideraciones: (…) la Acción de Cumplimiento sí era procedente en vista de que se trataba de un acto administrativo que contenía una obligación clara que debía ser acatada por el MUNICIPIO DE CALI, toda vez que la Resolución No. 4151.0.21.968 del 15 de junio de 2011 sí contenía una orden que se encontraba condicionada a la realización de un peritaje por parte de la Secretaría de Infraestructura y Valoración Municipal, pues de ello dependía que se realizara la reliquidación del monto de la contribución por valorización, en vista de que la exoneración a la que se accedió fue parcial, al no incluir en su cálculo las áreas métricas que ocupaban los edificios al interior de la Base Aérea Marco Fidel Suárez, por ser considerados bienes de interés cultural.” [3] “La Sala precisa que esa figura también estaba prevista, en los mismos términos, en el numeral 3º de artículo 66 del Decreto 01 de 1984.” [4] “Folio 110 del archivo denominado «01.
ExpedienteDigital» del expediente colgado en el aplicativo SharePoint y folio 9 del archivo denominado «11. Resolución968de2011» del expediente colgado en el aplicativo SharePoint.” [5] De conformidad con la anotación visible en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [6] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. [7] La autoridad judicial manifestó que de conformidad con la certificación del 20 de agosto de 2020 –aportada en la acción de cumplimiento-, advirtió que la entidad accionante canceló el total de la obligación y, por ende, lo que busca es la restitución de una parte de esos dineros habida cuenta de la exoneración parcial alegada. [8] Consejo de Estado, sección quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2011, radicado No. 70001 23 33 000 2013 00186 01., M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [36] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [38] Ibidem [39] Ibidem [40] Ibidem [41] Ibidem [42] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [43] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [44] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [45] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicado 70001 23 33 000 2013 00186 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [46] Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 12 de diciembre de 2007, Radicado 11001-03-06-000-2007-00089-00(1861), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. [47]Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [48] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.