Micelio
13001-23-33-000-2016-00080-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2021-07-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Nubia Esther Leones Polanco·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTES – Procedencia La Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017 ) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018 ); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En el asunto sub examine, el FOMAG no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.

Por ende, como la petición fue presentada el 9 de mayo de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 30 de los mismos mes y año y cobraría ejecutoria el día 7 de junio siguiente, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 12 de agosto posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 13 de agosto de 2011 y el 4 de abril de 2013, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. (…).

En el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 20 de agosto de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (12 de agosto de 2011), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria, tal como lo declaró el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la sanción moratoria a que tienen derecho los docentes oficiales por el no pago del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 2014-0580-01. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00080-01(4658-19) Actor: NUBIA ESTHER LEONES POLANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). La señora Nubia Esther Leones Polanco, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la existencia y nulidad «[…] del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2014, frente a la petición presentada el día 20 de agosto de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA [ ] establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 […]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales; lo anterior, junto con los ajustes de valor, los intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 9 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 5206 de 24 de enero de 2012 y pagadas el 10 de abril de 2013, por intermedio de entidad bancaria. Que reclamó de la accionada la sanción moratoria el 20 de agosto de 2014, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 50 a 60).

La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirmó que unos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones denominadas inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Asevera que «[…] a la actora no le asiste derecho a [la] sanción moratoria pretendida, siendo que en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantía de los docentes afiliados al Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio [sic], no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y señalan que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal». 1.6 La providencia apelada (ff. 119 a 128) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] el 12 de agosto de 2011 se venció el plazo establecido por el legislador para pagar las cesantías parciales, es decir que a partir del 13 del mismo mes y año empezó el periodo en mora sancionado a la entidad; no obstante, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada por la accionante el día 20 de agosto de 2014 [ ], quiere decir que transcurrieron más de los tres años de que trata la norma y la jurisprudencia para que operara el fenómeno prescriptivo, dado que, la accionante contaba hasta el 13 de agosto de 2014 (tres años contados a partir del día siguiente en que la obligación se hizo exigible) para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria». 1.7 El recurso de apelación (ff. 130 a 135).

La accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] NO EXISTE prescripción del derecho [ ] pues la reclamación administrativa con la que se evitó que el derecho prescribiera, fue radicada ante la entidad correspondiente el día 20 de agosto de 2014, es decir, [ ] dentro de los tres años siguientes a cuando se pagaron las cesantías, esto es dentro de los tres años siguientes al 05 de abril de 2013, con lo cual, el efecto prescriptivo no acaeció en el presente asunto, ni total ni parcialmente».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de julio de 2019 (ff. 137 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 144), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de apelación y contestación a la demanda[1].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura o no el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho de la demandante sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[3], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005[4], que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos[5].

En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017[6], en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».

Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-2018[7], oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[8], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[9] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017[10]) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018[11]); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 9 de mayo de 2011 la accionante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 5206 de 24 de enero de 2012 (ff. 20 a 22), expedida por el secretario de educación de Bolívar. b) Comprobante de pago del Banco BBVA de las cesantías de la actora (f. 19), según el cual el pago se realizó el 5 de abril de 2013. c) Mediante memorial de 20 de agosto de 2014, la reclamante formuló petición con el propósito de que le fuera concedida la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (ff. 26 a 27), ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto ficto acusado.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora solicitó sus cesantías parciales el 9 de mayo de 2011, reconocidas con Resolución 5206 de 24 de enero de 2012 y sufragadas el 5 de abril de 2013, por lo que reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 20 de agosto de 2014; frente a lo cual no obtuvo respuesta.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria.

Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: |Solicitud de cesantías |9 de mayo de 2011 | |Término para expedir la resolución (15 |30 de mayo de 2011 | |días) | | |Término de ejecutoria de la resolución (5|7 de junio de 2011 | |días[12]) | | |Término para efectuar el pago (45 días) |12 de agosto de | | |2011 | |Acto de reconocimiento de cesantías |24 de enero de 2012| |Fecha de pago |5 de abril de 2013 | |Petición de sanción moratoria |20 de agosto de | | |2014 | En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.

Por ende, como la petición fue presentada el 9 de mayo de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 30 de los mismos mes y año y cobraría ejecutoria el día 7 de junio siguiente, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 12 de agosto posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada dentro de ese período, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 13 de agosto de 2011 y el 4 de abril de 2013, día anterior a aquel en que se verificó el pago de la prestación. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, no se rige por lo establecido en los Decretos 1848 y 3135 de 1968, sino por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[13], al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

La mencionada disposición es del siguiente tenor: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 20 de agosto de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (12 de agosto de 2011), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria[14], tal como lo declaró el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

Comoquiera que quien se halla legalmente facultado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel[15]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Nubia Esther Leones Polanco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería a la abogada Pamela Acuña Pérez, con cédula de ciudadanía 32.938.289 y tarjeta profesional 205.820 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [4] «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». [5] Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [8] Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. [9] Artículo 69 CPACA. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [12] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. [14] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [15] Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI.