ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se notificó a la dirección de correo aportada [S]e advierte que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el oficio del 19 de agosto de 2021, allegó la información requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico edgaraberdugocuentas@hotmail.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma.
(…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada contestó la petición elevada por la parte actora el 4 de marzo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-00-02021-05247-00(AC) Actor: EDGARDO ARISTIDES BERDUGO CUENTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Edgardo Aristides Berdugo Cuentas en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de agosto de 2021, el señor Edgardo Aristides Berdugo Cuentas interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al no contestar la solicitud que presentó el 4 de marzo del presente año, relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que promovió contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Se tutelen los derechos invocados en la presente acción de amparo. 2. Se ordene de manera inmediata a la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y DESPACHO 07 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, atienda el derecho de petición incoado en la fecha señalada tal como está demostrado en la trazabilidad de los correos aportados. 3.
Se ordene informar el estado del proceso y la secuencia que se ha seguido en el mismo, toda vez que ha sido infructuosa la ubicación del mismo.>>[3] 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contenciosa administrativa contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dicho asunto, le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que, mediante auto del 22 de febrero de 2011, admitió la referida demanda. 3.2.- El 4 de marzo de 2021, mediante la dirección de correo electrónico ventanillad07admatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico información acerca de la última actuación surtida al interior del proceso ordinario a que se hizo referencia y que se le indicara la forma de consultar el expediente a través de las plataformas digitales autorizadas para tales efectos, no obstante, de no ser posible acceder al mismo mediante el uso de las tecnologías, pidió obtener una copia simple del expediente identificado con el número de radicado 08001-23- 31-003-2010-01094-00. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no le han contestado la referida solicitud, desconociendo con ello el término previsto en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], para resolver ese tipo de peticiones.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico[5] 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante el oficio de 19 de agosto de 2021, dio contestación a la petición presentada por el accionante el 4 de marzo anterior, en los siguientes términos: <<Al respecto y dando alcance al primer aspecto de su petición, es de indicar que en atención a que su proceso identificado con el radicado No. 08001-23-31-000-2010- 01094, estaba terminado, se había procedido a su archivo, sin embargo, luego de su solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por esta Corporación en Descongestión, se procedió a desarchivar y a tramitar la misma, para lo cual se proyectó el auto decidiendo su solicitud, estando actualmente por notificarla.
Con relación al acceso del proceso, como quiera que se trata de un proceso escritural, el mismo no se encuentra registrado en el TYBA, siendo esta plataforma para los procesos orales, por consiguiente, lo procedente sería la expedición de copias, para lo cual, de conformidad al Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, se fijaron las tarifas del arancel judicial, correspondiendo por las copias simples $150 por página o $250 cada página digitalizada, constando el expediente de 353 páginas>>.
(ii) Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico 7.- Pese haber sido notificada en debida forma, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la carencia de objeto por hecho superado 8.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 8.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 8.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 8.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>[6] D. Análisis del caso concreto 9.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el oficio del 19 de agosto de 2021, allegó la información requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico edgaraberdugocuentas@hotmail.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma[7]. 9.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada contestó la petición elevada por la parte actora el 4 de marzo de 2021. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[8] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Radicado número: 08001-23-31-003-2010-01094-00 [3] Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda. [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [5] Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. [6] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [7] Expediente digital, documentos obrantes en 2 archivos. [8] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador