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11001-03-24-000-2015-00069-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Comercializadora De Llantas Unidas Internacional Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos por medio de los cuales se cancela la autorización de levante a una declaración de importación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no dio trámite a recursos improcedentes / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad [S]i bien la actora instauró la demanda contra los tres actos referidos, lo cierto es que la decisión que puso fin a la actuación administrativa fue el Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, en consecuencia, es a partir del día siguiente a la notificación del mismo que se debe empezar a contar el término de caducidad, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En efecto, se observa que en el numeral tercero del Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, expresamente se señaló que contra el mismo no procedía recurso alguno, por ende, ese fue el acto que definió la situación jurídica y dio por terminado el procedimiento administrativo; y las otras decisiones demandadas, entiéndase, el Auto núm. 1-35-238-000424 de 20 de mayo de 2014, que rechazó por improcedente un recurso de apelación interpuesto por la actora y la Resolución núm. 135-201-236-1314 de 18 de julio de 2014, que a su vez rechazó por improcedente un recurso de queja, no deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del término de caducidad del medio de control incoado.

Cabe resaltar que el Auto núm. 1-35- 238-000424 de 20 de mayo de 2014 y la Resolución núm. 135-201-236-1314 de 18 de julio de ese año, expedidas respectivamente por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura y el Director de la misma entidad, se limitaron a reiterar la improcedencia de los recursos interpuestos por la actora, sin modificar o alterar lo decidido en el Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, que como ya se dijo, fue el que puso fin a la actuación administrativa.

Igualmente, es pertinente recordar que en los eventos en que no procede recurso alguno contra un acto administrativo, este adquiere firmeza a partir de su notificación, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, que prevé: […] Así las cosas, es indudable que a partir de la notificación del auto núm. 1-35-238-135.0- 000099 de 21 de marzo de 2014, la actora tenia pleno conocimiento de que el procedimiento administrativo había finalizado, independientemente de que no estuviera de acuerdo con ello; y si interpuso unos recursos contra la referida decisión, lo hizo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto, como ya se dijo, para efectos de determinar la caducidad deberá tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, sin que sean relevantes para ese estudio las fechas en las que se notificaron las decisiones que declararon improcedentes los recursos interpuestos contra el mismo. […] Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como en el asunto objeto de estudio el acto que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 26 de marzo de 2014, la actora tenía hasta el 28 de julio de ese año para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se radicó hasta el 23 de octubre de 2014, por lo tanto lo procedente es su rechazo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Cabe anotar que en el presente caso la actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial pese a que no era necesario, pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad dado que al momento de radicar la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 2 de octubre de 2014, ya se encontraba vencido dicho término, habida cuenta que, como se explicó en precedencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda fenecían el 28 de julio de 2014.

Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00076-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00069-00 Actor: COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, “Por medio del cual se cancela la autorización de levante a una declaración de importación”, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. - Auto núm. 1-35-238-000424 de 20 de mayo de 2014, “Por medio del cual se rechaza un recurso”, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. - Resolución núm. 135-201-236-1314 de 18 de julio de 2014, “Por medio del cual se resuelve un recurso de queja interpuesto contra el auto núm. 1-35-238-000424 de 20 de mayo de 2014”, expedido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

Como quedó visto, si bien la actora instauró la demanda contra los tres actos referidos, lo cierto es que la decisión que puso fin a la actuación administrativa fue el Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, en consecuencia, es a partir del día siguiente a la notificación del mismo que se debe empezar a contar el término de caducidad, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[1].

En efecto, se observa que en el numeral tercero del Auto núm. 1-35-238- 135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, expresamente se señaló que contra el mismo no procedía recurso alguno[2], por ende, ese fue el acto que definió la situación jurídica y dio por terminado el procedimiento administrativo; y las otras decisiones demandadas, entiéndase, el Auto núm. 1-35-238-000424 de 20 de mayo de 2014, que rechazó por improcedente un recurso de apelación interpuesto por la actora y la Resolución núm. 135-201-236-1314 de 18 de julio de 2014, que a su vez rechazó por improcedente un recurso de queja, no deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del término de caducidad del medio de control incoado.

Cabe resaltar que el Auto núm. 1-35-238-000424 de 20 de mayo de 2014 y la Resolución núm. 135-201-236-1314 de 18 de julio de ese año, expedidas respectivamente por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura y el Director de la misma entidad, se limitaron a reiterar la improcedencia de los recursos interpuestos por la actora, sin modificar o alterar lo decidido en el Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, que como ya se dijo, fue el que puso fin a la actuación administrativa.

Igualmente, es pertinente recordar que en los eventos en que no procede recurso alguno contra un acto administrativo, este adquiere firmeza a partir de su notificación, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso […]”. (Destacado fuera del texto original). Así las cosas, es indudable que a partir de la notificación del auto núm. 1- 35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, la actora tenia pleno conocimiento de que el procedimiento administrativo había finalizado, independientemente de que no estuviera de acuerdo con ello; y si interpuso unos recursos contra la referida decisión, lo hizo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto, como ya se dijo, para efectos de determinar la caducidad deberá tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, sin que sean relevantes para ese estudio las fechas en las que se notificaron las decisiones que declararon improcedentes los recursos interpuestos contra el mismo.

Sobre el particular, en auto de 30 de junio de 2016, esta Sala claramente sostuvo que la interposición de recursos improcedentes contra actos que ponen fin a una actuación administrativa y las decisiones que los resuelven no modifican la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad. En dicha providencia se explicó: “[…] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que la decisión proferida por el Magistrado Conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la actora, estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en lo consagrado en los artículos 43, 87 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, si bien las entidades accionadas expidieron dos actos administrativos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, los cuales también fueron demandados, el término de caducidad debía contarse a partir de aquella por ser la que definió la situación jurídica y dio por terminado el trámite administrativo.

Tal y como se explicó en el auto recurrido, la Resolución referida, en su artículo cuarto, expresamente informó que contra la misma no procedía recurso alguno, por lo tanto la decisión adquiría firmeza a partir de su notificación y de contera daba por terminado el procedimiento administrativo, pues no había lugar a pronunciamiento posterior alguno. […] Para la Sala, es evidente que la actora interpuso los recursos contra el referido acto administrativo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no le dio trámite a los mismos.

Si la recurrente consideraba que contra la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015 sí procedían los recursos de Ley y la negativa de la oportunidad para interponerlos constituía una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, debía presentar en tiempo la correspondiente demanda y suscitar dicho debate dentro del proceso, como un argumento adicional para sustentar la nulidad pretendida. […] En conclusión, los actos administrativos expedidos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, a pesar de que fueron demandados a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no influían en el cómputo de la caducidad del mismo, tal y como claramente se advirtió en el auto recurrido.

Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 27 de abril de 2015, la actora tenía hasta el 28 de agosto de esa misma anualidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pero la demanda solo se presentó hasta el 24 de noviembre de 2015, por lo tanto la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”[3].

Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como en el asunto objeto de estudio el acto que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 26 de marzo de 2014[4], la actora tenía hasta el 28 de julio de ese año[5] para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se radicó hasta el 23 de octubre de 2014[6], por lo tanto lo procedente es su rechazo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Cabe anotar que en el presente caso la actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial pese a que no era necesario, pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad dado que al momento de radicar la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 2 de octubre de 2014[7], ya se encontraba vencido dicho término, habida cuenta que, como se explicó en precedencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda fenecían el 28 de julio de 2014.

Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda instaurada por la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS, por haber operado la caducidad.

Ejecutoriado esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”. [2] Cfr. Folios 19 a 26.

Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014. “[…]

TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 30 de junio de 2016, Consejera Ponente María Elizabeth García González, radicado 11001-03-24-000-2016-00076-00. [4] Cfr. Folio 34 del cuaderno principal. Si bien en el expediente no obra constancia de la notificación del Auto núm. 1-35-238-135.0-000099 de 21 de marzo de 2014, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión en sede administrativa (folios 33 a 73 del cuaderno principal), la propia actora expresamente afirmó que se le había notificado por correo certificado el día 26 de marzo de 2014. [5] El 27 de julio de 2014 era un domingo, día inhábil, por lo tanto la finalización del término de caducidad se corría al siguiente día hábil, esto es, el lunes 28 de julio de 2014. [6] Cfr. Folio 882 del cuaderno principal. [7] Cfr. Folio 16 cuaderno principal.