ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE TRAMITAR LA SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Por declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela / IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Para tramitar el incidente de desacato / TERMINACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO Atendiendo a que el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 24 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de 4 de septiembre de 2020, incluyendo la sentencia proferida, en primera instancia, respecto a la cual el actor exige el cumplimiento de las órdenes de tutela; este Despacho considera que, por sustracción de materia, no se podría dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato y en consecuencia, declarará su terminación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-02(AC)A Actor: “ADZV”[1] Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve sobre la terminación del trámite de solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la terminación del trámite de solicitud de apertura de incidente de desacato, presentada por “ADZV”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Trámite de la acción de tutela 2. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, resolvió: i) admitir la solicitud de tutela; ii) notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, y iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 3.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 24 de septiembre de 2020. 4. El actor y la Defensoría del Pueblo presentaron escritos de impugnación contra la sentencia referida supra. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado concedió las impugnaciones presentadas por el actor y la Defensoría del Pueblo contra la sentencia proferida, en primera instancia; las cuales correspondieron por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Trámite de la solicitud de apertura de incidente de desacato y su nulidad 6. El actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato[2] ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual pidió que “[…] EN UN TÉRMINO INFERIOR A 48 HORAS SE MATERIALICEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES Y SE DE CUMPLIMIENTO Y ACATAMIENTO AL INCIDENTE DE DESACATO, YA QUE YA SE VENCIERON LOS 10 DÍAS DE ACATAMIENTO Y CUMPLIMIENTO […]”. 7.
Este Despacho, mediante auto de 5 de mayo de 2021, requirió al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva EPS, al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y a la Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor. 8.
Este Despacho, a través de auto de 10 de junio de 2021, dio apertura al incidente de desacato de la referencia contra el Defensor del Pueblo; el Ministro de Defensa Nacional; el Director General de la Policía Nacional; el Superintendente Nacional de Salud; la Representante Legal de la Nueva EPS; el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda.; la Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y el Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.
La Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – SES Hospital Universitario de Caldas “SES-HUC”, mediante mensaje de datos de 25 de junio de 2021, comunicó al despacho que “[…] es del caso enterar a este Despacho que […] SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD y LA ESE HOSPITAL DE CALDAS son entidades diferentes, ante lo cual de conformidad con el documento allegado desconocemos si la remisión hecha a nuestra entidad se trata de una indebida notificación […]”. 10.
Este Despacho, mediante auto de 22 de julio de 2021, ordenó poner en conocimiento al Representante Legal de la E.S.E Hospital de Caldas, la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3], debido a que, aun cuando se requirió y se ordenó dar apertura del incidente de desacato contra el Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, el contenido del memorial de la solicitud de apertura del incidente de desacato, el requerimiento y el auto de apertura del trámite incidental fueron notificados a la Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – SES Hospital Universitario de Caldas “SES-HUC” y no al Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas. 11.
El Representante Legal de la E.S.E Hospital de Caldas, mediante Oficio[4] de 4 de agosto de 2021, alegó la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación prevista, en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564, respecto al “[…] trámite incidental y […] la acción de tutela que dio origen al presente asunto […]”. 12.
Este Despacho, mediante auto de 17 de agosto de 2021, resolvió: i) declarar la nulidad de todo lo actuado, en el marco del trámite de verificación de cumplimiento y el trámite incidental de desacato, debido a que consideró que se configuró la causal de nulidad referida supra y ii) remitir copia del Oficio de 4 de agosto de 2021 y de la providencia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para su conocimiento y lo de su competencia. Auto de 24 de agosto de 2021 proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 13.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2021, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de 4 de septiembre de 2020, y devolver el expediente al juez de tutela de la primera instancia para rehacer la actuación anulada, “[…] notificando la admisión de la presente acción de tutela en los términos expuestos en esta providencia […]”.
Lo anterior, por cuanto consideró que “[…] dejó de practicarse la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela del 4 de septiembre de 2020 a la E.S.E. Hospital de Caldas, así como también del fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, pues la notificación siempre se dirigió a una dirección de correo electrónico que no correspondía […]”.
II. CONSIDERACIONES 14. Vistos los artículos 27[5] y 52[6] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 15.
Atendiendo a que el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 24 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de 4 de septiembre de 2020, incluyendo la sentencia proferida, en primera instancia, respecto a la cual el actor exige el cumplimiento de las órdenes de tutela; este Despacho considera que, por sustracción de materia, no se podría dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato y en consecuencia, declarará su terminación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la terminación del trámite de apertura de incidente de desacato de la referencia, presentada por “ADZV”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. [2] “4ED_1ESCRITOCORREOELECTRONICOE INCIDENTE(.pdf)”. [3] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [4] Oficio sin número. [5] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [6] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".